| Resolución N° | 0065-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 018-2022-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Gobierno Regional del Callao |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 073-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Callao |
| Fecha | 27 de enero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO, en contra la Resolución de Intendencia N° 073-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 16 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 018-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 073-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250122MCR – HR 59360-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3052-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 15-2022-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro en la planilla electrónica, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en salud y pensiones, así como, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de enero de 2022; en atención a
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad Social (Sub materia: Inscripción en la seguridad social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud; e, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones); y, Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
la denuncia presentada por el Secretario General de la FEDERESI y el Secretario Nacional de Defensa y Derechos Humanos (CTP PERU) de la Confederación de Trabajadores del Perú – Federación Regional Sindical FEDERESI CTP Base Callao, para que se cautelen los derechos de los prestadores de servicios adscritos al Área de Seguridad cuya labor es de carácter personal, subordinado y laboran 48 horas semanales; sin embargo, no están registrados en planillas como personal dependiente.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 302-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 13 de mayo de 2022, notificada a la impugnante el 16 de mayo de 2022 y a la Procuraduría el 19 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 589-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN- IF, de fecha 08 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 124- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 19 de enero de 2023, notificada a la impugnante el 23 de enero de 2023 y a la Procuraduría el 02 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 375,078.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el Registro en planilla electrónica de diez (10) trabajadores afectados: Ancalle Victoria Moisés, Cobeñas Morales Severiana, Cuyubamba Osorio Aldair Steffano, Thuollier León Ernesto Alonso, Heredia Frugoni Úrsula María, Paz La Rosa Melissa Reyna, Ravello Nuñuvero José Luis, Taboada Reyes Pierre Anthony, Meiggs López Ricardo José y Moran Bernal Leticia Vanesa, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 22 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 120,980.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con acreditar la inscripción en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de diez (10) trabajadores afectados: Ancalle Victoria Moisés, Cobeñas Morales Severiana, Cuyubamba Osorio Aldair Steffano, Thuollier León Ernesto Alonso, Heredia Frugoni Úrsula María, Paz La Rosa Melissa Reyna, Ravello Nuñuvero José Luis, Taboada Reyes Pierre Anthony, Meiggs López Ricardo José y Moran Bernal Leticia Vanesa, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 120,980.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con acreditar la inscripción en el Sistema de Seguridad Social en Salud de diez (10) trabajadores afectados: Ancalle Victoria Moisés, Cobeñas Morales Severiana, Cuyubamba Osorio Aldair Steffano, Thuollier León Ernesto Alonso, Heredia Frugoni Úrsula María, Paz La Rosa Melissa Reyna, Ravello Nuñuvero José Luis, Taboada Reyes Pierre Anthony, Meiggs López Ricardo José y Moran Bernal Leticia Vanesa, tipificada
en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 120,980.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento adoptada el 11 de enero de 2022, habiéndole otorgado un plazo de cinco (5) días hábiles para su presentación, programada para el día 18 de enero de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
Con fecha 27 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 124-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que la inspectora de trabajo antes de considerar que no se cumplió con la inscripción en la planilla, no se cumplió con inscribir en el régimen de seguridad social en salud y pensiones y de no cumplir con las medidas inspectivas de los diez trabajadores, debió de tomar en consideración las normas de presupuesto público, que prohíben de manera expresa el ingreso y contratación de nuevos servidores y que de hacer lo contrario se estaría incurriendo en responsabilidad; en ese sentido, no existe ninguna obligación de la entidad de registrar en la planilla a las personas que indica en el acta de infracción, por prohibición expresa de la ley. ii. Alegan que, se debe tener en consideración que la única instancia que tiene las facultades de ordenar a la entidad el cumplir con el registro a determinada persona en la planilla es el Poder Judicial, quien deberá de evaluar, si es procedente o no considerar la condición del trabajador del demandante, y con una evaluación de las normas de carácter presupuestal y la forma de ingresar a prestar sus servicios al Estado. iii. Consideran que se vulnera el principio de razonabilidad, al imponer una sanción por no cumplir con la medida de requerimiento, advirtiéndose el desconocimiento del inspector, del trámite que se debe de realizar para generar disponibilidad presupuestal, más aún, si cuando se trata de generar plazas para cumplir los mandatos judiciales de inscripción y/o registro en los libros de planillas de los demandantes por desnaturalización y reconocimiento del vínculo laboral, el trámite administrativo demora, por estar sujeto a un procedimiento administrativo interno y externo, no resultando lógico ni congruente, que el requerimiento realizado por el inspector constituya una infracción pasible de una sanción económica.
Mediante Resolución de Intendencia N° 073-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 16 de mayo de 20232, la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Del presupuesto público, se tienen que las leyes del presupuesto del sector público, no la eximen de responsabilidad, dado que, como titular de un pliego presupuestario, debió priorizar las metas a ser atendidas en un determinado ejercicio fiscal, incluyendo en la fase de su programación presupuestaria, a las distintas obligaciones pecuniarias para con su personal. Así también, la inspeccionada es responsable de la distribución de su presupuesto público, aprobado en la ley correspondiente, para la atención de sus diversas necesidades y obligaciones dentro de las cuales se encuentra el tener personal que realice funciones de seguridad y, por tanto, registrar en la planilla electrónica a los diez trabajadores afectados, bajo el régimen laboral de la actividad privada, conforme a ley. ii. Respecto a las facultades que tiene la Inspección del Trabajo en el ámbito de su competencia, señalar que, la etapa de actuaciones inspectivas de investigación se rigen por su norma especial, contenida en la LGIT y el RLGIT. Es así que, el procedimiento sancionador se tramita sin perjuicio de las acciones que pueda ejecutar el trabajador u organización sindical que se considere afectado ante las instancias judiciales competentes; siendo pertinente, además, precisar que las decisiones de la Autoridad Administrativa de Trabajo expedidas en última instancia, de acuerdo a ley, son recurribles antes el Poder Judicial vía proceso contencioso administrativo. iii. Del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, indicar que lo alegado no es óbice para el cumplimiento de sus obligaciones laborales, máxime si, al momento de realizar la contratación de los diez trabajadores afectados, el sujeto inspeccionado debió prever su registro en la planilla electrónica bajo el régimen de la actividad privad y la inscripción en el régimen del sistema de seguridad social en pensiones y salud, conforme lo dispuesto en las normas legales vigentes en materia de relaciones laborales.
Con fecha 22 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 073-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000296-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 29 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
2 Notificada a la impugnante el 20 de marzo de 2023 y a la Procuraduría el 17 de marzo de 2023. Véase folios 76 y 78 del expediente sancionador. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Gobierno Regional Del Callao
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 073- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 375,078.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 073-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que la inspectora de trabajo antes de considerar que no se cumplió con la inscripción en la planilla, no se cumplió con inscribir en el régimen de seguridad social en salud y pensiones y de no cumplir con las medidas inspectivas de los diez trabajadores, debió de tomar en consideración las normas de presupuesto público, que prohíben de manera expresa el ingreso y contratación de nuevos servidores y que de hacer lo contrario se estaría incurriendo en responsabilidad; en ese sentido, no existe ninguna obligación de la entidad de registrar en la planilla a las personas que indica en el acta de infracción, por prohibición expresa de la ley. ii. Señalan que se debe considerar lo señalado por la Séptima Sala Laboral Permanente de Lima, que considera que únicamente se puede proceder a amparar un proceso de reconocimiento de vínculo laboral y de reposición, si el demandante ingresó a prestar sus servicios al Estado previo concurso público, y, que no resulta justo ni razonable que se pretenda considerar a los servidores públicos como si fuera del sector privado. iii. Alegan que, se debe tener en consideración que la única instancia que tiene las facultades de ordenar a la entidad el cumplir con el registro a determinada persona en la planilla es el Poder Judicial, quien deberá de evaluar, si es procedente o no considerar la condición del trabajador del demandante, y con una evaluación de las normas de
carácter presupuestal y la forma de ingresar a prestar sus servicios al Estado, más aún, que de ampararse la demanda, la sentencia será el título que permita a la entidad gestionar ante el MEF la modificación de CAP, a efectos de cumplir con el mandato judicial. iv. Sostienen que no se ha realizado un análisis, limitándose a señalar en el numeral 15) que la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva determina que los argumentos han quedado desvirtuados, cuando lo correcto es evaluar en su integridad los descargos y no solo determinados párrafos, situación que vulnera el debido procedimiento, más aún, si la propuesta de sanción va afectar el tesoro público, recordándole que las normas de ingreso al sector público son distintas a la de las empresas privadas; en ese sentido, antes de emitir la resolución, se deben evaluar los fundamentos en su integridad, y desestimar la propuesta de multa, que a todas luces resulta injusta. v. Manifiestan que se violenta el principio de razonabilidad; en tanto que, el registro del libro de planillas, está sujeto a la disponibilidad de una plaza que se encuentra debidamente presupuestada, y, que además debe de tener la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas, lo contrario significa incurrir en responsabilidad; asimismo, la inscripción en el régimen de la seguridad social, también se encuentra sujeta a una disponibilidad presupuestal y aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas, lo contrario es incurrir en responsabilidad. vi. Por último, consideran también que se vulnera el principio de razonabilidad, al imponer una sanción por no cumplir con la medida de requerimiento, advirtiéndose el desconocimiento del inspector, respecto de los trámites que se deben realizar para generar disponibilidad presupuestal, más aún, si cuando se trata de generar plazas para cumplir los mandatos judiciales de inscripción y/o registro en los libros de planillas de los demandantes por desnaturalización y reconocimiento del vínculo laboral; el trámite administrativo demora, por estar sujeto a un procedimiento administrativo interno y externo, no resultando lógico ni congruente, que el requerimiento realizado por el inspector constituya una infracción pasible de una sanción económica.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el registro en la planilla electrónica
Sobre el particular, el artículo 4 del TUO de la LPCL, establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.
Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil, como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:
“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).
De esta manera, en el presente caso, ha quedado plenamente acreditada en el Acta de Infracción que, del análisis de la documentación proporcionada por el entonces sujeto inspeccionado, se evidencia que existen los elementos de una relación laboral, conforme al siguiente detalle:
i) Prestación personal de servicios: de los comprobantes de pago, constancia de pago mediante transferencia electrónica, órdenes de servicio, informes mensuales y recibos por honorarios, correspondientes a los diez (10) trabajadores que se desempeñaban como “Auxiliar” de la Oficina de Seguridad en la Sede Central, se advierte una prestación de servicios personal y directa como persona natural, al estar vinculada a las capacidades como trabajador en la ejecución de sus funciones como, y no han contratado por su cuenta ajena a personas que los reemplacen en el cumplimiento de sus obligaciones; por lo que, los servicios realizados son de naturaleza laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
ii) Contraprestación: de los recibos por honorarios, emitidos por los trabajadores afectados, así como de los comprobantes de pago emitidos por el sujeto inspeccionado se advierte un pago permanente y periódico, de carácter mensual por la labor encomendada a realizar en el centro de trabajo a cargo del sujeto inspeccionado durante su periodo laboral.
iii) Subordinación: del Manual de Organización y Funciones (MOF) de la Oficina de Seguridad Integral del año 2005, el cual contiene el puesto del Jefe de Oficina de Seguridad Integral, así como del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del año 2017 de la Oficina de Seguridad Integral, aunado a las Órdenes de
servicio, informes mensuales, recibos por honorarios y comprobantes de pago respecto de los trabajadores que se desempeñan como “Auxiliar”, se verificó que dichos trabajadores realizan labores de vigilancia de bienes, instalaciones y personal de la entidad inspeccionada. Asimismo, de lo declarado por el sujeto inspeccionado, la función de dichas personas es de “apoyo al coordinador general y supervisor de turno en el cumplimiento de seguridad en los puestos asignados”. Por tanto, se advierte que las funciones que realizan los auxiliares están directamente relacionadas con las funciones establecidas en el MOF 2005, así como en el ROF 2017, de la “Oficina de Seguridad Integral”. Por otro lado, respecto al puesto de trabajo, el sujeto inspeccionado ha declarado que los diez (10) trabajadores se desempeñan como auxiliares, a cargo de la “Oficina de Seguridad Integral” y dicho cargo por su naturaleza es subordinado y está supeditado a lo dictado por un superior en jerarquía, estando a que las funciones que realizan son de apoyo al coordinador general y supervisor de turno. Respecto al horario de trabajo, el sujeto inspeccionado ha declarado que los diez (10) trabajadores realizan una jornada laboral de 12 horas, lo que implica que el trabajador se encuentra a disposición del empleador 12 horas diarias para cumplir las actividades que se le encomiende, encontrándose ceñidos a un horario de trabajo permanente, lo que permite concluir que ellos no brindan una prestación independiente o autónoma sino subordinada. Por otro lado, respecto al lugar de ejecución del servicio, se verifica que la labor que realizan es personal, presencial y de los informes mensuales emitidos por los (10) trabajadores, se advierte que el lugar donde prestaron el servicio es la Sede Central, ubicada en Av. Elmer Faucett 3970-Callao.
En ese entendido, se advierte de los actuados, que se han acreditado los rasgos de laboralidad entre los diez (10) trabajadores afectados y la impugnante, y, por lo tanto, entre ambos existía realmente una relación laboral a plazo indeterminado, lo cual significa que esta última incurrió en la infracción a la relación laboral imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, se debe tener en consideración que la única instancia que tiene las facultades de ordenar a la entidad el cumplir con el registro a determinada persona en la planilla es el Poder Judicial, quien deberá de evaluar, si es procedente o no considerar la condición del trabajador del demandante, y con una evaluación de las normas de carácter presupuestal y la forma de ingresar a prestar sus servicios al Estado, más aún, que de ampararse la demanda, la sentencia será el título que permita a la entidad gestionar ante el MEF la modificación de CAP, a efectos de cumplir con el mandato judicial.
Sobre el particular, debe tenerse presente que el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT establece que le corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función inspectiva, señalándose entre las finalidades de la inspección del trabajo, la de “… vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, complementarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral (…) entre otras, de las normas en materia de relaciones laborales individuales".
Por ello, con independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, reservada para el Poder Judicial, en el ámbito del derecho administrativo, la Inspección del Trabajo tiene
las facultades legales para verificar los incumplimientos de la normativa laboral que se presenten en el marco de una relación laboral, por lo que, bien puede determinar un supuesto de desnaturalización de los contratos de trabajo si estos no cumplen los requisitos y las formalidades establecidas en la ley, y exigir las responsabilidades a que hubiera lugar, decisión que luego puede ser impugnada en el Poder Judicial, una vez se agote la vía administrativa.
En esos alcances, es correcto afirmar que la desnaturalización de la relación laboral por el uso fraudulento de la contratación por locación de servicios, puede ser determinado por la Autoridad Administrativa de Trabajo en pleno ejercicio de sus facultades y competencias, y no únicamente por el Poder Judicial, en tanto el legislador nacional, a la luz de los compromisos internacionales, ha otorgado tal capacidad al Sistema de Inspección del Trabajo. Bajo esos alcances, por ejemplo, esta Sala ha identificado supuestos de desnaturalización de contratos de trabajo, confirmando las infracciones detectadas en los recursos de su conocimiento, como el recaído en la dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
En tal sentido, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar a los trabajadores en la planilla electrónica como trabajadores. Por lo que, al no haber efectuado dicho registro, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
En atención a las consideraciones antes expuestas, se extienden dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, a los trabajadores le asisten los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresa a laborar. Por tanto, también corresponde confirmar dichas sanciones.
Por otro lado, sobre a lo alegado por la impugnante, referido a que, la inspectora de trabajo debió tomar en consideración las normas de presupuesto público, que prohíben de manera expresa el ingreso y contratación de nuevos servidores y que de hacer lo contrario se estaría incurriendo en responsabilidad; por tanto, no existía ninguna obligación de registrar en la planilla a las personas, por prohibición expresa de la ley. Al respecto, lo argumentado no lo exime de responsabilidad, debido a que
como titular de un pliego presupuestario anual, para el cumplimiento de actividades y/o proyectos bajo su cargo, debe encargarse de priorizar las metas a ser atendidas en un determinado ejercicio fiscal, de acuerdo a objetivos institucionales, entre las que se incluye dentro de la fase de su proceso presupuestario, la programación y formulación respecto de las obligaciones monetarias para con su personal, en razón de las prestaciones de servicios, lo cual se determina previo a la contratación del personal y/o de la prestación de las funciones por parte de los trabajadores. En ese entendido, la impugnante se encontró en la posibilidad de acreditar haber efectuado las gestiones necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales dentro del plazo concedido en la medida inspectiva de requerimiento para con los diez (10) trabajadores afectados.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al
ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad9. 6.19 De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 11 de enero de 2022, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar lo siguiente:
Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de cinco (05) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento administrativo 6.21 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y
9 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….)
garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 124-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 073-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No cumplir con acreditar el Registro en planilla electrónica de diez (10) trabajadores afectados: Ancalle Victoria Moisés, Cobeñas Morales Severiana, Cuyubamba Osorio Aldair Steffano, Thuollier León Ernesto Alonso, Heredia Frugoni Úrsula María, Paz La Rosa Melissa Reyna, Ravello Nuñuvero José Luis, Taboada Reyes Pierre Anthony, Meiggs López Ricardo José y Moran Bernal Leticia Vanesa. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social No cumplir con acreditar la inscripción en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de diez (10) trabajadores afectados: Ancalle Victoria Moisés, Cobeñas Morales Severiana, Cuyubamba Osorio Aldair Steffano, Thuollier León Ernesto Alonso, Heredia Frugoni Úrsula María, Paz La Rosa Melissa Reyna, Ravello Nuñuvero José Luis, Taboada Reyes Pierre Anthony, Meiggs López Ricardo José y Moran Bernal Leticia Vanesa. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE
Seguridad Social No cumplir con acreditar la inscripción en el Sistema de Seguridad Social en Salud de diez (10) trabajadores afectados: Ancalle Victoria Moisés, Cobeñas Morales Severiana, Cuyubamba Osorio Aldair Steffano, Thuollier León Ernesto Alonso, Heredia Frugoni Úrsula María, Paz La Rosa Melissa Reyna, Ravello Nuñuvero José Luis, Taboada Reyes Pierre Anthony, Meiggs López Ricardo José y Moran Bernal Leticia Vanesa. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento adoptada el 11 de enero de 2022, habiéndole otorgado un plazo de cinco (5) días hábiles para su presentación, programada para el día 18 de enero de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO, en contra la Resolución de Intendencia N° 073-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 16 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 018-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 073-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250122MCR – HR 59360-2023
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