Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Gobierno Regional de Amazonas — Res. 740-2023

Sector público / estatalImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0740-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador025-2017-SUNAFIL/IRE-AMZ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AMAZONAS
ImpugnanteGobierno Regional de Amazonas
Acto impugnadoRESOLUCIÓN
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha11 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 18-2021-SUNAFIL/IRE AMZ, de fecha 18 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 18-2021-SUNAFIL/IRE AMZ, de fecha 18 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Amazonas, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 025-2017- SUNAFIL/IRE-AMZ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS, y a la Intendencia Regional de Amazonas, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230809CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 078-2017, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 044-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por no cumplir con el T-Registro,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas (Sub materias: T-Registro planillas de pagos actualizadas; Registro de trabajadores; Entrega de boletas de pago al trabajador y formalidades); Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: Construcción Civil); Jornada y horario de trabajo (Sub materia: Horario de trabajo y horas extras); Descansos remunerados (Sub materias: Vacaciones; Descanso semanal obligatorio); Remuneraciones (Sub materia: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional); Inscripción en la seguridad social (Sub materia: Falta de inscripción de trabajadores en el régimen de prestaciones de salud y pensiones); Plan de seguridad y salud en el trabajo en construcción; Gestión interna de SST (Sub materia: Comité de SST; RIT; Registro de accidente de trabajo e incidentes; registro de enfermedades ocupacionales; registro de exámenes médicos ocupacionales); Estándares de seguridad (Sub materia: Equipos de protección personal; Instalaciones de trabajo; SCTR); Estándares de higiene ocupacional; Contratos de trabajo. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft con acreditar el pago de reintegro de remuneraciones de acuerdo a la normativa vigente, no cumplir con presentar copia de los exámenes médicos ocupacionales y no cumplir con presentar copia del Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 093-2020-SUNAFIL/IRE-AMZ, de fecha 16 de diciembre de 2020, notificada al procurador público el 06 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ, de fecha 05 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Amazonas, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0239-2021-SUNAFIL/IRE- AMZ/SIRE, de fecha 11 de agosto de 2021, notificada el 13 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 32,602.502, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegra y oportunamente las remuneraciones a sus trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 40,500.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la inscripción de sus trabajadores en el Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil - RETCC, tipificada en el numeral 24.15 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 12,150.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no cumplir con realizar los exámenes médicos ocupacionales a sus trabajadores, tipificada en el numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 40,500.00.

1.4

Con fecha 31 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0239-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. No contó con los medios suficientes para hacer un correcto ejercicio de su derecho de defensa, debido a que, conforme se dejó constancia, no obran en el acervo documentario del Gobierno Regional de Amazonas, los requerimientos de comparecencia, requerimientos de información, actas de infracción y demás documentación que, si aparecen en el procedimiento administrativo sancionador. ii. El Acta de Infracción carece de toda motivación, que existe una deficiente evaluación de la documentación en su conjunto, vicio que se repitió en el Informe Final, así como en la resolución de sanción que es materia de la presente impugnación, lo que

2 De acuerdo a la reducción al 35% en aplicación de la Ley N°30222 y el criterio normativo expuesto en la Resolución de Sub Intendencia N° 0239-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ/SIRE . Véase folio 61 del expediente sancionador.

acarrea causal de nulidad del acto administrativo por haber vulnerado los principios de validez.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N°18-2021-SUNAFIL/IRE AMZ, de fecha 18 de noviembre de 20213, la Intendencia Regional de Amazonas declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De ningún modo, constituyen los hechos esgrimidos por la Procuradora, transgresión a los principios del debido procedimiento administrativo y menos que se haya vulnerado el derecho a la defensa de la entidad que procesalmente representa; ya que de haberlo considerado, para ejercer la defensa del Estado con eficiencia y eficacia, el tema de conocimiento del expediente, no tan solo estaba supeditado a la expedición de copias, la que se otorgó dentro del plazo legal establecido, sino con más precisión dependía de su lectura; para cuyo efecto siempre estuvo a su disposición, para que no tan solo la Procuraduría pudiera leerlo y tomar conocimiento de la causa, sino cualquier representante designado dentro del marco legal. ii. Al no haberse acreditado la realización de los exámenes médicos ocupacionales a los trabajadores afectados, correctamente aplicada la sanción impuesta. iii. Pese haberse solicitado mediante medida inspectiva de requerimiento, que la inspeccionada cumpla con acreditar el pago de reintegro de remuneraciones, se advierte de la documentación presentada por la inspeccionada, que no obra como parte de sus descargos, por tanto, no cumplió con subsanar el incumplimiento del pago de las remuneraciones a sus trabajadores, conforme a lo requerido por el inspector comisionado.

1.6

Con fecha 05 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Amazonas el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 18-2021- SUNAFIL-IRE AMZ.

1.7

La Intendencia Regional de Amazonas elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000230-2022-SUNAFIL/IRE- AMZ, recibido el 12 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 Notificada al Procurador Público de la impugnante el 14 de junio de 2022, folio 105 del expediente sancionador. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Gobierno Regional De Amazonas

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 18-

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 2021-SUNAFIL-IRE AMZ, emitida por la Intendencia Regional de Amazonas, que confirmó la sanción impuesta de S/ 32,602.50, por la comisión de tres (03) infracciones Graves, tipificadas en los numerales 24.4 y 24.15 del artículo 24 y numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución10.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso, se identifica que se pretende impugnar las sanciones confirmadas por la Intendencia Regional de Amazonas por la comisión de tres conductas tipificadas como GRAVES, previstas en los numerales 24.4 y 24.15 del artículo 24 y numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables

El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

5.2

En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, sin embargo, de la resolución impugnada que ha confirmado las sanciones impuestas a la impugnante, se advierte que comprenden a la comisión de (03) tres infracciones tipificadas como GRAVES. En tal sentido, no se encuentran comprendidos dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

5.3

Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo11, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

10 Iniciándose el plazo el 14 de junio de 2022, folio 105 del expediente sancionador. 11 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

5.4

Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar íntegra y oportunamente las remuneraciones a sus trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar la inscripción de sus trabajadores en el Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil – RETCC. Numeral 24.15 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con realizar los exámenes médicos ocupacionales a sus trabajadores. Numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 18-2021-SUNAFIL/IRE AMZ, de fecha 18 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Amazonas, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 025-2017- SUNAFIL/IRE-AMZ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS, y a la Intendencia Regional de Amazonas, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230809CEC

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