Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Gobierno Regional de Cusco — Res. 348-2025

Sector público / estatalFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0348-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador179-2022-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteGobierno Regional de Cusco
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 077-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha11 de abril de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 30 de marzo de 2023 y en consecuencia la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 038-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 18 de enero de 2023 y de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 179-2022-SUNAFIL/IRE-CUS. Lima, 11 de abril de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 30 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 179-2022-SUNAFIL/IRE- CUS por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 038-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, en el extremo referido a la infracción muy grave del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador en dicho extremo, conforme a lo señalado en los numerales 6.1 al 6.41 de la presente resolución. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 038- 2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 30 de marzo de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. QUINTO. -Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.44 de la presente resolución. SEXTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a los extremos referidos a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir el requerimiento de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2364-2021-SUNAFIL/IRE-CUS se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de de la normativa en seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 960-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria: Comité de seguridad y salud en el trabajo), Estándares de higiene ocupacional (Submateria: comedor – vestuario – servicios higiénicos) Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Submateria: condiciones de seguridad), Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Submateria: Avisos y señales de seguridad) 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 365-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 2 de junio de 2022, notificada al Procurador Público de la impugnante el 6 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 502-2022-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIFN, de fecha 12 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 038-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 18 de enero de 2023, notificada al Procurador de la impugnante el 25 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 439,780.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo constituido conforme a norma, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 22,968.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar el Plan de Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 conforme a la norma, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 22,968.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la implementación de agua para consumo humano en la obra y en orden y limpieza de la oficina, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 22,968.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar comedores, vestuarios y servicios higiénicos conforme a norma, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 22,968.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar inducción ni capacitaciones periódicas de acuerdo a los riesgos existentes en cada puesto de trabajo, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 22,968.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar el seguro complementario de trabajo de riesgo (cobertura en salud y pensiones) vigente a favor de los trabajadores de la obra, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 22,968.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 13 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 34,672.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 34,672.00.

1.4

Con 10 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 038-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Solicita que se declare la nulidad de todos los extremos de la sanción y como causales del pedido de nulidad invoca la inobservancia y violación de la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y vulneración de la Ley de Procedimiento Administrativo General, por la vulneración del debido procedimiento, inobservancia del principio de razonabilidad, inobservancia del principio de motivación de resoluciones, presunción de veracidad, verdad material y razonabilidad. ii. Indica que se acreditó la constitución del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y que la apelada vulneró su derecho a la prueba y debido proceso y que por ello la conducta no se subsume en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT, además que la cuantía de la multa no merece ninguna motivación. iii. Manifiesta que se acreditó contar con el plan de vigilancia, prevención y control del COVID 19, al no valorar las pruebas que demuestran su existencia alega que se ha vulnerado su derecho a la prueba y debido proceso, en tal sentido refiere que la conducta no está inmersa en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT, toda vez que se ha demostrado la existencia de dicho Plan y que la cuantía de la multa no ha merecido ningún tipo de motivación. iv. Señala que, si acreditó contar con agua para consumo humano, hecho que se prueba conforme al registro de fotos y documentos que obran en el expediente administrativo, agrega que la apelada vulneró su derecho a la prueba como parte del debido proceso, así como el derecho a la debida motivación y que su conducta no se subsume en el tipo infractor descrito en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. v. Indica que se acreditó contar con comedores, vestuarios y servicios higiénicos, hecho que se prueba con el registro de video y fotográficos, que obra en el expediente

administrativo, al respecto alega que se vulneró su derecho a la prueba como parte del debido proceso, y que su actuar no se subsume en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, así como la cuantía de la multa no se motivó. vi. Señala que, en cuanto a la sanción por no acreditar inducción y capacitaciones periódicas de acuerdo a los riesgos existentes en cada puesto de trabajo, señala que su conducta no se subsume en el supuesto de hecho previsto en el numeral 27.8 del artículo 27del RLGIT, asimismo cuestiona que la cuantía de la multa impuesta no ha sido motiva de ninguna forma. vii. Precisa que no se ha valorado que acreditó contar con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, hecho que se demostró con las boletas de pago de los trabajadores, documentos que obran en el expediente, señala que la apelada vulneró su derecho a la prueba como parte del debido proceso, y que por tanto su conducta no se subsume en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT, agrega que no hay motivación de la cuantía de la multa. viii. En cuanto al requerimiento de fecha 13 de diciembre de 2021, invoca el derecho a la motivación de resoluciones y que su conducta no se subsume en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, el cual regula una conducta dolosa y que debió valorarse el contexto del Estado de Emergencia por la Covid-19, y que la cuantía de la multa no mereció ningún tipo de motivación. ix. Por último, en cuanto a la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento en fecha 21 de diciembre de 2021, indica que la Subintendencia ha omitido motivar este extremo de la resolución dado que su conducta no está inmersa en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, cuyo verbo rector describe una conducta dolosa, y que debe valorarse el contexto de estado de emergencia por la Covid-19, sin contar que no se motivó la cuantía de la multa impuesta. x. Agrega que debió considerarse la naturaleza jurídica del Gobierno Regional a diferencia de las empresas privadas que se dedican al rubro de la construcción, y que por tanto las multan si no se desestiman deben graduarse al monto mínimo, tomando en cuenta que la impugnante administra fondos públicos, y la sanción vulnera los principios de razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 30 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, en relación a no acreditar un Comité de Seguridad y Salud constituido conforme a norma, de la documentación presentada por el recurrente no se evidencia se haya cumplido con el procedimiento de selección de Sub Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme lo previsto normativamente, es decir no se evidenció el establecimiento y ejecución de un cronograma. En la fase inspectiva se valoró la documentación aportada, más se advirtió la insuficiencia de la mismo al no haberse acreditado que el proceso de elección, así como el acta de instalación, elección del presidente y secretario del Sub Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo que se haya llevado conforme al procedimiento legalmente previsto.

2 Notificada al Procurador Público de la impugnante el 3 de abril de 2023.

ii. En relación a no acreditar el Plan de vigilancia, prevención y control del Covid-19 conforme a la norma, en la fase inspectiva se corroboró las observaciones y que la documentación presentada fue oportunamente valorada siendo objeto de pronunciamiento por el Inspector comisionado, y en efecto considerando la vigencia de la Resolución Ministerial N° 1275-2021-MINSA la misma que derogó la Resolución Ministerial N° 972-2021-MINSA, se le requirió al recurrente mediante la notificación de la medida inspectiva de requerimiento acredite el Plan actualizado, es decir, con las consideraciones acordes a la normativa vigente a la fecha de inspección, aspecto que no se llegó a evidenciar. iii. En relación a no acreditar la implementación de agua para consumo humano en la obra y el orden y limpieza en la oficina, en la fase inspectiva se corroboró las infracciones y verificando la documentación presentada, resulta evidente que en efecto no se acreditó la existencia de agua para consumo humano en los frentes de trabajo pese a que la norma lo exige, y por tanto se concuerda con la apelada. iv. En relación a no acreditar comedores, vestuarios y servicios higiénicos conforme a la norma, en la fase inspectiva se corroboró las observaciones, y de acuerdo al video obrante en el expediente de investigación se tiene evidenciado que en efecto el espacio destinado al uso de comedor no reunía las condiciones para su uso, al no contar con piso de cemento, mesas y bancas, es decir no se halla en estado habilitado para su uso de acuerdo a las exigencias mínimas previstas por la norma G050, por lo que en éste extremo resulta evidencie el incumplimiento en el que incurrió el recurrente. Y respecto a las condiciones de los vestuarios obrante en el expediente de investigación se observa que los pisos no cumplen con las condiciones mínima establecidas en la norma G050, pues no son de cemento o material equivalente, pues son de tierra, además de no ser ambientes cerrados ni contar con casilleros para cada trabajador, motivo por el que se observa que las ropas de los trabajadores están en el suelo de tierra, evidenciándose el incumplimiento en el que incurrió el recurrente, toda vez que la norma expresamente indica esa obligación. Además, en lo referente a los servicios higiénicos, sólo se hizo notar la instalación de un punto focalizado para ello, pero no se ha llegado a demostrar que se cuenten con espacios destinado al uso de servicios higiénicos en los frentes de trabajo distantes del campamento, al no existir prueba en contrario que contradiga lo antes evidenciado. v. En relación a no acreditar la inducción, y capacitaciones periódicas, en la fase inspectiva se corroboró tales incumplimientos, los videos fueron objeto de valoración y pronunciamiento oportuno por parte del inspector comisionado, la documentación presentada no fue suficiente para acreditar las inducciones a los

trabajadores de acuerdo a los riesgos existentes en cada puesto de trabajo, además de no haberse evidenciado con registros, las inducciones que se hubiesen podido dar, no hubo prueba en contrario que desvirtúe la sanción impuesta. vi. En relación a no acreditar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cobertura en salud y pensiones, en la fase inspectiva se corroboró los incumplimientos, se le requirió las constancias de aseguramiento y el voucher o comprobante de pago vigente a la fecha de las actuaciones inspectivas, sin embargo el recurrente no cumplió con acreditar lo solicitado, y solo adjuntó una póliza vencida, dicho documentos no acreditan la vigencia de la cobertura de la contratación del SCTR en salud y pensión para el mes fiscalizado, noviembre 2021; por tanto, a la fecha, al no existir comprobante o voucher de pago que sustente el cumplimiento de lo solicitado, este extremo del argumento recursivo carece de sustento. vii. En relación con no cumplir con el requerimiento de información de fecha 13.12.2021, como el caso en particular el apelante no presentó la documentación solicitada, no existiendo prueba en contrato que desvirtúe la sanción impuesta. viii. En relación con no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, se le notificó está en fecha 21.12.21 apercibiendo al sujeto inspeccionado cumpla con las obligaciones señaladas; sin embargo, pese a lo dispuesto, en la fecha programada para la verificación de dicho mandato, el sujeto inspeccionado no cumplió con lo solicitado. ix. En referencia a lo señalado sobre la cuantía de la multa, en atención al principio de legalidad, para la graduación y cuantía de la imposición de sanciones, predomina lo que determina el artículo 38 de la LGIT y el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, por tanto, no resulta cierto que no se haya motivado lo referente a la cuantía en a la imposición de las sanciones, deviniendo en infundados sus argumentos de falta de motivación y falta de valoración de las pruebas. x. Respecto del principio de legalidad, las multas impuestas son consecuencia de los incumplimiento advertidos por parte del recurrente, la gravedad de las mismas, el número de trabajadores afectados, el tipo de empresa al cual corresponde el inspeccionado, criterios que son analizados considerando la tabla de multas prevista en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, por tanto no corresponde mayor ponderación por parte del sancionador al momento de cuantificar las sanciones, por reducirse al estricto cumplimiento de lo dispuesto normativamente, por tanto el argumento de apelación resulta infundado.

1.6

Con fecha 26 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2023- SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000261-2023- SUNAFIL/IRE-CUS recibido el 9 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Gobierno Regional De Cusco

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 077-2023- SUNAFIL/IRE CUS emitida por la Intendencia Regional del Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 439,780.00 soles, por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de abril de 20239, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. Invoca la causal de inobservancia y violación de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 139 de la Constitución Política y la Ley de Procedimiento Administrativo General, en cuanto a los principios del debido procedimiento, razonabilidad, motivación de las resoluciones, agrega que su recurso de nulidad se sustenta en el inciso 1) del artículo 10 de la LPAG. ii. Reiteran que con su recurso de apelación ha cuestionado el derecho a la motivación de resoluciones, así como el principio de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Igualmente, cuestiona que la Subintendencia ha omitido motivar este extremo de la resolución y de forma inmotivada concluye que la conducta se subsume en el numeral 46.7 cuyo verbo rector consiste en la conducta dolosa de no cumplir oportunamente un requerimiento y que se debió valorar un hecho que es de

9 Presentado por el Procurador Público de la Impugnante. Asimismo, se verifica que este escrito se presenta por duplicado, según se ve del cargo del segundo escrito de fecha 27 de abril de 2023.

público conocimiento y de trascendental importancia como es el Estado de Emergencia Nacional como consecuencia de la Covid-19, vigente en los años 2020 -2021 -2022. iii. Indica que la administración no ha resuelto el juicio de tipicidad de la conducta típica prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, y que al momento de resolver la apelación no se subsanó esta omisión, presentando argumentos que no están en la apelación y vulnerando un debido proceso. iv. Solicitan que se les conceda el derecho de realizar un informe oral

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.1 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.3

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.4

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.5

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.6

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo), existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT. 6.7 Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo, dada la naturaleza independiente de la infracción a la labor inspectiva, conforme a la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria donde, entre otros, se fijó el criterio sobre la naturaleza de la infracciones a la labor inspectiva:

“8. En esa medida, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas. 9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles

infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.”

6.8

Adicionalmente, se ha emitido el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 202310, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” (énfasis añadido).

6.9

En el presente caso, esta Sala identifica que la impugnante invoca la causal de inobservancia y violación de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 139 de la Constitución Política, agregando además que la resolución impugnada no cumplió con la debida motivación en este extremo de la resolución y de forma inmotivada concluye que la conducta se subsume en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT cuyo verbo rector consiste en la conducta dolosa de no cumplir oportunamente un requerimiento.

6.10

En esa línea de razonamiento, esta Sala considera examinar esta primera causal invocada por la impugnante, conforme al análisis siguiente.

Sobre el principio al debido procedimiento administrativo

6.11

En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión, toda vez que la impugnante ha invocado como primera causal justamente la vulneración de este principio.

6.12

Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que

10 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 09 de mayo del 2023.

sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11.

6.13

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.14

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

11 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

6.15

Sobre la importancia del derecho de defensa, concebida como manifestación del debido proceso que está contenido en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política12 el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

“(...) Al respecto, el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, (...) Sentada esa premisa, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento (…)” (Fundamentos 4 y 5 de la STC N° EXP. N° 5085-2006-PA/TC)

6.16

Como se aprecia, el ejercicio del derecho de defensa goza de tal magnitud que resulta el único medio por el cual los administrados contrarrestan aquellas imputaciones destinadas a perjudicarlos, en aras de evitar –en el caso de la materia que nos ocupa- el despliegue del poder punitivo del Estado.

6.17

Por dicha razón, en nuestro ordenamiento administrativo, se ha contemplado que “no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento”13, naturalmente bajo la observancia estricta del respeto al derecho de defensa.

6.18

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

Sobre la motivación de las resoluciones administrativas 6.19 Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

12 “Constitución Política del Perú Artículo 139°.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. 13 Cfr. Numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.20

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.21

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.22

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento

administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.23

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.24

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material14.

6.25

Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí15, se ha expresado lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).

6.26

En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo

14 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 15 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.

administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).

6.27

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre la evaluación del caso en concreto

6.28

De la revisión del expediente digital, está subido un escrito con fecha 30 de diciembre de 2021 que tiene como asunto “ORDEN DE INSPECCIÓN 2364-2021-SUNAFIL/IRE-CUS – CUMPLE CON MEDIDA INSPECTIVA DE REQUERIMIENTO” ingresado por mesa de partes virtual, en el cual la impugnante señala que “Conforme a ello, cumplimos con remitir a su Despacho los documentos anexos mediante Informe N° 446-2021-GR CUSCO-DRVCS a través del cual la Gerencia Regional de Vivienda Construcción y Saneamiento remite a esta Procuraduría, toda la información antes mencionada, dando cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento realizado por SUNAFIL IRE CUSCO. Asimismo, se deja constancia que en vista de que la información presentada supera los 10 MB, adicionalmente se remite a los correos electrónicos de los inspectores de trabajo con la finalidad de dar cumplimiento a las indicaciones por parte de SUNAFIL, por lo que solicito a su despacho de por cumplido la presente medida, a través de los diferentes medios de comunicación otorgado en el presente proceso”.

6.29

Al respecto, se aprecia correo electrónico adjunto de fecha 30 de diciembre de 2021, donde se indica “SEÑORES INSPECTORES DE TRABAJO, previo un cordial saludo, mediante la presente remito a su despacho la información requerida mediante MEDIDA INSPECTIVA DE REQUERIMIENTO de la orden de inspección N° 2364-2021, ello en vista de que a través de la mesa de partes virtual se ha hecho imposible remitir dicha información por superar el peso de 10MB” Y a continuación se adjunta una serie de archivos en drive, con fotografías, videos y documentos, tales como:

Gráfico N° 01: Documentación descrita en el correo adjunto al escrito de fecha 30.12.2021

6.30

De lo mencionado, se aprecia que, si bien la impugnante presentó este escrito y correo en fecha 30 de diciembre de 2021, después de que se había emitido el Acta de Infracción (29 de diciembre de 2021), dicha documentación pudo ser objeto de valoración por parte de la Autoridad Instructora correspondiente, o en todo caso, la Autoridad Sancionadora pudo realizar actividades complementarias a efectos de verificar su contenido exacto; no obstante, el caso se resolvió únicamente a partir de los hechos constatados en el Acta de Infracción, pero sin tomar en cuenta esta documentación adicional.

6.31

Tómese en cuenta que el segundo párrafo del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, indica que “cuando la subsanación se produzca después del vencimiento de plazo de la medida de requerimiento y antes de la notificación de la imputación de cargos, aquella será calificada por la autoridad instructora del procedimiento sancionador” (resaltado agregado).

6.32

Asimismo, la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL, determina en el numeral 6.4.1.4. que a la Autoridad Instructora le corresponden las funciones de “c. Recepcionar y valorar las pruebas de descargo presentadas por el sujeto responsable, d. Disponer las actuaciones de oficio que resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e información que sean relevantes, así como valorar debidamente los mismos en la oportunidad que corresponda a fin de determinar la existencia o no de infracción, e. Ponderar los argumentos de cargo y descargo, conjuntamente con la prueba que los sustentan, para establecer la subsistencia o insubsistencia de la infracción imputada, f. Calificar la procedencia de los supuestos de eximentes, atenuantes y reiterancia, conforme a lo regulado en el RLGIT, concordante con el TUO de la LPAG”.

6.33

Asimismo, el numeral 6.4.2.4 de la misma Directiva determina que la Autoridad Sancionadora de primera instancia le corresponden las funciones de “f. Determinan la procedencia de los supuestos de eximentes, atenuantes y reiterancia, conforme a lo regulado en el RLGIT, concordante con el TUO de la LPAG; g. Disponer la realización de

actuaciones complementarias, siempre que las considere estrictamente indispensables para resolver el procedimiento”.

6.34

De la revisión del Informe Final de Instrucción, y de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción de primera instancia, se aprecia que en ningún momento se citó, mencionó o valoró esta información y documentación que presentó la impugnante mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2021, y tampoco se dispuso la realización de actuaciones de oficio o complementarias a efectos recabar la totalidad de dicha información y/o documentación, lo cual era de suma importancia, si se verifica que la fecha de presentación es mucho antes de que se notifique la imputación de cargos (6 de junio de 2022), es decir, pudo ser objeto de análisis para determinar algún supuesto de eximente o atenuante si fuera el caso.

6.35

En consecuencia, tal omisión por parte de las instancias previas reviste especial relevancia, habida cuenta de que la evidencia de la presentación de dicha documentación obra en el expediente digital, por lo que pudo ser objeto de análisis y valoración en la etapa correspondiente.

6.36

Cabe señalar, que las autoridades correspondientes contaban con plena capacidad para verificar su contenido y efectuar una adecuada apreciación de tal información conforme a las funciones descritas previamente. La falta de dicho examen y la inobservancia de esta obligación demuestran una actuación indolente por parte de las instancias previas, que incide de manera directa en el derecho a la prueba, el derecho de defensa y el debido procedimiento de la parte impugnante.

6.37

En razón a tales consideraciones, en el presente caso es claro que la impugnante fue expuesta a un estado de indefensión al momento de omitirse valorar esta información y/o documentación, ya que finalmente se le sancionó sin haberse merituado su contenido y verificar si había cumplido o no con la medida inspectiva de requerimiento antes de que se le notifique la imputación de cargos. Lo que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10° del TUO de la LPAG16.

6.38

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.17 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se

16 TUO de la LPAG Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”. 17 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tom0 V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549.

afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.

6.39

En tal sentido, considerando que, Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 038- 2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 18 de enero de 2023, en el extremo referido a la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en relación al cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.218 del artículo 13 del TUO de la LPAG.

6.40

Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo19.

6.41

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión sobre este extremo.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.42 El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.43

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre la presunta infracción cometida por la impugnante.

6.44

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 038-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 18 de enero de 2023 y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.1 al 6.41 de la presente resolución. Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

18 Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. 19 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

6.45

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de primera instancia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.46

De otro lado, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo a las pautas establecidas en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG20.

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.47 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”21 (énfasis añadido).

6.48

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.49

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores

20 TUO de la LPAG Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad (…) 11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico”. 21 Principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.50

Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad22.

6.51

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”.

6.52

En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. Esta disposición es concordante con el artículo 12.1 literal d) del RLGIT, que prescribe que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarás las actuaciones de investigación, entre otras, mediante un requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica.

6.53

En tal sentido, los requerimientos de información recaen sobre instrumentales exigibles a los administrados ya sea por su deber legal de resguardo documental en la relación de trabajo, o bien porque el empleador cuenta con los medios para presentar dicha información, conforme con el deber de colaboración.

22 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.54

En el caso en particular, con fecha 15 de noviembre de 2021, el personal inspectivo procedió a notificar a la impugnante el requerimiento de información, con el objeto de que en el plazo de seis (6) días hábiles presente la siguiente información y/o documentos:

1. Declaración jurada efectuada por el representante legal en la que se señale la dirección de correo electrónico y número telefónico, de preferencia celular, para efectos de ser requerido, informado y/o notificado en relación con el presente procedimiento, según lo indicado en el Anexo 1 de la presente, acreditando la calidad de representación del declarante: tratándose de representante legal (DNI y vigencia de poder) y en caso de ser un tercero (DNI del representante legal y del tercero, la vigencia de poder del representante legal y carta poder simple otorgando facultades para declarar correo electrónico y número telefónico de preferencia celular). 2. Contrato de Obra, Licencia de construcción, o el documento que haga sus veces, celebrado por la entidad y la empresa / consorcio contratista, resaltando el costo total de la obra. 3. Formato TR5 del T-registro de la planilla electrónica en formato txt. 4. Relación de los trabajadores activos de la obra materia de inspección, en formato Excel, considerando los siguientes datos: Tipo de documento, N° de documento, Apellidos y nombres (orden alfabético), género, fecha de ingreso, edad, cargo u ocupación. 5. Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo: Acreditar el proceso de elección del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la obra materia de inspección, debiendo sustentar documentariamente cada uno de los pasos para el proceso de elección establecidos en el ANEXO N°2 del D.S. N°011-2019-TR hasta la instalación del mismo. Adicionalmente, presentar los siguientes datos, en formato Excel, de los miembros del Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo de la obra materia de inspección: Tipo de documento, N° de documento, Apellidos y nombres (orden alfabético), cargo dentro de la empresa, cargo dentro del Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, teléfono, correo electrónico. 6. Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19 en el Trabajo: Acreditar el Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 en el Trabajo según la R.M. N°972-2020-MINSA de la obra materia de inspección; asimismo, presentar informe sustentando a través de documentos, registros, fotos, videos, etc., el cumplimiento de los lineamientos de dicho Plan. Asimismo, acreditar el acta de aprobación por parte del Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo del Plan Covid-19 de la obra, el registro correspondiente del Plan ante el Ministerio de Salud a través del correo electrónico empresa@minsa.gob.pe y el contrato y hoja de vida (CV) documentado del profesional de salud del servicio de seguridad y salud en el trabajo, encargado de la ejecución del Plan, según anexo 01 de la R.M. N°972 2020-MINSA. 7. Equipos de Protección Personal: Acreditar la entrega y renovación de equipos de protección personal a todos los trabajadores activos de la obra materia de inspección, debiendo exhibir los registros de entrega de equipos de protección

personal de acuerdo a los riesgos existentes en cada puesto de trabajo y los registros de entrega de equipos de protección personal relativos a la COVID-19. Presentar registros correspondientes al periodo de noviembre 2021. Asimismo, acreditar mediante informe fotográfico o videos, el uso de los respectivos EPP’s por parte de los trabajadores observados al momento de la visita inspectiva y que se encuentran detallados en el registro de “RELACIÓN DE PERSONAL” levantada en campo. 8. Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo: Acreditar haber brindado la formación e información a todos los trabajadores activos de la obra materia de inspección, debiendo exhibir los registros de inducción, los registros de capacitaciones periódicas de acuerdo a los riesgos existentes en cada puesto de trabajo y los registros de capacitaciones relativas a la COVID-19. Presentar registros correspondientes al periodo de noviembre 2021. 9. Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo: Acreditar la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), cobertura en Salud y Pensiones del total de trabajadores activos de la obra materia de inspección. Debiendo exhibir las constancias de aseguramiento y vouchers o comprobantes de pago correspondiente al periodo de noviembre 2021. 10. Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER): Acreditar la elaboración de la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos con sus medidas de control de la obra materia de inspección, acreditando la participación de los trabajadores y/o miembros del comité de seguridad y salud en el trabajo en su elaboración; así como, la metodología empleada. Vigente a la fecha de las actuaciones inspectivas de investigación. Asimismo, acreditar mediante informe fotográfico o video, la publicación de la matriz IPERC en un lugar Visible del centro de trabajo y la obra. 11. Comedor, vestuarios, servicios higiénicos: Acreditar, mediante informe fotográfico o video, la implementación de los comedores, vestuarios y servicios higiénicos en la obra, en las cantidades y condiciones establecidas en el numeral 7.10 Servicios de Bienestar de la Norma G.050 de Seguridad en la Construcción. Asimismo, acreditar que los servicios de bienestar se encuentren señalizados, diferenciados por género y que cuenten con los materiales de higiene apropiados (agua, jabón, papel). 12. Condiciones de seguridad: Acreditar, mediante informe fotográfico o video, la implementación de agua apta para consumo humano distribuida en los diferentes frentes de trabajo. Asimismo, acreditar el orden y limpieza de la oficina. 13. Avisos y señales de seguridad: Acreditar, mediante informe fotográfico o video, la implementación de señalización y carteles de prevención de riesgos de acuerdo a los riesgos presentes en el lugar de trabajo, como por ejemplo excavaciones en la obra, riesgos eléctricos en oficina, etc. Asimismo, acreditar señalización de prevención relativa a la Covid-19 como son distancia social, aforos, uso obligatorio de mascarilla, etc., tanto en los frentes de trabajo como en el campamento. 14. Condiciones de seguridad: Acreditar, mediante informe fotográfico o video, la implementación de agua apta para consumo humano distribuida en los diferentes frentes de trabajo. Asimismo, acreditar el orden y limpieza de la oficina.

6.55

La impugnante responde el requerimiento, y el personal inspectivo, con el objetivo de recabar información complementaria emite un segundo requerimiento de información en fecha 13 de diciembre de 2021, dándole un plazo de tres (3) días hábiles para que el inspeccionado presente la siguiente información y/o documentación:

1. Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19 en el Trabajo: Acreditar el Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 en el Trabajo actualizado según la R.M. N°1275-2021-MINSA (nueva norma que deroga la R.M. N°972-2021-MINSA) de la obra materia de inspección; asimismo, presentar informe sustentado de manera idónea a través de documentos,

registros, fotos, videos, etc., sobre el cumplimiento de las disposiciones de dicho Plan: • DISPOSICIÓN 1: ASEGURAR LA VENTILACIÓN DE LOS CENTROS DE TRABAJO. • DISPOSICIÓN 2: EVALUACIÓN DE LA CONDICIÓN DE SALUD DEL TRABAJADOR PREVIO AL REGRESO AL CENTRO DE TRABAJO. • DISPOSICIÓN 3: PUNTOS DE LAVADO O DESINFECCIÓN DE MANOS. • DISPOSICIÓN 4: SENSIBILIZACIÓN DE LA PREVENCIÓN DEL CONTAGIO EN EL CENTRO DE TRABAJO. • DISPOSICIÓN 5: MEDIDAS PREVENTIVAS DE APLICACIÓN COLECTIVA. • DISPOSICIÓN 6: MEDIDAS DE PROTECCIÓN PERSONAL. • DISPOSICIÓN 7: VIGILANCIA DE LA SALUD DEL TRABAJADOR EN EL CONTEXTO DE LA COVID 19. Asimismo, acreditar el acta de aprobación por parte del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo del Plan Covid-19 de la obra, el registro correspondiente del Plan ante el Ministerio de Salud a través del sistema SICOVID-19 o el correo electrónico empresa@minsa.gob.pe y el contrato y hoja de vida (CV) documentado del profesional de salud del servicio de seguridad y salud en el trabajo, encargado de la ejecución del Plan, según anexo 01 de la R.M. N°1275-2021-MINSA.

6.56

Ante este segundo requerimiento de información, la impugnante no presentó ningún tipo de información y tampoco dio ninguna justificación para sustentar dicho incumplimiento.

6.57

En función a ello, el personal inspectivo levantó el Acta de Infracción en fecha 29 de diciembre de 2021 dejando constancia de lo siguiente:

4.24

Respecto del incumplimiento del requerimiento de información notificado el 13 de diciembre del 2021 cabe mencionar que, el no facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de las funciones de los inspectores, constituye una falta de colaboración con la inspección del trabajo, según lo indicado en el Art. 9 de la Ley 28806, y una infracción muy grave a la labor inspectiva, según lo indicado en el artículo 46.3 del D.S. N°019-200-TR. 6.58 La impugnante, refiere en su recurso que la administración no ha resuelto el juicio de tipicidad de la conducta típica prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, y que al momento de resolver la apelación no se subsanó esta omisión.

6.59

En cuanto a las supuestas transgresiones del principio de tipicidad, este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N°001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 30 de julio de 2021, acordó en cuanto a los requerimientos de información, establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos relacionados con la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva, en los siguientes términos:

“9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. 15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT. 16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento”. (resaltado agregado) 6.60 El precedente comentado es claro en diferenciar la tipificación en los casos cuando existe una negativa y cuando solo una demora en la colaboración con la labor inspectiva, siendo que la infracción de mayor intensidad (incumplimiento del deber de entrega información) se diferencia de la infracción de menor intensidad (incumplimiento tardío del deber de entregar información).

6.61

En el caso objeto de estudio, existió una negativa de entrega información al personal inspectivo, toda vez que la impugnante se negó a entregar la información requerida en fecha 13 de diciembre de 2021. Y, por tanto, la tipificación propuesta es correcta, al haberse subsumido esta conducta en la infracción descrita en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.62

Siendo ello así, no se aprecia ningún vicio en este extremo, dado que los Inspectores comisionados han dejado constancia de los hechos ocurridos durante la etapa de fiscalización y la impugnante no ha logrado desvirtuar tales hechos. En consecuencia, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión, debiendo ser desestimado.

Sobre la solicitud de informe oral

6.63

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.64

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.65

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”(resaltado agregado).

6.66

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa Impuesta Seguridad y Salud en el Trabajo Por no acreditar un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo constituido conforme a norma Numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

S/ 22,968.00.

Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar el Plan de Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 conforme a la norma Numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

S/ 22,968.00. Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la implementación de agua para consumo humano en la obra y en orden y limpieza de la oficina. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

S/ 22,968.00. Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar comedores, vestuarios y servicios higiénicos conforme a norma Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

S/ 22,968.00. Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar inducción ni capacitaciones periódicas de acuerdo a los riesgos existentes en cada puesto de trabajo Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

S/ 22,968.00. Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar el seguro complementario de trabajo de riesgo (cobertura en salud y pensiones) vigente a favor de los trabajadores de la obra Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

S/ 22,968.00. Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 13 de diciembre de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

S/ 34,672.00.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 30 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 179-2022-SUNAFIL/IRE- CUS por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 038-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, en el extremo referido a la infracción muy grave del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador en dicho extremo, conforme a lo señalado en los numerales 6.1 al 6.41 de la presente resolución. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 038- 2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 30 de marzo de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. QUINTO. -Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.44 de la presente resolución. SEXTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a los extremos referidos a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir el requerimiento de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

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