| Resolución N° | 0776-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 226-2022-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CALLAO |
| Impugnante | Gobierno Regional del Callao |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 295-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Callao |
| Fecha | 23 de agosto de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 295-2023-SUNAFIL/IRE- CAL, de fecha 14 de diciembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 226- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240821MCR – HR 13233-2024
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 816-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 501-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro del trabajador en la planilla electrónica, por dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción del trabajador al régimen de seguridad social en salud y en pensiones; así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento notificada por casilla electrónica de fecha 19 de julio de 2022.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que las sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la Planilla); y, Seguridad Social (Sub materia: Inscripción en la seguridad social (Inscripción de trabajadores en el régimen de salud y pensiones). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 686-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC, de fecha 10 de octubre de 2022, notificada a la impugnante y a la Procuraduría Pública el 12 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 89-2023-SUNAFIL/IRE-CAL-SIFN- IF, de fecha 24 de enero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 793- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 13 de junio de 2023, notificada a la impugnante el 15 de junio de 2023 y a la Procuraduría Pública el 19 de junio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 604,854.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el Registro en planilla electrónica de dieciséis (16) trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 193,568.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con acreditar la inscripción en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de dieciséis (16) trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 193,568.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con acreditar la inscripción en el Sistema de Seguridad Social en Salud de dieciséis (16) trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 193,568.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento adoptada el 19 de julio de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,150.00.
Con fecha 04 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 793-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que, está acreditado que el señor Iván Huertas Mosquera y los otros quince se ligaron a la entidad, a través de contrato de adjudicación sin proceso, este es el contrato en virtual del cual una de las partes; el prestador de servicios, otorga a la otra parte, el cliente un acceso a su sistema de información en base al cual el cliente puede beneficiarse de un catálogo de servicios de la sociedad de la información y/o productos informáticos, por lo que, como terceros se
encontraban en la obligación de presentar su informe respecto al cumplimiento de los servicios descritos en sus órdenes, pues lo contrario significaba que serían pasibles de una sanción por incumplimiento de las citadas ordenes de servicios y además de no percibir el pago de sus honorarios.
ii. Sobre la inhibición, la segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado, si bien el procedimiento administrativo se inició antes del proceso judicial, sin embargo, la norma establece que si durante el trámite del procedimiento administrativo se toma conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, se debe solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobres las actuaciones realizadas y solo si estima que exista triple identidad, podrá inhibirse hasta que la litis sea resuelta. Por lo que, la SUNAFIL debió de abstenerse de pronunciamiento sobre la supuesta infracción incurrida.
Mediante Resolución de Intendencia N° 295-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 14 de diciembre de 20232, la Intendencia Regional de Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión conjunta de actuados, tomando en cuenta lo señalado por la Inspectora comisionada del numeral 4.27 hechos constatados del Acta de Infracción, respecto de la medida inspectiva de requerimiento emitida con fecha 19 de julio de 2022, advirtió que las actuaciones inspectivas comprenden a (16) personas, los cuales prestaban servicios a la inspeccionada bajo contrato de locación de servicios y que al haberse presentado de manera concurrente los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, como la prestación personal, remunerado y en situación de subordinación, ha determinado que los trabajadores les correspondían ser contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada, en los puestos de coordinar de seguridad (1), supervisor (1) y auxiliar de seguridad (14).
ii. En tal sentido, se advierte que de tales hechos constatados por la Inspectora comisionada y del análisis de la autoridad instructora, la autoridad resolutora ha determinado la responsabilidad de la inspeccionada en las infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva; en tanto la Inspectora comisionada no sólo ha desarrollado los fundamentos fácticos y jurídicos para considerar que el régimen laboral que le corresponde a los ex trabajadores, es el de la actividad privada y no el régimen de locación de servicios o de servicios no personales; además, ha precisado las obligaciones laborales incumplidas, en relación a dichos
2 Notificada a la impugnante y a la Procuraduría Pública el 18 de diciembre de 2023.
extrabajadores. Por tal motivo, debe desestimarse lo señalado en este extremo de la apelación.
iii. Asimismo, habiéndose constatado que a la fecha de la verificación del cumplimiento de la medida de requerimiento, la inspeccionada no cumplió con acreditar lo requerido por el personal inspectivo, corresponde confirmar la resolución apelada, habiendo sido graduada la sanción según la gravedad de la falta y la cantidad de trabajadores afectados de acuerdo al artículo 38 de la LGIT, precisamente para guardar la debida proporción entre los medios empleados y los fines públicos tutelados, como exige el Principio de Razonabilidad establecido en el artículo IV numeral 1.4 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
iv. Se puede excluir que la regulación de índole presupuestal no es un factor que enerve la exigencia de que una entidad pública cumpla con sus obligaciones laborales, por lo que las leyes de presupuesto público no pueden constituir impedimentos para el reconocimiento y goce de los derechos laborales que la Constitución y la ley reconoce. Bajo esa premisa, la inspeccionada dentro del plazo concedido debió acreditar la programación presupuestaria para cumplir con lo ordenado por la Inspectora Comisionado, en aras de actuar de acuerdo a las normas presupuestarias de las entidades de la Administración.
v. En atención a lo prescrito en el artículo 75 del TUO de la LPAG, no correspondía a las autoridades de primera instancia inhibirse de conocer el presente procedimiento, al no concurrir las siguientes condiciones, esto es: i) la necesidad objetiva de obtener un pronunciamiento judicial previo, toda vez que, al ser los casos sometidos a la Inspección de Trabajo, para una comprobación del cumplimiento o no de obligaciones sociolaborales establecidas por ley, no se requiere de un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional para determinar la responsabilidad de la inspeccionada; y ii) la estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, en tanto a pesar de la similitud de los hechos en la vía judicial las partes la componen el trabajador denunciante y la inspeccionada, mientras que en el presente procedimiento sancionador, son partes la autoridad administrativa y la inspeccionada.
vi. Finalmente, se debe recalcar que en el proceso judicial se busca satisfacer la pretensión del trabajador demandante, mientras que en este procedimiento se tutela el interés público por medio de la sanción ante la comisión de faltas administrativas.
Con fecha 16 de enero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 295- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional de Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000060- 2024-SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 23 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Gobierno Regional Del Callao
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 295- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional de Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 604,854.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 47 del citado cuerpo normativo; por encima del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de diciembre de 2023.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando:
a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
En el caso en particular, con fecha 18 de diciembre de 2023 se notificó mediante cédula de notificación a la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Callao la resolución impugnada, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, por lo que, este vencía el día 12 de enero de 20249. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó el recurso de revisión el 16 de enero de 2024, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.
Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con acreditar el Registro en planilla electrónica de dieciséis (16) trabajadores. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
9 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Ello es concordante con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”
Seguridad Social No cumplir con acreditar la inscripción en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones a dieciséis de (16) trabajadores. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social No cumplir con acreditar la inscripción en el Sistema de Seguridad Social en Salud de dieciséis (16) trabajadores. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento adoptada el 19 de julio de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 295-2023-SUNAFIL/IRE- CAL, de fecha 14 de diciembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 226- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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