| Resolución N° | 0071-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 342-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA |
| Impugnante | Graficom Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Interpuesto |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 266-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Moquegua |
| Fecha | 26 de enero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por GRAFICOM EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 266-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento
administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 342-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a GRAFICOM EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240124RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0726-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3302-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado en facilitar la información y documentación a través de los requerimientos de información vía casilla electrónica de fecha 08 y 12 de noviembre de 2021, en mérito al “OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN EN MATERIA NSL - CONTRATOS – OCTUBRE 2021 – IRE MOQUEGUA”
Que, mediante Imputación de Cargos N° 342-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI, de fecha 07 de diciembre de 2021, notificada el 09 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de trabajo (formalidades). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI-IF, de fecha 04 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 11 de febrero de 2022, notificada el 18 de febrero de 20222 a la impugnante, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,024.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir y/o presentar (hasta las 23:59 horas del día 11 de noviembre de 2021) a través de la casilla electrónica, la información/documentación requerida y detallada en el numeral 1), 2), 3), 4), 5) y 6) del requerimiento de información notificado a través de notificación electrónica (casilla electrónica) el día 08 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 1,012.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir y/o presentar (hasta las 23:59 horas del día 17 de noviembre de 2021) a través de la casilla electrónica, la información/documentación requerida y detallada en el numeral 1), 2), 3), 4), 5) y 6) del requerimiento de información notificado a través de notificación electrónica (casilla electrónica) el día 12 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 1,012.00.
Mediante Constancia N° 081-2022, de fecha 25 de marzo de 2022 se declara consentida la Resolución de Sub Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE y se dispone remitir a la Sub Intendencia Administrativa (SIAD) el expediente de ejecución de multa para el trámite respectivo.
Con fecha 23 de junio de 2022, la impugnante presenta escrito solicitando se declare la nulidad de oficio de acto administrativo, contenido en la Resolución de Sub Intendencia N° 049-2022- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, por lo siguientes motivos:
i. La Resolución de Sub Intendencia no fue notificada en fecha cierta en la casilla electrónica, con lo cual para impugnarla no se ha tenido fecha cierta para el cómputo del plazo para presentar recurso alguno, causando indefensión y vulnerando el derecho de defensa así como el debido proceso.
ii. No recibieron alerta alguna del sistema informático de notificación electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería para la impugnación de la Resolución de Sub Intendencia, generando que no puedan presentar la información requerida el 08 de noviembre de 2021 ni la requerida el 12 de noviembre de 2021.
iii. La conducta atribuida en la no remisión de información o documentación requerida a través de la casilla electrónica por el inspector de trabajo, no se encuentra prevista en el
2 Véase a folios 48 del expediente sancionador.
reglamento, no establece para los usuarios la obligación de remitir información mediante la casilla, pues no se identificó al trabajador afectado.
iv. No cuentan con trabajadores en la región Moquegua, y si bien es cierto que la empresa se ha constituido en la Notaría del distrito de Moquegua y provincia de Mariscal Nieto, durante el proceso inspectivo no ha tenido trabajadores, ni funcionaba la empresa, por lo que no tiene competencia la Intendencia Regional de Moquegua para conocer las acciones de fiscalización laboral del período de octubre de 2021.
Mediante INFORME-000072-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ/SISA, la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Moquegua informa del pedido de nulidad de oficio, y lo eleva a la Intendencia para su atención.
Mediante Informe-0006-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, la Intendenta Regional de Moquegua solicita la abstención del presente expediente, aceptándose lo solicitado mediante Resolución de Gerencia General N° 081-2022-SUNAFIL/GG del 07 de julio de 2022, y designándose a la Intendencia Regional de Arequipa como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia administrativa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 266-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 08 de septiembre de 20223, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundada la nulidad deducida e infundado el recurso de apelación interpuesto por GRAFICOM EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por los siguientes considerandos:
i. En concordancia con lo dispuesto en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la LPAG, la notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, por lo que las notificaciones efectuadas en la casilla electrónica asignada a la impugnante por la inspectora actuante, la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva y la Sub Intendencia de Resolución fueron válidamente efectuadas.
ii. Las alertas no revisten de validez a la notificación, pues tal y como se establece en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, constituye obligación del usuario el revisar periódicamente la casilla electrónica a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen, mantener operativo su correo electrónico y y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica…”.
iii. Por ello, de acuerdo con las capturas de pantalla de la casilla electrónica de la impugnante, adjuntas en el Acta de Infracción, se evidencia en las fechas de notificación de los actos efectuados, así como de la información recibida por la Oficina General de Tecnologías de la
3 Notificada a la impugnante el 28 de setiembre de 2022.
Información de la SUNAFIL, en fecha 25 de agosto de 2022, que la impugnante sí recibió las alertas correspondientes, al número de celular y el correo electrónico registrados.
iv. Del mismo modo, se acredita que la impugnante fue debidamente notificada en la casilla electrónica con la Resolución de Sub Intendencia, habiendo recibido las alertas correspondientes, así como abierto y leído dicho documento con fecha 18 de febrero de 2022, desvirtuándose en consecuencia las deficiencias en la notificación alegadas, así como la falta de configuración de vulneración alguna al derecho de defensa de la impugnante.
v. Respecto del cuestionamiento de la competencia de la Intendencia Regional de Moquegua, al encontrarse ésta registrada como una microempresa con un centro de trabajo en dicha región, y por ende bajo el ámbito de competencia de la SUNAFIL.
vi. Finalmente, en torno a la invocación de la presunta vulneración al debido procedimiento, no se observa que tal situación se haya presentado, al haberse notificado de acuerdo a los alcances normativos tanto los requerimientos de información como los principales actuados emitidos, debiéndose confirmar las infracciones a la labor inspectiva.
Con fecha 10 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 266-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ.
La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001132-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 17 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT,
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Graficom Empresa Individual De Responsabilidad Limitada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GRAFICOM EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 266-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, que declaró INFUNDADA la solicitud de nulidad de oficio e INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRAFICOM EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra la Resolución de Sub Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución de segunda instancia; el 29 de septiembre de 2022.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Conforme se detalla en el punto 1.4 de la sección I de la presente Resolución, mediante Constancia N° 081-2022, de fecha 25 de marzo de 2022 se declara consentida la Resolución de Sub Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE y se dispone remitir los actuados para la ejecución de la multa; ello a la luz del numeral 218.2 del artículo 218 del TUO de la LPAG, que establece que el plazo para la interposición de los recursos administrativo, dentro de los cuales se encuentra el recurso de revisión, es de quince (15) días perentorios.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Recién el 22 de junio de 2023, la impugnante solicitó la nulidad de oficio de la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE), siendo atendido dicho pedido mediante la Resolución de Intendencia N° 266-2022-SUNAFIL/IRE- MOQ, al declararse infundado el pedido de nulidad de oficio e infundado el recurso de apelación.
Conforme lo detalla la Resolución de Intendencia N° 266-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, la impugnante tuvo conocimiento de la remisión de los requerimientos de información así como de la notificación de la Imputación de Cargos y de todos los actuados emitidos dentro del presente procedimiento, en tanto registró sus datos de contacto en el 05 de mayo de 2021, mucho antes de la remisión de dichos documentos a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL, conforme se observa en el reporte generado por el propio sistema:
Imagen N° 01
Si bien la Resolución de Intendencia se pronuncia declarando “infundado el recurso de apelación”10, se observa que la resolución elevada en revisión constituye un acto confirmatorio de un acto firme, toda vez que el plazo legal perentorio para la interposición de los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG, en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE transcurrió sin que ésta haya sido impugnada, por lo que en virtud del literal d) del artículo 16 del Reglamento del Tribunal11 corresponde declarar la improcedencia del recurso.
10 Teniéndose presente, en este extremo, el principio de que “el error no genera derechos”, reconocido en las sentencias del Tribunal Constitucional peruano, emitidas dentro de los expedientes Nros 1254-2004-PA/TC, 05682-2007-PA/TC, 01904- 2011-PA/TC, 02885-2012-PA/TC, entre otras 11 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
Finalmente, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva por no remitir y/o presentar (hasta las 23:59 horas del día 11 de noviembre de 2021) a través de la casilla electrónica, la información/documentación requerida y detallada en el numeral 1), 2), 3), 4), 5) y 6) del requerimiento de información notificado a través de notificación electrónica (casilla electrónica) el día 08 de noviembre de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva por no remitir y/o presentar (hasta las 23:59 horas del día 17 de noviembre de 2021) a través de la casilla electrónica, la información/documentación requerida y detallada en el numeral 1), 2), 3), 4), 5) y 6) del requerimiento de información notificado a través de notificación electrónica (casilla electrónica) el día 12 de noviembre de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por GRAFICOM EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 266-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento
administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 342-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a GRAFICOM EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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