Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Gonzales Custodio Liliana Veronica — Res. 140-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0140-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1448-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteGonzales Custodio Liliana Veronica
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 690-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha09 de febrero de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GONZALES CUSTODIO LILIANA VERONICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 690-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GONZALES CUSTODIO LILIANA VERONICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 690-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1448-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 690-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 28.7 y 28.9 del artículo 28 y en los numerales 46.1, 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a GONZALES CUSTODIO LILIANA VERONICA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240207CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 11056-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3401-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (2) infracciones muy graves en materia de SST, por no cumplir con las condiciones de seguridad y con el Reglamento Interno de SST, así como por la comisión de cuatro (4) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por el impedir el ingreso de inspector al centro de trabajo, los días 15 de agosto y 20 de setiembre de 2018, respectivamente, por impedir la entrevista con la señora Saira Cuso, el día 7 de setiembre de 2018, así como por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad; Aviso y señales de seguridad; Escaleras fijas); Gestión interna de SST (Sub materia: Reglamento Interno de SST). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2107-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de noviembre de 2020, notificado el 30 de diciembre de 2020, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1288-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 853-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE32, de fecha 28 de setiembre de 2021, notificada el 30 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 43,035.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (condiciones de seguridad), tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 2,822.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (escaleras fijas), tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,867.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (avisos y señales), tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,867.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo de acuerdo a ley, donde se detallen los estándares para las operaciones, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,822.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no permitir el ingreso del inspector comisionado al centro de trabajo el día 15 de agosto de 2018, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 14,006.25.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no permitir el ingreso del inspector comisionado al centro de trabajo el día 20 de setiembre de 2018, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 14,006.25.

2 Rectificado mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1017-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no brindar a través de sus representantes las facilidades del caso para que el inspector comisionado, en la comparecencia de fecha 7 de setiembre de 2018, se entreviste a solas con la señora Saira Melissa Cuso Delgado, a fin de poder recabar la información correspondiente, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,822.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 20 de setiembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,822.00.

1.4

Con fecha 20 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 853-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. La empresa solicitó una prórroga para subsanar todas las observaciones que le fueron precisadas en el momento de la inspección.

ii. AI emitirse una nueva orden de inspección, pese a que no se dé respuesta a su derecho de petición, el inspector de trabajo comprueba que ya se habían subsanado todas las observaciones, conforme se comprueba con el Informe Final de Instrucción N° 516- 2021-SUNAFIL/ILM/AI2.

iii. La resolución resulta manifiestamente gravosa, en atención que la empresa pese haber demostrado ante el inspector de SUNAFIL que sí cuenta con su IPER, donde se identifica claramente los peligros y riesgos.

iv. Respecto a la infracción que no permitió el ingreso del inspector comisionado al centro de trabajo los días 15 de agosto y 20 de septiembre de 2018, la empresa explicó al inspector que la persona que presuntamente no le permitió el acceso al centro de trabajo fue la Sra. Marita Morales Delgado, quien como también el propio inspector lo comprobó, se trata de una trabajadora de otra empresa -Industria Textiles Acotex- quien no tiene vínculo laboral con la inspeccionada.

v. Respecto a la infracción de no brindar a través de sus representantes las facilidades del caso para que el inspector comisionado en la comparecencia de fecha 07 de septiembre de 2018, se entreviste a solas con la señora Saira Melissa Cuso Delgado a fin de poder recabar la información correspondiente, la empresa señala que esta conducta no se ampara en base legal alguna, pues uno de los conformantes del debido proceso administrativo, es que justamente se puede ejercitar la defensa de un

administrado desde el inicio del procedimiento administrativo. Es un derecho constitucional que, en cualquier etapa de un procedimiento, la persona que va a prestar declaración solicite la presencia de un abogado.

vi. Respecto al incumplimiento de la medida de requerimiento, se solicitó una prórroga, que hasta la fecha no se ha dado respuesta; sin embargo, sí se subsanaron todas las observaciones presentadas por el inspector comisionado, tan como lo ha expuesto la empresa en los otros procedimientos administrativos sancionadores.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 690-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando el monto de la multa, por considerar los siguientes puntos:

i. Durante las actuaciones inspectivas, la inspeccionada no logró acreditar el cumplimiento de los requerimientos establecidos por el inspector comisionado. Posterior a la emisión del Acta de Infracción, no obra documentos que acrediten su cumplimiento, por lo que el argumento de que otro inspector a través de una nueva orden de inspección constató el cumplimiento de las observaciones carece de asidero fáctico y jurídico, toda vez que, los cumplimientos de las obligaciones se realizan durante sus respectivas actuaciones inspectivas.

ii. No habiendo acreditado la inspeccionada la obligación legal de cumplir condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias (escaleras fijas), corresponde confirmar el venido en grado, en este extremo.

iii. Al no observarse ninguna prueba fehaciente que sustente lo declarado por la inspeccionada durante la investigación inspectiva ni en el presente procedimiento sancionados, lo dicho solo constituye una declaración de parte de la administrada, prevaleciendo sobre ello los hechos verificados en el Acta de Infracción por el Inspector comisionado, quien ha podido corroborar conforme a lo expuesto en el párrafo precedente que no se levantaron las materias advertidas en la medida de requerimiento de fecha 20 de septiembre de 2018.

iv. Carece de sentido pronunciarse sobre los argumentos de la inspeccionada respecto al supuesto cumplimiento de las observaciones advertidas por el Inspector sobre la materia identificación de los peligros y riesgos, por la falta de orden y limpieza respecto a la generación de incendios, teniendo en cuenta que dicho procedimiento sancionador pertenece al Expediente N° 1629-2018-SUNAFIL/ILM.

v. No existió justificación real para la negativa de ingreso, siendo lo alegado una afirmación unilateral, que no genera convicción suficiente que destruya la presunción de certeza de los hechos establecidos en el Acta de Infracción.

vi. Los representantes de la administrada no debieron impedir el ejercicio de la función inspectiva por parte del inspector comisionado, sino por el contrario debieron cumplir con su deber de colaboración, esto es, brindar las facilidades del caso para que el Inspector comisionado pueda entrevistarse a solas con la apoderada de la

3 Notificada a la impugnante el 3 de mayo de 2022, ver folio 75 del expediente sancionador.

inspeccionada, Sra. Saira Melissa Cuso Delgado, a fin de poder recabar la información correspondiente.

vii. Al analizar integralmente el pronunciamiento venido en alzada, la Autoridad sancionadora determinó que se incumplió con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de septiembre de 2018 en atención a que la inspeccionada no presentó pruebas que desvirtúen las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.6

Con escrito de fecha 16 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 690-2022-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-002877-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Gonzales Custodio Liliana Veronica

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GONZALES CUSTODIO LILIANA VERONICA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 690- 2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 43,035.50 por la comisión, entre otras, de seis (6) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 28.7, 28.9 del artículo 28 y en los numerales 46.1, 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 4 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GONZALES CUSTODIO LILIANA VERONICA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escrito de fecha 16 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 690-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

i. Adoptaron todas las medidas de seguridad con respecto a las instalaciones civiles y maquinarias, entre ellas la seguridad de las escaleras, la apertura de las puertas y la restricción con respecto al uso de la escalera por la puerta signada con el N° 497 de la Av. Principal.

ii. No realizaba trabajos de corte, menos planchado y empaquetado, y como siempre se verificó que los trabajadores se encontraban sentados, pues a quien se le expendía (ventas) de esa mercadería utilizaban a su personal para llevarlas a su centro de distribución.

iii. Sobre el punto de que no se le permitió el ingreso al inspector de trabajo, quien tuvo que solicitar el auxilio de la fuerza pública, ya se demostró que no fue ninguno de sus trabajadores quien realizó tal acto, por el contrario, conforme a la propia constatación de la Policía se llegó a comprobar que fue una trabajadora de otra empresa quien realizó dicho acto.

iv. Referente al impedimento de que el inspector de trabajo se entreviste con la apoderada señora Saira Melisa Cuso Delgado, lo único que hizo valer fue su derecho a ser asesorada por un Abogado.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende de dos (02) infracciones GRAVES, así como seis (06) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a la misma, ya se ha agotado la vía administrativa.

6.2

Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en

el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.3

En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento10, no correspondiendo

10 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023.

pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a las infracciones muy graves impuestas.

Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.4

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (condiciones de seguridad) y por no acreditar contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo de acuerdo a ley, donde se detallen los estándares para las operaciones.

6.5

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales11, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo12.

6.6

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

“(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 11 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 12 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

6.7

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”. (énfasis añadido)

6.8

Las obligaciones anteriormente mencionadas procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.9

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral N° 1225-2015- Lima ha establecido: “La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de

seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores”.

6.10

En el caso en particular, respecto al incumplimiento de las condiciones de seguridad13, debemos señalar que, el artículo IX del Título Preliminar de la LSST dispone que “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable; b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores”.

6.11

En consideración de lo señalado, corresponde a los empleadores establecer las condiciones de seguridad necesarias a fin de mitigar los posibles peligros y riesgos en el centro de trabajo, tanto de sus trabajadores, como de aquellos que no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. En ese sentido, el inspector comisionado corroboró que, “la empresa inspeccionada no acreditó la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, con respecto a las condiciones de seguridad, encontrándose: i) La existencia de apilamiento de equipos y materiales (telas y piezas de telas, productos semiterminados y productos terminados) en los ambientes de trabajo, exponiendo a los trabajadores a peligros de golpes y contusiones, así como de obstrucción para la evacuación en casos de emergencia; ii) No se acreditó que las luminarias no constituyan un riesgo de caídas de objetos; iii) No se acreditó la adopción de medidas de control necesarias con respecto a los peligros y riesgos generados por las otras empresas que ocupan el inmueble ubicado en la Av. Principal N° 497, Urb. Campoy, San Juan de Lurigancho, entre ellas: No se acreditó contar con medidas de protección con respecto al calor irradiado al centro de trabajo por una chimenea de los calderos en el primer piso. Las medidas de protección adoptabas deben observar también las disposiciones con respecto a la temperatura y humedad señaladas en la norma D.S. 42-F, así como las señaladas en la R.M. 375-2008-TR.”

6.12

En ese entendido, se advierte que el comisionado verificó que, pese a que la impugnante fue requerida, no adoptó las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo, las mismas que, como ha sido señalado por el comisionado y las instancias previas, implican un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de sus trabajadores y personas que prestan servicio dentro del ámbito del centro de

13 RLSST, Glosario de términos, “Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Son aquellos elementos, agentes o factores que tienen influencia en la generación de riesgos que afectan la seguridad y salud de los trabajadores. Quedan específicamente incluidos en esta definición: - Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás elementos materiales existentes en el centro de trabajo. - La naturaleza, intensidades, concentraciones o niveles de presencia de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. - Los procedimientos, métodos de trabajo y tecnologías establecidas para la utilización o procesamiento de los agentes citados en el apartado anterior, que influyen en la generación de riesgos para los trabajadores. - La organización y ordenamiento de las labores y las relaciones laborales, incluidos los factores ergonómicos y psicosociales.”

labores de la impugnante. Por lo tanto, se advierte la configuración de la infracción imputada, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT.

6.13

Respecto al incumplimiento de las obligaciones del RISST14, se advierte que el comisionado verificó que “el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo presentado por la impugnante no se encuentra conforme al Ley, al no contener estándares para las operaciones que se detallan y que se han verificado que se realizan en el centro de trabajo en inspección: a. El Corte de tela; b. La Costura de las prendas de vestir con máquinas de coser; c. El planchado con máquinas a calor; d. Empaquetado; e. Trabajos realizados en puestos de trabajos de pie y sentados; f. Tránsito por Escaleras.”

6.14

Al respecto, en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, se describe a los estándares de seguridad en las operaciones, como aquellas "disposiciones de seguridad y salud en el trabajo, en las operaciones principales, vinculadas a las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y prestación de servicios".

6.15

En ese entendido, y de la verificación del RISST, se advierte que la impugnante no cumplió con establecer los estándares de seguridad y salud antes referidos. Sobre el particular, la impugnante alega no realizar los trabajos de cortes, planchado y empaquetado, limitando su actividad solo a la venta de mercadería. Al respecto, como se verifica de la ficha RUC y fue constatado por el comisionado en las diligencias de visita inspectiva realizadas, la actividad económica de la impugnante es la fabricación de prendas de vestir, contando como parte de su personal con costureras-modistas. Por lo que, siendo las referidas actividades propias del giro de negocio de la impugnante, se encontraba en la obligación de elaborar su RISST, considerando como parte de sus estándares, las referidas actividades. Por lo tanto, se advierte la configuración de la infracción imputada, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT.

6.16

Por lo tanto, no habiendo, la impugnante, aportado medio de prueba que permita corroborar el cumplimiento de las obligaciones requeridas, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

14 RLSST, “Artículo 74.- Los empleadores con veinte (20) o más trabajadores deben elaborar su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que debe contener la siguiente estructura mínima: a) Objetivos y alcances. b) Liderazgo, compromisos y la política de seguridad y salud. c) Atribuciones y obligaciones del empleador, de los supervisores, del comité de seguridad y salud, de los trabajadores y de los empleadores que les brindan servicios si las hubiera. d) Estándares de seguridad y salud en las operaciones. e) Estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas. f) Preparación y respuesta a emergencias.”

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento

6.17

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.18

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.19

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo15, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector16.

6.20

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador17. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad18.

15 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 16 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 17 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 18 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

6.21

De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de SST, tipificadas en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Así, como por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de SST, tipificadas en los numerales 28.7 y 28.9 del artículo 28 del RLGIT, sobre las cuales, esta Sala, ha emitido pronunciamiento sobre su configuración, en los fundamentos precedentes.

6.22

Al respecto, como se puede verificar del Acta de Infracción, el incumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fue imputada a título de “faltas graves”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación del incumplimiento en materia de SST, calificado por el RLGIT como “faltas graves”.

6.23

Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,19 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”

6.24

Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.25

Además, debemos tener en cuenta que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables20, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que, su incumplimiento en el plazo otorgado permite evidenciar su configuración.

6.26

Estando a lo señalado, se debe tener en cuenta que, respecto a dos de las infracciones que son materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificadas como infracciones graves, en el Acta de Infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado21.

6.27

Asimismo, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que la inspectora comisionada ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.222 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de

19 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. 20 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 21 Danós Ordoñez, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial. 22 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas

requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, conforme se advierte, de los fundamentos de la medida inspectiva de requerimiento.

6.28

En tal sentido, se advierte que el comisionado efectuó la correcta determinación de las conductas infractoras imputadas, las normas aplicables y no cumplidas, así como la forma de subsanación de dichas infracciones, por lo que, la medida de requerimiento referida se encuentra correctamente emitida.

6.29

Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por el comisionado, supuesto, que como se ha señalado, no ha cumplido. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte del inspector comisionado y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, correspondiendo confirma la sanción por dicha infracción. Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre la infracción por impedir el ingreso al centro de trabajo

6.30

A la impugnante se le ha imputado la comisión de una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, que establece “La negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores del trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos y técnicos designados oficialmente, para que se realice una inspección”.

(…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

6.31

Del recurso de revisión, se advierte que, la impugnante, reitera su alegato referente a que la persona que no permitió su ingreso al centro de trabajo no era su trabajadora, por lo que no era responsable de los actos señalados.

6.32

Sobre el particular, de acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizarse el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.33

Asimismo, el numeral 4.1 del artículo 4 de la LGIT establece que:

“En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en: 1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada” (énfasis añadido).

6.34

Por su parte, el numeral 1 del artículo 5 de la LGIT, dispone que, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo están investidos de autoridad y facultados para:

“1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante” (énfasis añadido).

6.35

En tal sentido, el literal c) del artículo 9 de la LGIT, concordante con el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas de orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán:

a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor; b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo; c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas; d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones” (énfasis añadido).

6.36

En ese orden normativo, el artículo 36 de la LGIT, señala que: “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden constituir en:

“1. La negativa injustificada o el impedimento a que realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical” (énfasis añadido).

6.37

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en los sub numerales 7.5.1.1. a 7.5.1.5. del ítem 7.5.1., VISITA INSPECTIVA: “De la negativa injustificada o el impedimento que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo” de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, denominada “REGLAS GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL, del 31 de marzo de 2016 (vigente en ese momento), se dispone que (énfasis añadido):

7.5.1.1. Entre los supuestos que configuren infracción a la labor inspectiva, contenidos en el numeral 1 del artículo 36 de la LGIT, se encuentran el de la negativa injustificada o el impedimento o que se realice la inspección de manera efectiva, acciones que pueden ser llevadas a cabo por el empleador, representantes o no, que materialicen estos actos bajo sus órdenes o consentimiento.

7.5.1.2. Pueden distinguirse a efectos de la aplicación de la presente Directiva, los siguientes supuestos en donde se configurará una infracción a la labor inspectiva: a) Negativa injustificada de ingreso al centro de trabajo. b) Impedimento de ingreso al centro de trabajo.

7.5.1.3. Sobre la “negativa injustificada”, está deberá entenderse como la oposición al ingreso del inspector comisionado sin expresar motivo alguno de su rechazo, o expresando razones inconsistentes que no guarden relación con las exigencias dispuestas por la normativa laboral vigente.

7.5.1.4. Se entenderá como “impedimento” a cualquier obstáculo que interponga el sujeto inspeccionado, de tal modo que haga difícil o riesgoso el ingreso del inspector comisionado al centro de trabajo. El supuesto impedimento también alude a aquellos casos en los que el sujeto inspeccionado, o quienes actúen en nombre del mismo, utilicen la fuerza física para evitar el ingreso del inspector al establecimiento, o simplemente no emita pronunciamiento ante su presencia fuera del establecimiento, es decir, sin abrir la puerta o haciendo caso omiso a sus llamadas para ingresar.

7.5.1.5. Desde que el inspector comisionado comunica su presencia al sujeto inspeccionado y su ingreso al centro de trabajo, no debe mediar más de diez (10) minutos. Si vencido el plazo señalado, el sujeto inspeccionado no ha permitido o ha obstaculizado el ingreso del inspector al centro de trabajo, estaremos frente a una infracción a la labor inspectiva por negativa injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo (…)” (énfasis añadido).

6.38

En el caso, materia de autos, se aprecia que, el objeto de las actuaciones inspectivas de investigación estuvo destinado a la verificación del cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de SST. Así, como se advierte de los numerales 6 y 8 del Acta de Infracción, las acciones restrictivas en contra del ingreso del inspector al centro de trabajo, se encuentran plenamente acreditadas, no constituyendo una materia de controversia.

6.39

Asimismo, es oportuno señalar que, la impugnante tenía pleno conocimiento de las actuaciones inspectivas que se encontraban realizando, en mérito de la cual, el inspector comisionado realizó la visita de inspección de fecha 8 de mayo de 2018, realizando el recorrido en el centro de trabajo y tomando la relación de trabajadores encontrados en el mismo. En ese entendido, si bien en el centro de trabajo operan varias empresas, la inspeccionada tenía la obligación de asegurar las coordinaciones con las otras razones sociales a fin de brindar las facilidades para el ingreso del inspector al centro de trabajo, supuesto, que como se advierte de los actuados, no ha cumplido.

6.40

De esta manera, alegar que el personal que impidió el ingreso al centro de trabajo no era su trabajador, no resulta procedente, dado que, reiteramos, la inspeccionada tenía conocimiento previo respecto del desarrollo de las actuaciones inspectivas, por lo que, bien pudo adoptar las actuaciones pertinentes a fin de permitir la realización de la labor inspectiva.

6.41

Cabe agregar que, en este tipo de casos, se espera un comportamiento diligente de los sujetos investigados que, en cumplimiento del deber de colaboración, deben dar todas las facilidades necesarias para que los inspectores puedan cumplir con su función fiscalizadora; siendo que, en el presente caso, no se ha cumplido con dicho deber frente al comisionado.

6.42

Queda claro, por tanto, que en el presente caso la impugnante impidió el normal desarrollo de las actuaciones del personal inspectivo, no obstante que el inspector comisionado hizo de conocimiento el deber de colaboración con la inspección del trabajo y que su actuar constituía una infracción a la labor inspectiva. Asimismo, cabe precisar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los

requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

6.43

En este orden de ideas, la negativa de la impugnante fue injustificada y constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, conforme el numeral 1 del artículo 36 de la LGIT. En consecuencia, en el presente caso, se tiene que la impugnante, no cumplió con su deber de colaboración con el inspector comisionado, al negarle el acceso al centro de trabajo desconociendo las normas y directivas vigentes, incurriendo en las infracciones muy grave a la labor inspectiva imputada, al no permitir el ingreso al centro de trabajo los días 15 de agosto de 2018 y 20 de setiembre de 2018, respectivamente. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

6.44

Respecto al extremo alegado por la impugnante, referente a que no se ha impedido que el inspector de trabajo se entreviste con la apoderada Sra. Saira Melisa Cuso Delgado, pues solo ejerció su derecho a ser asesorada por un Abogado, debemos señalar que, conforme se establece en el numeral 3.1. del numeral 3 del artículo 5 de la LGIT23, dentro de las facultades del Inspector de trabajo se encuentra requerir información, solo o ante testigos, al empleador o al personal de su empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentran en el centro de trabajo inspeccionado. Asimismo, es facultad del inspector de trabajo entrevistarse a solas con los trabajadores sin la presencia del empleador o de sus representantes si estos evidencian temor a represalias o carecen de libertad para exponer sus quejas; por consiguiente, los representantes de la administrada no debieron impedir el ejercicio de la función inspectiva por parte del inspector inspeccionado, sino por el contrario debieron cumplir con su deber de colaboración, esto es, brindar las facilidades del caso para que aquel pueda entrevistarse con la señora Saira Melissa Cuso Delgado, a fin de poder recabar la información correspondiente. En ese entendido, lo señalado por la impugnante no constituye una justificación para la

23 LGIT, Artículo 5.- Facultades inspectivas “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para:” (…) 3. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para: 3.1 Requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. (…)”

obstrucción a la labor inspectiva realizada, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la solicitud de informe oral

6.45

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.46

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.47

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.48

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (condiciones de seguridad). Numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo de acuerdo a ley, donde se detallen los estándares para las operaciones. Numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (escaleras fijas). Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (avisos y señales). Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No permitir el ingreso del inspector comisionado al centro de trabajo el día 15 de agosto de 2018. Numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No permitir el ingreso del inspector comisionado al centro de trabajo el día 20 de setiembre de 2018. Numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No brindar a través de sus representantes las facilidades del caso para que el inspector comisionado, en la comparecencia de fecha 7 de setiembre de 2018, se entreviste a solas con la señora Saira Melissa Cuso Delgado, a fin de poder recabar la información correspondiente. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 20 de setiembre de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GONZALES CUSTODIO LILIANA VERONICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 690-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1448-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 690-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 28.7 y 28.9 del artículo 28 y en los numerales 46.1, 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a GONZALES CUSTODIO LILIANA VERONICA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240207CEC

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