Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Gobierno Regional Junín — Res. 954-2025

Sector público / estatalImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0954-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador284-2022-SUNAFIL/IRE-JUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNIN
ImpugnanteGobierno Regional Junín
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 33-2025-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónJunín
Fecha07 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara, IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el GOBIERNO REGIONAL JUNIN; en contra de la Resolución de Intendencia N° 33-2025-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 13 de marzo de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el GOBIERNO REGIONAL JUNIN; en contra de la Resolución de Intendencia N° 33-2025-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 13 de marzo del 2025, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 284-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al GOBIERNO REGIONAL JUNIN y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

VOTO EN SINGULAR DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión del colegiado -y por tanto voto juntamente con mis colegas en unanimidad respecto de ello- discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria respecto al extremo del análisis del cómputo del plazo para la procedencia del recurso de revisión. Por tanto, no suscribo los argumentos expuestos en la Resolución sobre tal materia y me remito al presente voto singular.

Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en la necesidad de analizar adecuada y jurídicamente el cómputo del plazo con relación a las notificaciones electrónicas, de acuerdo con lo prescrito en el TUO de la LPAG, en el marco de las normas propias del derecho administrativo. Esta situación previa al análisis de fondo del expediente supone -a mi parecer- no solo la vulneración de normas legales expresas sino, además, sienta un precedente que definitivamente genera espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión Establecidos Por El Reglamento Del Tribunal

1.1

El artículo 16° del Reglamento del Tribunal establece una enumeración taxativa respecto de las causales por las cuales se declarará la improcedencia del recurso de revisión, a saber:

Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13.

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2276-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1231-2021-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no facilitar al inspector de trabajo la información y documentación requerida con fecha 28 de junio de 2021 y 08 de julio del 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 510-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 17 de junio de 2022, notificada a la impugnante el 23 de junio de 20222 y a su procuraduría pública el 03 de febrero de 20233, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación

1 Sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos) 2 Véase folio 07 del expediente sancionador. 3 Véase folio 08 del expediente sancionador. PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 113-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SIFN, de fecha 16 de febrero del 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1103-2023- SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, de fecha 16 de octubre de 2023, notificada a la impugnante el 18 de octubre de 2023 y a su procuraduría pública el 24 de octubre de 20234, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar los documentos solicitados mediante requerimiento de información notificado en fecha 28 de junio de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar los documentos solicitados mediante requerimiento de información notificado en fecha 08 de julio de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 09 de noviembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1103-2023-SUNAFIL/IRE- JUN/SISA; y posteriormente es declarado infundado mediante Resolución de Sub Intendencia N° 100-2024-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, de fecha 30 de enero de 2024.5

1.5

Con fecha 20 de marzo de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación a la Resolución de Sub Intendencia N° 100-2024-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Respecto a los hechos imputados, el administrado menciona que ha merecido una solicitud de actuación inspectiva de parte del señor Paitan, por Hostigamiento y actos de Hostilidad; sin embargo, indica que la intervención de la SUNAFIL concluye en que la materia versa sobre infracción a la labor inspectiva, imponiendo una multa ascendente, pese a tener la posibilidad de emitir una nueva orden de inspección. Ante ello, alega que hay una actitud inquisitiva que condice la finalidad de la SUNAFIL, la cual es: promover, revisar y finalmente fiscalizar el cumplimiento de las normas laborales, sociales, de seguridad y salud en el trabajo. ii. Señala que el órgano fiscalizador no tomó en cuenta las normas especiales emitidas por el Gobierno Peruano sobre el COVID-19, motivo por el cual refiere que no fue posible actuar conforme al procedimiento dentro de los plazos establecidos pues como se sustenta en el Recurso de Reconsideración contra la Sub Intendencia N° 1103-2024-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, la oficina encargada de

4 Véase folio 38 del expediente sancionador. 5 Notificada a la impugnante el 07 de febrero de 2024 y a la procuraduría pública el 28 de febrero del 2024, véase folio 57 y 58 del expediente sancionador, respectivamente.

revisar la Casilla Electrónica SUNAFIL siempre estuvo a cargo de la Coordinación de Remuneraciones de la Oficina de Recurso Humanos; y en la época de los hechos, estuvo encargada la Sra. Olivera, quien circunstancialmente estuvo con COVID-19, tal como se establece de la Resolución Sub Directoral Administrativa N° 326-2021-GRJ/ORAF/ORH. iii. Alega que la intempestiva enfermedad de la encargada de la Casilla electrónica SUNAFIL, es sustento válido para justificar la imposibilidad de la entidad Gobierno Regional de Junín, de revisar la casilla electrónica; pues siendo de responsabilidad personal el manejo de claves, indica que no es posible que se masifique el uso de tal casilla además indica que resultaba materialmente imposible que la trabajadora haga entrega de cargo delegar la responsabilidad de otro trabajador, siendo así manifiesta el impugnante que en el numeral 3.1 del artículo 3. Funciones de la Inspección del Trabajo, sobre la conciliación administrativa de la Ley General de Inspección del Trabajo. iv. Refiere que la resolución impugnada vulnera el Principio de Imparcialidad y Objetividad contenido en el numeral 3 y de honestidad del numeral 13 del artículo 2 de la LGIT, pues, no se ha gestionado la Conciliación administrativa entre su representada y proceder únicamente a requerir documentación, perjudicando a la entidad y atentando contra el debido proceso.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 33-2025-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 13 de marzo del 20256, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Precisa que los requerimientos de información fueron dictados en conformidad con la normativa vigente; por lo que, el actuar de la inspección se encuentra de acuerdo con los artículos 11 y 13 de la LGIT. Añade que, ha verificado el incumplimiento de los requerimientos de información. ii. Sobre la imposibilidad de colaboración a los inspectores por la ausencia del personal encargado de revisar la Casilla Electrónica SUNAFIL ante su intempestiva enfermedad, verifica que no constituye justificación del incumplimiento. Por tanto, la situación alegada por parte del apelante, no lo exime de la responsabilidad de colaborar con la autoridad inspectiva de trabajo. iii. Indica que el sujeto inspeccionado tuvo pleno conocimiento de los requerimientos de información tal como constan las constancias de notificación a la casilla electrónica como sus respectivas alertas al correo electrónico consignado, por ello, concluye que, no se vio afectado su derecho de defensa.

6 Notificada mediante casilla electrónica a la impugnante el 17 de marzo de 2025 y a la procuraduría pública mediante cédula, el 14 de marzo del 2025. Véase folio 88 y 89 del Expediente Sancionador, respectivamente.

iv. Sobre la omisión de realización de la conciliación administrativa en el presente caso, indica que el inspector comisionado actúo dentro de los alcances que establece la LGIT, por lo que no se aplica para el presente caso.

1.6

Con fecha 13 de junio de 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 33-2025- SUNAFIL/IRE-JUN.

1.7

La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 0966-2025- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 23 de junio de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299817, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299818, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo9 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR10, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en adelante, el Reglamento

7 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 8 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 9 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 10 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 11 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”12.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Gobierno Regional Junin

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el GOBIERNO REGIONAL JUNIN; presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 33-2025- SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, que confirmó la sanción impuesta de S/23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, fuera del plazo legal de quince (15) días hábiles.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

12 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

Sobre el cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión cuando el administrado es una entidad pública

5.4.1

Validez y eficacia de la notificación electrónica

5.4.1.1 En el presente caso, la resolución impugnada fue notificada a la entidad inspeccionada el 17 de marzo de 2025, mediante casilla electrónica, conforme se acredita con el cargo de notificación electrónica obrante en el expediente sancionador a folio 88.

5.4.1.2 Al respecto, corresponde tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 20.4 del TUO de la LPAG el cual establece lo siguiente:

“La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos (...). Mediante decreto supremo del sector, (...) puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.”

5.4.1.3 En esa línea, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 003-2020-TR, que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL. Dicha norma establece, entre otros, en su artículo 11, que la notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada

al usuario (numeral 11.1), y que esta surte efectos el día en que conste haber sido recibida en dicha casilla o, si fuera inhábil, desde el día hábil siguiente (numeral 11.2). Asimismo, precisa que el cómputo de los plazos se inicia el día hábil siguiente a aquel en que la notificación surta efectos (numeral 11.3).

5.4.2

Cómputo del plazo legal y extemporaneidad del recurso

5.4.2.1 Conforme al numeral 2 del artículo 2513 del TUO de la LPAG, cuando el acto se notifica por medio electrónico, este surte efectos el día que consta haber sido recibido en la casilla electrónica, y el plazo se computa desde el día hábil siguiente, de acuerdo con el artículo 14414 del TUO de la LPAG.

5.4.2.2 En ese sentido, habiendo surtido efectos la notificación el 17 de marzo de 2025 (día hábil), el plazo para la interposición del recurso de revisión se inició el 18 de marzo de 2025 y, considerando los quince (15) días hábiles que establece el artículo 1315 del Reglamento del TFL, el plazo venció el 07 de abril de 2025.

5.4.2.3 Sin embargo, el recurso fue presentado el 13 de junio de 2025, esto es, fuera del plazo perentorio legalmente establecido para su interposición, por lo que corresponde declarar su improcedencia por extemporáneo, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 16 del Reglamento del TFL, que establece que el recurso de revisión será declarado improcedente cuando sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13 del mismo reglamento.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

13 TUO de la LPAG Artículo 25.- Vigencia de las notificaciones Las notificaciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas: 1. Las notificaciones personales: el día que hubieren sido realizadas. 2. Las cursadas mediante correo certificado, oficio, correo electrónico y análogos: el día que conste haber sido recibidas. (…) 14 TUO de la LPAG Artículo 144.- Inicio de cómputo 144.1 El plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha posterior, o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la última. 15 Reglamento del TFL Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución.

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No presentar los documentos solicitados mediante requerimiento de información notificado en fecha 28 de junio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No presentar los documentos solicitados mediante requerimiento de información notificado en fecha 08 de julio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el GOBIERNO REGIONAL JUNIN; en contra de la Resolución de Intendencia N° 33-2025-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 13 de marzo del 2025, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 284-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al GOBIERNO REGIONAL JUNIN y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

VOTO EN SINGULAR DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión del colegiado -y por tanto voto juntamente con mis colegas en unanimidad respecto de ello- discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria respecto al extremo del análisis del cómputo del plazo para la procedencia del recurso de revisión. Por tanto, no suscribo los argumentos expuestos en la Resolución sobre tal materia y me remito al presente voto singular.

Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en la necesidad de analizar adecuada y jurídicamente el cómputo del plazo con relación a las notificaciones electrónicas, de acuerdo con lo prescrito en el TUO de la LPAG, en el marco de las normas propias del derecho administrativo. Esta situación previa al análisis de fondo del expediente supone -a mi parecer- no solo la vulneración de normas legales expresas sino, además, sienta un precedente que definitivamente genera espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión Establecidos Por El Reglamento Del Tribunal

1.1

El artículo 16° del Reglamento del Tribunal establece una enumeración taxativa respecto de las causales por las cuales se declarará la improcedencia del recurso de revisión, a saber:

Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13.

c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.

1.2

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

1.3

En ese sentido, corresponde realizar un análisis jurídico en torno al acto de notificación determinante para el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 16, inciso b), del Reglamento del Tribunal. De acuerdo con los artículos 20 y 25 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

2.1

Sobre el cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión cuando el administrado es una entidad pública

2.1.1

Validez y eficacia de la notificación electrónica

2.1.1.1 En el presente caso, la resolución impugnada fue notificada a la entidad inspeccionada el 17 de marzo de 2025, mediante casilla electrónica, conforme se acredita con el cargo de notificación electrónica obrante en el expediente sancionador a folio 88.

2.1.1.2 Al respecto, corresponde tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 20.4 del TUO de la LPAG el cual establece lo siguiente:

“La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos (...). Mediante decreto supremo del sector, (...) puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.”

2.1.1.3 En esa línea, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 003-2020-TR, que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL. Dicha norma establece, entre otros, en su artículo 11, que la notificación se entiende válidamente

efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario (numeral 11.1), y que esta surte efectos el día en que conste haber sido recibida en dicha casilla o, si fuera inhábil, desde el día hábil siguiente (numeral 11.2). Asimismo, precisa que el cómputo de los plazos se inicia el día hábil siguiente a aquel en que la notificación surta efectos (numeral 11.3).

2.1.2

Cómputo del plazo legal y extemporaneidad del recurso

2.1.2.1 Conforme al numeral 2 del artículo 2516 del TUO de la LPAG, cuando el acto se notifica por medio electrónico, este surte efectos el día que consta haber sido recibido en la casilla electrónica, y el plazo se computa desde el día hábil siguiente, de acuerdo con el artículo 14417 del TUO de la LPAG. 2.1.2.2 Conforme a ello, el plazo legal de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso de revisión debió computarse desde el día hábil siguiente a dicha notificación. Acoger una interpretación distinta —como tomar en cuenta una notificación física o cualquier otro evento accesorio— implicaría desnaturalizar el régimen jurídico aplicable a las notificaciones electrónicas, previstas en el TUO de la LPAG y el Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL.

2.1.2.3 En ese sentido, habiendo surtido efectos la notificación el 17 de marzo de 2025 (día hábil), el plazo para la interposición del recurso de revisión se inició el 18 de marzo de 2025 y, considerando los quince (15) días hábiles que establece el artículo 1318 del Reglamento del TFL, el plazo venció el 07 de abril de 2025.

2.1.2.4 Sin embargo, el recurso fue presentado el 13 de junio de 2025, esto es, fuera del plazo perentorio legalmente establecido para su interposición, por lo que corresponde declarar su improcedencia por extemporáneo, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 16 del Reglamento del TFL, que establece que el recurso de revisión será declarado improcedente cuando sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13 del mismo reglamento.

16 TUO de la LPAG Artículo 25.- Vigencia de las notificaciones Las notificaciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas: 1. Las notificaciones personales: el día que hubieren sido realizadas. 2. Las cursadas mediante correo certificado, oficio, correo electrónico y análogos: el día que conste haber sido recibidas. (…) 17 TUO de la LPAG Artículo 144.- Inicio de cómputo 144.1 El plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha posterior, o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la última. 18 Reglamento del TFL Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución.

Por los fundamentos expuestos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado IMPROCEDENTE, al haberse interpuesto fuera del plazo legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, inciso b), del Reglamento del Tribunal. En tal sentido, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730EMB HR: 85718-2021

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