Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

GME Ingenieros Contratistas S.A.C — Res. 972-2023

Construcción / cemento / puertosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0972-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1844-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteGME Ingenieros Contratistas S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 577-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha05 de octubre de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GME INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 577-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GME INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 577-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1844-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 808- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 09 de setiembre de 2021, confirmada a través la Resolución de Intendencia N° 577-2022-SUNAFIL/ILM, referida a la infracción muy grave a la labor

inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 16,856.00 (Dieciséis ochocientos cincuenta y seis con 00/100 soles).

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a GME INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231004MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 4237-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 987-2020-SUNAFIL/ILLM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 09 de marzo de 2020; en el marco del operativo denominado “INTERVENCIÓN FISC SST 24-7 FEBRERO 2020 ILM – EQ 16”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1220-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 07 de septiembre de 2020, notificada el 12 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); Relaciones colectivas (Sub materia: Libertad sindical (licencia sindical, cuota sindical, entre otros), Registros laborales (Sub materia: Otros registros), y Equipos de protección personal (Sub materia: incluye todas). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1460-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 27 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 808-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 09 de setiembre de 2021, notificada el 13 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,575.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por inasistencia a la comparecencia de fecha 09 de marzo de 2020 a las 11:00 horas en las instalaciones de la Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 29 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 808-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Que, debido al estado de emergencia por el Covid-19, el personal administrativo no se encontraba en la oficina, salvo los días 14 y 15 de enero de 2021, a fin de realizar el inventario de materiales, donde se informó que dicho documento no se encontraba en la oficina; por tanto, refiere que recién tomaron conocimiento del expediente sancionador el día 20 de febrero de 2021, asistiendo a la comparecencia los señores Jorge Luis Fernández Andrade y la señorita Marita Sunción Rivera, en su representación, por cuanto por motivo de fuerza mayor no le fue posible asistir a dicha diligencia, lo cual considera una vulneración al debido procedimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 577-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de abril de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, a efectos de dispensar su inasistencia, la inspeccionada no ha justificado que esta se deba a un caso fortuito o fuerza mayor que la exima de responsabilidad en la infracción incurrida; más aún si no ha presentado medio probatorio, que demuestre los motivos por los cuales no pudo asistir para el día de la comparecencia inspectiva, por lo que lo manifestado en su recurso de apelación deviene en meros argumentos de defensa. ii. Siendo ello así, se aprecia que el requerimiento de comparecencia fue entregado a Ramiro Llamccaya Ccasani, el 02 de marzo de 2020, en calidad de capataz al momento de la visita inspectiva, quien proporcionó su nombre y apellidos, su número de documento de identidad y suscribió la respectiva notificación, sin observación alguna; en tal sentido, la notificación del requerimiento de comparecencia se realizó de acuerdo a ley, por ende, surtió sus efectos. Sin embargo, el día de la comparecencia se apersonaron, el señor Jorge Luis

2 Notificada a la impugnante el 11 de abril de 2022, véase folio 39 del expediente sancionador.

Fernández Andrade y la señora Marita Sunción Rivera, sin documento alguno que acredite poderes de representación o condición de apoderados; por lo que incurrió en infracción a la labor inspectiva según lo dispuesto en el artículo 17 de la LGIT. iii. Por tanto, a pesar que a través del requerimiento de comparecencia expedido el 02 de marzo de 2020, se le indicó expresamente a la inspeccionada que debía presentar, entre otros documentos, poder del representante, vigencia de poder y copias del DNI del apoderado o poderdante, sin embargo, los citados señores acudieron a la diligencia sin estar premunidos de los poderes de representación, razón por la cual incurrió en infracción a la labor inspectiva, conforme se señala en el numeral 7.14.1.3 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, que considera como inasistencia a la comparecencia "cuando una persona acude a este tipo de diligencias, pero no acredita representación suficiente" en nombre de la inspeccionada; razón por la cual el inspector comisionado determinó que la inspeccionada incurrió en inasistencia a la comparecencia programada para el 09 de marzo de 2020, conforme se dejó constancia en el considerando 10 del acápite IV de los Hechos Constatados del Acta de Infracción. iv. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido el inspeccionado, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia. Por lo tanto, confirma la resolución sancionadora.

1.6

Con fecha 28 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 577-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-002286- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 15 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos,

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GME INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GME INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 577- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,575.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 12 de abril de 2022, el día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GME INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 577-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:

i. Cuestiona la validez de la notificación de fecha 02 de marzo de 2020, toda vez que la persona a quien se le notificó no es la persona que representa a su representada, por lo que se debe de declarar NULO el acto de notificación, retrotrayéndose a la fecha de la notificación, debiendo de declararse prescrito la acción sancionadora. ii. Que, la autoridad sancionadora, confirmada por la autoridad de segunda instancia, solo expresa la imputación sin una base objetiva que determine el supuesto de infracción, vulnerando, de este modo, los incisos 3.2 y 3.4 del artículo 3 de la Ley 27444. iii. Añade que ninguna autoridad dentro de su potestad sancionadora, puede sancionar por extensión apreciativa o por analogía, dado que vulnera el Principio de Tipicidad, lo cual ocurre, en el presente caso, cuando el inspector no señala por qué se centra en el supuesto imputado. iv. Reitera que, debido del estado de emergencia por el COVID-19, el personal administrativo no se encontraba en las oficinas, salvo los días 14 y 15 de enero de 2021, a fin de realizar inventario de materiales, y donde se informó que dicho documento no se encontraba en la oficina, por tanto, refiere que recién tomó conocimiento el día 20 de febrero de 2021, del expediente sancionador; así como, de la imputación de cargos. v. Asimismo, señala que no ha incurrido en conductas infractoras, toda vez que asistieron los señores Jorge Luis Fernández Andrade y la señorita Marita Sunción Rivera, en representación del Gerente General. vi. Por todo lo expuesto, expresa que la sanción impuesta a su representada, carece de legalidad toda vez que se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho a la motivación y debido procedimiento administrativo sancionador

6.1

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.2

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.3

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 808-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 como la Resolución de Intendencia N° 577-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.4

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que

refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.5

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.6

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del procedimiento inspectivo, no verificándose la vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y el inciso 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil, invocados por la impugnante.

6.7

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre los demás argumentos de la impugnante

6.8

La impugnante alega que no ha incurrido en conductas infractoras, toda vez que, asistieron los señores Jorge Luis Fernández Andrade y la señorita Marita Sunción Rivera, en su representación siendo por motivo de fuerza mayor que no fue posible estar presente en dicha audiencia, lo que considera vulneración a sus derechos. En ese orden de ideas, corresponde a este Sala definir el marco legal aplicable para el caso en concreto, en aras de determinar si corresponde o no eximir de responsabilidad administrativa al ahora impugnante.

6.9

En tal sentido, Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “(…) un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”9.

6.10

Por su parte, Leysser León precisa la diferencia entre “caso fortuito” y “fuerza mayor”, del siguiente modo:

“En nuestro ordenamiento, el caso fortuito y la fuerza mayor son consideradas como sinónimos. Técnicamente, sin embargo, se les puede distinguir prestando atención a los

9 MORÓN URBINA, J.C. (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4º edición. Tomo II., p. 517.

adjetivos calificativos “fortuito” y “mayor”. En el primer instituto, el énfasis recae en lo “casual”, lo “anormal”, lo “inusual”, lo “desacostumbrado”, en suma, en lo “extraordinario” o “fuera de lo común”. En el segundo, el énfasis recae en la “superioridad”, “inevitabilidad”, “insuperabilidad”, “imposibilidad de control” o, en suma, en la “irresistibilidad” de la fuerza que ocasiona el evento dañoso”10.

6.11

A nivel jurisprudencial, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación Nº 1693-2014-Lima, de fecha 08 de marzo de 2016, señala lo siguiente:

“(…) como lo entiende Mosset, que la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor va más allá de lo puramente teórico, caracterizan al primero por su ‘imprevisibilidad’ y a la fuerza mayor por implicar la ‘irresistibilidad’. En tal sentido, se debe entender como ‘caso fortuito’ cuando es posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad, esto es se puede evitar mediante una diligencia normal, en cambio será ‘fuerza mayor’ cuando aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, como se daría el caso en los casos de desastres naturales”.

6.12

En ese orden de ideas, se colige que, para considerar un evento como fortuito eximente de responsabilidad, debe determinarse, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible11.

6.13

Al respecto, debemos señalar que, el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada12. En similar sentido, el punto 7.1.2.7 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente:

10 LEÓN HILARIO, L. (2016). Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual. Lima: Academia de la Magistratura. 11 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, F. (2001). La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, pp. 336 - 341). Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339). 12 TUO de la LPAG, Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”.

“(…) b. De conformidad con lo previsto en el artículo 47-A del RLGIT, las siguientes situaciones constituyen eximentes de sanción siempre que, cumplan con las condiciones que a continuación se detallan: Respecto al literal a) caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada, deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento público de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”.

6.14

Conforme la doctrina descrita precedentemente, tenemos que la fuerza mayor, alegada por la impugnante, implica la ‘irresistibilidad’, es decir, “inevitabilidad”, “insuperabilidad”, “imposibilidad de control” del hecho o evento alegado como tal. En ese sentido, estando a lo alegado por la recurrente, como causa de fuerza mayor o hecho fortuito, esto es, la reducción del aforo y el trabajo remoto.

6.15

Sobre el caso en particular, cabe señalar que la inspeccionada pudo adoptar otras medidas que pudieran evitar la contingencia alegada, puesto que, debió realizar las diligencias correspondientes para asegurar su presencia ante el personal inspectivo, con documento idóneo que acredite su representación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la LGIT: “La capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo y su acreditación se rige por las normas de derecho privado. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley (…)”; por consiguiente, lo alegado por el sujeto inspeccionado, no desvirtúa o excluye ni tampoco enerva su responsabilidad. Por ende, en el caso en particular, la falta de personal alegada por la impugnante, no configura un evento de “fuerza mayor”. Tampoco se configura un “caso fortuito”, el cual se determina por la ocurrencia de un evento “anormal”, “inusual”, “extraordinario”.

6.16

En ese sentido, lo alegado por la impugnante, no constituye un hecho de fuerza mayor ni un caso fortuito. En consecuencia, al no encontrarse acreditada la existencia de un evento irresistible respecto a la comisión de la infracción en materia de labor inspectiva, esta Sala desestima la aplicación de la causal de eximente de responsabilidad que refiere el TUO de la LPAG, por lo que, no cabe acoger el presente extremo del recurso de revisión.

Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia

6.17

El artículo 1 de la LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. De allí que, el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad13.

13 TUO de la LPAG, Título Preliminar “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.18

Asimismo, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.”, siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1114 de la LGIT (énfasis añadido).

6.19

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.20

Por su parte, el inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.21

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

14 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”

6.22

En el caso en particular, con fecha 02 de marzo de 2020, se realizó la visita de inspección en la dirección de Avenida Oscar R. Benavides N° 1111 – Lima Cercado, siendo atendido por el señor Ramiro Llamccaya Ccasani, en calidad de capataz, exhibiéndole el inspector su credencial respectiva y el motivo de su presencia. Concluida esta diligencia, se procedió a extender una constancia de actuación inspectiva de investigación y notificar a la inspeccionada en el mismo acto, con un requerimiento de comparecencia programada para la fecha 09 de marzo de 2020 a horas 11:00 a.m. para la presentación de la documentación requerida respecto a los trabajadores afiliados a la organización sindical , en las instalaciones de la Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL, ubicada en Av. Arenales N° 815 – Lima; por medio del cual solicitó a la impugnante, la exhibición y/o presentación de documentos, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normatividad sociolaboral. Además, es importante recalcar que el requerimiento de comparecencia señala expresamente que la inasistencia constituye una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 36 y 39 de la LGIT, conforme se aprecia a continuación: Figura N° 01

6.23

En el día y hora indicado, se procedió a llamar en reiteradas ocasiones al representante legal o apoderado del sujeto inspeccionado, sin embargo, pese a estar debidamente notificada, la impugnante no se presentó, siendo las 11:20 horas se dio por culminada la diligencia, habiendo, con su inasistencia, incurrido en infracción a la labor inspectiva. Al respecto, cabe señalar que concurrieron a la diligencia programada personal de la Inspeccionada, sin embargo, no contaban con documento idóneo que acredite su representación.

6.24

Sobre este extremo, es importante traer a colación lo recogido en el segundo párrafo del artículo 17 de la LGIT, que precisa lo siguiente: “(…) La intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado (…)”,

advirtiéndose de las actuaciones inspectivas desarrolladas que los señores Jorge Luis Fernández Andrade y Marita Sunción Rivera, no contaban con acreditación para participar en la diligencia programada, en tanto no contaba con capacidad para obrar ante la inspección de trabajo.

6.25

Conforme se desprende de los numerales 4.3 y 4.4 de los hechos comprobados o verificados del acta de infracción, a la diligencia de comparecencia programada para el día 09 de marzo de 2020, no se apersonó y/o asistió, el apoderado o representante alguno por parte del sujeto inspeccionado, pese a encontrarse debidamente notificada y de realizarse correctamente el llamado respectivo, incurriendo en acto de obstrucción a la labor inspectiva por dicha inasistencia.

6.26

Sobre el particular, como se ha mencionado, si bien obra en autos que los señores Jorge Luis Fernández Andrade y Marita Sunción Rivera, se presentaron en la comparecencia, conforme se ha señalado en el Acta de Infracción y ha sido reconocido por la propia impugnante, no acreditaron su calidad de representantes de la empresa con documento pertinente, lo que resulta contrario a lo señalado en el numeral 7.6.7.3 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII que establece: “b) El representante de la persona jurídica de derecho público acredita su condición de tal presentando copia simple de documento de Identidad y del acto administrativo que le otorga o delega facultades”, hecho que no ha sido acreditado ante la autoridad inspectiva.

6.27

En ese sentido, esta situación no la exime de responsabilidad, pues la impugnante debió actuar con la debida diligencia y enviar a sus apoderados con los documentos que acrediten su representatividad; configurándose así la infracción a la labor inspectiva, la cual tiene naturaleza insubsanable.

6.28

Como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de la referida diligencia, no señalando justificación alguna, por el contrario, argumenta que la notificación no fue correctamente efectuada, pues habría sido recibida por el señor Ramiro Llamccaya Ccasani, el mismo que no tenía representación legal. Cabe precisar que el inspector, en el ejercicio de su labor, se encontraba realizando una actuación inspectiva de inspección en el centro de labores de los trabajadores afectados, y en atención a esta, procedió a notificar con el requerimiento de comparecencia en esa oportunidad, siendo recibida la notificación por el señor Ramiro Llamccaya Ccasani, en su calidad de capataz de la inspeccionada.

6.29

Aunado a ello, es pertinente indicar que con anterioridad a esta actuación inspectiva, durante la visita realizada por el inspector comisionado el 18 de febrero de 2020, fue atendido por el señor Ramiro Llamccaya Ccasani. Concluida esta diligencia, se procedió a extender una constancia de actuación inspectiva de investigación, siendo recibida por el trabajador en mención.

6.30

Por tanto, a la fecha en que se le hizo entrega del requerimiento de comparecencia, el señor Ramiro Llamccaya Ccasani tenía la calidad de trabajador del sujeto inspeccionado. En ese orden de ideas, el requerimiento de comparecencia fue entregado en forma válida, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el sujeto inspeccionado, de conformidad con lo establecido en el numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG; por lo que, el acto de notificación se realizó acorde a ley.

6.31

Asimismo, este accionar, se realizó en concordancia con el numeral 1 del artículo 4°, puesto que, en el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y esta facultad, se ejerce en los ámbitos de las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral 15 (énfasis añadido).

6.32

En consecuencia, se evidencia que la impugnante no actuó diligentemente, pues bien podía haber efectuado las gestiones necesarias a fin de concurrir a la diligencia o en todo caso, que cualquiera de sus representantes pueda asistir a las referidas comparecencias, no apreciando alguna afectación a los artículos 4 y 12 de la LGIT.

6.33

Por tanto, en atención a lo expuesto, la impugnante no participó en la referida comparecencia, aun cuando estaba debidamente notificada, no apreciándose algún supuesto de nulidad por el cual; en consecuencia, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a la comparecencia citada, corresponde desvirtuar este extremo de su recurso de revisión.

6.34

En consecuencia, corroborada la inasistencia a la diligencia de comparecencia antes señalada y atendiendo a que la infracción a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables16, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta, se verifica la configuración de la infracción imputada.

Sobre el deber de colaboración

6.35

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT17 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o

15 “Artículo 4.- Ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en: 1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. (…)” 16 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 17 LGIT, Artículo 36.- Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y

indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario”. Así, el tipo administrativo citado (46.10 del RLGIT) habla de la inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia. (El énfasis es añadido).

6.36

Lo acontecido en el caso, conduce a analizar el cumplimiento del principio de tipicidad18. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”19.

6.37

Debe señalarse, además, que la comparecencia es uno de los mecanismos con los que cuenta el inspector para poder verificar y supervisar el cumplimiento de las materias sociolaborales objeto de su investigación, pero no es el único. En efecto, al constituirse por ejemplo al centro de labores, bien puede recabar otro tipo de elementos de juicio que le permitan adquirir elementos de convicción sobre la certeza o no del cumplimiento de las materias sujetas a inspección.

6.38

Ahora bien, en el presente caso, se corrobora lo siguiente:

- El inspector comisionado, con fecha 02 de marzo de 2020, notificó a la impugnante el “Requerimiento de comparecencia”, programada para el día 09 de marzo de 2020 a horas 11:00 a.m. por medio del cual se solicitó los siguientes documentos:

obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical.) 18 TUO de la LPAG, Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.” 19 MORÓN URBINA, J.C. (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 14va ed., Tomo II., p. 421.

Figura N° 02

- Ahora bien, a pesar de encontrarse validamente notificado, en el día y hora indicado, se procedió a llamar en reiteradas ocasiones al representante legal o apoderado del sujeto inspeccionado, sin embargo, la impugnante no se presentó, siendo las 11:20 horas se dio por culminada la diligencia, habiendo, con su inasistencia, incurrido en infracción a la labor inspectiva. Al respecto, cabe señalar que concurrieron a la diligencia programada personal de la inspeccionada, sin embargo, no contaban con documento idóneo que acredite su representación.

- Con fecha 10 de marzo de 2020, el inspector comisionado realizó una visita inspectiva al centro laboral y procedió a notificar la medida inspectiva de requerimiento, citando a la vez a la comparecencia programada para el 18 de marzo de 2020 a horas 09:00 a.m., a efectos de verificar la referida medida.

- Mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, se declaro el estado de emergencia nacional por el plazo de 15 dias de calendario en nuestro país,a raiz del brote del COVID-19. Asimismo, a través del Decreto de Urgencia N° 029-2020, el cual fue prorrogado posteriomente mediante decretos de urgencia, SUNAFIL emitió la Resolucion de Superintendencia N° 087-2020-SUNAFIL, que resolvió prorrogar la suspension de plazos para las actuaciones y procedimientos a cargo del SIT, hasta el 26 de junio del 2020.

- En el presente caso, el personal inspectivo recomienda la apertura de una nueva orden de inspección para verificar las materias de inspeccion relacionadas a registros laborales, otros registros y relaciones colectivas: libertad sindical (cuota sindical).

6.39

Así, se ha identificado que la imputación de responsabilidad basada en la norma sancionadora citada no es pertinente. Por lo que, a consideración de esta Sala, no se pudo cumplir con la finalidad de la inspección de trabajo, debido a razones ajenas al propio inspeccionado, puesto que, la situación que atravesaba nuestro país en virtud a la pandemia ocasionada por la propagación del Covid-19, impidió que se pudiera verificar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento en la fecha programada, en consecuencia, que el personal inspectivo prosiguiera con la realización de las actuaciones de investigación pactadas.

6.40

En ese sentido, en el caso en particular, se tiene que dicho actuar de la inspeccionada no significa que se haya generado una frustración a la labor efectiva, en tanto que, el inspector comisionado continuó con las actuaciones inspectivas correspondientes, no pudiendo verificar la medida de requerimiento por los motivos anteriormente señalados.

6.41

Aunado a ello, no se aprecia, por parte del inspector de trabajo, que este haya sustentado, por qué con el comportamiento de la inspeccionada no se estaría cumpliendo con los fines de la inspección de trabajo. Y si bien en el presente caso se puede llegar a determinar que la empresa inspeccionada efectivamente incurrió en una infracción a la labor inspectiva, al no haber concurrido a la comparecencia programada con fecha 02 de marzo de 2020; no obstante, dicho comportamiento perturbó o retrasó la investigación, pero sin generar la frustración de la fiscalización, puesto que, conforme se ha desarrollado precedentemente, no se pudo continuar con el procedimiento inspectivo debido a circunstancias externas ajenas al inspeccionado.

6.42

Cabe señalar, que los requerimientos de comparecencia no es un asunto que pueda dejarse de lado por el inspeccionado, ya que es sabido que los inspectores deben realizar una serie de diligencias y actividades en el día, por lo que sus requerimientos deben ser tomados muy seriamente en el marco de las fiscalizaciones laborales. Sin embargo, la conducta de la inspeccionada no ha frustrado la investigación correspondiente, ocasionando en todo caso la perturbación o retraso de la misma. Sin perjuicio de ello, consideramos que el actuar de la impugnante sí configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. Por tanto, la infracción a la labor inspectiva debería ser encuadrada en el tipo infractor tipificado en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

6.43

En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del reglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada.

N° Materia Conducta Infractora Norma vulnerada Tipificación legal y clasificación Trabajadores Afectados Multa impuesta Labor inspectiva Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves.

Artículo 9° literal e), y el artículo 36° de la Ley N° 28806 Artículo 15 numeral 15.2 del DS N° 019- 2006-TR.

Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR

GRAVE

3.92

UIT (*)

S/ 16,856.00 MULTA IMPUESTA S/ 16,856.00

(*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2020, conforme el D.S. N° 380-2019-EF, es de S/ 4,300.00.

6.44

En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/ 16,856.00 (Dieciséis ochocientos cincuenta y seis con 00/100 soles).

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Labor Inspectiva Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GME INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 577-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1844-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 808- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 09 de setiembre de 2021, confirmada a través la Resolución de Intendencia N° 577-2022-SUNAFIL/ILM, referida a la infracción muy grave a la labor

inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 16,856.00 (Dieciséis ochocientos cincuenta y seis con 00/100 soles).

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a GME INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231004MLA

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