| Resolución N° | 0184-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 371-2020-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Gran Hotel el Golf Trujillo S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDECIA N° 070-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 24 de febrero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el GRAN HOTEL EL GOLF TRUJILLO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 070-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 29 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 371-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 070-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución al GRAN HOTEL EL GOLF TRUJILLO S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230222JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2233-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 338-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica al impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva; en mérito a la solicitud de inspección laboral realizada por la trabajadora Rosa María Saavedra Pizán y otro, quienes denuncian que se verifique el pago de su remuneración mensual ante la desaprobación de la suspensión perfecta de laborales (SPL) mediante Resolución Gerencial Regional 134-2020-GR-LL/GRTPE.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 08 de abril de 2021, notificado el 12 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)) PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 09:00:04-0500 20555195444 soft
presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción de Instrucción N° 488-2021-SUNAFIL/IRE- LIB/SIAI-IF, de fecha 16 de julio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 557- 2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 16 de septiembre de 2021, notificada el 20 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/29,369.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 05 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 557-2021-SUNAFIL/IR-LL-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución impugnada lesiona el debido proceso, el principio de legalidad y tipicidad que debe contener cualquier pronunciamiento administrativo emitido por las instancias competentes. ii. Existe irregularidad en el informe de la etapa instructiva que data con fecha 20 de noviembre de 2020 y recién se notificó el inicio del procedimiento sancionador mediante proveído de fecha 8 de abril de 2021, por lo cual se está ante una nulidad establecida en la Ley N° 27444, artículo 10, en el sentido que la notificación de tres meses contraviene a lo establecido en la base legal. No obstante, de ello, se menciona que se ha emitido un informe final excediendo el plazo respectivo de 10 días hábiles posteriores a los descargos. iii. Invocan el control difuso de la constitucionalidad de la leyes, al indicar que el otorgamiento del subsidio por el cual se ha pretendido no aceptar el pedido de suspensión perfecta de labores en el periodo cuestionado, estaba destinado para afrontar el pago de la segunda quincena del mes de marzo, esto es que mediante la emisión de una norma reglamentaria (D.S N° 012-2020-TR) se pretende modificar, los efectos contenidos en el D.U N° 033-2020 así como el alcance de subsidio, por lo que esta norma debe ser interpretada en consonancia con el D.U 038-2020, en el cual no se ha consignado como requisito previo para acogerse a la suspensión perfecta de labores no haber percibido el subsidio del 35% ni mucho menos que se haya considerado como fecha de percepción el mes de abril de 2021, habiéndose emitido el D.S N° 012-2020-TR con posterioridad al inicio de la solicitud de suspensión perfecta de labores de fecha 16 de
marzo de 2021, debiendo tener en cuenta el principio de irretroactividad plasmado en el artículo 103 de la Constitución Política. iv. Respecto del no pago u otorgamiento oportuno de las remuneraciones y los beneficios laborales, se cumplió con adjuntar las boletas de pago de los meses de marzo y abril de 2020, donde se verifica el abono de las remuneraciones de los trabajadores, considerando la fecha de inicio de la suspensión perfecta de labores, cuyo extremo desaprobado se viene cuestionando en el Exp. Judicial N° 2360-2020-0-1601-JR-LA-02. Así respecto de los periodos de julio a octubre del 2020, precisa que se inició el proceso judicial con el expediente N° 3635- -2020-0-1601-JR-LA-02. v. En virtud de la Ley de Procedimiento de ejecución Coactiva – Ley N° 26979 y artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se puede pretender aplicar una infracción sobre un procedimiento que se encuentra sometido a competencia judicial, ni mucho menos pretender señalar que se estaría incurriendo en una infracción laboral de incumplimiento. vi. Respecto al incumplimiento de la medida de requerimiento, el administrado no ha demostrado negativa sino una justificación formal de cuestionamiento judicial sobre un requerimiento de pago que no puede ser satisfecho mientras no exista una sentencia firme, pues nunca hubo negativa en presentar la información requerida sino un ejercicio regular de un derecho de defensa por la clara violación al debido proceso, doble imputación por un mismo hecho y al principio de tipicidad. Asimismo, se advierte que se pretende aplicar una doble sanción por un mismo hecho; es decir, por no cumplir con pagar las remuneraciones proporcionales del mes de marzo, julio a octubre 2020 y por incumplir con presentar las constancias de abono por estos mismos periodos. vii. Respecto de la vulneración a la debida motivación, refiere que se ha puesto en evidencia la aplicación indebida de las normas, lo cual vulnera el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política referente al derecho de motivación de las resoluciones.
Mediante Resolución de Intendencia N° 070-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 29 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Subintendencia N° 557- 2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RGLIT, adecuada como grave conforme al numeral 45.2 del artículo 45 del RGLIT, modificando el monto de la multa impuesta a la suma ascendente de S/ 24,811.00; por considerar los siguientes puntos:
i. Que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, si bien se advierte que de la fecha de emisión del acta de infracción y la fecha de emisión de la imputación de cargo dista de más de tres meses, ello no constituye causal de nulidad más aun cuando se ha señalado no se ha establecido la obligatoriedad del cumplimiento de un plazo aunado a que, conforme al artículo 151 del TUO de la LPAG, cuando la actuación administrativa
2 Notificada a la impugnante el 31 de marzo de 2022. Véase a folio 69 del expediente sancionador.
tuviese lugar fuera del término del plazo, esta no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo; por ello, no se establece la nulidad de la actuación por parte de la autoridad instructora y la autoridad sancionadora. ii. Conforme al Acta de Infracción N° 338-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se verificó que el administrado no acreditó el pago de la remuneración completa y todo concepto remunerativo, respecto de los meses: marzo y abril, julio a octubre 2020 (fecha de cierre de las investigaciones), a favor de los trabajadores Rosa María Saavedra Pizan (DNI: 17885589), Paulo César Chávez Cerna (DNI: 42861643), María Del Carmen Lévano Peña (DNI: 47201721), Enzo Moisés Guillermo Criollo Azabache (DNI: 45804286) y Normando Miguel Huacchillo Huamán (DNI: 41722143). iii. Asimismo, en relación a la suspensión perfecta de labores, precisa que en el contexto de la declaración del Estado Emergencia, se emitió el Decreto de Urgencia N° 038-2020, cuyo objeto fue establecer medidas extraordinarias, de carácter económico y financiero, que permitan mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores del sector privado a consecuencia de las medidas restrictivas y de aislamiento social adoptadas en el marco de la emergencia Sanitaria declarada mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-SA y del Estado de Emergencia Nacional declarado mediante el Decreto Supremo N° 004-2020-PCM, y sus prórrogas, ante la propagación del COVID-19, así como preservar los empleos de dichos trabajadores. En esa misma línea, se emitió el Decreto Supremo N° 011-2020-TR que establece normas complementarias para la aplicación del D.U N° 038-2020, siendo que en el numeral 5.2 del artículo 5 se prescribe que la suspensión perfecta de labores implica el cese temporal de la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin extinción del vínculo laboral; pudiendo comprender a uno o más trabajadores. Siguiendo con el mismo cuerpo normativo, el numeral 7.4 del artículo 7 señala lo siguiente: “Recibido el informe de la Autoridad Inspectiva de Trabajo y previa evaluación y ponderación del mismo, la Autoridad Administrativa de Trabajo expide resolución dentro de los siete (7) días hábiles siguientes, contados a partir de la última actuación inspectiva. De comprobarse que la información consignada por el empleador en la comunicación a que hace referencia el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia No 038-2020 no guarda correspondencia con los hechos verificados por la inspección del trabajo, o que existe afectación a la libertad sindical u otros derechos fundamentales, la Autoridad Administrativa de Trabajo deja sin efecto la suspensión perfecta de las labores, ordena el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido y, cuando corresponda, ordena la reanudación inmediata de las labores. En tal caso, el periodo dejado de laborar es considerado como de trabajo efectivo para todo efecto legal”. Por lo tanto, se advierte que la norma es clara y precisa al señalar que, si la Autoridad Administrativa de Trabajo rechaza la suspensión perfecta de labores, se ordena el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido, ya que la norma dispone que el periodo dejado de laborar es considerado como trabajo efectivo para todo efecto legal. iv. De los hechos constatados en el acta de infracción, en sus numerales 4.13 y 4.14, se detalla que, la autoridad Administrativa de Trabajo, a través de la Resolución N° 114-2020- GRLL-GGR-GRTPE/SGPSC de fecha 02/06/2020, en su artículo segundo, dispuso el pago de remuneraciones de los trabajadores que fueron beneficiados con el subsidio, regulado en el Decreto de Urgencia N° 033-2020, entre los cuales se encuentran los trabajadores afectados. Asimismo, el administrado interpuso recurso de apelación contra esta resolución, el cual fue declarado infundado por la Resolución de Gerencia Regional N° 037-2020-GR-LL-GGR/GRTPE de fecha 16 de junio. Además, la Resolución N° 134-2020- GR-LL-GGR/GRTPE de fecha 16 de setiembre de 2020 declaró INFUNDANDO el recurso de apelación contra el Auto Sub Gerencial N° 2003-2020-GRLL-GGR-GRTPE/SGPSC que
desaprueba la ampliación de la suspensión perfecta de labores hasta el mes de octubre de 2020. v. Ahora bien, respecto de la invocación del administrado sobre el control difuso de la constitucionalidad de la leyes, precisa que el tenor de la interpretación de la norma sobre la cual la Autoridad Administrativa de Trabajo ha basado su decisión respecto al pago de remuneraciones de los trabajadores que fueron beneficiados con el subsidio regulado en el Decreto de Urgencia N° 033-2020, y la desaprobación de la ampliación de la suspensión perfecta de labores, no corresponde ser valorado ni analizado ante esta instancia, dado que el control difuso es una facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas; por lo que, en atención a la reiterada doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional sobre los límites al ejercicio del control difuso, no es competencia de la Administración Pública en general hacer un control de constitucionalidad (inaplicar las leyes o demás normas con rango legal que se consideren inconstitucionales) de las normas citadas por el administrado. vi. Indica que, de los medios probatorios adjuntos al expediente sancionador, se observan los depósitos efectuados por el pago de la remuneración de los meses de marzo y abril; sin embargo, se tiene que respeto de los trabajadores Enzo Moisés Criollo Azabache y Normando Miguel Huacchillo Huamán, dichos pagos no corresponden a todo el mes de marzo, siendo que, de los pantallazos de whatsapp adjuntos al expediente inspectivo digital, se debe a un acuerdo voluntario de una licencia sin goce de haber por el periodo del 18 al 30 de marzo de 2020; así, de los depósitos efectuados por el mes de abril, se advierte que los pagos no se han realizado por el mes completo de abril (incluido el periodo no aprobado por Autoridad Administrativa de Trabajo). Aunado a ello, el administrado no ha cumplido con presentar los medios probatorios que acrediten el pago de la remuneración a los trabajadores afectados por el periodo de julio a octubre de 2020, siendo que se advierte que el administrado ha incurrido en una infracción grave susceptible de sanción económica, conforme el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. vii. De otro lado, se tiene que el administrado ha presentado ante la instancia judicial demandas contenciosas administrativas las cuales han dado mérito a los Expedientes N° 02360-2020-0- 1601-JR-LA-02 y N° 03635-2020-0-1601-JR-LA-02, cuyos procesos aún se encuentran en trámite (conforme a la revisión de la Consulta de Expedientes Judiciales a través de la página web oficial) advirtiendo que no se ha ordenado la suspensión del presente procedimiento ni la suspensión de los efectos de las resoluciones administrativas impugnadas. viii. Expresa que, de la revisión del trámite del presente procedimiento sancionador y la resolución de primera instancia, no evidencia una afectación al derecho de defensa ni al debido procedimiento del administrado, pues ésta se encuentra motivada en relación a los hechos constatados por el Inspector de Trabajo comisionado, contenidos en el Acta de Infracción, y que, de acuerdo a los artículos 16 y 47 de la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT),se presumen ciertos sin perjuicio de las
pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. ix. Por otra parte, de las constancias de actuaciones inspectivas de fechas 27 de octubre y 3 de noviembre de 2020, el administrado ha cumplido con remitir información dentro de los plazos establecidos por el inspector de trabajo comisionado; sin embargo, se ha dejado señalado que no se ha cumplido con presentar la totalidad de la información requerida. Por lo tanto, al no cumplir con facilitar la documentación necesaria para el desarrollo de las funciones inspectivas, argumenta que, este actuar del administrado no significa que se haya generado una frustración a la labor inspectiva, en tanto que, con la información remitida de manera incompleta, el inspector de trabajo comisionado pudo continuar con el ejercicio de las labores inspectivas. En consecuencia, procedió a adecuar la tipificación de la infracción propuesta en lo prescrito por el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, constituyendo una infracción grave a la labor inspectiva; revocando en este extremo la resolución recurrida, al no haberse configurado una infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, máxime si se toma en cuenta que en el caso en autos no se aprecia de las actuaciones del administrado, una negativa expresa a remitir la información con la que cuenta y que fue requerida por el inspector actuante y dicha situación no frustró la fiscalización efectuada, por lo que el inspector prosiguió desplegando sus funciones. x. Finalmente, menciona que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, en base a los hechos y fundamentos analizados tanto en la etapa inspectiva como en las dos fases del procedimiento sancionador.
Con fecha 18 de abril de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 070-2022-SUNAFIL/IRE- LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 365-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 23 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785- 2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL GRAN HOTEL EL GOLF TRUJILLO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el GRAN HOTEL EL GOLF TRUJILLO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 070-2022-SUNAFIL/IRE- LIB, que adecuó la sanción impuesta a S/ 24,811.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 01 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GRAN HOTEL EL GOLF TRUJILLO S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 070-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i) Aplicación indebida del artículo 53° del RLGIT. Además, que, han advertido en el procedimiento sancionador que el Informe de la etapa instructiva es de fecha 20 de noviembre de 2020 y recién se notifica el inicio del procedimiento sancionador mediante proveído el 08 de abril de 2021, lo que devendría en nulidad. Siendo que, en todo momento se ha excedido del plazo respectivo de 10 días hábiles posteriores a sus descargos para emitir el informe sancionador, circunstancias que debieron haberse merituado de oficio en la resolución materia de impugnación. ii) Inaplicación del artículo 138° de la Constitución Política del Perú. Además, que mediante la emisión del Decreto Supremo N°012-2020-TR, se pretende modificar los efectos contenidos en el D.U. N° 033-2020, la cual debe ser interpretada en concordancia con el D.U. N° 038- 2020. iii) Afectación al principio de tipicidad y non bis in ídem, lo que contraviene el artículo 139° de la Constitución Política del Perú y el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la medida que no se puede imponer una infracción sobre un procedimiento que se encuentra sometido a competencia judicial. Asimismo, que no se puede aplicar una doble sanción por un mismo hecho, como es no cumplir las remuneraciones e incumplir con presentar las constancias de abono de estos periodos. iv) Inaplicación del artículo 16° del Decreto Supremo N°018-2008-JUS.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la creación de la SUNAFIL y sus competencias
Como se señaló en el punto 2.1 de la presente resolución, mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral10, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo.11
Dentro sus funciones, la SUNAFIL supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo12, en el ámbito del régimen laboral privado13 y bajo los alcances de la Ley N° 3113114 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”.15
Asimismo, el artículo 4 de la LGIT, precisa sobre el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 4.- Ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en:
1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 2. Los vehículos y los medios de transporte en general, en los que se preste trabajo, incluidos los buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea su bandera; los
10 Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037-2014- TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la SUNAFIL, se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención. 11 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 18. Ente rector La SUNAFIL es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda. 12 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 “Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 13 Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral. 14 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la SUNAFIL. 15 Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981
aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra, para el servicio de aquellos. 3. Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala, destino, en lo relativo a los viajes de migraciones laborales. 4. Las entidades, empresas o cooperativas de trabajadores que brinden servicios de intermediación laboral. 5. Los domicilios en los que presten servicios los trabajadores del hogar, con las limitaciones a la facultad de entrada libre de los inspectores, cuando se trate del domicilio del empleador. 6. Los lugares donde se preste trabajo infantil. No obstante, lo anterior, los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a la competencia de otros órganos del Sector Público, continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección del Trabajo en las materias no afectadas por la misma.” (énfasis añadido)
De las normas glosadas precedentemente, se puede concluir que las actuaciones de fiscalización efectuadas por la SUNAFIL a la impugnante, se encuentran válidamente efectuada; toda vez que, el inspector comisionado verifico que la impugnante no cumplió con la normativa sociolaboral, referida al pago de la remuneración de los trabajadores afectados, así como no cumplió oportunamente con el requerimiento de información y la medida inspectiva de requerimiento, hechos verificados en los numerales 4.4. y 4.17 del acta de infracción.
Asimismo, la impugnante refiere se ha inaplicado el artículo 138° de la Constitución Política del Perú, respecto del control difuso, argumentando que el control constitucional puede ser reservado para cualquier autoridad que ejerce potestad administrativa y no solo jurisdiccional. Respecto de ello, corresponde señalar que la misma norma dispone: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior” (énfasis añadido).
Asimismo, el propio Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1680-2005-PA/TC, refiere en su fundamento 5, que un límite de este control de constitucionalidad de la norma, es que se realiza en el seno de un caso judicial, esto es, luego del planteamiento de un problema jurídicamente relevante que se haya sometido al juez para su dirimencia, por ello, el ejercicio de esta delicada competencia efectivamente no puede realizarse fuera del ejercicio de lo que es propio de la función jurisdiccional. En virtud a ello, esta Sala considera que este argumento formulado por la impugnante, respecto a la aplicación de control difuso en el presente caso, debe ser desestimado por no ser competentes.
Así también, argumenta que, en cuanto a la afectación del principio de tipicidad, se habría contravenido el artículo 139° de la Constitución Política del Perú y el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debido a que la infracción por incumplir con la medida de requerimiento formulada viene siendo discutida en el Poder Judicial.
En relación a ello, se precisa que las situaciones de hecho son distintas y con diferentes fundamentos, no cumpliéndose la triple identidad, pues en este caso, se analizó el incumplimiento del pago de las remuneraciones de los trabajadores afectados con la aplicación de la suspensión perfecta de labores, el incumplimiento a labor inspectiva de la impugnante al presentar la información requerida en forma tardía y no cumplir con la medida de requerimiento impuesta por el inspector; mientras que, las citadas demandas contencioso administrativas interpuestas por la impugnante ante el Poder Judicial, cuestionan la nulidad de actos administrativos relacionados a la solicitud de suspensión perfecta solicitada por la impugnante y que finalizó en otra instancia administrativa. Adicionalmente, corresponde señalar que, no existe relación de condicionalidad entre los pronunciamientos esperables en ambas vías, salvo que una orden judicial, motivadamente, así lo determine, para que debiera extinguirse el procedimiento sancionador o suspender su tramitación (situaciones que, en la práctica, pueden producir semejantes efectos); en consecuencia, al ser competentes para el análisis del presente caso, esta Sala considera que no se ha afectado el principio de tipicidad ni se incurre en una vulneración al artículo 139° de la Constitución Política del Perú o el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consecuencia, con los argumentos antes expuesto, lo que pretende la impugnante es cuestionar y desconocer las competencias, objetivos y fines de la SUNAFIL como ente fiscalizador de trabajo, lo cual resulta contrario a los deberes de buena fe procedimental16, que todo administrado debe seguir; correspondiendo desestimar estos argumentos.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Es oportuno señalar que, en mérito al recurso de revisión, esta Sala solo es competente para resolver respecto a las infracciones calificadas como muy graves, en el presente caso, la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. En tal sentido, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la remuneración, sancionada como infracción grave, no será materia de análisis al no tener competencia para emitir pronunciamiento.
Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado
16 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental. - La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. (el resaltado es nuestro)
el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”17:
Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
17 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado el 16 de noviembre de 2020, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de tres (03) días hábiles que la inspeccionada, cumpla las siguientes acciones, conforme se aprecia a continuación:
Figura 02:
Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.17. de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Así también, la impugnante alega que se ha aplicado indebidamente el artículo 53° del RLGIT, señalando que se ha excedido del plazo respectivo en la emisión de la imputación de cargos y en dar respuesta a sus descargos, esta Sala debe señalar que la normatividad no ha establecido un plazo determinado que debe mediar entre la emisión del acta de infracción y la notificación de la imputación de cargos, solo que la fase instructora se iniciara con la emisión del acta de infracción, que será comunicada al administrado con la imputación de cargo; por ello, aun
cuando la parte considere que existe un exceso en el plazo, no puede significar que se incurra en una causal de nulidad. Asimismo, de la revisión del procedimiento sancionador, se tiene que este no ha excedido del plazo máximo de nueve (09) meses calendarios contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, esto es desde el 12 de abril de 2021, pues la resolución de Sub Intendencia fue notificada 20 de setiembre de 2021, habiendo trascurrido un plazo aproximado de cinco meses. Por otra parte, se ha respetado los plazos que la impugnante ha tenido para presentar sus escritos de descargos, no evidenciándose la aplicación indebida del artículo 53° del RLGIT.
De igual forma, alega que se ha inaplicado el artículo 16° del Decreto Supremo N° 018-2008- JUS, y no se ha considerado la aplicación supletoria de esta norma. De lo expuesto, cabe precisar que el dispositivo citado, hace referencia a la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, estado en el que no se encuentra el presente procedimiento, debiendo desestimarse también este extremo.
En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.
Por lo tanto, la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 16 de noviembre de 2020, no vulnera el principio al debido procedimiento, en tanto, se verificó que la impugnante tuvo la oportunidad de presentar medios probatorios que acrediten el cumplimiento de las obligaciones sociolabores o la exoneren de la misma, estando a que, el inspector comisionado, agotando las actuaciones inspectivas valoró todos los medios probatorios presentados previamente a emitir la medida inspectiva de requerimiento. Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2233- 2020-SUNAFIL/IRE-LIB, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción (énfasis añadido).
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, por lo que, corresponde confirmar la infracción tipificada y desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre principio de non bis in ídem 6.25 Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC18 y N° 2050-2002-AA/TC19, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina20, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 16 de noviembre de 2020, posee los mismos elementos que la infracción en materia de relaciones laborales, cuyo incumplimiento ha sido imputado a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 del LGIT21, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.
Conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.
18 Fund. Jur. N°. 3.3. 19 Fund. Jur. N°. 19. 20 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730. 21 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.
Asu vez, cabe precisar que, el precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva:
“(…) los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutelan la medida de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, la infracción en materia de relaciones laborales, se avoca al reconocimiento de diversos derechos sociolaborales en beneficio del trabajador, independientemente del plano de la actividad inspectiva, que, en el caso, significo el incumplimiento del pago íntegro y oportuno de las remuneraciones de los trabajadores afectados.
Por tales razones, no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, debiendo este extremo del recurso ser desestimado.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro y oportuno de la remuneración. Numeral 24.4. del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con enviar la información completa solicitada mediante requerimientos de información de fechas 19 y 27 de octubre de 2020. Numeral 45.2. del artículo 45 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General
de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el GRAN HOTEL EL GOLF TRUJILLO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 070-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 29 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 371-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 070-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución al GRAN HOTEL EL GOLF TRUJILLO S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230222JCR
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.