| Resolución N° | 1183-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 365-2022-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Gobierno Regional de Lima |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 00217-2025- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 10 de septiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el GOBIERNO REGIONAL DE LIMA, y en consecuencia NULA la Resolución de Subintendencia N° 189-2025- SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 27 de febrero de 2025, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidos en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 365-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 189-2025-SUNAFIL/IRE- LIM/SISA, de fecha 27 de febrero de 2025, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.30 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al GOBIERNO REGIONAL DE LIMA y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250903VLFR - HR: 93435-2025
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 2215-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 98-2022-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción),
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo: Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo), Estándares de Higiene Ocupacional (Subgrupo: Comedor – Vestuario – Servicios Higiénicos), Estándares de seguridad (Subgrupo: Protecciones Colectivas), Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Subgrupo: Plan para vigilancia, prevención y control de la COVID-19 en el trabajo), Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Subgrupo: Condiciones de seguridad y Avisos y señales de seguridad), Seguro complementario de trabajo de riesgo (Subgrupo: Cobertura en salud y Cobertura en invalidez – Sepelio), Identificación de peligros y Evaluación de riesgos (IPER) (Subgrupo: Prevención de riesgos), Instalaciones de trabajo (Subgrupo: Protección de zanjas y excavaciones: entibaciones, calzaduras, apuntalamientos, muros pantalla y taludes), Equipos de protección personal (Subgrupo: Incluye todas) y Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo: Incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft
mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 312-2024-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN2, de fecha 17 de julio de 2024, notificada a la procuraduría publica de la impugnante el 08 de agosto de 2024, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 412-2024-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN de fecha 30 de setiembre de 2024 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lima, la que mediante la Resolución de Subintendencia N° 189-2025-SUNAFIL/IRE- LIM/SISA, de fecha 27 de febrero de 2025, notificada a la procuraduría publica de la impugnante el 28 de febrero de 2025, multó a la impugnante por la suma de S/. 24,150.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la documentación solicitada mediante requerimiento de información notificado el 11 de enero de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 24,150.00.
Con fecha 20 de marzo de 2025 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 189-2025-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Sostiene que la resolución apelada carece de motivación suficiente, al no haberse incorporado ni valorado los argumentos de defensa presentados, tanto de carácter fáctico como jurídico, ni los descargos ofrecidos. ii. Asimismo, se omite justificar por qué las pruebas aportadas, entre ellas el Informe N° 001-202-SSOMA/NYFL que acredita el cumplimiento de las observaciones efectuadas por SUNAFIL, no fueron consideradas, configurándose con ello una vulneración al derecho de defensa. iii. De igual forma, se argumenta que la resolución genera agravio al no observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad previstos en el artículo IV, inciso 1, apartados 1.2 y 1.4 del TUO de la LPAG. iv. Finalmente, se alega que la tipificación aplicada no respeta el principio de tipicidad, por cuanto la conducta atribuida no se subsume en la infracción prevista normativamente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 00217-2025-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 24 de abril de 2025, notificada a la procuraduría publica de la impugnante el 30 de abril de 2025,
Mediante la Resolución N° 372-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 18 de abril de 2024, se declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador tramitado con anterioridad al analizado en el presente caso.
la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. Señala que sí se valoraron los descargos y medios probatorios presentados durante la fase instructiva, precisando que no hubo pronunciamiento respecto al informe final por falta de escrito de descargo. De igual forma, se concluye que la resolución impugnada contiene motivación fáctica y jurídica suficiente, sustentada en los hechos constatados por el acta de infracción y en el incumplimiento verificado de las obligaciones legales. ii. Asimismo, se determina que el informe presentado en apelación carece de eficacia para desvirtuar la infracción, pues fue emitido de manera extemporánea, posterior al cierre de la fase investigativa. La conducta omisiva del inspeccionado, consistente en no remitir la documentación requerida dentro del plazo otorgado, afectó directamente la labor inspectiva, configurando la infracción muy grave prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. iii. En relación con el cuestionamiento sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la multa, se aclara que su determinación no obedece a criterios discrecionales, sino a parámetros objetivos previamente establecidos en la LGIT y el RLGIT. Se resalta que las sanciones se gradúan atendiendo a la gravedad de la infracción y al número de trabajadores afectados, conforme a la tabla de sanciones aplicable, lo que garantiza el respeto al principio de legalidad. iv. Adicionalmente, se desarrolla el análisis de los criterios del principio de razonabilidad previstos en el artículo 248 del TUO de la LPAG, tales como el beneficio ilícito evitado, la probabilidad de detección, el daño al interés público y la negligencia en el actuar del inspeccionado. En todos los supuestos se concluye que la sanción es adecuada y proporcional a la infracción cometida. v. En cuanto al principio de tipicidad, se señala que la conducta del inspeccionado se subsume correctamente en la infracción establecida en el RLGIT, toda vez que la negativa de entregar la documentación en el plazo otorgado constituye un incumplimiento expreso a su deber de colaboración con la inspección del trabajo. vi. Se precisa que la naturaleza de esta infracción es instantánea e insubsanable, pues se consuma al vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento, sin que sea posible enmendar posteriormente la omisión. En tal sentido, el informe presentado con posterioridad carece de relevancia para enervar la responsabilidad administrativa. vii. En conclusión, se determina que la resolución impugnada fue emitida conforme a las normas vigentes, debidamente motivada y respetando los principios de legalidad, razonabilidad y tipicidad. En consecuencia, corresponde confirmar la sanción impuesta por infracción muy grave a la labor inspectiva, desestimando los argumentos de apelación.
Con fecha 23 de mayo de 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 00217-2025- SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORÁNDUM-000650-2025- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 27 de mayo de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Gobierno Regional De Lima
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el GOBIERNO REGIONAL DE LIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 00217-2025- SUNAFIL/IRE-LIM, que confirmó la sanción impuesta de S/. 24,150.00 por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 01 de mayo de 2025.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el GOBIERNO REGIONAL DE LIMA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de mayo de 2025, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 00217-2025-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega la vulneración de su derecho al debido procedimiento, por cuanto —a su criterio— no se habrían considerado los argumentos expuestos ni los medios probatorios ofrecidos oportunamente. ii. Refiere que se dispusieron diversas acciones correctivas con la finalidad de subsanar las observaciones formuladas por la inspección del trabajo, lo cual se encontraría acreditado en el Informe N° 170-2024-GRL/GRI, emitido por el Gerente Regional de Infraestructura, mediante el cual se detallaron y comunicaron dichas acciones. iii. Sostiene que la mencionada prueba documental no fue debidamente valorada en la resolución impugnada, configurándose así una vulneración a su derecho de defensa y a la debida valoración de la prueba.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
Concordante con ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia en relación con ello, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos
estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior, se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el
Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091- 2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514- 2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación incurrido en el caso concreto
En el caso en particular, se advierte que el 11 de enero de 2022, la impugnante fue notificada con un (01) requerimiento de información, otorgándole tres (03) días hábiles para presentar la información y/o documentación siguiente:
1. Declaración jurada efectuada por el representante legal, en la que se señale la dirección de correo electrónico del titular para efectos de requerimiento, envío, solicitud de información y notificaciones de medidas inspectivas, adjunto al presente (Anexo 1). Acreditando la calidad de representación del declarante (tratándose de representante legal, DNI, vigencia de poder; en caso de ser un tercero, DNI, la vigencia de poder del representante legal y carta poder simple otorgando facultades para declarar dirección electrónica). 2. Documento de autorización de notificación por medios electrónicos firmado por el representante legal, conforme al documento anexo en el presente documento. 3. Formato de la Planilla Electrónico TR-5 del T-Registro actualizado en formato txt y Excel. 4. Relación en formato Excel de todos los trabajadores activos de la obra sujeto materia de inspección, indicando los siguientes datos (Apellido Paterno, Apellido Materno, Nombres, Tipo de documento de identidad, N° DNI, Fecha de ingreso, Cargo u ocupación, edad y Área o cuadrilla de trabajo de la obra): (…) 5. Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo: Acreditar el proceso de convocatoria y la elección de los miembros titulares y suplentes del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo representantes de la parte trabajadora y de la parte empleadora (en caso de tener 20 o más trabajadores). Remitir el acta de constitución e instalación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o la elección del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Asimismo, remitir actas de las seis (06) últimas reuniones del Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo. Finalmente, evidenciar que los miembros del Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo hayan recibido una tarjeta de identificación o distintivo visible que acredite su condición. 6. Comedor – Vestuario – Servicios Higiénicos: Acreditar mediante informes fotográfico detallado que se cuente en obra el comedor – vestuario – servicios higiénicos de manera adecuado y suficiente para los trabajadores / trabajadoras de la obra, conforme a las normativas vigente (Norma G.50 Seguridad durante la Construcción, R.M. N° 375-2008-TR, otros). 7. Identificación de peligros y evaluación de riesgos y controles (IPER): Remitir la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos y controles (IPER) vigente elaborado o actualizado conforme a los requisitos mínimos de las disposiciones legales (Ley 29783, D.S. 005-2012-TR, otros). Asimismo, remitir el procedimiento de elaboración y actualización de la matriz IPER y adjuntar evidencias de la participación y consulta con las y los trabajadores y sus representantes ante el Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo. Finalmente, remitir evidencias fotográficas de la exhibición de la matriz IPER en áreas administrativas y operativas; así como, la difusión a los trabajadores. 8. Equipos de protección personal (EPP): Acreditar la entrega de los equipos de protección personal a los trabajadores de manera adecuada y suficiente, incluyéndose la ropa de trabajo, mascarillas, los elementos de protección solar, entre otros necesarios de acuerdo con los riesgos de cada puesto de trabajo y de las normativas vigentes (con los registros de cargos de entrega de los equipos de protección personal, imágenes fotográficas, entre otros). Remitir relación del personal activo en formato Excel en la que se detalle la entrega del equipo de protección personal, tipo o nombre del equipo de protección personal, fecha de entrega y cantidad. Finalmente, acreditar haber realizado el control de verificación del
estado, mantenimiento y uso adecuado de los equipos de protección personal de los trabajadores (con registros, imágenes fotográficas, entre otros). 9. Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo: Acreditar brindar de manera suficiente, adecuada y en cumplimiento de las normativas vigentes (con registros documentarios, imágenes fotográficas, entre otros) la Inducción en seguridad y salud en el trabajo a sus trabajadores, las capacitaciones y entrenamientos en seguridad y salud en el trabajo, charlas diarias de seguridad y salud en el trabajo, entre otros. Asimismo, remitir evidencias de los materiales de las capacitaciones, trípticos, infografía, documentos, entre otros, difundidas y brindadas a los trabajadores. Finalmente, remitir la relación de personal activo en formato Excel que recibieron la inducción, capacitación, entrenamientos de seguridad y salud en el trabajo especificando el tipo y tema de la capacitación en seguridad y salud en el trabajo, fecha, duración, nombre y cargo del expositor. 10. Seguro complementario de trabajo de riesgo: Remitir el documento Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) cobertura en Salud y en Pensión vigente de todos los trabajadores activos en obra (diciembre 2021). Asimismo, remitir los comprobantes de pagos de los SCTR cobertura en salud y en pensión. 11. Estándares de Seguridad: Remitir los Estándares de seguridad o procedimientos de trabajo seguro de las actividades o tareas actuales y de los trabajos de alto riesgo (excavaciones, trabajos en altura, entre otros). Asimismo, remitir Análisis de Trabajo Seguro (ATS), Permiso de Trabajo en Altura (PETAR), en otros registros de seguridad de las actividades o tareas actuales. 12. Avisos y señales de Seguridad: Acreditar la implementación de la delimitación de seguridad de la obra y áreas de trabajo y, la implementación de avisos y señales de seguridad en obra respecto a las señales de obligatoriedad, advertencia, riesgos, prohibición, informativas, evacuación, lucha de incendios, respecto al tránsito vehicular y preventivos frente a la exposición frente al Covid-19 en el trabajo. 13. Plan para la vigilancia, prevención y control del Covid-19 en el trabajo: Remitir el Plan para la vigilancia, prevención y control del Covid-19 en el trabajo (Plan Covid-19) conforme a la normativa vigente (Resolución Ministerial N° 1275-2021-MINSA, Directiva Administrativa N° 321-MINSA/DGIESP-2021). Asimismo, acreditar contar el acta de aprobación del Plan por el Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo y el cumplimiento de las disposiciones de bioseguridad del presente Plan. 14. Acreditar con documento idóneo (informe, registros, fotografías u otros) el levantamiento de observaciones de seguridad y salud en el trabajo señaladas en el ANEXO adjunto a la Constancia de actuaciones inspectivas.
Al respecto, mediante Resolución de Subintendencia N° 189-2025-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, la autoridad de primera instancia señaló que, respecto del requerimiento señalado, se cursó la alerta de notificación correspondiente al correo electrónico registrado por la impugnante. En tal sentido, dicha resolución precisó expresamente lo siguiente:
“37. Esta autoridad sancionadora, ha efectuado la búsqueda mediante el aplicativo de consulta de notificaciones y alertas de Correo – Registro de Accesos; a través de la casilla electrónica de SUNAFIL de la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicación (OGTIC), respecto a las alertas enviadas al correo consignado y registrado por la administrada, tal como se aprecia a continuación: (…)
38. En consecuencia, se advierte que existe una correcta notificación, debido a que si existió una alerta con la cual se ponía de conocimiento al administrado sobre la notificación del requerimiento de información de fecha 11 de enero de 2022.”
No obstante, en aplicación del principio de verdad material9, se efectuó la verificación respectiva a través del aplicativo “Consulta de Notificaciones” 10 implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL. Como resultado, se constató que la alerta de notificación no fue remitida al correo electrónico autorizado por la impugnante para dicho fin, sino a una dirección distinta, respecto de la cual no obra en autos referencia alguna que permita determinar su origen o justificación para haber sido empleada en el envío de dicha alerta.
En efecto, se advierte que el 24 de junio de 2021 a las 12:17 horas, la impugnante registró como dirección electrónica de contacto el correo: legc2016@outlook.com, el cual se mantuvo vigente como medio autorizado para efectos de notificaciones hasta el 20 de enero de 2023, conforme se detalla a continuación:
Figura N° 01
Pese a ello, la alerta de notificación del 11 de enero de 2022 fue enviada a un correo electrónico distinto al registrado, denominado: rrhh@regionlima.gob.pe; ello, conforme se evidencia en la siguiente imagen adjunta:
Figura N° 02: Alerta enviada vinculada al Requerimiento de Información del 11 de enero de 2022
Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/accesosEmpresa
Sobre el particular, es importante resaltar que cualquier autoridad administrativa se debe regir por los principios de buena fe procedimental11 y predictibilidad o de confianza legítima12, que garantiza que los partícipes del procedimiento administrativo guíen su conducta con respeto mutuo, colaboración y buena fe. Así como la obligación de la autoridad administrativa de brindar información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo.
En el presente caso, se advierte que las instancias previas incurrieron en una omisión al no realizar una evaluación adecuada de los hechos, al haber eludido pronunciarse sobre las evidentes incongruencias relacionadas con el envío de la alerta vinculada al requerimiento de información que motivó la sanción, si bien se sostiene que la impugnante habría recibido dicha alerta en la dirección de correo electrónico previamente registrada, ello no se condice con lo ocurrido, toda vez que las alertas fueron enviadas a una dirección distinta, cuya procedencia no ha sido esclarecida ni analizada por las instancias que conocieron el caso previamente.
En ese contexto, se evidencia una vulneración a los principios de buena fe procedimental y confianza legítima, en tanto que las autoridades no pueden otorgar validez a determinados hechos sin haber verificado previamente su veracidad y confiabilidad. En tal sentido, corresponde a las instancias competentes revaluar los hechos expuestos y determinar si la notificación del requerimiento de información —que dio lugar a la sanción impuesta— se efectuó conforme a ley. Asimismo, se deberá esclarecer si la alerta electrónica fue enviada correctamente y, a partir de ello, establecer si resulta procedente sancionar a la impugnante por el supuesto incumplimiento imputado.
De lo expuesto en los fundamentos precedentes, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los
Principio de buena fe procedimental: La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. Principio de predictibilidad o de confianza legítima: La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.
administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto a la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión (…).
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica (…)
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. (…).
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que ni la Sub Intendencia e Intendencia dan cuenta de la incongruencia identificada respecto a la dirección electrónica donde fue enviada la alerta de notificación del requerimiento de información de fecha 11 de enero de 2022.
Por tanto, se vulneró el derecho de defensa del administrado13 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica del imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Subintendencia N° 189-2025-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 27 de febrero de 2025, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 00217-2025-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 24 de abril de 2025, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 189-2025- SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 27 de febrero de 2025, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del
Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.
artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; y ya que tal resolución carece de efectos, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado la debida motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que – de ser el caso – procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos restantes planteados en el recurso de revisión por parte de la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el GOBIERNO REGIONAL DE LIMA, y en consecuencia NULA la Resolución de Subintendencia N° 189-2025- SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 27 de febrero de 2025, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidos en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 365-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 189-2025-SUNAFIL/IRE- LIM/SISA, de fecha 27 de febrero de 2025, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.30 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al GOBIERNO REGIONAL DE LIMA y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250903VLFR - HR: 93435-2025
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