Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Glore Perú S.A.C — Res. 962-2023

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0962-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1954-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteGlore Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 370-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha05 de octubre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto GLORE PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 370-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GLORE PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 370-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°1954-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 370-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a GLORE PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231004JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3250-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1086-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno del trabajo en sobretiempo (horas extras) de enero de 2017 a febrero de 2019, a favor de la extrabajadora Alessandra López de Castilla Reátegui, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento de fecha 09 de abril de 2019, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 27 de febrero de 2019 a las 08:45 horas, en mérito a solicitud de la señora

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Alta, modificación y baja en el T-Registro); Registro de Control de Asistencia (Sub materia: Incluye todos); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

Alessandra López de Castilla Reátegui, quien solicitó inspección por incumplimiento de obligación laboral.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 060-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 29 de enero de 2021, notificada el 01 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 444-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 05 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 296-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 29 de abril de 2021, notificada el 03 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,350.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno del trabajo en sobretiempo (horas extras) de enero de 2017 a febrero de 2019, a favor de la extrabajadora Alessandra López de Castilla Reátegui, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de abril de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° de RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 27 de febrero de 2019 a las 08:45 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° de RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,450.00.

1.4

Con fecha 21 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 296-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Que, la empresa procedió a realizar el cálculo de horas extras por disposición de la administradora, señora María Adela Gamarra Vásquez, y realizó el depósito el 13 de abril de 2019 a la cuenta de ahorro del Banco de Crédito del Perú a nombre de su titular López de Castilla Reátegui Alessandra por el importe de S/ 596.93. La empresa reconoce haber cumplido con el pago de las horas extras liquidadas por la administración y el depósito correspondiente, aun así, en la resolución apelada se impuso la multa por el importe de S/ 9,450.00. La empresa reconoce en forma parcial las imputaciones y solicita la reducción de la multa hasta en un 50%. Se adjunta la liquidación y el voucher de depósitos en la estación de medios probatorios.

ii. Asimismo, se adjunta el Informe N° 017-2019/G en el cual se señala lo siguiente: a) la trabajadora tenía pleno conocimiento sobre su condición de personal de confianza pero como Jefa del Área Legal no observó ni recomendó que no podía continuar firmando su asistencia; b) se ampara el requerimiento de pago de horas extras en el contrato de trabajo de fecha 05 de setiembre de 2018; sin embargo, se exige que se reconozcan horas extras desde junio de 2016, desconociendo que un contrato laboral actual no puede cambiar condiciones laborales fijadas en contratos de fechas anteriores, como las descritas en el contrato primigenio de fecha 03 de junio de 2016, el mismo que precisa que la jornada laboral es de lunes a sábado, con una jornada de 44 horas; c) la trabajadora no respetó los horarios de ingreso y salida del centro de trabajo, en forma puntual ni permanente, registrando tardanzas en el horario de ingreso y salidas antes del horario establecido, por lo tanto, esas horas han sido compensadas en su debida oportunidad; d) la trabajadora tuvo todas las facilidades de parte del empleador, se le respetó la hora de lactancia sin que el descanso médico fuese obtenido, tuvo horarios muy flexibles, nunca se le negó permisos solicitados por asuntos familiares, tuvo ascensos e incrementos en su remuneración, entre otras facilidades. iii. La inspectora comisionada se limitó a copiar el control de asistencia de la trabajadora y a realizar un cálculo muy genérico de las supuestas horas extras adeudadas, omitiendo tener en cuenta aspectos más relevantes a efectos de determinar si corresponde o no determinados adeudos así como la cantidad del mismo, lo que ciertamente implica que la inspectora haya tenido en cuenta las compensaciones de tiempo de descanso respecto de las supuestas horas extras generadas pero que lamentablemente no han sido mencionadas en absoluto en el informe ni en el cálculo de las supuestas horas extras adeudadas. iv. Se trataba de una trabajadora de confianza y, por tanto, no se encontraba sujeta a un control efectivo de su tiempo de trabajo; sin embargo, por voluntad propia la trabajadora decidía marcar en el control de asistencia sin encontrarse obligada a ello. Esta situación le fue indicada en el escrito del 16 de abril de 2019, al cual se adjuntó el Informe N° 019-2019/G donde se indicó claramente el sustento por el cual no correspondía el pago de trabajo en sobretiempo en la cantidad de sobretiempo equivocadamente afirmada por la inspectora. v. La empresa cumplió con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 09 de abril de 2019. La empresa nunca tuvo la intención de cometer una obstrucción a la labor inspectiva, por el contrario, siempre se trató de brindar todas las facilidades para el cumplimiento de las funciones de la inspectora comisionada y pueda emitir su informe a la brevedad posible.

vi. Que, en el día y hora fijados se presentaron los apoderados quienes señalaron asistir en representación del inspeccionado, pero por deficiencias en el otorgamiento de poderes y facultades inscritos en SUNARP, no consignaban literalmente la delegación de facultades por parte de la administradora. vii. La inspectora comisionada otorgó un plazo adicional de 30 minutos para que se presente la administradora María Adela Gamarra Vásquez. Sin embargo, por el tráfico vehicular llegó a los 38 minutos, siendo que la inspectora comisionada cerró el acta señalando la inconcurrencia por parte del inspeccionado. viii. La empresa reconoce su responsabilidad por la inasistencia a tiempo a la comparecencia programada y solicita al superior jerárquico que meritúe todos los hechos que no permitieron acreditar debidamente la representación, por lo que, solicita que, con criterio de conciencia, se conceda la reducción de la multa establecida en la resolución apelada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 370-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de febrero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, la autoridad sancionadora de primera instancia concluye que el inspeccionado incurrió en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no pagar de forma íntegra y oportuna el trabajo en sobretiempo (horas extras) de enero 2017 a febrero 2019, a favor de la trabajadora Alessandra López de Castilla Reátegui. ii. La inspectora comisionada para determinar la existencia de horas extras a favor de la trabajadora, ha tomado en cuenta el horario fijado en la adenda de su contrato de trabajo a plazo indeterminado de fecha 05 de setiembre de 2018, presentado por el inspeccionado, el cual contempla en su quinta cláusula que: “LA TRABAJADORA observará el horario de trabajo siguiente: Lunes a Viernes 9:30 a 18:30 horas, contando con 1 hora de refrigerio, respetando la jornada máxima legal, de acuerdo a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR”. En base a ello la inspectora comisionada en su informe complementario (Informe N° 001- 2020/AI/AMPL) precisa que la jornada de trabajo establecida para la trabajadora Sra. Alessandra López de Castilla es de 40 horas por semana. iii. Mediante el Informe N° 017-2019/G, el inspeccionado cuestiona que se ampare el requerimiento de pago de horas extras en el contrato de trabajo de fecha 05 de setiembre de 2018; pues, con ello se desconoce que un contrato laboral actual no puede cambiar condiciones laborales fijadas en contratos de fechas anteriores, como las descritas en el contrato primigenio de fecha 03 de junio de 2016, el mismo que precisa que la jornada laboral es de lunes a sábado, con una jornada de 44 horas. Sobre el particular, cabe indicar que el horario de trabajo verificado por la inspectora comisionada, obtenido de la citada adenda de fecha 05 de setiembre de 2018, solo puede tomarse como premisa para determinar las horas extras respecto al periodo laborado que rige la adenda y no para el periodo anterior a dicha adenda, pues no puede retrotraerse la condición referida al horario de trabajo que fue pactada en la adenda al contrato de la trabajadora Sra. Alessandra López de Castilla Reátegui, suscrita el 05 de setiembre de 2018. iv. En ese contexto, de la revisión del expediente de inspección, del Acta de Infracción y del Informe N° 001-2020/AI/AMPL, se advierte que el horario de trabajo verificado por

2 Notificada a la impugnante el 28 de febrero de 2022, véase folio 152 del expediente sancionador.

la inspectora comisionada (Lunes a Viernes 9:30 a 18:30 horas) para determinar las horas extras entre enero de 2017 y el periodo anterior a la vigencia de la adenda de fecha 05 de setiembre de 2018 no tiene un real sustento, no hay un documento que acredite fehacientemente que se estableció dicho horario para el periodo laborado entre enero de 2017 y el periodo anterior a la vigencia de la adenda de fecha 05 de setiembre de 2018; por el contrario, obran en el expediente de inspección documentos que evidencian que la existencia de otros horarios de trabajo, según el “CONTRATO DE TRABAJO SUJETO A MODALIDAD POR INICIO DE ACTIVIDAD” suscrito el 03 de junio de 2016, se pactó que por el plazo del 03 de junio de 2016 al 03 de diciembre de 2016, el horario de trabajo que se cumpliría sería de lunes a viernes de 09:00 a 17:45 horas y sábado de 09:00 a 13:00 horas, mientras que de acuerdo al Reglamento Interno de Trabajo del año 2016, el horario de trabajo era de lunes a viernes de 09:30 a 18:15 horas y sábados de 9:30 a 13:30. v. Por tanto, no habiendo un sustento claro de cómo se determinaron las horas extras en el periodo anterior a la vigencia de la adenda de fecha 05 de setiembre de 2018, al haber tomado como referencia un horario de trabajo que no fue corroborado con documentación que lo acredite fehacientemente, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación en este extremo, y revocar en parte la sanción impuesta por no pagar las horas extras del periodo comprendido de enero de 2017 a agosto de 2018, dejando a salvo el derecho de la trabajadora comprendida en la inspección, para que pueda hacer valer su derecho por la vía judicial, de considerarlo pertinente; sin que ello modifique la multa impuesta por dicha infracción, toda vez que se mantiene la sanción por no pagar las horas extras por los periodos comprendidos entre setiembre 2018 a febrero 2019, pues no se ha desvirtuado la responsabilidad del inspeccionado por dicha conducta infractora, lo cual se expondrá a continuación. vi. Cabe anotar que, si bien la trabajadora Alessandra López de Castila Reátegui es considerada por el inspeccionado como trabajadora de confianza, como lo indica la constancia de modificación o actualización de datos del trabajador, formulario 1604- 2 del T-Registro, dicha trabajadora se encontraba sujeta a un control efectivo de tiempo de labores, conforme lo señala la cláusula quinta de su adenda de contrato (se fija un horario de trabajo), a lo que se suma el registro diario de los ingresos y salidas de la citada trabajadora que se verificó del registro de control de asistencia. Debe anotarse que el hecho que la trabajadora afectada haya tenido pleno conocimiento de su condición de personal de confianza, no incide o determina que no se encuentre sujeta a un control efectivo del tiempo de trabajo, por lo que, habiéndose evidenciado en el caso de la citada trabajadora rasgos de fiscalización en su jornada, lo señalado en el recurso de apelación no desvirtúa la presente infracción. vii. Por otro lado, cabe precisar que el inspeccionado no acreditó que se haya celebrado y ejecutado algún acuerdo de compensación de horas extras acorde a ley con la trabajadora afectada; en consecuencia, debe desestimarse lo alegado en cuanto a este extremo del recurso de apelación.

viii. Ahora bien, en base a lo establecido por la autoridad instructora, y lo que consta en el Acta de Infracción y en el Informe N° 001-2020/AI/AMPL, el inspeccionado no acreditó el pago íntegro y oportuno del trabajo en sobretiempo de enero de 2017 a febrero de 2019, a favor de la trabajadora. ix. En su defensa, el inspeccionado sostiene en su recurso de apelación que ha cumplido con el pago de las horas extras de acuerdo a la liquidación que ha efectuado la administradora, para acreditar su cumplimiento, el inspeccionado adjunta con su recurso de apelación un voucher del depósito en cuenta de ahorro por el monto de S/ 596.932 a favor de la trabajadora Alessandra López de Castilla Reátegui efectuado el 13 de abril de 2019, antes de la emisión del Acta de Infracción. x. Sin embargo, no es válido por sí solo, a efectos de acreditar fehacientemente el pago de las horas extras, el voucher del depósito en cuenta de ahorro a favor de la trabajadora Alessandra López de Castilla Reátegui efectuado el 13 de abril de 2019, en tanto no se evidencia que el pago efectuado es por dicho concepto y por los periodos sancionados en el presente procedimiento. Nótese que aun cuando hubiese existido un documento que identifique que ese concepto corresponde al concepto de horas extras, este monto no acreditaría el pago íntegro de dicho concepto. Por todo lo expuesto, corresponde no tener por cumplido la obligación de pago de las horas extras por los meses de setiembre de 2018 a febrero de 2019. En ese sentido, no se produce un eximente de responsabilidad. Siendo ello así, corresponde confirmar la sanción por la comisión de la infracción prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, que se configura por el incumplimiento de pago de las horas extras por los meses de setiembre de 2018 a febrero de 2019. xi. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, en el presente caso, durante las actuaciones inspectivas, la inspectora comisionada mediante medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de abril de 2019 requirió al inspeccionado que efectúe y acredite el pago íntegro de trabajo realizado en horario en sobretiempo (horas extras) correspondiente a setiembre de 2018, octubre de 2018, noviembre de 2018, diciembre de 2018, enero de 2019 y febrero de 2019, a favor de la trabajadora Alessandra López de Castilla Reátegui, con los intereses legales pertinentes; pese a ello, el inspeccionado no cumplió con lo ordenado en este extremo de la medida inspectiva de requerimiento, lo cual consta en el numeral 4.25 de los hechos constatados del Acta de Infracción, por lo que, corresponde desestimar el numeral v) del resumen del recurso de apelación. xii. Estando a lo expuesto, corresponde confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, haciendo hincapié que el inspeccionado mediante el recurso de apelación no ha desvirtuado la presente infracción por inobservar el deber de colaboración a la labor inspectiva. xiii. Sobre la inasistencia a la comparecencia programada, se precisa que a fojas 16 del expediente de inspección, se aprecia que con fecha 19 de febrero de 2019, la inspectora comisionada requirió la comparecencia del inspeccionado a la Oficina de la Intendencia de Lima Metropolitana, para el día 27 de febrero de 2019 a las 08:45 horas, a fin de que se presente portando la documentación solicitada; asimismo, se aprecia que el inspeccionado fue debidamente notificado de esta comparecencia, a través de la Sra. María Adela Gamarra Vásquez, en calidad de administradora del inspeccionado, quien consignó su firma en la notificación. Cabe anotar que en el requerimiento de comparecencia antes citado se precisó que la inasistencia a la comparecencia constituiría infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, el inspeccionado debió acudir en el día y hora establecidos. xiv. De la revisión del Acta de Infracción, se observa que en el numeral 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la inspectora comisionada dejó constancia que en

la diligencia de comparecencia de fecha 27 de febrero de 2019, se hicieron presente los señores Samuel Mejía Ruiz identificado con DNI N° 27422563 y Alan Vergaray Porras identificado con DNI N° 10657614, quienes señalaron asistir en representación del inspeccionado; sin embargo, no se encontraban debidamente acreditados. Por lo que, se les indicó que el hecho de asistir sin documento idóneo que acredite representación se configuraba como inasistencia a la diligencia de comparecencia, lo cual es acorde a lo dispuesto en los sub numerales 7.6.1 y 7.6.2 del numeral 7.6 de la Directiva N° 001-2016- SUNAFIL/INII. xv. En base a lo expuesto, se confirma la sanción impuesta por la autoridad sancionadora de primera instancia respecto de la infracción a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, que se configuró por la inasistencia del inspeccionado a la comparecencia programa para el 27 de febrero de 2019 en la infracción, pese a encontrarse debidamente notificado; no habiendo sido desvirtuada dicha infracción mediante los argumentos alegados en el recurso de apelación. xvi. Finalmente, bajo las consideraciones antes señaladas, se colige que los argumentos esbozados en el recurso de apelación carecen de sustento para desvirtuar los fundamentos por los que se sancionan las infracciones en las que ha incurrido el inspeccionado, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad sancionadora de primera instancia. En consecuencia, resulta infundada la nulidad planteada a través del recurso de apelación contra la resolución apelada, y corresponde confirmar la multa impuesta en ella.

1.6

Con fecha 18 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 370- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002283-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 15 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9. 3.5. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GLORE PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GLORE PERU S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 370-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que declaró fundado en parte el recurso de apelación y confirmó en lo demás que contiene, sin que ello, modifique la sanción impuesta de S/28,350.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 01 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GLORE PERU S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 370-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, sobre el incumplimiento relativo al trabajo de sobretiempo, señala que, se trata de una trabajadora de confianza y por lo tanto no se encontraba sujeta a un control efectivo de su tiempo de trabajo, al margen del hecho que ésta, por voluntad propia, decidía marcar en el control de asistencia. ii. Que, se adjuntó el Informe N° 017-2019/G, donde indicamos claramente el sustento por el cual no correspondía el pago de trabajo en sobretiempo en la cantidad equivocadamente afirmada por el inspector. iii. Sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento, indica que nunca tuvo la intención de cometer una obstrucción a la labor inspectiva de la inspectora comisionada, por el contrario, siempre trato de brindar todas las facilidades para el cumplimiento de sus funciones y pueda emitir su informe a la brevedad posible. Es así que, en la medida de inspección de fecha 15 de abril de 2019 se cumplió con presentar el Informe 017-2019/G, cuadro de cálculo de horas extras e intereses legales. iv. De la inasistencia a la comparecencia programada, en el día y hora fijada se presentaron los apoderados, quienes señalaron asistir en representación del sujeto inspeccionado, pero por deficiencias en el otorgamiento de poderes y facultades inscrito en SUNARP no se consignó literalmente la delegación de facultades por parte de la administradora. v. Alega inobservancia al principio non bis in ídem. vi. Cita la prohibición de reformatio in peius.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el principio de primacía de la realidad en la determinación de la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT 6.1. Es importante resaltar que, el artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo señala que: “El trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación. Nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en los casos justificados en que la labor resulte indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva. (…) La autoridad administrativa de trabajo dispondrá la realización de inspecciones en forma permanente con el objeto de velar por el estricto cumplimiento del pago de las horas extras laboradas. No obstante, en caso de acreditarse una prestación de servicios en calidad de sobretiempo aun cuando no hubiera disposición expresa del empleador, se entenderá que ésta ha sido otorgada tácitamente, por lo que procede el pago de la remuneración correspondiente por el sobretiempo trabajado”. (énfasis añadido)

6.2

Este dispositivo, a su vez, encuentra su desarrollo reglamentario en el primer párrafo del artículo 22 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008- 2002-TR, que señala: “En el caso del último párrafo del Artículo 9 de la Ley, la prestación de servicios en sobretiempo que no cuente con disposición expresa del empleador se entenderá prestada con su autorización tácita y en forma voluntaria por el trabajador”.

6.3

Es importante señalar además que, el artículo 7 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR que dicta disposiciones sobre el registro de control de asistencia y salida en el régimen aboral de la actividad privada señala: “Si el trabajador se encuentra en el centro de trabajo antes de la hora de ingreso y/o permanece después de la hora de salida, se presume que el empleador ha dispuesto la realización de labores en sobretiempo por todo el tiempo de permanencia del trabajador, salvo prueba en contrario, objetiva y razonable”. (énfasis añadido)

6.4

Sobre la base de la normativa antes señalada, es claro que el trabajo en sobretiempo se puede realizar con la autorización expresa o tácita del empleador. Sin embargo, si la autorización es tácita, el solo hecho de que el trabajador acredite haberse quedado a laborar más allá de la hora de salida del centro de labores, genera la presunción de que ha realizado trabajo sobretiempo con autorización del empleador, correspondiendo a este último la carga probatoria de demostrar que el trabajador permaneció en las instalaciones de la empresa por cualquier otra razón distinta a la de ejecutar trabajo adicional, pues

corresponde a los empleadores fiscalizar que sus trabajadores no permanezcan en el centro laboral luego de su hora de salida, ya que, de ocurrir ello, se presumirá que dicha permanencia ha sido acordada con el empleador y que, por ende, debe ser remunerada como trabajo en sobretiempo.

6.5

En este punto, es necesario traer a colación lo señalado por la Corte Suprema en la sentencia de Casación Laboral 1196-2016, Lima, en la que se precisó que los registros de entradas y salidas de los trabajadores son prueba suficiente e idónea para demostrar que el trabajador realizó trabajo en horas de sobretiempo.

6.6

En el numeral 4.21 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores de trabajo dejaron constancia, de manera detallada, sobre la información extraída del registro de control de asistencia de la propia impugnante. Sin embargo, la inspeccionada alega que se trata de una trabajadora de confianza y que no le corresponde el pago de horas extras.

6.7

Ante ello, reviste de especial relevancia el principio de primacía de la realidad10 mediante el cual se impone que, ante discrepancia entre la documentación formal y lo realmente constatado, se privilegiará lo último de cara a reivindicar el cumplimiento de obligaciones laborales por parte del empleador. Este principio resulta clave en la verificación de horas extras, a fin de advertir si, en el caso en concreto, se trata de una trabajadora de confianza no sujeta a fiscalización inmediata.

6.8

En el presente caso, la trabajadora recurrente Alessandra López de Castilla Reategui señaló que ingresó a laborar para la empresa el 28/03/2016 como locadora de servicios con el cargo de Asesora Legal. Sobre este punto, se tiene que en la adenda al contrato de trabajo a plazo indeterminado de fecha 5 de setiembre de 2018 presentado por el sujeto inspeccionado, se observa que la cláusula quinta señala: “LA TRABAJADORA observará el horario de trabajo siguiente: Lunes a Viernes 9:30 a 18:30 horas, contando con 1 hora de refrigerio, respetando la Jornada máxima legal, de acuerdo o lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR". (énfasis añadido)

6.9

Asimismo, de las actuaciones inspectivas desarrolladas, el sujeto inspeccionado acreditó contar con el Registro de Control de Asistencia de la trabajadora Alessandra López de Castilla Reategui respecto al periodo comprendido del 03/06/2016 al 19/02/2019, de acuerdo a Ley, en el mencionado registro se observa los registros de ingreso y salida del centro de trabajo de la citada trabajadora.

6.10

Por lo tanto, al ser el registro de control de asistencia un medio de prueba idóneo para establecer la existencia o inexistencia del trabajo en sobretiempo y horas extras, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, no resulta necesario contar con otros medios de prueba que acrediten el trabajo en sobretiempo y horas extras, ni tampoco acreditar la labor efectiva realizada por el trabajador durante el sobretiempo, ya que corresponde al empleador la carga probatoria de demostrar que el trabajador permaneció

LGIT Artículo 2.- Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.

en las instalaciones de la empresa por cualquier otra razón distinta a la de ejecutar trabajo adicional.

6.11

En ese sentido, se ha verificado que la trabajadora se encontraba sujeta a un control efectivo del tiempo de trabajo, ello conforme la cláusula quinta de su contrato de trabajo, y, de acuerdo a lo constatado del registro de control de asistencia, se aprecia que diariamente registró su ingreso y salida de su centro de trabajo. En consecuencia, le correspondía a la impugnante cumplir con efectuar el pago íntegro y oportuno del trabajo realizado en horario en sobretiempo, al acreditarse que la trabajadora no tenía la condición de trabajadora de confianza no sujeta a fiscalización inmediata, con lo cual, la conducta típica y antijurídica por parte de la impugnante, ha quedado demostrada y evidenciada.

6.12

Ahora bien, la impugnante alega que el 13 de abril de 2019 se efectuó el pago de horas extras a favor de la trabajadora Alessandra López de Castilla Reategui. Respecto a este punto, corresponde precisar que, la impugnante presentó el Informe 017-2019/G en la fecha del 16 de abril del 2019, luego de vencido el plazo establecido en la medida inspectiva de requerimiento, sin adjuntar el voucher o documento que acredite el pago del monto señalado por la impugnante. Recién, en su escrito de apelación ha adjuntado el voucher de depósito por el monto de S/596.93 a favor de la trabajadora Alessandra López de Castilla Reátegui, efectuado el 13 de abril de 2019, conforme se observa a folio 134/vuelta del expediente sancionador.

6.13

Antes del análisis a este argumento, corresponde delimitar el periodo por el cual se le atribuye responsabilidad a la administrada, el cual, de acuerdo a lo desarrollado por la Intendencia en el fundamento 3.7 de la resolución recurrida, va desde setiembre de 2018 a febrero de 2019.

6.14

De la revisión de la liquidación efectuada por la impugnante, en el documento “Calculo de Horas Extras – Alessandra López” a folios 35 del expediente sancionador, se observa que se contabilizó la cantidad aproximada de 11 horas y 25 minutos por dicho concepto, por lo que, según la impugnante, correspondía el pago de S/596.92 soles a favor de la mencionada trabajadora. Sin embargo, de acuerdo al registro de control de asistencia exhibido, y al análisis efectuado por la Sub Intendencia e Intendencia respecto al cálculo de este beneficio, por el periodo de setiembre de 2018 a febrero de 2019, se observa, del considerando 3.10 de la resolución recurrida, una cantidad de aproximada de 48 horas y 34 minutos de horas en sobretiempo. En consecuencia, de acuerdo a lo contrastado, la impugnante no cumplió en su integridad con el pago de horas extras en favor de la trabajadora, pues bajo su criterio la impugnante no realizó una jornada en sobretiempo por ser una trabajadora de confianza, y existiendo una diferencia entre la cantidad de horas en sobre tiempo efectivamente realizadas, y el sobretiempo considerado en los

documentos exhibidos por la misma impugnante, se encuentra acreditada la conducta infractora tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.15

Por lo tanto, en virtud de todo lo antes expuesto, los argumentos de la impugnante carecen de sustento legal, no desvirtuando la infracción imputada en este extremo.

Respecto las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT 6.16. De la revisión de los actuados, se observa que, con fecha 19 de febrero de 2019 se notificó al sujeto inspeccionado el requerimiento de comparecencia programada para el día 27 de febrero de 2019, a las 08:45 horas, a fin que cumpla con exhibir la documentación requerida. No obstante, el día y hora fijado, se presentaron los señores Samuel Mejía Ruiz y Alan Vergaray Porras, quienes señalaron asistir en representación de la impugnante; sin embargo, no se encontraban debidamente acreditados, por lo que la inspectora comisionada les indicó que asistir sin documento idóneo que acredite representación, configuraba como inasistencia, máxime si, en el requerimiento de comparecencia se precisa que debían acreditar la representación legal del sujeto inspeccionado.

6.17

Al respecto, la impugnante no ha negado que no contaba con los correspondientes poderes de representación, lo cual trasgrede el artículo 17 de la LGIT11. En resumen, la infracción tipificada por no apersonarse a la comparecencia de fecha 27 de febrero de 2019, debe ser confirmada, al no existir un argumento que logre justificar la inasistencia de la impugnante a esta diligencia.

6.18

En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, cabe indicar que, su inobservancia o incumplimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales.

6.19

De la revisión de los actuados, se emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de abril de 2019, notificada en la misma fecha a la impugnante, con la cual se le otorgó el plazo de tres (03) días hábiles, a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación.

11 Artículo 17.- Capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo (…) La intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado. (…).

Figura 01 Medida inspectiva de requerimiento

6.20

Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.25 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con acreditar el pago de los adeudos laborales, que consistían en el pago de trabajo en sobretiempo a favor de la trabajadora Alessandra López de Castilla Reátegui; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.21

Además, si bien se mantiene la conducta infractora en la medida inspectiva de requerimiento, se debe a que la infracción a la labor inspectiva fue comprobada en su momento, por ello, todo acto posterior no remediará los efectos negativos de no cumplir con subsanar, dentro del plazo establecido, las infracciones advertidas por el inspector comisionado.

6.22

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y uniformidad de criterios de la medida inspectiva de requerimiento, otorgando un plazo razonable para su cumplimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 3250-2019-SUWAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.23

De igual manera, si bien se admite prueba en contrario a ser actuada dentro del procedimiento inspectivo y del procedimiento sancionador, la impugnante no ha presentado elementos ni ha aportado medios de prueba que permitan desvirtuar las infracciones en las que ha incurrido, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera y segunda instancia. Cabe precisar que, si bien la impugnante alega que efectuó un pago en cuenta de ahorro por el monto de S/ 596.93 a favor de la trabajadora Alessandra López de Castilla Reátegui efectuado el 13 de abril de 2019, antes

de la emisión del Acta de Infracción, de la vista a este medio probatorio, no se observa algún detalle que permita evidenciar que el pago efectuado es por el concepto de horas extras y por los periodos sancionados en el presente procedimiento.

6.24

Por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.25

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en estos extremos.

6.26

Finalmente, en cuanto a la presunta afectación al principio del non bis in ídem, la impugnante no ha precisado de forma clara, respecto a qué infracciones se estaría vulnerando o cumpliendo la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, con lo cual debe ser desestimado este argumento. Asimismo, la impugnante cita la prohibición del reformatio in peius, sin embargo, no esboza argumento alguno entorno a fundamentar o cuestionar algún extremo de la resolución recurrida, debiendo también desestimarse.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro y oportuno del trabajo en sobretiempo (horas extras) de setiembre de 2018 a febrero 2019, a favor de la extrabajadora Alessandra López de Castilla Reátegui. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de abril de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el 27 de febrero de 2019 a las 08:45 horas. Artículo 46 Numeral 46.10 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley

General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GLORE PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 370-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°1954-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 370-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a GLORE PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231004JCR

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