| Resolución N° | 0372-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 365-2022-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Gobierno Regional de Lima |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 123-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 18 de abril de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el GOBIERNO REGIONAL DE LIMA, recaído en el expediente sancionador N° 365-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, de la Intendencia Regional de Lima, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al GOBIERNO REGIONAL DE LIMA y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima, con la finalidad que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240417ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2215-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 98-2022-SUNAFIL/IRE-LIM (en
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: GesƟón interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité (o supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo); Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Comedor-vestuario-servicios higiénicos); Estándares de seguridad (Sub materias: Protecciones colecƟvas (Barandas y líneas de vida (horizontales y verƟcales); Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, Instalaciones Civiles y maquinaria (Sub materias: Condiciones seguridad y Avisos y señales de seguridad); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materias: Cobertura en salud e invalidez – sepelio); IPER (Sub materia: Prevención de riesgos); Instalaciones de trabajo (Sub materia: Protección de zanjas y excavaciones: enƟbaciones, calzaduras, apuntalamientos, muros pantalla y taludes); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye todas). EXPEDIENTE SANCIONADOR : 365-2022-SUNAFIL/IRE-LIM
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
IMPUGNANTE : GOBIERNO REGIONAL DE LIMA
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 123-2023- SUNAFIL/IRE-LIM
MATERIA : LABOR INSPECTIVA soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con proporcionar al personal inspectivo comisionado la información y documentación necesaria mediante requerimientos de información notificados por casilla electrónica en fechas 16 de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2022; en mérito al operativo denominado “OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN PERÚ RURAL SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO CONSTRUCCIÓN LIMA DICIEMBRE 2021”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 368-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN-IC, de fecha 08 de setiembre de 2022, notificada el 12 de setiembre de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 506 -2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN- IF, de fecha 10 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que no acogió la propuesta de sanción y únicamente determinó la existencia de una (01) de las dos (02) conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 215-2023-SUNAFIL/IRE- LIM/SISA, de fecha 30 de mayo de 2023, notificada el 01 de junio de 20233, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,150.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar al personal inspectivo comisionado la información y documentación necesaria, para el desarrollo de sus funciones, que fue solicitada mediante notificación por casilla electrónica en fecha 11/01/2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 22 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 215-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 30 de mayo de 2023. Dentro de sus alegatos refiere que no se ha valorado sus descargos, sus pruebas no han sido parte de la recurrida, considera que la Imputación de Cargos dada por SUNAFIL no cumple con el principio de tipicidad. Asimismo, señala que se les está causando agravio al no haberse considerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 123-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 7 de agosto de 20234, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 215-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 30 de mayo de 2023.
2 NoƟficada a la Procuraduría Pública, el 14 de seƟembre de 2022. 3 NoƟficada a la Procuraduría Pública, el 26 de junio de 2023. 4 NoƟficada a la impugnante el 15 de agosto de 2023.
Con fecha 17 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 123-2023- SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000756-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 22 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Arơculo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar invesƟgaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Arơculo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluƟvo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal consƟtuye úlƟma instancia administraƟva en los casos que son someƟdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que consƟtuyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el senƟdo de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Arơculo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administraƟva.”
Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Arơculo 17.- Instancia AdministraƟva El Tribunal consƟtuye úlƟma instancia administraƟva en los casos que son someƟdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Arơculo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administraƟva. El Tribunal Ɵene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando someƟdo a mandato imperaƟvo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal consƟtuyen precedentes administraƟvos de observancia obligatoria para todas las enƟdades conformantes del Sistema.”
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Gobierno Regional De Lima
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el GOBIERNO REGIONAL DE LIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 123-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,150.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de agosto de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el GOBIERNO REGIONAL DE LIMA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 17 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 123-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
i. No se han plasmado los argumentos de su representada, ni los fácticos, ni los jurídicos, ni los descargos ofrecidos, tampoco se ha considerado las razones del porqué no han sido tomados en cuenta en el proceso de valoración probatoria que se realiza, menos las razones o circunstancias, por las cuales sus pruebas no han sido parte de las recurridas. La Sub Intendencia al emitir la resolución causa agravio a su representada, al no haber considerado los principios de razonabilidad y de proporcionalidad. ii. Se debe tener en cuenta al momento de resolver lo dispuesto en el numeral 20.1.2. del Decreto Supremo N° 0004-2019-JUS “TUO de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General”.
iii. Respecto a la notificación electrónica, señala que la Imputación de Cargos dada por SUNAFIL no cumple con el principio de tipicidad del procedimiento administrativo sancionador.
iv. Asimismo, solicita tenerse en cuenta para resolver la presente causa lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral mediante Resolución N° 552-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, fundamentos 6.12 y 6.13 y lo dispuesto en la Resolución N° 422-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, considerando 6.25.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Para Morón Urbina, “el plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo
sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”11.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución, se aprecia que la Imputación de Cargos ha sido notificada a la Procuraduría Pública el 14 de setiembre de 202212. Por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 14 de junio de 2023 para emitir y notificar la resolución de sanción.
En ese sentido, se aprecia que la Administración, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 14 de junio de 2023, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, por tanto, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 15 de junio de 2023, primer día hábil siguiente al plazo máximo.
En consecuencia, la Resolución de Sub Intendencia N° 215-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 30 de mayo de 2023, notificada a la Procuraduría Pública el 26 de junio de 202313, impuso sanción cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente
11 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539. 12 Conforme se aprecia de la cédula de noƟficación N° 0000031864-2022. 13 Conforme se aprecia de la cédula de noƟficación N° 0000019072-2023.
Figura N° 01: Línea de Tiempo
En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 215-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, luego de la fecha máxima que tenía para ser notificada, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.
Por lo tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones 14.09.2022 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción)
Inicio del cómputo de plazo 14.06.2023 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 26.06.2023 Se notifica la RSI N° 215-2023- SUNAFIL/IRE- LIM/SISA (resolución sancionadora) Fin del cómputo del plazo 9 meses 15.06.2023 La caducidad operó (al día hábil siguiente del plazo máximo para resolver)
de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el GOBIERNO REGIONAL DE LIMA, recaído en el expediente sancionador N° 365-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, de la Intendencia Regional de Lima, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al GOBIERNO REGIONAL DE LIMA y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima, con la finalidad que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240417ECHV
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