| Resolución N° | 1024-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 297-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA |
| Impugnante | Gobierno Regional de Moquegua |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 292-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Moquegua |
| Fecha | 27 de octubre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 292-2022- SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 29 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente
sancionador N° 297-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231025MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 626-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento de la normatividad en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 285-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción) mediante la cual se propuso la imposición de una sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo; a raíz del accidente de trabajo ocurrido al trabajador Jaime Cáceres Ramos.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Sub materias: Cobertura en salud y Cobertura en invalidez-sepelio), Investigación de Accidentes de Trabajo/Incidentes Peligrosos (Sub materia: Incumplimientos en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial), Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materias: Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia y Registro de Accidente de Trabajo e incidentes), Equipos de Protección Personal (Sub materia: Incluye todas), Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye todas), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 297-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI, de fecha 12 de noviembre de 2021, notificada al Procurador Público el 19 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 309-2021-SUNAFIL/IRE- MOQ/SIAI-IF, de fecha 13 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 215-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 16 de junio de 2022, notificada el 04 de julio de 2022 y al Procurador Público el 07 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 20,724.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber realizado una adecuada y oportuna identificación de peligros y evaluación de riesgos, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber brindado formación e información suficiente y adecuada, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber hecho entrega de equipos de protección personal inadecuados para el trabajador, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
Con fecha 15 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 215-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, sí brindó la formación e información adecuada al trabajador según la IPERC; y, que no se puede catalogar como maquinaria de origen "hechizo", sin que esta haya sido evaluada por un especialista sobre maquinarias. Por tanto, sostiene que la ligereza con el que se califica dicha herramienta por parte de la Intendencia Regional, denota un apresuramiento al momento de calificar, salvo que el inspector tenga la especialidad que el caso amerita. ii. En relación a la capacitación de personal, señala que, si se remite a la hoja 7 del Informe Final, en el literal b) se reconoce que se brindaron las capacitaciones; sin embargo, la autoridad inspectiva, a fin de no menguar las supuestas faltas, precisa un nuevo hecho de capacitación de maquinaria de escopleo de laterales de madera. iii. Sobre los equipos de protección personal "guantes/cuero", solo se detalla fechas de entrega, olvidando examinar el por qué no fue utilizado y cuándo en
sí fue usado por el trabajador y, que este extremo, hace notar la generación de falsas sensaciones de seguridad, por cuanto denota una calificación superficial. iv. Respecto a la imputación de realizar una deficiente identificación de peligros y riesgos, se acreditó con las formalidades, con los registros de inducción y capacitación, así como de la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, lo que denota un cierto sesgo a infraccionar e imponer la multa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 292-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 29 de setiembre de 20222 , la Intendencia Regional de Arequipa3 declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se verificó que la matriz IPERC de la impugnante se encontraba elaborada en base a actividades desarrolladas en la obra, y no en base al puesto de trabajo, conforme lo establece el artículo 77° del RLSST. Asimismo, no se consideró el uso de maquinaria para escopleo de laterales de madera, máxime al tratarse de una maquinaria de origen "hechizo"; tampoco se acreditó algún documento que avale el uso y calidad de dicha máquina, toda vez que se trata de una máquina artesanal no estandarizada. ii. Respecto al denominado "Informe de investigación de accidente atrapamiento en la sierra circular con escoplo", se observa que se programaron temas de capacitación para los meses de mayo a diciembre de 2021. Sin embargo, de los temas considerados, no se advierte el cumplimiento de lo programado, considerando que el impugnante no acreditó su implementación; puesto que lo presentado a través de los "Registros de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro de emergencia" no coincide con lo contenido en el "Programa de capacitación, sensibilización y entrenamiento". iii. En la misma línea, conforme lo consignado en el "Informe de investigación de accidente atrapamiento en la sierra circular con escoplo", el agente material del accidente fue la máquina de poder (sierra circular de mesa de escoplo). En este sentido, se advierte del documento denominado "Procedimiento escrito de trabajo seguro de sierra de banco de escoplo", que hasta antes del accidente de trabajo, la impugnante no contaba con un procedimiento de la máquina de poder que fue utilizada por el trabajador afectado; en razón de que dicho documento no cuenta con fecha de elaboración, ni mucho menos se acredita la puesta en conocimiento del trabajador afectado.
2 Notificada al Procurador Público de la entidad con fecha 04 de octubre de 2022. Véase folio 155 del expediente sancionador. 3 Mediante Resolución de Gerencia General N° 100-2022-SUNAFIL-GG se dispuso designar a la Intendencia Regional de Arequipa como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia administrativa. Véase folio 143 del expediente sancionador.
iv. Finalmente, respecto a la entrega de equipos de protección personal, se precisa que el cuestionamiento va dirigido, entre otras, al "uso de talla incorrecta del guante"; en tanto que - de acuerdo a la metodología de investigación utilizada- la talla incorrecta del guante proporcionado, conllevó al uso inadecuado del EPP y, consecuentemente, al atrapamiento del guante de la mano derecha en la sierra con escoplo, ocasionando al trabajador la amputación del dedo meñique de la mano.
Con fecha 10 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 292- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001225- 2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 09 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del
8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el RLGIT, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Gobierno Regional De Moquegua
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 292-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/20,724.00, por la comisión de tres infracciones GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 27.3, 27.8 y 27.9 del artículo 27 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 06 de octubre de 2022.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción confirmada por la Intendencia Regional de Arequipa por la comisión de tres infracciones GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 27.3, 27.8 y 27.9 del artículo 27 del RLGIT, respectivamente. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables
El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
Comprendiendo – dentro de un supuesto de improcedencia – la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia del mismo:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando:
a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Conforme lo descrito precedentemente, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves.
De la lectura del escrito recursivo sub análisis, esta Sala identifica que no se le ha impuesto ninguna infracción muy grave a la impugnante y, sus argumentos están orientados a discutir la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo11 , corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
10 El énfasis es añadido. 11 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
En tal sentido, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No haber realizado una adecuada y oportuna identificación de peligros y evaluación de riesgos. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No haber brindado formación e información suficiente y adecuada. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No haber hecho entrega de equipos de protección personal inadecuados para el trabajador. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 292-2022- SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 29 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente
sancionador N° 297-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231025MLA
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