| Resolución N° | 0320-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4002-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Global Furniture S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 961-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 20 de septiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GLOBAL FURNITURE S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 961-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4002-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 961-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a GLOBAL FURNITURE S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 22666-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4062-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (3) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 1884-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 del 23 octubre de 2020 y notificada el 24 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación
1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Planillas o registros que la sustituyan (Registro trabajadores y otros en la planilla), Seguridad Social (Inscripción en la seguridad: Inscripción de Trabajadores en el régimen de seguridad social en salud, Inscripción de Trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 274-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 227-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 12 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 94,500.00 (Noventa y cuatro mil quinientos con 00/100 soles) por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE por no acreditar haber registrado en las planillas electrónicas de pago bajo los alcances del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728 a tres (3) ex trabajadoras, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, con una multa de 2.25 UIT por cada trabajador afectado (S/ 28,350.00)
- Una infracción MUY GRAVE por no acreditar haber inscrito en el régimen de seguridad social en salud a las tres (3) ex trabajadoras, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT, con una multa de 2.25 UIT por cada trabajador afectado (S/ 28,350.00).
- Una infracción MUY GRAVE por no acreditar haber inscrito en el régimen de seguridad social en pensiones a las tres (3) ex trabajadoras, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT, con una multa de 2.25 UIT por cada trabajador afectado (S/ 28,350.00).
- Una infracción MUY GRAVE por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de noviembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa de 2.25 UIT (S/ 9,450.00).
Con fecha 05 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 227-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. La Sub Intendencia ha resuelto sin tomar en consideración declaraciones y documentos que contradicen expresamente las conclusiones de la unidad funcional – fase instructora.
ii. La resolución considera erróneamente que las señoras Edith Mariluz Ramirez Melgarejo, Leidis Coromot Rattia López y Maigualida del Valle García Méndez son trabajadoras de Global Furniture, pese a que existen documentos ciertos que demuestran lo contrario.
iii. La señora Maigualida del Valle García Méndez suscribió una transacción extrajudicial con Global Furniture.
iv. El Informe Final vulnera los principios de legalidad y tipicidad.
v. La conducta ha sido subsanada por lo menos en el caso de la ex locadora Maigualida del Valle García Méndez.
vi. Existe contravención de los principios de concurso de infracciones y non bis in ídem.
vii. La multa impuesta vulnera el principio de razonabilidad y debida motivación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 961-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de junio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 227- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por considerar los siguientes puntos:
i. La autoridad instructiva concluye en el Informe Final que, del análisis de los hechos imputados y la valoración de los elementos de prueba que obran en el expediente de inspección, se ha determinado la existencia de conductas infractoras, toda vez que se ha acreditado la existencia de una relación de vínculo laboral entre la inspeccionada y las ex trabajadoras, analizándose en el referido informe la valoración de las declaraciones juradas de las ex trabajadoras, con las que la impugnante buscaba sustentar la inexistencia de una relación de trabajo y las razones por las que estos documentos fueron evaluados y valorados por las instancias previas.
ii. Respecto del alegado de que las declaraciones juradas no fueron presentadas durante las actuaciones inspectivas y fueron emitidas con fecha posterior a las diligencias inspectivas o no cuentan con fecha de emisión, la Intendencia señala que
“La razón por la cual, dichas declaraciones juradas no desvirtúan la existencia del vínculo laboral entre la inspeccionada y las dos ex trabajadoras antes señaladas, no responde a si fueron presentadas o no durante las actuaciones inspectivas, o a su fecha de emisión, sino a que, en mérito del principio de Primacía de la Realidad, contemplado en el numeral 2 del artículo 2 de la LGIT que dispone que ‘en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados’, se ha acreditado la existencia de una relación laboral”.
Señalándose en los numerales 4.6 a 4.12 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la descripción de los elementos del contrato de trabajo con los que se acreditaría la desnaturalización del contrato de trabajo, considerado por la autoridad instructora en el considerando 6 de la parte III.1 del Informe Final y también por la resolución apelada, en el considerando 7 de la parte II de la referida resolución.
2 Notificada a la inspeccionada el 21 de junio de 2021.
iii. Por ello, las declaraciones juradas no desvirtúan los hechos concretos debidamente constatados por los inspectores de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio de las ex trabajadoras, de acuerdo con las funciones que cada una de ellas ejecutaba, tal y como lo señaló en el escrito de fecha 29 de octubre de 2019
“En las que precisa que Maigualida Del Valle García Méndez realizaba llamadas a los clientes para ofrecer los productos de la empresa, y Edith Mariluz Ramírez Melgarejo y Leidis Coromoto Rattia López, tenían como principal función, ofrecer los productos de la empresa y poner en contacto a los clientes con los vendedores. Aunado a ello, a folios 39 y 54 del expediente de inspección obran las Constancias de Alta de Maigualida Del Valle García Méndez y Leidis Coromoto Rattia López, respectivamente, de las que se evidencian que ambas fueron registradas en el T – Registro por la propia inspeccionada como vendedoras por teléfono, y a folios 50 del expediente de inspección, obra la Constancia de Alta de Edith Mariluz Ramírez Melgarejo, quien fue registrada como telefonista pública o privada. Asimismo, a folios 16 del expediente de inspección obra la relación de trabajadores presentada por la propia inspeccionada, y de ello se evidencia que, la inspeccionada cuenta con un área de ventas conformada por personal que ha sido declarado como trabajadores”.
iv. Respecto de la remuneración, se señala que a folios 19 al 27 del expediente inspectivo
“Obran los documentos denominados R12 - Rentas de Cuarta Categoría - Comprobantes de Pago, de los que se evidencian la continuidad de la emisión de los recibos por honorarios por parte de las ex trabajadoras, conforme a los cuadros precisados en el considerando 7 de la parte II de la resolución apelada. Asimismo, de la relación de trabajadores de la inspeccionada que obra a folios 16 del expediente de inspección, se advierte que cuenta con personal en el área de ventas que perciben una remuneración ascendente a 5/ 1500 soles, monto que ha sido declarado también como remuneración de las ex trabajadoras conforme las Constancias de Alta, Constancias de Modificación o Actualización de Datos del Trabajador y de los Contratos de Locación de Servicios de las ex trabajadoras que obran a folios 36 al 38, 41 al 43, y 44 al 46 del expediente de inspección”.
v. Finalmente, respecto de la subordinación, en la Cláusula Octava de los tres contratos de Locación de servicios suscritos entre la impugnante y las ex trabajadoras, se ha señalado lo siguiente.
Por lo que en virtud del artículo 9 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se reconocen los alcances de la subordinación, señalándose que
“Estas facultades de dirección, sanción y modificación del empleador es lo que en doctrina se conoce como ius variandi, facultades de las que evidentemente carece el comitente respecto al locador, al conducirse este, en la ejecución de la prestación a su cargo, de manera autónoma, conforme a lo establecido en el artículo 17645 del Código Civil que señala: "Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución". Entonces, con lo establecido en la Octava Clausula de los Contratos de Locación de Servicios exhibidos por la propia inspeccionada, se evidencia la subordinación existente entre la inspeccionada y las ex trabajadoras para el desarrollo de sus funciones en el puesto de trabajo de cada una de ellas”.
vi. Por esta razón, la existencia del vínculo de naturaleza laboral entre la impugnante y las ex trabajadoras no se ha determinado únicamente
“En base a los documentos que obran a folios 34,35,50, 51.54 y 55 del expediente de inspección que son las Constancias de Alta y Constancia de Modificación o Actualización de Datos de las tres ex trabajadoras, y en las cuales, la propia inspeccionada ha registrado como la ocupación de las ex trabajadoras a: "Vendedores porTeléfono" y "Telefonista pública o privada", sino que, ha determinado la existencia de los tres elementos constitutivos de todo contrato de trabajo, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes”.
vii. Respecto del Convenio de Transacción Extrajudicial, la Intendencia señala que
“Se advierte que, dicho acuerdo entra la inspeccionada y la señora Maiguaida del Valle García Méndez nace por las desavenencias entre las partes en el cálculo del monto resultante de las comisiones de los meses de diciembre 2019 y enero 2020, lo que conllevó que la inspeccionada pague a la ex trabajadora lo correspondiente a las comisiones generadas por sus ventas durante el periodo indicado, no evidenciándose que la inspeccionada haya reconocido a la referida señora como trabajadora suya, sujeta al régimen laboral privado, como ha quedado acreditado en el presente caso, ni tampoco ha acreditado haber registrado en la planilla de pagos ni inscrito en el régimen de la seguridad social en salud y pensiones, hechos por los cuales se ha impuesta la sanción a la inspeccionada. Por consiguiente, dicho documento no exime de responsabilidad a la inspeccionada frente a las infracciones imputadas, pues no ha cumplido con subsanar alguna”.
viii. Finalmente, desvirtúa las imputaciones referidas a las vulneraciones de los principios de tipicidad y non bis in ídem.
Con fecha 08 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 961- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 1209-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 03 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Admisibilidad Y Análisis De Procedencia Del Recurso De Revisión
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
del Tribunal), detallan el marco normativo vinculado a la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Conforme a lo anterior, el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
DE LA NATURALEZA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EL MARCO DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos; esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis agregado).
Conforme a ello, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que carecen de competencia nacional, las cuales imponen las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias.
Cabe resaltar que el artículo 17° del Reglamento del Tribunal señala que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las decisiones antes descritas.
Conforme a lo anterior, este Tribunal entiende que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también su adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA IMPUGNANTE
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GLOBAL FURNITURE S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 961-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 94,500.00 (Noventa y cuatro mil quinientos con 00/100 soles) por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, dado que el órgano competente ha realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del mismo Reglamento del Tribunal.
8 Iniciándose el plazo el 22 de junio de 2021.
DEL ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN ESTABLECIDOS POR EL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL
El artículo 16° del Reglamento del Tribunal establece una enumeración taxativa respecto de las causales por la cual se declarará la improcedencia del recurso de revisión, a saber:
Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión
El recurso de revisión será declarado improcedente cuando:
a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.
Una vez apreciadas las causales de improcedencia establecidas normativamente, y analizado el Expediente elevado por la Intendencia de Lima Metropolitana, se evidencia que las situaciones jurídicas presentadas no se condicen con causal alguna de las contenidas en el precitado artículo 16°.
Por lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar el cumplimiento de los presupuestos procedimentales indispensables para el establecimiento de una relación jurídico procedimental válida, previa a que esta instancia de revisión proceda, de ser el caso, con el análisis del mérito de las alegaciones de fondo realizadas por la impugnante.
Conforme a ello, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
Por tal razón, habiendo superado el análisis de admisibilidad y de procedencia establecidos normativamente, resulta necesario revisar los argumentos planteados por la impugnante a efectos de analizar el fondo del recurso de revisión.
De Los Fundamentos Y Análisis Del Recurso De Revisión
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 08 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 961-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
3.1.1.1 Sostiene que la Intendencia ha aplicado erróneamente el Principio de Primacía de la Realidad y el alcance de los supuestos “Hechos Constatados” al momento de resolver; toda vez que el Acta de Infracción lista en su página 01 señala en los “Medios de Investigación” utilizados por la inspectora auxiliar, no comprendiéndose dentro de esos medios de investigación contiene “hechos verificados / comprobados” sino únicamente requerimientos de documentos, un recorrido por las instalaciones sin realizar actuaciones vinculadas a verificar las actividades de las ex locadoras, entre otros.
3.1.1.2 Sostiene que ninguna de las actuaciones de la inspectora auxiliar puede considerarse un “hecho constatado” en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 2° de la LGIT: “en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados”. Básicamente, porque las actuaciones de la inspectora no constataron “hechos”. Por el contrario, la inspectora únicamente realizó una interpretación (errónea) del alcance de documentos exhibidos por Global Furniture, razón por la cual las conclusiones a las que llega el Acta de Infracción no derivan de “hechos” constatados, sino que se trata de una decisión basada únicamente en los documentos exhibidos por Global Furniture, añadiendo que “los documentos exhibidos muestran una realidad “formal” que la autoridad no ha podido desacreditar. En un claro salto lógico, el Acta de Infracción concluye que los RHE y Contratos de Locación de Servicios acreditarían (…) una relación laboral porque así lo dice la autoridad.”
3.1.1.3 Sostiene que la resolución impugnada ni siquiera verificó que entre los numerales 4.6 a 4.12 del Acta no se constató ningún hecho, listándose únicamente e interpretándose los documentos formales exhibidos por Global Furniture, y negándose a analizar las declaraciones juradas de las ex locadoras en las cuales se acredita que ellas no mantenían una relación laboral con Global Furniture. Sostiene que “…durante las actuaciones inspectivas, la autoridad no recogió alguna declaración de las locadoras, terceros o de la propia Global Furniture que pudiese llevar a pensar que estaríamos ante una supuesta relación labora!. La realidad para Global Furniture y para las locadoras era y sigue siendo clara: no existió nunca una relación laboral.”
3.1.1.4 Añade que el hecho de que Global Furniture tendrá que demostrar un hecho negativo (que las ex trabajadoras no se dedicaban a las ventas) se trata de una inversión ilegal de la carga de la prueba, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador en donde la autoridad debe de demostrarlo, razón por la cual
“Adjuntaron declaraciones juradas suscritas por las ex locadoras a solicitud de Global Furniture frente a la arbitrarla y sesgada recomendación de la autoridad en el informe legal, confirmaron lo siguiente:
- Que dichas personas fueron contratadas por Global Furniture como locadoras de servicios, y no como trabajadoras, para realizar llamadas informativas a personas que calificasen como público objetivo de la empresa. Esto desacredita el Informe Final en todos sus alcances.
- Que dichas ex locadoras no se dedicaban a la actividad de “venta”, lo que desacredita la conclusión a la que se llega en el Informe Final respecto al análisis de “prestación personal de servicios”.
- Que no existiría subordinación, ni trabajo permanente, ni horarios de ingreso y salida, sino contraprestaciones eventuales. Esto desacredita el análisis realizado en el Informe Final sobre la existencia de “subordinación”.
- Que la contraprestación pagada por Global Furniture fue de S/70.00 (setenta soles) por cada día que se alcanzará la meta de 200 llamadas. Es decir, no se trató de una remuneración como señala el Informe Final.”
3.1.1.5 Estas declaraciones no fueron tomadas en consideración por la Sub Intendencia sólo porque se presentaron en un “momento distinto a las actuaciones inspectivas”, toda vez que desvirtúan lo señalado por los inspectores.
3.1.1.6 Reitera que la resolución impugnada vulnera los principios de legalidad y tipicidad previstos en el numeral 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, pretendiendo sancionar a Global Furniture por infracciones que no se encuentran previstas en la Ley, sino a nivel reglamentario. Las supuestas infracciones se encuentran establecidas en Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 019-2006-TR.
3.1.1.7 Reitera el argumento de que la conducta ha sido subsanada por lo menos en el caso de la ex locadora Del Valle.
3.1.1.8 Finalmente, también reitera la contravención del principio del concurso de infracciones:
“La Imputación de Cargos N° 1884-2020-SUNAFIL/ILM/AI I, el Acta de Infracción N° 4062-2019-SUNAFlL/lLM, el Informe Final y la Resolución impugnada contravienen el principio concurso de infracciones puesto que la acción de “No registrar en planilla a los trabajadores” hace que se constituya más de una infracción prevista en el Reglamento. Por lo tanto, deberá aplicarse solo la infracción de mayor gravedad que, en el caso, sería la no acreditación en planilla de los trabajadores afectados tipificado en el numeral 25.20 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo”.
Así como el de non bis in ídem al pretender sancionar a Global Furniture por el mismo hecho dos veces, pues se le imputa no inscribir a las ex locadoras en determinados registros, pero además, se le sanciona por no cumplir con inscribirlas en dichos registros, sosteniendo que
“Aunque la autoridad pretense diferenciar ambas infracciones como si fuesen dos temas distintos (infracción por no inscribir e infracción por no cumplir la orden de inscribir), en el fondo se trata del mismo hecho, pues hasta que no se declare la existencia de la infracción administrativa, la orden de cumplirla no puede ser sancionada. La autoridad está duplicando la multa sin que siquiera exista una decisión firme que establezca que los hechos sí constituyen Infracción”
Solicitando la nulidad del procedimiento por la vulneración a este principio.
3.1.1.9 Finalmente, reitera que se han vulnerado los Principios de Debida Motivación (al no haberse explicado el porqué de la multa ascendente a S/ 94,500.00), así como al Principio de Razonabilidad, al no haberse desarrollado éste al momento de imponer la sanción. La tabla contenida en el artículo 48 del RLGIT sugiere aplicar una multa de hasta 2.25 UIT cuando se trate de infracciones muy graves que afecten de I a 10 trabajadores. Esto significa que la multa máxima debe aplicarse sólo cuando la cantidad de trabajadores sea la máxima también (2.25 = 10 trabajadores). Consideran que la multa debe ser proporcional al número de trabajadores afectados, ni se ha estimado la situación económica de la empresa imputada, cuya utilidad en el 2020 ascendió a menos de S/ 12,000.
ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
De la revisión del recurso de revisión planteado, se evidencia que los fundamentos de este han sido analizados de manera previa por la Intendencia de Lima Metropolitana, aludiendo que ésta incurre en un supuesto de falta de motivación por no amparar los alegatos planteados a través del recurso.
En ese sentido, este Tribunal debe realizar un análisis respecto de cada uno de estos argumentos a fin de identificar si durante el presente procedimiento se ha producido alguna omisión o apartamiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y en general a la Constitución, a las leyes y al derecho a la luz de los alegatos esgrimidos en el recurso de revisión.
De la aplicación errónea del Principio de Primacía de la Realidad y el alcance de los supuestos “Hechos Constatados” al momento de resolver
3.2.3.1 Tal y como se reseñó líneas arriba, la impugnante cuestiona el concepto de hecho constatado contenido en el Acta de Infracción, refiriendo ésta ha sido la denominación otorgada a la interpretación de documentos formales y “…no a situaciones reales verificadas/comprobadas”, reiterando en términos similares al recurso de apelación que la Intendencia tampoco ha tomado en consideración los medios probatorios que desacreditan la versión de los supuestos “hechos constatados”, llegándose a conclusiones equivocadas, en clara contravención al Principio de Primacía de la Realidad.
3.2.3.2 Sobre el particular, es importante tener presente que el numeral 1 del artículo 2 de la LGIT define a la primacía de la realidad como uno de los principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo, debiéndose entender que “en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados”.
3.2.3.3 En similar sentido, el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que, en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
3.2.3.4 Teniéndose presente estas precisiones, se observa de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que no sólo se obtuvo las Constancias de Alta de las tres trabajadoras afectadas (comparecencias del 29 de octubre y 05 de noviembre de 2019, según los puntos 4.3.2 y 4.3.3 de los Hechos Constatados), sino que adicionalmente se advirtió que los recibos por honorarios emitidos por dichas trabajadoras evidenciaban indicios de laboralidad (puntos 4.5 y 4.8 de los Hechos Constatados), siendo consecutiva la emisión de los recibos electrónicos de la ex trabajadora Edith Marilú Ramírez Melgarejo hacia GLOBAL FURNITURE S.A.C. (punto 4.9), así como los recibos emitidos por la señora Maigualida del Valle García Méndez (punto 4.10) y la señora Leidis Coromoto Rattia López (punto 4.11 del Acta de Infracción).
3.2.3.5 En similar sentido, a través de los descargos presentados por la impugnante el 29 de octubre de 2019, la autoridad inspectiva identifica que en el contenido de dicho documento se reconoce la labor de las tres (3) trabajadoras afectadas como “asesores en telemercadeo, quienes tienen como principal función la de ofrecer los productos de la empresa y poner en contacto a los clientes con nuestros vendedores.”, por lo que estos servicios son parte de la cadena de venta de los productos de la empresa, siendo ésta la actividad económica declarada por GLOBAL FURNITURE S.A.C. según se observa en la ficha RUC de la impugnante.
3.2.3.6 Por esa consideración, la autoridad inspectiva y posteriormente la instructiva recogen lo señalado en el Acta de Infracción no solo los alcances que hacen del principio de primacía de la realidad que las actuaciones, sino que en base a éste y a la luz de los documentos reseñados anteriormente, privilegian el sentido que todos estos documentos acompañan, frente al contenido de las declaraciones juradas presentadas por la impugnante y que a su criterio buscan desacreditar la existencia de una relación de trabajo:
“No es cierto lo alegado por la inspeccionada, pues conforme a todo lo antes expuesto, se evidencia que, la autoridad inferior en grado ha valorado en su real contexto los argumentos y medios probatorios ofrecidos por la inspeccionada durante el procedimiento inspectivo y en sus descargos; por lo que, no ha existido vulneración alguna al derecho de defensa de la inspeccionada y al principio del debido procedimiento” (fundamento 3.4).
Añadiéndose posteriormente que es a través de la aplicación del principio de primacía de la realidad que se evalúan las declaraciones juradas presentas por la impugnante de las ex trabajadoras afectadas y se privilegian la lectura que proporcionan los hechos frente a lo indicado en los documentos (fundamento 3.5).
3.2.3.7 Por ello, y de conformidad con los alcances de los artículos 16 y 47 de la LGIT referidos al concepto de “Hechos Constatados” y la presunción de que “los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos”.
3.2.3.8 En ese sentido, no se ha producido una indebida aplicación de los principios de primacía de la realidad y del concepto de hechos constatados, sino que por el contrario se ha investigado y aplicado las presunciones legales existente -evaluando frente a ellas los documentos presentados por la impugnante- para identificar que existió una relación de trabajo del tipo subordinado y que correspondía la inscripción en los registros precisados por la autoridad inspectiva.
De la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad
3.2.4.1 La impugnante señala que se pretende sancionar a GLOBAL FURNITURE S.A.C. “por infracciones que no se encuentra previstas en la Ley, sino a nivel reglamentario. Las supuestas infracciones se encuentran establecidas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR”; debiéndose imputar infracciones sustentadas (…) en una norma con rango de ley, sin excepción”, para finalmente añadir que “Los Reglamentos solo podrán graduar la sanción, mas no tipificar nuevas conductas, ni siquiera por reenvío de Ley”.
3.2.4.2 Sobre el particular, es importante tener en consideración lo señalado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG respecto de la tipicidad:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria” (énfasis agregado).
3.2.4.3 En ese sentido, mediante el artículo 31 de la LGIT se definió el alcance de las infracciones administrativas y la calificación de las mismas (leves, graves y muy graves) según lo establecido en la ley y en su norma específica de desarrollo
“Artículo 31.- Infracciones administrativas Constituyen infracciones administrativas en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social, los incumplimientos de las obligaciones contenidas en las leyes de la materia y convenios colectivos, mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables, previstas y sancionadas conforme a Ley.
Para efectos de la presente Ley se considera dentro de la materia de relaciones laborales, los temas de colocación, fomento del empleo y modalidades formativas. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del derecho afectado o del deber infringido, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en su norma específica de desarrollo. Las infracciones en materia de relaciones laborales, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, de seguridad y salud en el trabajo, de trabajo infantil y de seguridad social serán:
a) Leves, cuando los incumplimientos afecten a obligaciones meramente formales. b) Graves, cuando los actos u omisiones sean contrarios a los derechos de los trabajadores o se incumplan obligaciones que trasciendan el ámbito meramente formal, así como las referidas a la labor inspectiva. c) Muy graves, los que tengan una especial trascendencia por la naturaleza del deber infringido o afecten derechos o a los trabajadores especialmente protegidos por las normas nacionales (énfasis agregado).
Señalándose posteriormente a través del artículo 37 de la LGIT que “las infracciones de acuerdo a su gravedad” serían determinadas en el Reglamento de la Ley, estableciéndose de manera expresa que no podría imponerse sanción económica por infracción que no se encuentre previamente tipificada y contenida en el Reglamento de la Ley (el RLGIT), reiterándose en el artículo 38 de la LGIT, que a través de dicho reglamento se establecería la tabla de infracciones y sanciones:
“Artículo 38.- Tipos de sanciones y criterios de graduación de las sanciones Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley.
Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales:
a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.
En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras” (énfasis añadido).
3.2.4.4 En similar sentido, la resolución impugnada a través del considerando 3.14 y siguientes sostiene que no se ha producido una vulneración al principio de tipicidad, concluyendo que “al estar establecido de manera expresa en la LGTI, la posibilidad que en el reglamento de dicha ley se determine las infracciones, no ha existido vulneración alguna al Principio de Tipicidad”.
3.2.4.5 En ese sentido, no se ha producido un apartamiento de los principios de Tipicidad y Legalidad, no siendo amparable el recurso en este extremo.
De la subsanación de la conducta en el caso de la ex locadora del Valle
3.2.5.1 Si bien el artículo 257 del TUO de la LPAG reconoce a la subsanación voluntaria “…por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos” como una condición eximente de responsabilidad9 en el extremo referido a la ex trabajadora Maiguaida del Valle García Méndez, corre a fojas 72 y siguientes del expediente sancionador el referido convenio, en cuya cláusula Tercera (Objeto y Concesiones recíprocas) se detalla:
“Colineal (sic) entregará a la beneficiaria como pago de todos los conceptos que se le adeuda por las ventas bajo la modalidad de comisión y por todo concepto que se pudiera establecer la suma total por única vez de S/ 1,301.23. Para lo cual, la beneficiaria entregará el correspondiente Recibo por Honorarios Profesionales, por la suma en mención”.
Desvirtuándose que la ex trabajadora no se haya dedicado a las ventas -como lo ha venido afirmando la impugnante- y que a través del pago de dicho monto se haya subsanado la conducta, cuando lo sancionado se encontraba relacionado con la no
9 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.
inscripción de ésta en la planilla de pagos ni inscrito en el régimen de la seguridad social en salud y pensiones.
3.2.5.2 En ese sentido, este extremo del recurso también debe ser desestimado. 3.2.6 De la contravención a los principios de concurso de infracciones y non bis in ídem
3.2.6.1 Respecto del principio del Concurso de Infracciones, el TUO de la LPAG establece que frente a la realización una conducta antijurídica que puede ser subsimida en distintos tipos administrativos, la autoridad debe de vincularla con el tipo administrativo de mayor gravedad:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.”
3.2.6.2 En similar sentido, Morón Urbina señala respecto del Concurso de Infracciones que:
“A diferencia del principio del non bis in ídem que aborda el tema de la concurrencia del régimen sancionador para un mismo hecho, esta norma regula el supuesto que dentro de un mismo régimen y procedimiento sancionador, la conducta pueda calificar en más de un supuesto la relación de hechos típicos.
La alternativa de la norma ante estos casos es la absorción de la sanción prevista para la infracción de menor gravedad, por la de mayor gravedad. Nótese que la absorción no se da en función de qué ilícito tiene la sanción más grave (…) sino más bien encarga a la autoridad escoger el ilícito ‘más grave’ para absorber el menor. Si bien la pena establecida puede ser un indicador de gravedad, no necesariamente debe responderse a esta circunstancia” 10.
Como lo han identificado las instancias anteriores, en el caso materia de autos no nos encontramos frente a un supuesto de subsunción de un hecho frente a diversos tipos infractores, sino frente a conductas claramente establecidas e individualizadas
10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob. Cit. Página 438.
3.2.6.3 Respecto de la supuesta inaplicación del principio de non bis in ídem, esta Sala recoge lo señalado en la Resolución de Intendencia en el considerando 3.18, al referir que las tres primeras infracciones imputadas a GLOBAL FURNITURE S.A.C. se encuentran referidos a incumplimientos:
“En materia de seguridad social en salud, seguridad social en pensiones y por no registrar en el T - Registro a las tres ex trabajadoras bajo el régimen laboral de la actividad privada, mientras que, la cuarta infracción, ante un incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento que, constituye una infracción contra la labor inspectiva. En ese sentido, no se cumple con el requisito de la triple identidad de las infracciones: identidad de sujeto, de hecho y de fundamento, puesto que, si bien el sujeto inspeccionado es el mismo, el hecho y el fundamento son distintos”.
3.2.6.4 En ese sentido, no se ha identificado la vulneración de los principios de concurso de infracciones y non bis in ídem.
De la vulneración al principio de razonabilidad y debida motivación
3.2.7.1 Tal y como lo recoge la resolución de sub intendencia en el considerando 31, “la multa propuesta en el informe final se encuentra bajo los alcances de la normativa vigente, por cuanto la Autoridad Instructora ha tomado en consideración para el cálculo de la misma el número de trabajadores, condición del administrado y gravedad y faltas cometidas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 48 del RLGIT”, razón por la cual ha sido emitida conforme a Ley, aplicando los montos estipulados en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT y sin que la autoridad inferior en grado tenga discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido por el legislador, toda vez que se han previsto valores fijos, para cuya imposición se observa la gravedad de la infracción y el número de trabajadores, sin dividirse el valor fijo establecido en la Tabla entre el número de trabajadores afectados, como lo postula la impugnante.
3.2.7.2 En ese sentido, tampoco se observa la vulneración de los principios invocados por la impugnante.
Resultado Del Análisis Realizado
La Resolución de Sub Intendencia de N° 227-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 ha sido emitida acorde a derecho, garantizando el derecho de defensa de la impugnante y fundamentado las razones por las cuales correspondió sancionar a GLOBAL FURNITURE S.A.C., fijándose válidamente el monto de la multa de conformidad con lo establecido por el artículo 48 del RLGIT.
En tal sentido, no corresponde amparar el recurso interpuesto por GLOBAL FURNITURE S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 961-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de junio de 2021, la cual confirmó la Resolución de Sub Intendencia N° 227-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3 en todos sus extremos.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 10° y 11° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y los artículos 15
y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GLOBAL FURNITURE S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 961-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4002-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 961-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a GLOBAL FURNITURE S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales
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