| Resolución N° | 0928-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 160-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Green Care del Perú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 154-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 01 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra GREEN CARE DEL PERU S.A., recaído en el expediente sancionador N° 160-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de la Intendencia Regional del Callao, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la GREEN CARE DEL PERU S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao, con la finalidad que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730RZR – HR 146362-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 273-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 49-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información depositado en casilla electrónica el 08 de febrero de 2021 y 17 de febrero de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 266-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 14 de mayo de 2021, notificada el 17 de mayo de 2021; se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 308-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 03 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 632-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 09 de agosto de 2021, notificada el 11 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 124,784.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar la información solicitada con fecha 08 de febrero de 2021 y programada para el 15 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar la información solicitada con fecha 17 de febrero de 2021 y programada para el 24 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.
Con fecha 31 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 632-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE.
Mediante Resolución de Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 21 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación presentado contra la Resolución de Sub Intendencia N° 632-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE de fecha 09 de agosto de 2021.
Con fecha 15 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 21 de setiembre de 2021.
Mediante Resolución del Tribunal de Fiscalización Laboral N° 351-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 11 de abril de 20223, esta Sala resolvió declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GREEN CARE DEL PERU S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 632-2021-SUNAFIL/IRE- CAL-SIRE, de fecha 09 de agosto de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 160- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL, ordenándose RETROTRAER el procedimiento sancionador hasta el momento en que se produjo el vicio.
Que, en atención a lo resuelto por esta Sala, la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, emite la Resolución de Sub Intendencia N° 439-2023-SUNAFIL/IRE-
2 Notificada el 23 de septiembre de 2021, tal como se advierte de la constancia de notificación a folios 82 del expediente administrativo sancionador. 3 Notificada el 20 de abril de 2022.
CAL/SISA, de fecha 20 de marzo de 2023, notificada el 22 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 124,784.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por la inspectora auxiliar comisionado mediante REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN notificado a la casilla electrónica asignada, en fecha 08 de febrero del 2021, cuya fecha máxima de entrega se cumplió el día 15 de febrero de 2021, conducta que constituye infracción en materia de labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por el inspector auxiliar comisionado mediante REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN notificado a la casilla electrónica asignada, en fecha 17 de febrero del 2021, cuya fecha máxima de entrega se cumplió el día 24 de febrero de 2021, conducta que constituye infracción en materia de labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.
Con fecha 11 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 439-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Si el Tribunal ordena retrotraer el procedimiento sancionador hasta el momento en que se produjo el vicio, que en el presente proceso es la debida notificación de la información requerida con la alerta de la mensajería correspondiente ¿Por qué en los argumentos de la Resolución de Sub Intendencia 439-2023, no se ha previsto esta consecuencia lógico-jurídica de sanear el vicio? ii. Cabe, por parte de SUNAFIL, como acto de saneamiento, haber notificado y solicitado la información que en su momento se atendió días después, esto como parte del saneamiento. Es importante tener en cuenta que, si el vicio es la notificación a la casilla electrónica sin la correspondiente alerta a los correos a la impugnante, entonces, toda aquella documentación o actos administrativos que tiene como raíz a un vicio, no tienen eficacia ni respaldo jurídico al haber sido declarado el vicio por el Tribunal. Por ende, no son válidos la imputación de cargos e informe final.
Mediante Resolución de Intendencia N° 154-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de julio de 20234, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar lo siguiente:
i. Al emitirse la resolución apelada, la autoridad sancionadora determinó la responsabilidad de la impugnante por no cumplir con enviar la información solicitada por la autoridad inspectiva hasta en dos oportunidades: mediante los requerimientos de información programados en fechas 15 y 24 de febrero de 2021, configurándose así dos infracciones muy graves tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Dicho pronunciamiento se sujeta a lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 002- 2023-SUNAFIL/TFL, fundamentos 13 y 14. ii. Que, de la búsqueda en el aplicativo de consulta sobre notificaciones del Correo de la Sunafil-Listado de Accesos a Casilla Electrónica del usuario GREEN CARE DEL PERU S.A., identificado con RUC N° 20379037012, se logró identificar que la fecha de ingreso del usuario a la casilla electrónica fue antes a las notificaciones de los requerimientos de información, esto es, 26 de octubre de 2020, a las 11:56:29. iii. Así, se advierte que el administrado ingresó de forma previa a los requerimientos de información programados en fechas del 15 y 24 de febrero de 2021; sin embargo, no realizó el registro de su contacto a efectos de poder recibir las alertas complementarias en cuanto a los depósitos efectuados a su casilla electrónica, lo cual deviene en una omisión culposa, toda vez que, pese a tener conocimiento oportuno del uso obligatorio de la casilla electrónica, no registro su contacto, impidiendo así el cumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. iv. Por tanto, en aplicación del precedente vinculante de la Resolución de Sala Plena N° 002- 2023-SUNAFIL/TFL, resulta factible las infracciones previstas en el numeral 46.3) del artículo 46 del RLGIT, en contra la inspeccionada. Por tanto, alegar notificación defectuosa por la omisión en las alertas complementarias, no lo exime de responsabilidad.
Con fecha 26 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 154-2023-SUNAFIL/IRE- CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000684-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 01 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 Notificada a la impugnante el 10 de julio de 2023, véase folios 252 del expediente administrativo sancionador. 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
6“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA GREEN CARE DEL PERU S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la GREEN CARE DEL PERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 154-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 124,784.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de julio de 2023.
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la GREEN CARE DEL PERU S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 154-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Con Resolución N° 351-2022-SUNAFIL/TFL-Primera, se declara Fundado en Parte el recurso de revisión y se declara nula la resolución de primera instancia. El Tribunal considera y señala el vicio en los fundamentos 6.16 al 6.32 de su pronunciamiento, en donde se establecen los argumentos de razonabilidad sobre la casilla de notificaciones. ii. El Tribunal establece que SUNAFIL tiene el compromiso, además de notificar vía casilla electrónica, de enviar las alertas a través de los correos electrónicos. Asimismo, la posición mayoritaria de los miembros de la Sala señala que, en el presente caso, la impugnante no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del D.S. N° 003-2020-TR. Por ello, indican que es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica se encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la SUNAFIL va a emitir. Sin embargo, en el presente caso no se enviaron las alertas señaladas a su correo electrónico. iii. Los fundamentos de la apelada y de la resolución de primera instancia, omiten su labor de advertir el vicio y no realizan la acción de notificar correctamente (factor clave que pueda iniciar o no una sanción justificada) y vuelven a cuestionar el fondo (que ya se advirtió en el Tribunal) sin retrotraer y/o subsanar lo advertido por este, repitiendo los argumentos que dieron base al vicio en la notificación realizadas en el año 2021, en la casilla electrónica. Situación que ya fue discutida y aclarada por el Tribunal y que en el presente proceso no es materia de análisis. iv. Por lo que cabe, por parte de SUNAFIL, como acto de saneamiento, haber notificado (esto sería un factor esencial para sostener una resolución que sancionaría o no, puesto que el vicio ya fue observado por el tribunal y no es materia de cuestionamiento) y posteriormente haber solicitado la información que en su momento se atendió días después, por parte de la impugnante (por los argumentos desarrollados en el proceso) como parte del saneamiento del proceso. v. Si el vicio advertido es la notificación en la casilla electrónica sin las alertas correspondientes, toda aquella documentación o actos administrativos que tienen como raíz un vicio, no tienen eficacia ni respaldo jurídico al haber sido declarado como vicio por el propio Tribunal, no siendo válidos.
vi. Finalmente se debe tomar en consideración que el Tribunal de Fiscalización Laboral expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria, por lo que las ordenes ahí declaradas tienen el amparo legal correspondiente. Asimismo, no se debe dejar de lado el contexto en el que se da esa primera decisión del Tribunal de Fiscalización, que se dio durante la implementación de las casillas electrónicas en el año 2020 (SUNAFIL no oriento y tuvo una posición sancionadora muy irracional durante la implementación). vii. En el 2023 la Intendencia Regional del Callao vuelve a sustentar y explicar los datos de informática sobre las casillas electrónica para justificar su inobservancia pese a que el Tribunal ya había aclarado el tema sobre la falta de implementación de la casilla electrónica a nivel nacional durante los años 2020 y 2021. viii. En el 2020 existió falta de uniformidad sobre el uso de email o casilla electrónica Sunafil. Así, muchas empresas realizaban actuaciones con Sunafil entregando documentos de forma presencial y durante el COVID vía los correos electrónicos. Para el caso de la impugnante y a nivel nacional SUNAFIL, durante el año 2020, e incluso 2021, remitieron pedidos de información vía correo electrónico institucional de Green Care del Perú, pese a que se tenía el cronograma aprobado para implementación de casilla electrónica como único medio (aprobado por Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL y posteriormente modificado con Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL). Se está vulnerando el principio de uniformidad, regulado en el numeral 1.14 del artículo IV Título Preliminar del TUO de la LPAG. ix. No se ha considerado el hecho que los actos administrativos emitidos nacen del vicio de la notificación, los mismos que fueron anulados por la resolución emitida, en el presente caso, por el propio tribunal. x. Si bien SUNAFIL, mediante Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, aprueba el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de SUNAFIL, la impugnante no recibió comunicación para ser orientado en el uso de la casilla electrónica.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Para Morón Urbina, “el plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”11.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 17 de mayo de 202112. En este caso, la Resolución de Sub Intendencia N° 632-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, fue notificada el 11 de agosto de 2021, habiendo transcurrido un plazo de 2 meses y 22 días desde que dio inicio el presente procedimiento. Luego, este cómputo se reinicia con la notificación de la Resolución del Tribunal de Fiscalización Laboral N° 351-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, efectuada el 20 de abril de 2022, concluyendo el cómputo de plazo con la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 439-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, notificada el 22 de marzo de 2023, transcurriendo un plazo de 11 meses y 2 días.
11 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539. 12 Folio 07 del expediente administrativo sancionador.
En ese sentido, se aprecia que la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Sanción), tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 28 de octubre de 202213, es decir, tenía hasta dicha fecha para emitir y notificar la resolución de sanción. De este modo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado.
Sin embargo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 439-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 20 de marzo de 2023, notificada el 22 de marzo de 202314, impuso sanción cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:
Figura N° 01: Línea de Tiempo
Al respecto, debe indicarse que la caducidad administrativa del procedimiento opera de manera automática (de pleno derecho) por ausencia de pronunciamiento, o de notificación de este último, antes del vencimiento del plazo máximo de tramitación, siendo su efecto directo el archivo del procedimiento respectivo.
En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Subintendencia N° 439-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, luego de la fecha máxima que tenía para ser notificada, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
13 Teniendo en cuenta que, desde la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 632-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE (11 de agosto de 2021) hasta la fecha de notificación de la Resolución del Tribunal de Fiscalización Laboral N° 351-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (20 de abril de 2022), se considera como plazo suspendido. 14 Folio 162 del expediente administrativo sancionador.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra GREEN CARE DEL PERU S.A., recaído en el expediente sancionador N° 160-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de la Intendencia Regional del Callao, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la GREEN CARE DEL PERU S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao, con la finalidad que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730RZR – HR 146362-2023
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