| Resolución N° | 0872-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 108-2020-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Gobierno Regional del Callao |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 131-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Callao |
| Fecha | 07 de setiembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 108-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-CAL en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa
CUARTO. - Notificar la presente resolución al GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230906RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2292-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 493-2019-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una infracción (01) muy grave a las relaciones laborales, dos (02) infracciones muy graves a la seguridad social y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Registro trabajadores y otros en la planilla). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 433-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC2, de fecha 19 de julio de 2021, notificada el 20 de julio de 2021 a la Procuraduría Pública, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 13 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 291-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE3, de fecha 13 de abril de 2022, notificada el 19 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 179,550.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no cumplir con el registro de sus trabajadores en la planilla electrónica, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 56,700.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la seguridad social, por no cumplir con acreditar la inscripción de seis trabajadores en el Régimen de la Seguridad Social en Salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 56,700.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la seguridad social, por no cumplir con acreditar la inscripción de seis trabajadores en el Régimen de la Seguridad Social en Pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 56,700.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada el día 26 de noviembre de 2019 bajo la modalidad de notificación personal, cuyo plazo de presentación de medidas se cumplió el día 04 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 9 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 291-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No existió un vínculo laboral entre la impugnante y las personas descritas en la resolución, sino únicamente una relación de naturaleza civil, lo cual se demuestra con los contratos de locación de servicios, no encontrándose obligada a cumplir con los conceptos invocados, señalando que para el ingreso de personal a una entidad pública, se requiere una sentencia del Poder Judicial con calidad de cosa juzgada, debiéndose reconocer a nivel judicial la existencia del vínculo laboral.
2 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 496-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE del 17 de junio de 2021, se declaró la caducidad del procedimiento sancionador iniciado con la Imputación de Cargos N° 228-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC. 3 Rectificada mediante Resolución de Sub Intendencia N° 296-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 18 de abril de 2022.
ii. La resolución apelada no ha tenido en consideración para el registro de los locadores de servicios en los registros señalados la prohibición prevista en la Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2020, por lo que la sanción impuesta deviene en arbitraria y excesiva, pues es imposible jurídicamente registrar a los locadores de servicio e incorporarlos como trabajadores por existir un impedimento legal. iii. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto la naturaleza de la relación existente entre las partes es de naturaleza civil y se solicita un actuar vinculado con personas sujetas a una relación laboral, no se está incurriendo en incumplimiento alguno.
Mediante Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-CAL4, de fecha 08 de julio de 20225, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Durante la etapa de investigación, la inspectora comisionada determinó la existencia de una relación laboral que no se condice con la naturaleza de un contrato civil como lo sostiene la impugnante, pues se determinó la existencia de un vínculo laboral entre el Gobierno Regional del Callao y los seis trabajadores identificados, pues éstos ocupaban los cargos de soldador, operario de limpieza, jardineros y jardinero supervisor respectivamente, con inicio de labores que databa, en ciertos casos, desde el 2011, y con remuneraciones mensuales que se encuentran entre los S/ 1,500 a S/ 3,000.00, quedando acreditada por la propia naturaleza las labores, la imposibilidad de que éstas actividades se desarrollen de forma autónoma e independiente, ya que para el cumplimiento de sus labores cada trabajador debe de recibir órdenes, permanecer en un área de trabajo en específico y cumplir con un horario de trabajo, por lo que dichas labores son de carácter permanente, no pudiendo ser consideradas como eventuales, concluyéndose así la presencia de los tres (3) elementos esenciales del contrato de trabajo: remuneración, prestación personal del servicio y subordinación; esta última de acuerdo a lo citado en el numeral 3.1.16 de la resolución de primera instancia, que describe el vínculo con el sujeto inspeccionado desde el año 2011, 2012, 2013, 2015 y 2019, así como la existencia de un horario de trabajo preestablecido, así como el cumplimiento de tareas específicas. ii. La inspeccionada debió de haber gestionado el registro de los trabajadores en la planilla conforme a Ley, así como realizar la debida inscripción de los trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones, debiendo considerar el apelante que las leyes de presupuesto público no pueden constituir impedimentos para cumplir con sus obligaciones laborales.
4 Se observa de la resolución impugnada que se consignó en su numeración el año 2021 (Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-CAL), cuando fue emitida el 08 de julio de 2022, por lo que corresponde exhortar a la Intendencia Regional del Callao a tener mayor cuidado al momento de redactar y numerar dichos escritos. 5 Notificada a la impugnante el 11 de julio de 2022, véase folio 114 del expediente sancionador.
iii. Es responsabilidad de la impugnante, como titular de un pliego presupuestario, priorizar las metas atendidas en un determinado ejercicio fiscal, incluyendo en la fase de su programación presupuestaria, a las distintas obligaciones pecuniarias para con su personal. Así también, la inspeccionada es responsable de la distribución de su presupuesto público, aprobado en la Ley correspondiente, para la atención de sus diversas necesidades y obligaciones. iv. En el caso de un proceso judicial, existe un interés privado del trabajador y en el caso del procedimiento sancionador, existe un interés publicado, por lo que la existencia previa de sentencia judicial que determine la relación laboral entre las partes, no enerva la responsabilidad de ésta de cumplir con las disposiciones a favor de sus trabajadores. v. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, esta infracción a la labor inspectiva es considerada como una infracción independiente que se encuentra destinada a sancionar un específico incumplimiento del deber de colaboración con la inspección del trabajo referido a no cumplir con el registro de los trabajadores en la planilla electrónica, así como no realizar la inscripción de los trabajadores afectados en el régimen de seguridad social en salud y pensiones
Con fecha 26 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 131-2021- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000632-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 03 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Gobierno Regional Del Callao
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 131-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 179,550.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.20, 44-B.1 y 46.7 de los artículos 25, 44 y 46 del RLGIT respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. El artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley General del Procedimiento Administrativo, Ley N° 27444, relacionado a los principios del Procedimiento Administrativo, señala que por el principio de Legalidad las autoridades deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le están atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
11 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
ii. La Séptima Sala Laboral Permanente de Lima (Exp N° 23845-2018-0-1801-JR-LA-07) ha señalado que la contratación para el servicio público, es un derecho que le asiste a todos los ciudadanos peruanos y configura la garantía del derecho al acceso en igualdad de condiciones y previo concurso público; en tanto que la contratación en el régimen laboral privado esencialmente está librado a la voluntad exclusiva del empresario. iii. Asimismo, ha señalado que es imperativo precisar que, la atribución del régimen laboral privado en el servicio público, no significa atribuir al servidor público una condición jurídica o similar al de un trabajador de la empresa privada, sino únicamente la posibilidad de que se le apliquen las normas previas para el régimen laboral privado, empero condicionado a que en determinadas situaciones específicas y concretas, deban ser compatibilizadas necesariamente con las normas laborales previstas para el empleo público. iv. La prohibición contenida en el Decreto de Urgencia N° 016-2020 para el reconocimiento de un contrato de trabajo de duración indeterminada, si no acredita que ingresó previo concurso público en una plaza vacante permanente y presupuestada, no vulnera ningún principio o derecho constitucional, por ende resulta compatible con el marco normativo previsto en el artículo 40 que establece un trato especial a quienes ejercen función pública o brindan servicios públicos en entidades de la administración pública, delegando en la ley la regulación específica sobre determinados aspectos como es el ingreso al servicio público; lo que se concretizó inicialmente en la Ley N° 28715, Ley Marco del Empleo Público, validado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente N° 0008- 2005-PI/TC, y que posteriormente con dicho Decreto de Urgencia, se impuso la exigencia de que se acceda libremente y en igualdad de condiciones al servicio público, previo concurso público. v. Asimismo, las Leyes de Presupuesto de la República desde el año 1989 hasta el 2020, establecieron regulaciones expresas en torno a la prestación de dichos servicios autónomos o independientes, diferenciándolos con claridad meridiana de los servicios permanentes de naturaleza laboral prestados por servidores públicos. vi. La inspectora, antes de considerar que no se cumplió con la inscripción en la planilla, no se cumplió con la inscripción en el régimen de la seguridad social y con la medida inspectiva de requerimiento, debió de considerar las normas del presupuesto público, que prohíben de manera expresa el ingreso y contratación de nuevos servidores, y, que de hacer lo contrario, se estaría incurriendo en responsabilidad, por lo que no existe ninguna obligación de la entidad de registrar en planilla a las personas que indica en el Acta de Infracción, por prohibición expresa de la Ley. vii. Resulta pertinente considerar lo señalado por la Séptima Sala Laboral Permanente de Lima, que considera que únicamente se puede proceder a amparar un proceso de reconocimiento de vínculo laboral y de reposición, si el demandante ingresó a prestar sus servicios al Estado previo concurso público, y que no resulta justo ni razonable que se pretenda considerar a los servicios públicos como si fueran del sector público; siendo la única instancia con tal competencia el Poder Judicial, quien deberá de evaluar si es procedente o no considerar tal condición.
viii. No se ha realizado un correcto análisis, limitándose a señalar que la Sub Intendencia ha determinado que los argumentos han quedado desvirtuados, cuando lo correcto es evaluar en su integridad los descargos y no solo determinados párrafos, vulnerándose el debido procedimiento con dicho actuar; así como el principio de razonabilidad, toda vez que la disponibilidad de la plaza o plazas para el ingreso de un nuevo trabajador requiere la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas. ix. También se vulnera la razonabilidad al imponerse una sanción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, advirtiéndose el desconocimiento del inspector, que trámites se deben de realizar para generar la disponibilidad presupuestal en las entidades públicas, entre otros.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la carga de la prueba y el principio de presunción de licitud en el procedimiento administrador sancionador
Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala12, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política13. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud14, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable15.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”16.
Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.
El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones
12 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 13 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 15 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones” 16 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC.
necesarias”17. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”18.
En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.
De acuerdo con el Tribunal Constitucional, el Principio de Presunción de Licitud, termina convirtiéndose en este caso “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”19. Esta misma razón corresponde también a los procedimientos de la fiscalización y al administrativo sancionador en curso.
Resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.
Por ello, un elemento importante a considerar dentro del análisis de los documentos y posiciones planteadas con relación a la naturaleza de la relación y las actividades realizadas por los seis colaboradores que prestan servicio bajo la figura de la locación de servicios para la impugnante, son aquellos hallazgos que fueron identificados por los inspectores comisionados en el Acta de Infracción, teniéndose presente que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
La valoración de los documentos y medios probatorios presentados por un empleador también es analizada teniendo en cuenta la desigualdad20 que existe entre el empleador y el trabajador, la cual incide de manera directa en la capacidad para generar y actuar pruebas por una de las
17 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 18 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18. 19 Fundamento 2 de la STC recaída en el Expediente 1172-2003-HC/TC 20 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial PUCP. 2003. Página 06.
partes, conforme lo señaló el precedente vinculante contenido en el fundamento 3121 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL
Sobre el particular, debemos precisar que, respecto al extremo referente a la desnaturalización de la locación de servicios, en la resolución impugnada se ha desarrollado y motivado dicho extremo. Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento, debemos tener en cuenta que el contrato de locación de servicios es una forma de vinculación contractual, regulado por el Código Civil mediante el cual el locador de servicios, sin encontrarse subordinado, se obliga al comitente a prestar servicios mediante un plazo determinado, a cambio de una merced conductiva; así, existe un consenso en la doctrina por el cual “el contrato de locación de servicios es una herramienta jurídica que permite la contratación de servicios personales en un régimen de autonomía y no de subordinación, lo que implicará que el locador principalmente no se encontrará obligado a concurrir al local del comitente, no estará obligado a observar una jornada así como un horario para la prestación de servicios, etc.”22.
Asimismo, en la configuración legal del contrato de locación de servicios, la propia doctrina refiere que tal contrato podrá encuadrarse en cualquier prestación de servicios de carácter autónomo, en cuanto la misma conllevará a la evasión (como consecuencia) de la legislación laboral en cada caso en concreto23. Por ello, el artículo 1764° del Código Civil prescribe que:
“El locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución".
En lo que respecta al contrato de trabajo regulado en el Texto Único Ordinario del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral previsto en el Decreto Legislativo N° 003-97-TR24, la doctrina laboralista ha definido que la misma es un “acuerdo de voluntades por el cual una de las partes (esto es, el trabajador) se compromete a prestar personalmente sus servicios en relación de subordinación a favor de la otra llamada empleador, quien a su vez está obligado a pagar a favor de aquél una remuneración por los servicios prestados; en tal sentido, resultará claro colegir que el contrato de trabajo es una relación jurídica específica por la cual una persona se obliga a trabajar por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra o a estar simplemente a sus órdenes, recibiendo como compensación una
21 “31. Sobre el particular, siguiendo una nutrida corriente de resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal, tales como las Resoluciones Nros 127-2022, 1187-2022, entre otras, y a la luz de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe reafirmarse que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general presentadas por la parte interesada —sea por representantes de la compañía o por personal subordinado del sujeto fiscalizado, incluyendo al propio denunciante— no son instrumentos suficientes para generar convicción a su favor, sea que ello se exponga en la inspección o durante el procedimiento sancionador. Esto, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada. De esta manera, los indicados instrumentos no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza a la que refiere el artículo 16º de la LGIT en favor de las actas de infracción; pero sí deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones.” 22 Cornejo Vargas, C., “Algunas consideraciones sobre la contratación laboral”, Revista Derecho y Sociedad - Asociación Civil, N° 37, Pág. N° 138 - 150. 23 Sanguinetti Raymond, W., “Locación de Servicios y Contrato de Trabajo: Balance y perspectivas de reforma tras quince años de vigencia del Código Civil”, publicado como estudio introductorio a la segunda edición del libro "El contrato de locación de servicios", Lima, Gaceta Jurídica, 2000, Pág. N° 13-31. 24 El artículo 4° del Texto Único Ordinario del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral previsto en el Decreto Legislativo N° 003-97-TR prevé en forma expresa que "En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna".
retribución en dinero”25. Siendo los elementos constitutivos de esta clase de contrato: a) la prestación personal de servicios, b) la remuneración, y, c) la subordinación; los cuales serán constitutivos y necesarios, por cuanto la falta de uno de ellos daría lugar a una relación jurídica diferente a la que es materia de protección por el Derecho Laboral.
Respecto de la invocación de la resolución emitida por la Séptima Sala Laboral Permanente de Lima; se debe de precisar que en reiteradas jurisprudencias, tales como en las sentencias recaídas en los expedientes N° 01846-2005-PA/TC, N° 3012-2 004-AA/TC, N° 833- 2004-AA/TC, N° 1944-2002-AA/TC y N° 0833-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional Peruano ha precisado:
"Con relación al contrato de trabajo, este Tribunal considera necesario precisar que se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquél de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo. Por su parte el contrato de locación de servicios ha sido definido en el artículo 1764° del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución. Es evidente que de la definición dada por el Código Civil el elemento esencial de este contrato es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios (...) De lo expuesto se aprecia que el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo en relación con el contrato de locación de servicios es el de la subordinación del trabajador con respecto al empleador, lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo por el que se les contrató (poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario) (...) Si en la relación civil se encuentran los tres elementos citados, estaríamos indefectiblemente en presencia de una relación laboral; más aún, si se aprecia que el comitente ha ejercido los poderes que le son inherentes al empleador, como son el poder de dirección y el poder sancionador, se estará te una relación laboral que ha sido encubierta como un contrato de naturaleza civil, por lo que es en este caso de aplicación el principio de primacía de la realidad.(...) En tal sentido, se presume la existencia de un contrato de trabajo indeterminado cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración)"
25 De Ferrari, F., “Derecho del Trabajo”, Segunda Edición, Volumen II, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1969, Pág. 73.
Encontrándose, dentro del pleno invocado por la propia impugnante (Exp N° 008-2005-PI/TC), el siguiente fundamento:
57. El Tribunal Constitucional considera que cuando la ley prevé que se debe procurar soluciones de consenso y equilibrio, no impone una obligación absoluta, sino únicamente la afirmación de que se deben hacer los esfuerzos necesarios para arribar a ellas. Empero, si en caso ello no fuera posible, tendrá que primar alguno de los principios laborales a que alude la norma cuestionada según sea el caso concreto.
De otro lado, estima que, en ambos casos, cualquiera sea la solución a la que se arribe, tratándose de relaciones de empleo público, individuales o colectivas, donde se encuentren en juego derechos constitucionales, la solución a la colisión de principios deberá efectuarse conforme al artículo 23° de la Constitución, que establece que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
Por lo expuesto, la norma cuestionada sólo será constitucional siempre y cuando se interprete conforme al presente fundamento.
Respecto de la invocación al Decreto de Urgencia N° 016-2020, y la presunta incompatibilidad invocada, es importante traer a colación – de manera referencial - la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 00878-2002-PA/TC del 25 de julio de 2023, en la cual se reconoce en los fundamentos 18 a 23 del mismo:
Sobre el precedente recaído en el Expediente 05057-2013-PA/TC
18. Llegados a este punto, es necesario dilucidar la relación entre el presente caso y el precedente conocido como “Precedente Huatuco”, el cual estableció las siguientes reglas respecto a la petición de reincorporación de los trabajadores del sector público que fueran despedidos: • (…) resulta necesario establecer de modo vinculante determinados parámetros para resolver procesos interpuestos por aquellas personas que, habiendo mantenido una relación contractual de carácter temporal o civil con alguna entidad del aparato estatal, reclaman la desnaturalización de sus contratos y exigen ser reincorporadas con una relación de trabajo de naturaleza indeterminada. (énfasis agregado). • No podrá ordenarse la reincorporación de los trabajadores que no hayan ingresado a laborar mediante un concurso público y para una plaza vacante, presupuestada y de duración indeterminada. • Las entidades estatales deberán imponer las sanciones que correspondan a aquellos funcionarios y/o servidores que incumplan las formalidades señaladas en la Constitución, la ley y en la mencionada sentencia, así como las disposiciones internas que cada entidad exige para la contratación del personal en el ámbito de la administración. • El cumplimiento del precedente debía realizarse desde el día siguiente de la publicación de la sentencia en el diario El Peruano.
19. De los hechos probados se concluye que, el presente caso, no es un supuesto puro de desnaturalización del contrato de trabajo regulado por el “Precedente
Huatuco”, antes reseñado, porque no se trata de un despido arbitrario, sino de uno nulo.
20. Además, este Tribunal Constitucional aprecia que, desde la fecha en que se emitió el precedente hasta la actualidad, el número de procesos de amparo presentados solicitando la reposición por desnaturalización de contratos ha ido en aumento, lo que pone de manifiesto que la Administración pública sigue empleando esas modalidades de contratación para cubrir necesidades de las diversas entidades del Estado. En consecuencia, resulta indispensable que se sinceren las cifras de las necesidades de recursos humanos en las entidades del Estado y se convoque a los concursos que se requieran, para proveer todas las plazas necesarias para brindar el servicio que les compete.
21. En este caso se aprecia, además, un abuso de posición contractual del Estado para lograr la prestación de servicios, pues se ha recurrido a modalidades que impiden a los trabajadores gozar de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución en materia laboral, lo cual significaría, en caso de no amparar estas demandas, un retroceso en la protección de los mencionados derechos.
22. Por tanto, si bien es cierto que se debe reponer al trabajador en el puesto que desempeñaba, corresponde a la entidad diseñar su Cuadro de Asignación de Personal (CAP) teniendo en cuentas las reales necesidades del servicio, ya que el recurrente fue contratado durante más de siete años, bajo diferentes modalidades, lo cual evidencia que es necesario transparentar la necesidad del servicio e incluir ese puesto en el CAP de la entidad.
23. En consecuencia, a fin de tutelar tanto los derechos laborales de los trabajadores, como los requisitos del acceso al empleo público a plazo indeterminado, este Tribunal concluye que, cuando se despide a un trabajador cuyo contrato ha sido desnaturalizado y se comprueba que existe nulidad en el despido, se debe ordenar la reposición en forma temporal, es decir, hasta que la entidad convoque a un concurso público de méritos para el puesto que desempeñaba, que ha de corresponder a una plaza vacante y presupuestada. En caso que el trabajador no se presente al concurso o no lo apruebe, su contrato se extinguirá sin que tenga derecho al pago de indemnización. Durante el de tiempo de la reincorporación temporal, como resulta obvio, quedan habilitadas las facultades disciplinarias del empleador, cuando compruebe faltas relacionadas con la conducta o capacidad del trabajador. (énfasis añadido)
Resolviéndose, en el pleno citado, la reposición del trabajador en el cargo que venía desempeñando u otro de igual o similar categoría o nivel, hasta que se convoque a un concurso
público para la plaza para que desempeñaba, al haberse finalizado la relación laboral; situación distinta en el presente caso, en la cual ésta se mantiene.
En esa línea argumentativa, ha quedado plenamente acreditada en el Acta de Infracción que durante la visita al centro de trabajo inspeccionado, que se identificaron seis trabajadores los cuales presentaban las siguientes características, respecto de las funciones, el horario de trabajo al que estaban sujetos y la remuneración mensual por dichas actividades:
Figura N° 01
En ese entendido, se advierte de los actuados, que se han acreditado los rasgos de laboralidad entre los trabajadores afectados y la impugnante, y por lo tanto, entre ambos existía realmente una relación laboral a plazo indeterminado, lo cual significa que esta última incurrió en la infracción a la relación laboral imputada. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Debe tenerse presente que el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT establece que le corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función inspectiva, señalándose entre las finalidades de la inspección del trabajo, la de “… vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, complementarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral (…) entre otras, de las normas en materia de relaciones laborales individuales".
Por ello, con independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, reservada para el Poder Judicial, en el ámbito del derecho administrativo, la Inspección del Trabajo tiene las facultades legales para verificar los incumplimientos de la normativa laboral que se presenten en el marco de una relación laboral, por lo que, bien puede determinar un supuesto de desnaturalización de los contratos de trabajo si estos no cumplen los requisitos y las formalidades establecidas en la ley, y exigir las responsabilidades a que hubiera lugar, decisión que luego puede ser impugnada en el Poder Judicial, una vez se agote la vía administrativa.
En esos alcances, es correcto afirmar que la desnaturalización de la relación laboral por el uso fraudulento de la contratación por locación de servicios, puede ser determinado por la Autoridad Administrativa de Trabajo en pleno ejercicio de sus facultades y competencias, y no únicamente por el Poder Judicial, en tanto el legislador nacional, a la luz de los compromisos internacionales, ha otorgado tal capacidad al Sistema de Inspección del Trabajo. Bajo esos alcances, por ejemplo, esta Sala ha identificado supuestos de desnaturalización de contratos de trabajo, confirmando las infracciones detectadas en los recursos de su conocimiento, como el recaído en la Resolución N° 076-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 08 de julio de 2021, la N° 755-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
De esta forma, al evidenciarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo indicados en el artículo 4 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se tiene que dichos trabajadores debieron ser contratado de forma correcta, registrándoles en la planilla electrónica, con lo cual, se obtiene que la impugnante vulneró el artículo 4-A del Decreto Supremo N° 018-2007-TR, que establece las disposiciones relativas al uso de la “Planilla Electrónica”.
Del mismo modo, al estar inscrito en la planilla como trabajadores, les correspondía su inscripción en la seguridad social en salud y en pensiones, con lo cual, se demuestra que la impugnante también vulneró el artículo 10 de la Constitución Política del Perú, los artículos 3 y 5 de la Ley N° 29790, el artículo 32 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, el artículo 45 del Decreto Supremo N° 004-98-EF, el artículo 3 del Decreto Ley N° 19990, y el artículo 6 del Decreto Supremo N° 054-97-TR.
Por estas consideraciones, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en dichos extremos.
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”26 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos,
26 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.
así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.27
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”28.
27 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 28 El subrayado no es del original.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 29. 6.32 Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento obrante a folios 41 del expediente inspectivo, dispuso que la impugnante cumpla con las siguientes acciones hasta el 04 de diciembre de 2019:
29 El subrayado no es del original.
Figura N° 02
No se aprecia, de los actuados, que la impugnante haya realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, ni que haya puesto en conocimiento de la autoridad inspectiva alguna condición que le impida su cumplimiento, de acuerdo con los alcances según lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral en los fundamentos 33 a 36 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL y fundamentos 14 a 16 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL).
En ese sentido, en tanto la impugnante no cumplió con acreditar el cumplimiento de lo requerido dentro del plazo otorgado, conforme se acredita en el punto 4.11 de la sección IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción, por lo que corresponde confirmar la infracción impuesta en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No cumplir con el registro de sus trabajadores en la planilla electrónica Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
MUY GRAVE Seguridad social No cumplir con acreditar la inscripción de once trabajadores en el Régimen de la Seguridad Social en Salud Numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT
MUY GRAVE
Seguridad social No cumplir con acreditar la inscripción de once trabajadores en el Régimen de la Seguridad Social en Pensiones Numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada el día 26 de noviembre de 2019 bajo la modalidad de notificación personal, cuyo plazo de presentación de medidas se cumplió el día 04 de diciembre de 2019 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 108-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-CAL en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa
CUARTO. - Notificar la presente resolución al GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230906RAN
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