| Resolución N° | 0897-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 205-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Gold Fields la Cima S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 006-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 23 de septiembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GOLD FIELDS LA CIMA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 205-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a GOLD FIELDS LA CIMA S.A., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20220921CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 935-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 190-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves a las relaciones laborales, al haber implementado una jornada laboral que no se ajusta a los parámetros constitucionales, y por no otorgar y pagar el descanso semanal obligatorio; así como, por incurrir en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de octubre de 2020, en la cual se requirió restituir la jornada máxima de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, acreditar el pago de la sobretasa del 100%
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Jornada y horario de trabajo; Horas extras; Trabajo nocturno; Descanso semanal obligatorio; Descanso en días feriados no laborables); Registro de control de asistencia. 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
correspondiente a los día de descanso semanal que no fueron otorgados oportunamente, así como acreditar el pago de los importes correspondientes a la labor efectuada en el día feriado (30 de agosto de 2020).
Que, mediante Imputación de cargos N° 254-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, del 17 de diciembre de 2020, notificado el 23 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 004-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI de fecha 08 de enero de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 515-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, de fecha 11 de noviembre de 2021, notificada el 17 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 133,300.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por haber implementado una jornada laboral atípica que no se ajusta a los parámetros establecidos en la Constitución y la Ley, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 33,884.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber otorgado oportunamente los descansos semanales obligatorios correspondientes al mes de agosto de 2020, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 49,708.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 49,708.00.
Con fecha 06 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 515-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Falta de motivación al momento de determinar que no se ha garantizado con el descanso en la jornada nocturna. ii. La Sub Intendencia únicamente ha sustentado la imposición de la sanción en base a una presunción gratuita, toda vez que no se encuentra sustentada en hechos comprobados ni en documentación concreta que evidencie la supuesta falta alegada. iii. Al estar afiliados la mayoría de nuestros trabajadores de la categoría “obreros”, el ámbito de aplicación del convenio colectivo celebrado el 09 de julio de 2020 abarcó a la totalidad de trabajadores dentro del ámbito de afiliación del Sindicato. Así, a la totalidad de trabajadores inspeccionados les resultaba de aplicación el convenio colectivo celebrado el 09 de julio de 2020 sobre extensión de la jornada de trabajo
celebrado entre nuestra empresa y el Sindicato de Trabajadores Obreros de la Empresa Minera Gold Fields - La Cima Hualgayoc. iv. La resolución de Sub Intendencia establece un límite a la duración de la jornada de trabajo nocturna que no se encuentra previsto en la ley. Así, se ha efectuado una “particular” interpretación del protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 21 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Al haberse establecido jornadas de “11 horas tanto diurnas como nocturnas” en las jornadas de los trabajadores afectados, ha quedado desvirtuado lo alegado por la inspeccionada en diversos puntos de su recurso de apelación, siendo que las jornadas no pueden superar el promedio de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho horas por semana, ya sea que se trate de un periodo de tres semanas, o de un periodo más corto.
ii. Respecto del número de trabajadores afectados, la autoridad sancionadora ha cumplido con detallar los trabajadores afectados en atención a lo requerido por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 053-2021-SUNAFIL/TFL -Primera Sala.
iii. De la nómina de trabajadores sindicalizados presentada a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo y contenida en el expediente Nº 050-2019-GR.CAJ- DRTPE/DPSC, únicamente se ha contemplado a 91 trabajadores sindicalizados, lo que no configura la mayoría absoluta que se requiere conforme a lo establecido en el artículo 9º del D.S. Nº 010-2003-TR, por lo que no puede pretender u ostentar la representación de la totalidad de los trabajadores; así también se ha constatado que solo se encuentran sindicalizados 39 trabajadores del centro de trabajo campamento Minero, ubicado en el KM 77 de la carretera Cajamarca-Hualgayoc, conforme se detalla en el anexo N° 01, que obra en el expediente sancionador, por lo que serían “50” los trabajadores afectados.
iv. Respecto a los descansos semanales, habiéndose verificado el anexo Nº 02, se tiene que, a pesar de haberse encontrado sindicalizados 09 trabajadores, la inspeccionada ha extendido la jornada atípica pactada con el mencionado sindicato, los cuales, adicionados a los 50 trabajadores no sindicalizados, no pudieron gozar
2 Notificada a la impugnante el 24 de enero de 2022, véase folio 284 del expediente sancionador.
oportunamente de los descansos semanales obligatorios correspondientes al periodo agosto 2020.
v. En ningún extremo de la resolución antes señalada se expresa que respecto del nuevo pronunciamiento de la autoridad administrativa deba omitir o pronunciarse respecto del cumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 22 de octubre de 2020, por lo que debe confirmarse la sanción venida en grado de apelación en todos sus extremos.
Con fecha 07 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 006- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 098-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 08 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GOLD FIELDS LA CIMA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GOLD FIELDS LA CIMA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 006-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 133,300.00 por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GOLD FIELDS LA CIMA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 07 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
- Interpretación errónea sobre la duración de la jornada de trabajo nocturna. Al respecto, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece una obligación a los estados, como sujetos de derecho internacional público, la cual ya ha sido cumplida en el ordenamiento jurídico nacional. Así, resulta de aplicación lo previsto en el
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
literal g del artículo 7, y no en el literal h, como erróneamente señala la Resolución de Intendencia. - El protocolo bajo comentario en ninguna parte ha previsto que deba existir una jornada nocturna que sea inferior a la jornada diurna, como erróneamente señala la Intendencia Regional de Cajamarca. - Ni en el Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo (aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2002-TR) ni en su Reglamento (aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2002-TR) se ha previsto que la jornada de trabajo en horario nocturno deba ser inferior a la jornada de trabajo que se cumpla en horario diurno. - Interpretación errónea sobre las jornadas atípicas, contemplado en el artículo 25 de la Constitución. La Intendencia Regional de Cajamarca debió interpretar el artículo 25 de la Constitución de forma sistemática y en concordancia con los supuestos excepcionales que reconocen los artículos 3 y 5 del Convenio N° 1 de la OIT. De esta forma, la Intendencia Regional de Cajamarca hubiera advertido que la jornada atípica de 20 x 20 acordada con el sindicato de trabajadores de la empresa: (i) tuvo por objeto disminuir los traslados entre el lugar de domicilio del trabajador y nuestro campamento minero con el objeto de prevenir contagios de COVID -19; y, (ii) fue el resultado del acuerdo de partes entre la empresa y su organización sindical, cumpliendo así con los supuestos de excepcionalidad que prevé el Convenio OIT. - La medida extraordinaria acordada con el sindicato cumple con el promedio de 8 horas diarias y 48 horas semanales para el ciclo de 20 días de trabajo por 20 de descanso. - Infracción del principio al debido procedimiento administrativo, reconocido en el artículo 44° de la LGIT y los artículos IV y 248° del TUO de la LPAG. La Intendencia Regional de Cajamarca ha inaplicado el principio del debido procedimiento administrativo, debido a que no cumplió con el mandato del Tribunal (Resolución N° 053-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala) respecto a emitir un nuevo pronunciamiento que valore las condiciones de salud, actividades que realizan los trabajadores en concreto, condiciones de seguridad laboral, horas de descanso semanal, además del desgaste físico, entre otros factores; y presumió que todas las jornadas atípicas o el sector minero per se genera daños a los trabajadores. - Interpretación errónea sobre la extensión de los convenios colectivos, contemplada en el artículo 9° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR. Dado que el ámbito de aplicación del convenio celebrado con el sindicato estaba limitado únicamente a aquellos trabajadores dentro de la categoría de “obreros”, este abarcaba a la mayoría de los trabajadores dentro de su ámbito, siendo entonces aplicable a la totalidad de trabajadores el acuerdo colectivo de modificación de jornada de trabajo. Así, se puede apreciar que el convenio resulta aplicable a 50 trabajadores (39 trabajadores afiliados y 11 trabajadores no afiliados dentro del ámbito) de los 89 trabajadores inspeccionados.
- Inaplicación de la fuerza vinculante de los convenios colectivos, reconocida en el artículo 42 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los actuados se verifica que se sancionó a la impugnante por haber implementado una jornada laboral atípica que no se ajusta a los parámetros establecidos en la Constitución y la Ley. Al respecto, se corrobora que mediante Resolución N° 053-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se estableció algunos criterios vinculados al presente procedimiento administrativo sancionador, en mérito a la cual, se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 515-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE y la resolución impugnada.
Previo al análisis de los fundamentos del recurso de revisión, debemos señalar que, para el supuesto excepcional contemplado durante el estado de emergencia, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL9, publicada el 08 de agosto de 2021, en su fundamento 25, se estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando:
“25. Durante el contexto de las medidas de restricción a que dé lugar la prevención del contagio por COVID-19, el Sistema de Inspección del Trabajo deberá analizar casuísticamente la concurrencia de los siguientes elementos, a fin de establecer si la modificación convencional de la jornada de trabajo acumulativa es legítima: a. El acuerdo deberá ser pactado con un sindicato que esté acreditado como organización representativa de la mayoría de los trabajadores afectados por la modificación; b. El acuerdo correspondiente deberá ser adoptado por un lapso determinado, siendo esta provisionalidad objeto del control preferente por los propios sujetos colectivos; c. Se deberá considerar la naturaleza y características del centro de trabajo, con relación a sus elementos (lejanía respecto a lugares de residencia habitual de los trabajadores, riesgos existentes en dicho centro, entre otros); La medida se deberá adoptar con sustento de seguridad y salud en el trabajo y articularse con ellas, con la validación de los órganos correspondientes en materia de prevención de riesgos y se deberá desplegar mecanismos compensatorios al desgaste físico y emocional. En este punto, deberá tomarse en cuenta las orientaciones del test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros de la resolución aclaratoria del Tribunal Constitucional, en el fundamento 15, recogida en el punto 19 del presente acuerdo de Sala Plena”.
En ese entendido, del recurso de revisión, se verifica que la impugnante señala que se ha efectuado una incorrecta invocación del “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Al respecto, debemos señalar que, en el considerando segundo de la resolución impugnada se hace referencia al informe emitido por la inspectora comisionada, consignándose: “(…) lo cual evidencia que la razón social inspeccionada, no ha otorgado el tratamiento especial que demanda el trabajo nocturno; esto es, que la jornada laboral sea de menor duración a la diurna, no habiéndose considerado lo establecido en el literal g) del artículo 7° del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos
9 Concordante con la Resolución de Sala Plena N° 004-2022-SUNAFIL/TFL publicado el 17 de agosto de 2022, que estableció como precedente de observancia obligatoria sus fundamentos 6.21, 6.22 y 6.23.
económicos, sociales y culturales "Protocolo de San Salvador", el mismo que establece que los estados deben garantizar la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales, y que las jornadas de trabajo deberán ser de menor duración, cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos, como son los que se ejecutan en la actividad minera”. Asimismo, en el considerando tercero se señala: “(…) el “Tribunal Constitucional”, como órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, ha dejado establecido que en la actividad minera donde se desarrolle en turnos diurnos y de noche, la jornada nocturna deberá ser menor que la diurna, atendiendo al mandato contenido en el literal h) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos”.
Así, resulta cierto lo señalado por la impugnante en el sentido que la referencia al literal h), no corresponde, pues el contenido desarrollado por la instancia de apelaciones, corresponde al literal g) del artículo 7 del referido protocolo; esto es, si bien la instancia de apelaciones consigna erróneamente el literal aplicable, ello no implica la nulidad de la referida resolución, pues del contenido integral de la resolución impugnada se advierte la referencia íntegra del texto correspondiente al literal g) del artículo 7 del referido protocolo. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Respecto a los extremos alegados por la impugnante, referente a que ni el protocolo antes referido ni nuestro ordenamiento jurídico, han establecido que la jornada nocturna debe ser inferior a la jornada diurna. Debemos señalar que, conforme se ha precisado previamente y ha sido señalado en la instancia de apelaciones, el referido protocolo establece: “los estados deben garantizar la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales, y que las jornadas de trabajo deberán ser de menor duración, cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos, como son los que se ejecutan en la actividad minera”. En ese entendido, contrario a lo señalado por la impugnante, se verifica que el referido protocolo expresamente señala dicha limitación en el caso de la jornada nocturna; protocolo que fue ratificado por el Estado Peruano10 y que conlleva su cumplimiento. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Asimismo, la impugnante alega que existe una interpretación errónea sobre la jornada atípica, no habiéndose considerado su objetivo al establecer la jornada de 20 x 20. Sobre el particular, debemos señala que de la Resolución N° 053-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, emitido en el presento procedimiento administrativo sancionador, se corrobora que se ha dejado sentado que el establecimiento de jornadas atípicas en el marco del estado de emergencia y la emergencia sanitaria determinados por el estado peruano, resultaba factible establecer dichas jornadas atípicas excepcionalmente. Asimismo,
10 Ratificado el 06 de abril de 1995.
como se ha desarrollado en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, la adopción de dicha medida se encuentra sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos concurrentes: “a. El acuerdo deberá ser pactado con un sindicato que esté acreditado como organización representativa de la mayoría de los trabajadores afectados por la modificación; b. El acuerdo correspondiente deberá ser adoptado por un lapso determinado, siendo esta provisionalidad objeto del control preferente por los propios sujetos colectivos; c. Se deberá considerar la naturaleza y características del centro de trabajo, con relación a sus elementos (lejanía respecto a lugares de residencia habitual de los trabajadores, riesgos existentes en dicho centro, entre otros)”.
En atención a lo señalado, debemos precisar que no es materia de cuestionamiento la adopción de la medida excepcional efectuada por la impugnante, sino el cumplimiento de los requisitos obligatorios para su validez legal. En ese entendido, debemos señalar que, respecto a la adopción del acuerdo pactado con la organización sindical, la impugnante señala que: “El convenio celebrado con el sindicato estaba limitado únicamente a aquellos trabajadores dentro de la categoría de “obreros”, este abarcaba a la mayoría de los trabajadores dentro de su ámbito, siendo entonces aplicable a la totalidad de trabajadores el acuerdo colectivo de modificación de jornada de trabajo. Así, se puede apreciar que el convenio resulta aplicable a 50 trabajadores (39 trabajadores afiliados y 11 trabajadores no afiliados dentro del ámbito) de los 89 trabajadores inspeccionados. Señalando a su vez que se ha inaplicado la fuerza vinculante de los convenios colectivos”.
Al respecto, verificada la existencia del acuerdo, corresponde determinar si el mismo fue adoptado por un sindicato mayoritario. Sobre el particular, el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, Texto Único Ordenado De La Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en su artículo 9 prescribe: “En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados”. Asimismo, el artículo 12 del mismo dispositivo legal establece que: “Para ser miembro de un sindicato se requiere: a) Ser trabajador de la empresa, actividad, profesión u oficio que corresponda según el tipo de sindicato. b) No formar parte del personal de dirección o desempeñar cargo de confianza del empleador, salvo que el estatuto expresamente lo admita. c) No estar afiliado a otro sindicato del mismo ámbito”. (énfasis añadido)
En concordancia con lo señalado, el Decreto Supremo Nº 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en su artículo 34 establece: “En concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 47 de la Ley, en materia de negociación colectiva, la representación de todos los trabajadores del respectivo ámbito, a excepción del personal de dirección y de confianza, será ejercida por el sindicato cuyos miembros constituyan mayoría absoluta respecto del número total de trabajadores del ámbito correspondiente. Para estos efectos, se entiende por ámbito, los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento determinado de aquélla; y los de actividad, gremio y oficios de que trata el artículo 5 de la Ley. En el caso que ningún sindicato de un mismo ámbito afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de éste, su representación se limita a sus afiliados”. (énfasis añadido)
En ese entendido, contrario a lo señalado por la impugnante, como ha sido acreditado en las actuaciones inspectivas y durante el procedimiento administrativo sancionador, la organización sindical solo tiene afiliados a treinta y nueve (39) trabajadores de un total de ochenta y nueve (89) trabajadores inspeccionados; por lo que, atendiendo a las
normas invocadas previamente, el acuerdo adoptado por la impugnante y su organización sindical, no cumple con el requisito señalado en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL. Cabe señalar que, la impugnante señala que deben estar comprendidos también los once (11) trabajadores no afiliados pero que se encuentran dentro del ámbito (trabajadores obreros); sin embargo, como se ha señalado previamente, son considerados miembros de la organización sindical los trabajadores afiliados a la misma. Por lo que, los referidos trabajadores no pueden ser considerados como afiliados al sindicato.
Por lo tanto, habiéndose determinado que el acuerdo fue adoptado por un sindicato minoritario, incumpliendo con los requisitos señalados previamente, la implementación de la jornada laboral atípica efectuada por la impugnante no es legítima. Por lo que, no corresponde acoger los extremos del recurso desarrollados.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
La impugnante alega infracción del principio del debido procedimiento administrativo. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y
procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por lo tanto, al no evidenciarse la vulneración alegada por la impugnante al deber de motivación, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Cabe señalar que, respecto a lo alegado por la impugnante, referente a que la intendencia no cumplió con el mandato del Tribunal contenido en la Resolución N° 053- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Debemos señalar que, de la revisión de la resolución impugnada y la Resolución de Sub Intendencia N° 515-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, se corrobora que se han pronunciado sobre las observaciones efectuadas en la resolución emitida por esta Sala. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Por las consideraciones señaladas, y no habiendo la impugnante, desvirtuado las infracciones imputadas, corresponde confirmar las mismas.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Por haber implementado una jornada laboral atípica que no se ajusta a los parámetros establecidos en la Constitución y la Ley. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales No haber otorgado oportunamente los descansos semanales obligatorios correspondientes al mes de agosto de 2020. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GOLD FIELDS LA CIMA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 205-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a GOLD FIELDS LA CIMA S.A., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20220921CEC
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