| Resolución N° | 0294-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 7281-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Global Integral de Seguridad S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1194-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 28 de marzo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto GLOBAL INTEGRAL DE SEGURIDAD SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1194-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7281-2020- SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1194-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a GLOBAL INTEGRAL DE SEGURIDAD SAC y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 4481-2018-MTPE/1/20.41 se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1420-2018-MTPE/1/20.43 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 098-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 31 de enero de 2022, notificada a la impugnante el 02 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco
1 Orden de Inspección de Sunafil N° 25322-2020-SUNAFIL/ILM. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupo: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: Vacaciones), Certificado de trabajo (Subgrupo: incluye todas). 3 Acta de Infracción de Sunafil N° 1710-2020-SUNAFIL/ILM. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
(05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 343-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 28 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0656-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 31 de mayo de 2022, notificada a la impugnante el 02 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,552.25 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional del periodo del 25 de abril de 2018 al 26 de junio de 2020, a favor del extrabajador Pascual Oscar Rosales Ponte, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 456.50.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo de todo el periodo laborado, a favor del extrabajador Pascual Oscar Rosales Ponte, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 186.75.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la comparecencia programada para el 09 de octubre de 2018 a las 10:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 954.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de octubre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 954.50.
Con fecha 21 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0656-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Indica que la resolución apelada muestra total desconocimiento del giro de su negocio, no siendo relevante que sus funciones estén vinculadas a su actividad principal, ya que, así sea un trabajador o así sea un locador de servicios, el destino de la carga que se custodia siempre será el almacén del cliente, por lo que el hecho que se indique al locador donde tiene que desplazarse o no, es una condición inherente a la custodia de la mercadería. ii. Menciona que la resolución apelada no indica por qué las remuneraciones de los meses de abril a junio de 2018 serían diminutas, toda vez que, bajo pretexto de la fe de los hechos constatados por el inspector, no puede justificar que no se motive y que no se diga por qué las remuneraciones de esos meses serían diminutas. soft
iii. Señala que la falta de entrega del certificado de trabajo es una infracción leve que debe aplicarse el concurso de infracciones y subsumir esta presunta conducta infractora dentro de los alcances de la infracción de mayor gravedad. iv. Refiere que la emergencia médica de su apoderada fue el mismo día en que ella debía acudir a la citación, siendo que este hecho si reúne las condiciones para considerarse como un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que les exime de responsabilidad ante lo ocurrido.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1194-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 13 de julio de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La Inspectora comisionada constató que en la prestación de servicios del señor Pascual Oscar Rosales Ponte a favor de la inspeccionada, concurrieron los tres elementos esenciales de un contrato de naturaleza laboral previstos en el artículo 4 del TUO de la LPCL, al existir prestación personal y directa de un servicio, la realización de labores bajo subordinación y el pago de una remuneración, , se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, ello a pesar de las ordenes de servicio y la suscripción de un contrato de locación de servicios celebrados, los cuales han quedado desnaturalizados, de las actuaciones inspectivas de investigación la inspeccionada presentó documentos que corroboran la existencia de una relación laboral, como la copia de liquidación por beneficio laboral de vacaciones truncas del periodo del 24/04/2018 al 26/06/2018, precisado en el vigésimo Hecho Verificado del Acta de Infracción. ii. La inspeccionada señala que el pago del periodo del 25/04/2018 al 26/06/2018, es proporcional a los días que laboró el extrabajador Pascual Oscar Rosales Ponte y que no cuenta con un registro de control de asistencia del periodo de 01-abril-2018 hasta el 31-agosto-2018, iii. No se advierte que la inspeccionada haya cumplido con acreditar lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento, con relación a acreditar el pago integro de las remuneraciones y la entrega del certificado de trabajo. iv. No es aplicable el concurso de infracciones, ya que las ambas conductas infractoras son claramente disimiles entre sí, además, derivan de diferentes hechos y que se fundamentan jurídicamente en distintas normas sustantivas. v. Las alegaciones de la impugnante no desvirtúan la infracción a la labor inspectiva incurrida, por no haber asistido a la comparecencia, en tanto, de la revisión de los documentos presentados referidos a un examen de ecografía abdominal no denota que se trata de un caso de fuerza mayor o hecho fortuito, toda vez que en ninguno de los documentos se acredita el diagnostico médico que así lo demuestre y estando a que las infracciones a la labor inspectiva son de naturaleza insubsanable, lo alegado no desvirtúa la infracción incurrida, tampoco el incumplimiento de la medida
inspectiva de requerimiento ha sido desvirtuado con argumento alguno por parte de la impugnante.
Con fecha 08 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1194- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001091- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 27 de abril de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Global Integral De Seguridad Sac
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GLOBAL INTEGRAL DE SEGURIDAD SAC presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1194-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,552.25, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 18 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GLOBAL INTEGRAL DE SEGURIDAD SAC.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1194-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Invoca la interpretación errónea del numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, indica que presentó pruebas de la existencia del caso fortuito o de fuerza mayor que generó la inasistencia a esa comparecencia, ya que su apoderada tuvo una emergencia médica, evento que fue extraordinario e irresistible porque no se trató de una cita programada sino que por la emergencia le imposibilitó la participación en la comparecencia, argumenta que no se valoró todos los documentos presentados, y que la intendencia no puede interpretar diagnósticos médicos. ii. Invoca la interpretación errónea del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, indica que no cumplieron con la medida inspectiva de requerimiento porque la denunciante no fue
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
su trabajadora, y que es irrazonable que se les sancione por ello, y por las infracciones graves.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la inasistencia a la comparecencia programada para el día 09 de octubre de 2018
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”10. De allí que, el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.
Asimismo, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”.
Sobre este punto, se trae a colación lo señalado en el artículo 1012 de la LGIT, por el cual las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias de la Inspección del Trabajo, pueden desarrollarse de manera presencial y/o a través de medios de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y
10 LGIT, artículo 1. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” Las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias de la Inspección del Trabajo son diligencias previas al procedimiento sancionador en materia sociolaboral, cuyo inicio y desarrollo se rige por lo dispuesto en las normas sobre Inspección del Trabajo, pueden desarrollarse de manera presencial y/o a través de medios de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual).
comunicación (virtual), en esa línea, el artículo 1113 del mismo cuerpo normativo prevé que las actuaciones inspectivas pueden proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado, de manera presencial y/o a través de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, con fecha 1 de octubre de 2018, se procedió a notificar a la impugnante el requerimiento de comparecencia programado para las 10:00 horas del 9 de octubre de 2018, con el objeto de recabar los siguientes documentos:
(1) Vigencia de poder de Representante Legal de la empresa y DNI (con fotocopia de ambos documentos). De no asistir el Representante Legal, quien comparezca deberá acreditar la representación mediante Vigencia de Poder y carta poder simple con todas las facultades expresas para representar y comparecer, dirigida a las Dirección de Inspección del Trabajo (adjuntando copias del DNI del poderdante y apoderado). (2) Exhibir el registro de control de asistencia del periodo abril-2018 a junio-2018. (3) Exhibir el contrato de trabajo. (4) Acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones. (5) Acreditar la entrega de Boletas de pago conforme a ley. (6) Acreditar el pago de la remuneración vacacional. (7) Acreditar la entrega del Certificado de Trabajo conforme a ley. (8) Acreditar el pago de la Liquidación de Beneficios Sociales conforme a ley. Toda la documentación solicitada es con respecto a Pascual Oscar Rosales Ponte y por el periodo comprendido entre el 25 de abril de 2018 y el 26 de junio de 2018 que laboró para su representada 6.7 Además, es importante recalcar que el requerimiento de comparecencia señala expresamente que la inasistencia y/o la no presentación de los documentos solicitados constituirá obstrucción a la labor inspectiva sancionable con multa, según dispone los artículos 36 y 39 de la LGIT y su Reglamento.
Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas pueden proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior, pueden éstas ser efectuadas de manera presencial y/o a través de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual), según les resulte aplicable.
Al respecto, en el numeral 4 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, el Inspector comisionado dejó constancia de lo siguiente:
Comparecencia: En el 4to piso – Dirección de Inspección del Trabajo, sitio en la Av. Salaverry N° 655, distrito de Jesús María, siendo las 10:00 horas se realiza un primer llamado, donde ningún representante del sujeto inspeccionado se hizo presente, luego se realizó un segundo llamado a las 10:21 horas, donde ningún representante del sujeto inspeccionado se hizo presente, inasistiendo a la presente comparecencia.
Entonces, según los hechos constatados, el día y hora indicados no se presentó ningún representante o apoderado a la comparecencia programada, siendo que la inspectora comisionada esperó un tiempo prudente ante de levantar la constancia de actuaciones inspectivas respectiva.
En su recurso, la impugnante señala que no se valoró los documentos presentados que acreditan la existencia del caso fortuito o fuerza mayor que generó la inasistencia de su apoderada a la comparecencia programada, la cual refiere tuvo una emergencia médica que no le permitió asistir y que a la intendencia no le correspondía interpretar diagnósticos médicos.
Sobre el particular, el jurista Leysser León precisa la diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor del siguiente modo: “En nuestro ordenamiento, el caso fortuito y la fuerza mayor son consideradas como sinónimos. Técnicamente, sin embargo, se les puede distinguir prestando atención a los adjetivos calificativos “fortuito” y “mayor”. En el primer instituto, el énfasis recae en lo “casual”, lo “anormal”, lo “inusual”, lo “desacostumbrado”, en suma, en lo “extraordinario” o “fuera de lo común”. En el segundo, el énfasis recae en la “superioridad”, “inevitabilidad”, “insuperabilidad”, “imposibilidad de control” o, en suma, en la “irresistibilidad” de la fuerza que ocasiona el evento dañoso”14.
A nivel jurisprudencial, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación Nº 1693-2014-Lima, de fecha 08 de marzo de 2016, señala lo siguiente: “(…) como lo entiende Mosset, que la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor va más allá de lo puramente teórico, caracterizan al primero por su ‘imprevisibilidad’ y a la fuerza mayor por implicar la ‘irresistibilidad’. En tal sentido, se debe entender como ‘caso fortuito’ cuando es posible evitar el daño
14 LEÓN HILARIO, Leysser (2016). Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual. Lima: Academia de la Magistratura.
producido mediante actos de previsibilidad, esto es se puede evitar mediante una diligencia normal, en cambio será ‘fuerza mayor’ cuando aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, como se daría el caso en los casos de desastres naturales”.
En ese orden de ideas, se colige que, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible15.
Al respecto, debemos señalar que, el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada16. En similar sentido, el punto 7.1.2.7 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) b. De conformidad con lo previsto en el artículo 47-A del RLGIT, las siguientes situaciones constituyen eximentes de sanción siempre que, cumplan con las condiciones que a continuación se detallan: Respecto al literal a) caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada, deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento público de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”.
En el presente caso, el hecho alegado por la impugnante no califica como un eximente de responsabilidad dado que no hay un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado, en la medida que los documentos presentados para justificar su inasistencia a la comparecencia programada no acreditan un hecho extraordinario, imprevisible e irresistible.
Si bien la impugnante señala que su apoderada tuvo una “emergencia médica”, no se explica en ningún extremo en que consistió esta, si fue por un accidente o un dolor repentino, alguna enfermedad, etc. No hay algún detalle que ayude a corroborar esa versión, y tampoco de los documentos presentados en etapa de inspección se desprende ello, ya que no hay una constancia de atención, certificado médico, o algún otro documento similar donde expliqué que sucedió con su apoderada el día de la comparecencia que le haya impedido asistir a tal diligencia, simplemente se menciona que hubo una emergencia médica y se adjunta unos tickets de atención ilegibles, una orden de ecografía, un informe de dicha ecografía y otro documento escrito a mano
15 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339). 16 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: 9 a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”.
con una receta, cuyo contenido no describe los hechos y menos aun demuestran las características de extraordinario, imprevisible e irresistible. 6.17 En consecuencia, al no encontrarse acreditado la existencia de un evento extraordinario, imprevisible e irresistible que le haya impedido en concreto cumplir con las obligaciones de colaboración con la labor inspectiva, esta Sala desestima la aplicación de la causal de eximente que invoca la impugnante, por lo que, no cabe acoger el presente extremo del recurso de revisión.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.18 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los
efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el Inspector de Trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”17:
Figura 1 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que la Inspectora comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de octubre de 2018, notificada en la misma fecha y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de las normas sociolaborales, por lo cual, le solicita que realice las siguientes acciones:
17 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura 2
Sin embargo, conforme consta en el considerando vigésimo séptimo del Acta de Infracción, la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de octubre de 2018, incurriendo en una infracción a la labor inspectiva. Generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En el recurso de revisión, la impugnante sostiene que hubo una interpretación errónea de este tipo infractor previsto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, porque el denunciante no fue su trabajador y no le correspondía los conceptos que ordena la medida inspectiva de requerimiento, además que resulta irrazonable que se le sancione por ello, cuando por tal hecho ya se le sancionó con las infracciones graves.
Sobre las alegaciones de la impugnante, se puede apreciar que contienen una evidente contradicción con lo actuado en autos, ya que indica que se negó a cumplir con la medida inspectiva de requerimiento porque supuestamente no consideraba al afectado como su trabajador, no obstante, se verifica que en la comparecencia de fecha 22 de octubre de 2018, cumplió parte de dicho mandato, ya que acreditó el pago completo de las vacaciones truncas del extrabajador afectado adjuntando la liquidación de beneficios sociales y copia del voucher de pago, en consecuencia, este extremo no fue propuesto como infracción por la Inspectora comisionada y solo quedó subsistente los incumplimientos referidos al pago de la remuneración y la entrega del certificado de trabajo, es decir, si consideraba que el afectado no era su trabajador porque hubiera pagado el integro de sus vacaciones truncas, eso de plano evidencia la contradicción de sus argumentos y desacredita sus agravios en este extremo.
Por otro lado, no se vulneró el principio de razonabilidad cuando se le sancionó por este incumplimiento y a la vez por las infracciones en materia de relaciones laborales, ya que la infracción a la labor inspectiva detectada es independiente de las infracciones a la normativa sociolaboral, ello conforme lo regulado en el numeral 13.7 del artículo 13 del RLGIT: “Las actuaciones inspectivas continúan hasta agotar los medios de
investigación disponibles, que sean compatibles con las materias a inspeccionar, sin perjuicio que se hayan producido actos que supongan infracción a la labor inspectiva”. Así como, en el primer precedente sentado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, publicado el 8 de agosto de 2021, en donde se aprobó que las llamadas “infracciones a la labor inspectiva” tipificadas en los artículos 45 y 46 del RLGIT, constituyen faltas “que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo” (considerando 9).
Siendo ello así, corresponde desestimar los agravios invocados en este extremo, y confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Relaciones laborales No acreditar la entrega del certificado de trabajo de todo el periodo laborado. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE
Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el 09 de octubre de 2018 a las 10:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT GRAVE
Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto GLOBAL INTEGRAL DE SEGURIDAD SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1194-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7281-2020- SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1194-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a GLOBAL INTEGRAL DE SEGURIDAD SAC y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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