Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Gobierno Regional de Huancavelica — Res. 1367-2025

Sector público / estatalCaducidadLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1367-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador257-2021-SUNAFIL/IRE-HCA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUANCAVELICA
ImpugnanteGobierno Regional de Huancavelica
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 040-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha13 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA, recaído en el expediente sancionador N° 257-2021- SUNAFIL/IRE-HCA, de la Intendencia Regional de Huancavelica

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA, recaído en el expediente sancionador N° 257-2021-SUNAFIL/IRE-HCA, de la Intendencia Regional de Huancavelica, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. – Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Huancavelica, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259° del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.

TERCERO. – Notificar la presente resolución al GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA, y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251007MABJ – HR: 118143-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 521-2021-SUNAFIL/IRE-HCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 251-2021-SUNAFIL/IRE-HCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, consistentes en las negativas del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la documentación necesaria para materializar la presente orden de inspección, las mismas que fueron requeridas en fechas 07 de setiembre de 2021 y 15 de setiembre de 2021, de acuerdo a lo detallado en los puntos 4.3 y 4.4 del Acta de Infracción.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 258-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, de fecha 17 de diciembre de 2021, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 29 de

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub Materias: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); y Gratificaciones).

diciembre de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, de fecha 12 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huancavelica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE- SIRE-HVCA, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 08 de junio de 20233, multó a la impugnante por la suma de S/. 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información requerida por requerimiento de información de fecha 07 de setiembre de 2021. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información requerida por requerimiento de información de fecha 16 de setiembre de 2021. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.

1.4

Con fecha 23 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, argumentando lo siguiente:

i. Se sostiene que el legislador concibe el acto de notificación como un acto formal dentro de la actuación inspectiva. En tal sentido, cuando el sujeto inspeccionado se encuentra presente, la notificación debe efectuarse válidamente en el mismo acto. Sin embargo, ello no ocurrió durante la labor inspectiva, ya que la notificación se realizó a un tercero que no guarda identidad con el sujeto inspeccionado. En consecuencia, la notificación no cumplió su finalidad, que es requerir la información vinculada a las materias de relaciones laborales y seguridad social. ii. Asimismo, corresponde que el inspector comisionado acredite, mediante copia, los requerimientos de información emitidos el 07 de setiembre de 2021 y el 15 de setiembre de 2021, los cuales debieron notificarse en la casilla electrónica del Gobierno Regional de Huancavelica, identificado con RUC N° 20486020882, debidamente autorizado por su representante legal.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 25 de agosto de 2023, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 29 de agosto de 20234, la Intendencia Regional de Huancavelica declaró infundado el recurso de apelación

2 Notificada a la impugnante el 22 de diciembre de 2021, mediante casilla electrónica, tal como consta en el expediente digital. 3 Notificada a la impugnante el 25 de febrero de 2022, mediante casilla electrónica, tal como consta en el expediente digital. 4 Notificada a la impugnante el 06 de setiembre de 2023, mediante casilla electrónica, tal como consta en el expediente digital.

interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. El Principio de Debido Procedimiento, reconocido en el literal a) del artículo 44° de la LGIT, garantiza a las partes el ejercicio de su derecho de defensa, la presentación de pruebas y la obtención de una decisión fundada en hechos y en derecho. Este principio encuentra sustento constitucional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución y ha sido ampliado por el Tribunal Constitucional, que ha señalado su aplicación no solo en sede judicial, sino también en los procedimientos administrativos, conforme al artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ii. En ese marco, el inicio del procedimiento sancionador debe sustentarse en hechos debidamente motivados, previamente tipificados como infracciones, con indicación de su gravedad y de la eventual sanción aplicable. La observancia de estas garantías asegura que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa frente al Acta de Infracción que da origen al procedimiento. iii. Revisados los actuados de la Orden de Inspección N° 521-2021-SUNAFIL/IRE-HCA y del expediente sancionador N° 257-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, se verificó que durante las actuaciones inspectivas el inspector comisionado requirió al sujeto inspeccionado, mediante notificaciones depositadas en su casilla electrónica los días 07 de setiembre de 2021 y 16 de setiembre de 2021, diversa documentación necesaria para el desarrollo de la labor inspectiva, entre otros, la vigencia de poder del representante legal, informes, boletas de pago y constancias de depósitos. Pese a ello, el inspeccionado no cumplió con remitir la información solicitada. iv. La falta de colaboración se configuró como la base del Acta de Infracción y motivó la sanción impuesta, en tanto sus conductas constituyeron infracciones muy graves conforme al numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, cuyo carácter es insubsanable y que sanciona el incumplimiento de la obligación de colaborar oportunamente con la inspección del trabajo, prevista en el artículo 9° de la LGIT. v. Respecto al cuestionamiento planteado en el recurso de apelación sobre las notificaciones, se constató que estas fueron debidamente efectuadas mediante la casilla electrónica asignada al sujeto inspeccionado, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, que la establece como domicilio digital obligatorio. Por tanto, correspondía al inspeccionado revisar periódicamente su casilla electrónica y atender los requerimientos formulados, no advirtiéndose vulneración alguna al Principio de Debido Procedimiento. vi. Asimismo, del análisis integral de los actuados no se advierte la existencia de causales de nulidad previstas en el artículo 10° del TUO de la LPAG, ya que los actos administrativos cumplen con los requisitos de validez establecidos en su artículo 3° de la citada normativa. La resolución de primera instancia se encuentra debidamente motivada, con determinación clara de los hechos y de la responsabilidad administrativa, respetándose los Principios de Imparcialidad, Razonabilidad y

Legalidad, así como los criterios de cálculo de la multa establecidos en el artículo 38° de la LGIT. vii. En consecuencia, corresponde mantener la sanción impuesta y desestimar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, al no haberse vulnerado el Principio de Debido Procedimiento ni los derechos de defensa del administrado.

1.6

Con escrito de fecha 20 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huancavelica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-HVCA.

1.7

La Intendencia Regional de Huancavelica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-627-2023- SUNAFIL/IRE-HVCA, recibido el 25 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo7 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2° del Reglamento del

5 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 7 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 8 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el

9 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Gobierno Regional De Huancavelica

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-HVCA, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, que confirmó la sanción impuesta de S/. 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, respectivamente; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 31 de agosto de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de setiembre de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-HVCA, señalando los siguientes alegatos:

i. De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13° del RLGIT, las actuaciones inspectivas deben llevarse a cabo en presencia del sujeto inspeccionado o de su representante. Solo en caso de que estos no se encuentren en el centro o lugar de trabajo, las actuaciones pueden realizarse sin su presencia. La norma no contempla otros supuestos. ii. En ese sentido, la normativa no faculta que el procedimiento inspectivo se desarrolle en presencia de cualquier persona. La resolución impugnada ha realizado una interpretación deficiente y desfavorable, careciendo de una adecuada actividad hermenéutica.

10 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

iii. Conforme a los principios generales del Derecho, la Constitución y las normas del procedimiento administrativo, una interpretación errónea de la norma, como la efectuada en este caso, conlleva la nulidad del acto administrativo, de acuerdo con el artículo 10° del TUO de la LPAG, por vulnerar los Principios de Legalidad, Debido Procedimiento, Predictibilidad, Razonabilidad, Imparcialidad y Conducta Procedimental. iv. Resulta necesario determinar si el sujeto inspeccionado estuvo presente o no durante la actuación inspectiva, lo cual debe constar expresamente en el Acta de Infracción. Sobre esa base debe efectuarse la notificación correspondiente. Sin embargo, ello no ocurrió, ya que la notificación fue realizada a un tercero que no guarda identidad con el sujeto inspeccionado. En consecuencia, la notificación no cumplió su finalidad, que es requerir la comparecencia del sujeto inspeccionado ante las oficinas competentes, al no haberse efectuado válidamente. v. Asimismo, mediante las copias de los requerimientos de información, notificados por casilla electrónica, no se tomó en consideración la fecha en que se asignó al Gobierno Regional de Huancavelica la referida casilla, ni la identificación del responsable designado para su uso, lo cual se debió efectuar conforme al cronograma establecido en las Resoluciones de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL y N° 114-2020-SUNAFIL. vi. Este desconocimiento disminuye las garantías del procedimiento, generando una situación de indefensión. vii. Además, al iniciarse el procedimiento administrativo sancionador y determinarse la sanción sin atender debidamente a los hechos y pruebas relevantes, se ha vulnerado el Principio de Verdad Material, reconocido en el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG. Por las consideraciones expuestas, corresponde disponer el archivo del procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

6.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública está sujeto, entre otros condiciones, al cumplimiento de los plazos legalmente establecidos, siendo sancionada la inobservancia de estos mediante la figura de la caducidad.

6.2

Al respecto, el artículo 259° del TUO de la LPAG, establece lo siguiente:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.

2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. (…)”. (Énfasis añadido).

6.3

Según lo señalado por el jurista Morón Urbina indica que: “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…). Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”11.

6.4

En ese sentido, al haberse identificado un eventual supuesto de caducidad, corresponde a esta instancia, en ejercicio de su competencia excepcional, efectuar el análisis correspondiente respecto a la validez del procedimiento administrativo sancionador seguido en el presente expediente.

6.5

Cabe precisar que, la caducidad del procedimiento administrativo sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inició al procedimiento administrativo sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.6

En el presente caso, conforme a lo señalado en el considerando 1.2 de la presente resolución, se aprecia que la Imputación de Cargos ha sido notificada a la procuraduría pública de la impugnante el 29 de diciembre de 202112. Por tanto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 259° del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora de primera instancia contaba hasta el 29 de setiembre de 202213 para emitir y notificar válidamente la resolución de sanción.

6.7

En ese sentido, se aprecia que la Administración, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 29 de setiembre de 2022, por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 259° del TUO de la LPAG, habiendo transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 30 de setiembre de 2022, primer día hábil siguiente al plazo máximo.

6.8

Sin embargo, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE- HVCA14, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 08 de junio de 202315,

11 Morón Urbina, J. C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General: Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (14.ª ed., t. 2, pp. 538–539). Lima, Perú: Gaceta Jurídica. 12 Conforme se evidencia en la Cédula de Notificación N° 000005665-2021, que obra en el expediente digital. 13 Día hábil. 14 Suscrita en fecha 23 de febrero de 2022. 15 Conforme se evidencia en la Cédula de Notificación N° 00000066425-2022, que obra en el expediente digital.

impuso sanción cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:

Figura N° 01: Línea de Tiempo

6.9

En tal sentido, y conforme a las competencias y facultades atribuidas a esta Sala, corresponde a este órgano de revisión declarar la caducidad del procedimiento. En efecto, se ha constatado la configuración de la causal de caducidad debido a que la Resolución de Sub Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA fue notificada con posterioridad al plazo máximo establecido para tal efecto, conforme a lo previsto en el artículo 259° del TUO de la LPAG.

6.10

Por ende, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiéndose su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

6.11

Conviene precisar que la declaración de caducidad realizada por esta Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

6.12

Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (03) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento administrativo sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento administrativo sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA, recaído en el expediente sancionador N° 257-2021-SUNAFIL/IRE-HCA, de la Intendencia Regional de Huancavelica, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. – Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Huancavelica, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259° del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.

TERCERO. – Notificar la presente resolución al GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA, y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

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