| Resolución N° | 1094-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 014-2022-SUNAFIL/IRE-HVCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUANCAVELICA |
| Impugnante | Gobierno Regional de Huancavelica |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0025-2024- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 18 de noviembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0025-2024- SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 20 de marzo de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 014-2022-SUNAFIL/IRE-HVCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241113MCR – HR 86046-2024
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 720-2021-SUNAFIL/IRE-HCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 014-2022-SUNAFIL/IRE-HCA, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no registrar a los trabajadores en planilla electrónica, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, por la falta de inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y en pensiones, así como por dos (02) infracciones muy
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de Regímenes Especiales y Grupos Específicos (Sub materia: Construcción civil); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro de trabajadores y otros en la Planilla); Seguridad social (Sub materia: Inscripción en la seguridad social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud; e, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones; Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
graves a la labor inspectiva, por la negativa de proporcionar información mediante requerimiento y por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, notificada en fecha 17 de enero de 2022; en el marco del operativo denominado “OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN EN EL SECTOR CONSTRUCCION CIVIL – DICIEMBRE DEL 2021 – IRE HUANCAVELICA”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 015-2022-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, de fecha 17 de febrero de 2022, notificada a la impugnante el 21 de febrero del 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-SIAI- HVCA, de fecha 4 de marzo del 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huancavelica, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 222-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-HCA3, de fecha 17 de noviembre de 2023, notificada a la impugnante el 29 de noviembre de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 317,860.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 30,038.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar a los trabajadores en la Planilla Electrónica en el plazo y con los requisitos previstos, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 60,490.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por la falta de inscripción de trabajadores respecto de las que exista la obligación de inscripción en el régimen de Seguridad Social en Salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 60,490.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por la falta de inscripción de trabajadores respecto de las que exista la obligación de inscripción en el régimen de Seguridad Social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 60,490.00.
2 Notificada a la Procuraduría Pública el 23 de febrero de 2022. Véase folio 790 del expediente sancionador. 3 Mediante Resolución de Intendencia N° 026-2023-SUNAFIL/IRE-HVA, de fecha 14 de junio de 2023, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas desde que se realizó la notificación del Informe Final de Instrucción N° 017- 2022-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, de fecha 04 de marzo de 2022, hasta la Resolución de Sub Intendencia N° 079-2022- SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, y el acto de notificación de la misma, debiendo reponerse el procedimiento al estado en que se encontraba antes de producirse la causal de nulidad.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la documentación requerida el 30 de diciembre del 2021, pese a tener conocimiento del mismo y encontrarse debidamente notificado, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 53,176.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento de información del 17 de enero del 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 53,176.00.
Con fecha 20 de diciembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 222-2023-SUNAFIL/IRE-SIRE-HCA, el cual fue encauzado como recurso de apelación, donde argumentó lo siguiente:
i. Que, la norma referida a las labores inspectivas no señala que estas puedan llevarse a cabo con la presencia de cualquier persona, por lo cual se ha realizado una interpretación incorrecta. Además, que el acto de notificación debe constituir un acto formal dentro de la actuación inspectiva. Si el sujeto inspeccionado está presente se le procede a notificar válidamente en el mismo acto, lo cual no ha ocurrido en la labor inspectiva del presente caso, al notificarse a una persona de un tercero que no tiene identidad con el sujeto inspeccionado. Por ende, la notificación no ha cumplido su objetivo que es; requerir la comparecencia del sujeto inspeccionado en las oficinas públicas que se le señale.
ii. El inspector debe demostrar mediante copia de requerimientos de información de fechas 30/12/2021 y 17/01/2022, notificados a los correos electrónicos, que estos debieron ser requeridos a la casilla electrónica denominado GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA, con RUC Nº 20486020882, el mismo que debe ser autorizado por el representante legal. Asimismo, que no se ha tomado en consideración la fecha en la que se les asignó la casilla electrónica.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0025-2024-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 20 de marzo de 20244, la Intendencia Regional de Huancavelica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, en el presente caso, las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollaron mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, por lo cual, la validez de las notificaciones ocurrió con
4 Notificada a la impugnante el 1 de abril de 2024, véase folio 993 del expediente sancionador y a la Procuraduría Pública el 10 de abril de 2024 según consta en la Cédula de Notificación N° 0000008589-2024.
los depósitos de los requerimientos de información en la casilla electrónica del sujeto inspeccionado, siendo obligación del sujeto inspeccionado ser diligente y revisar periódicamente su casilla electrónica, a fin de tomar conocimiento de las notificaciones electrónicas y cumplir oportunamente con entregar la información y/o documentación requerida por el inspector comisionado. De ese modo, se tiene que, no se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento que le asiste al sujeto inspeccionado, no siendo posible amparar este extremo de los descargos formulados.
ii. Asimismo, se verifica que efectivamente los requerimientos solicitados por el inspector fueron dirigidos a la casilla electrónica del sujeto inspeccionado según se aprecia de las imágenes de las constancias de notificación. En tal sentido, se aprecia que la impugnante tenía pleno conocimiento de los requerimientos de información efectuados, al ser debidamente notificados; por lo que, es errónea su afirmación dirigida a cuestionar que las notificaciones no fueron dirigidas a la casilla electrónica del GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA, con RUC Nº 20486020882, debiendo desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Con fecha 03 de mayo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huancavelica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0025-2024-SUNAFIL/IRE-HVCA.
La Intendencia Regional de Huancavelica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-361- 2024-SUNAFIL/IRE-HVCA, recibido el 20 de mayo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por El Gobierno Regional De Huancavelica
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0025-2024-SUNAFIL/IRE-HVCA, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 317,860.00, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el artículo 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo; por encima del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de abril de 2024.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
En el caso en particular, con fecha 10 de abril de 2024 se notificó mediante cédula de notificación a la Procuraduría Pública la Resolución de Intendencia N° 0025-2024- SUNAFIL/IRE-HVCA, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación; por lo que, este vencía el día 02 de mayo de 202411.
11 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión: El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Así como con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.
No obstante, el sujeto inspeccionado presentó el recurso de revisión el 03 de mayo de 2024, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.
Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No registrar a los trabajadores, en la Planilla Electrónica en el plazo y con los requisitos previstos. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad social La falta de inscripción de trabajadores respecto de las que exista la obligación de inscripción, en el régimen de Seguridad Social en Salud. Numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad social La falta de inscripción de trabajadores respecto de las que exista la obligación de inscripción, en el régimen de Seguridad Social en pensiones. Numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No remitir la documentación requerida el 30 de diciembre del 2021, pese a tener conocimiento del mismo y encontrarse debidamente notificado. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la medida inspectiva de Requerimiento de Información del 17 de enero del 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión
El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”
o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0025-2024- SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 20 de marzo de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 014-2022-SUNAFIL/IRE-HVCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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