| Resolución N° | 0163-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 855-2021-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Gobierno Regional de Piura |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 073-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 16 de febrero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 073-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 855-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al GOBIERNO REGIONAL DE PIURA, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240214MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3379-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 063-2022- SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por la inasistencia a la diligencia de comparecencia programada para el día 22/12/2021 a las 16:00 horas; en atención a la denuncia presentada por el señor Humberto Veliz Rivera.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 245-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 6 de junio de 2022, notificada a la impugnante el 8 de junio de 2022, y a la Procuraduría Pública el 21 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios)).
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conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 617-2022-SUNAFIL/SIFN-IRE-PIURA, de fecha 13 de diciembre del 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 183-2023-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, de fecha 3 de marzo de 2023, notificada a la impugnante el 6 de marzo de 2023 y a la Procuraduría Pública el 9 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 1,157.20, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia programada para el día 22 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 21 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 183-2023-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Menciona que la defensa del Gobierno Regional de Piura ante cualquier procedimiento administrativo y/o judicial es asumido por la Procuraduría Pública Regional de Piura a partir de su debida notificación, desde el inicio hasta el fin del procedimiento; de conformidad con lo dispuesto en el D.L. N° 1326 y su reglamento el D.S. N° 018-2019-JUS.
ii. Indica que la autoridad sancionadora de primera instancia ha vulnerado los principios de legalidad y de debido procedimiento administrativo y de razonabilidad y ha hecho mal al afirmar que su representada no asistió a la comparecencia del día 22.12.2021; pues asegura que recién fueron notificados el día 30.12.2021 y sí cumplieron con asistir a esa comparecencia programada para el día 11.01.2022 en la que aportaron pruebas de descargo y facilitaron la información y documentación necesaria para el desarrollo de las funciones inspectivas; por lo que, considera que ha quedado convalidada su comparecencia.
Mediante Resolución de Intendencia N° 073-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 10 de mayo del 20232, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de los actuados del expediente inspectivo, se aprecia que el Requerimiento de Comparecencia materia de cuestionamiento, fue notificado válidamente y conforme a ley a la casilla electrónica del GOBIERNO REGIONAL DE PIURA (sujeto inspeccionado) el día 14.12.2021, conforme se aprecia de la Constancia de depósito del mencionado requerimiento de comparecencia registrada en el expediente inspectivo digital con el código 8625118.
ii. De igual forma, el recurrente no puede afirmar que nunca fue notificado ni tomó conocimiento del requerimiento de comparecencia de fecha 14.12.2021; puesto que, en el
2 Notificada a la impugnante y a la Procuraduría Pública el 12 de mayo de 2023
código 8625121 en el expediente inspectivo digital, encontramos la Constancia de Actuación Inspectiva de fecha 16.12.2021, en la cual consignó que además de la notificación vía casilla electrónica al recurrente, el personal inspectivo se comunicó telefónicamente (Celular 920827321) y le envió un correo electrónico(jencalada@regionpiura.gob.pe) al señor Juan Encalada Viera; persona que se encontraba registrada como encargada de la casilla electrónica del Gobierno Regional de Piura, para informarle que el día 14.12.2021 le había notificado un requerimiento de comparecencia para el día 22.12.2021 a las 16:00 horas.
iii. La Intendencia no ha evidenciado la existencia de ningún tipo de irregularidad en la tramitación del procedimiento inspectivo seguido en la Orden de Inspección N° 3379-2021- SUNAFIL/IRE-PIU entre el personal inspectivo de SUNAFIL y el Gobierno Regional de Piura, en su condición de sujeto inspeccionado; habiéndose verificado que el inspector comisionado cumplió con su obligación de notificar válidamente a través de su casilla electrónica el requerimiento de comparecencia al Gobierno Regional de Piura (quien era el sujeto inspeccionado que estaba siendo objeto de fiscalización); y además haber llamado y enviado un correo electrónico a los datos de contacto registrados en la casilla electrónica para avisarle al recurrente que revisara su casilla electrónica y tomara conocimiento del contenido la notificación realizada; sin embargo, se advierte que, finalmente ha sido el propio recurrente quien no realizó una adecuada gestión y coordinación oportuna con el área correspondiente para que, en la fecha y hora establecidas, acudiera a la comparecencia en cuestión el representante legal y/o apoderado del sujeto inspeccionado y así cumpliera con su deber de colaboración con la función inspectiva; puesto que, es obligación del sujeto responsable adoptar las medidas necesarias para asegurar su participación en las diligencias programadas por el personal inspectivo; la cual en el presente caso, se ha constatado que le fue notificada conforme al procedimiento establecido para tal efecto en la normativa que regula la función inspectiva y con la debida anticipación entre la fecha de notificación del requerimiento y la fecha de realización de la comparecencia.
Con fecha 19 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 073-2023-SUNAFIL/IRE- PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-935-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 28 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Gobierno Regional De Piura
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 073-2023-SUNAFIL/IRE- PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/ 1,157.20 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de mayo de 2023.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
En el caso en particular, con fecha 12 de mayo de 2023 se notificó mediante constancia de notificación electrónica y a la Procuraduría Pública, la Resolución de Intendencia N° 073-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación; por lo que, este vencía el día 2 de junio de 20239. No obstante, el
9 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión: El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Así como con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.
sujeto inspeccionado presentó su recurso de revisión el 19 de junio de 2023, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.
Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva Inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia programada para el día 22/12/2021 a las 16:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 073-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 855-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al GOBIERNO REGIONAL DE PIURA, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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