| Resolución N° | 0190-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 056-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Global Fuel Sociedad Anónima |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 071-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 12 de agosto de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GLOBAL FUEL SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 056-2020- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- SUSPENDER el presente procedimiento administrativo sancionador, ante la existencia de un proceso judicial, hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, a fin de que, resuelto el proceso judicial, la administración reasuma el procedimiento y se tramite conforme a Ley.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a GLOBAL FUEL SOCIEDAD ANÓNIMA y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Desirée Bianca Orsini Wisotzki
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
He sintetizado mi posición respecto del supuesto riesgo de avocamiento en el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 071-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 8 de julio de 2021) y el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 144-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 27 de julio de 2021), a cuyos fundamentos me remito aquí. La determinación de los hechos objeto de discusión jurídica en este caso encuentran suficientes elementos en el acta de infracción (que tiene presunción de certeza y constituyen hechos que merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, conforme con los artículos 16º y 47º de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley Nº 28806. Por un lado, no se aprecia el mismo fundamento jurídico entre el procedimiento sancionador y el proceso judicial informado, pues en uno se discute una medida administrativa sancionadora (multa) y en el otro, una medida jurisdiccional que puede adoptar una decisión de
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1020-2019-SUNAFIL/IRE-AQP se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 250-2019-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
Mediante Imputación de cargos N° 057-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP del 04 de febrero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo, otros hostigamientos, incluye otras. 23:34:43-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 083-2020-SUNAFIL/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 165-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 26 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00 por haber incurrido, entre otros, en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, relacionada a actos de hostilidad y actos que afecten la dignidad de la trabajadora Paola Kathyus Wong Gutiérrez, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/9,450.00.
Con fecha 07 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 165-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:
i. Solicitan la nulidad de la resolución y del procedimiento inspectivo, toda vez que, se verifica una motivación aparente que transgrede el debido procedimiento, al concluir que un informe psicológico y otros medios probatorios que no se especifican, acreditan hechos de violencia contra la trabajadora, cuando era la obligación de la autoridad de trabajo emitir un pronunciamiento que explique el procedimiento lógico por el que se ha llegado a dicha conclusión.
ii. No se ha valorado de forma adecuada los medios probatorio actuados en el procedimiento de investigación ni las conclusiones a las que arribó el inspector; toda vez que, en el informe psicológico se indica que los hechos de violencia son presuntos no acreditados; además otro trabajador presente durante el impase señaló que no existió ofensas ni palabras soeces y el propio inspector reconoce que no existe medios probatorio suficientes para acreditar actos hostiles contra la trabajadora; asimismo en la resolución impugnada se utiliza presunta prueba indiciaria de hechos que no tienen nada que ver con la investigación.
iii. Se ha inobservado el artículo 75 del TUO de la LPAG, que establece el supuesto de conflicto jurisdiccional con la autoridad administrativa, estando aún en investigación por parte de un juzgado de familia los presuntos actos de violencia.
iv. La tipificación de la infracción es indebida, al no poder equiparar la presunta conducta de un trabajador a la de la empresa, toda vez que, no se trata de un representante o trabajador de confianza.
Mediante Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de mayo de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación
2 Notificada a la inspeccionada el 04 de junio de 2021.
interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 165- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, por considerar los siguientes puntos:
i. En aplicación del principio de verdad material reconocido en el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG, la autoridad administrativas se encuentra obligada a verificar la verdad, reuniendo todos los elementos de juicio necesarios para saber que ocurrió en un caso y así tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho de las personas; en ese sentido, si bien el referido informe psicológico concluye que la trabajadora Paola Kathyus Wong Gutiérrez, presenta como diagnóstico maltrato psicológico compatible con presuntos hechos de violencia psicológica por parte del denunciado Joel Alexander Morales López, en la modalidad de insultos; lo cierto es que, la fiscalía derivo dicho documento al Juzgado Mixto de Islay Mollendo tipificándola como faltas contra la persona por constituir maltrato; estando a que el mismo juzgado luego de la evaluación de la documentación referida resuelve otorgar medidas de protección a la trabajadora afectada.
ii. Asimismo, se verificó del acta de infracción que la impugnante no acreditó haber realizado un proceso de investigación sobre los hechos ocurridos el 26 de setiembre del 2018.
iii. Así también se verificó, como prueba indiciaria los memorándum remitidos a la trabajadora afectada, que la impugnante antes y después de los hechos ocurridos, de manera recurrente le habría estado imponiendo sanciones sin permitirle a la trabajadora ejercer su derecho de defensa, lo que evidencia que la impugante si habría estado afectando a la trabajadora, ya que de acuerdo al reglamento interno de trabajo de la impugnante, se dispone que nadie debe ser sancionado sin ser previamente escuchado, salvo los casos de negligencia o responsabilidad inexcusable.
Con fecha 23 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2021- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 408-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 01 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Global Fuel Sociedad Anónima
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GLOBAL FUEL SOCIEDAD ANÓNIMA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 071-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 9,450.00 por la comisión de la infracción tipificada como MUY
GRAVE, prevista en el artículo 25.14 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GLOBAL FUEL SOCIEDAD ANÓNIMA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de junio del 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
- Inaplicación del artículo 75 del TUO de la LPAG
Precisa que, los hechos por los que se señala que la impugnante habría incurrido en actos de hostilidad en contra de la trabajadora Paola Kathyus Wong Gutiérrez, se encuentra en investigación por parte de un juzgado de familia, conforme se señala de la Resolución de Sub Intendencia.
En ese sentido, el presunto acto hostil denunciado como maltrato psicológico, ejercido por el señor Joel Alexander Morales López en contra de la señora Paola Kathyus Wong Gutiérrez, se encuentra en investigación, de acuerdo a lo señalado por la Autoridad Administrativa de Trabajo; por lo que, debió aplicarse lo regulado en el artículo 75 del TUO de la LPAG.
Asimismo, señala que apeló sobre la no aplicación del mencionado artículo, sin haber tenido dicho argumento pronunciamiento por parte de la resolución impugnada.
- Vulneración al artículo 3.4 del TUO de la LPAG
La resolución impugnada ha incurrido en vicios de motivación, toda vez que ha omitido flagrantemente en dar respuesta a los argumentos planteados en su recurso de apelación del 07 de mayo del 2021, en que se cuestiona la falta de motivación de la Resolución de Sub Intendencia, así como también, la falta de valoración de forma adecuada de los medios probatorios, la inaplicación del artículo 75 del TUO de la LPAG y la indebida tipificación de la sanción que se les impuso, vulnerando de esa manera su derecho a obtener una resolución debidamente motivada, prevista como causal de nulidad en el artículo 10.2 del TUO de la LPAG.
- Interpretación incorrecta del literal e) del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97- TR
Se ha concluido que la impugnante habría incurrido en actos de hostilidad en contra de una de sus trabajadoras a pesar de que los hechos comprobados de maltrato psicológico por el que se le ha sancionado no provienen de ningún representante de la impugnante, toda vez que el señor Joel Alexander Morales López no tiene algún cago de dirección o
8 Iniciándose el plazo el 07 de junio de 2021.
de confianza. Por lo que, el literal e) del artículo 30 de la LPCL, es aplicada a una conducta por parte de un representante de la empresa, mas no por un trabajador que no tiene tal condición.
Análisis Del Recurso De Revisión
Situación del procedimiento sancionador seguido contra GLOBAL FUEL SOCIEDAD ANONIMA. 6.1 En vista que la impugnante ha manifestado que la presente controversia se encuentra siendo ventilada, a su vez, en el fuero jurisdiccional, corresponde a esta Sala dilucidar si ello amerita la suspensión del presente PAS, de conformidad al ordenamiento administrativo de la materia.
Al respecto, debe indicarse que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)” (énfasis añadido)9.
De esto último, Morón Urbina10 expresa lo siguiente:
“El supuesto de la cuestión judicial previa a la vía administrativa (...) se refiere a aquellos casos en los cuales la autoridad administrativa se convenza que una situación contenciosa surgida en el procedimiento que instruye no permita su resolución, se suspenda hasta que la autoridad judicial declare el derecho. Orientándose a preservar la función administrativa dentro de sus propios límites, sin asumir implicancias jurisdiccionales, es que ha desarrollado la figura contemplada en estas normas y que se conoce en la doctrina como la preadministratividad de la vía judicial o “carácter prejudicial civil ante la Administración”. Se suscita esta figura cuando, anticipadamente a la resolución administrativa sobre alguna materia de su competencia, resulta necesario obtener la decisión en la vía judicial sobre una cuestión litigiosa o contenciosa cuya competencia es natural del órgano jurisdiccional” (énfasis añadido).
9 En igual sentido, tenemos el artículo 4 del TUO de la LOPJ, cuyo texto estipula que “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional”. 10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica. 2011, p. 313.
De la misma manera, es importante analizar las implicancias del presente dispositivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 75° del TUO de la LPAG sobre el conflicto con la función jurisdiccional, el cual establece que:
“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”.
El artículo antes citado desarrolla el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo necesario para ello la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, b) Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, y, c) Que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos.
Nótese que lo antes expuesto resulta aplicable a los procedimientos administrativos que se originaron de manera previa a la existencia de uno judicial, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia11:
“Si bien el proceso administrativo se inició antes del proceso judicial; sin embargo, la norma establece que si durante el trámite del proceso administrativo se toma conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, se debe solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y solo si estima que existe triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos), podrá inhibirse hasta que la litis sea resuelta”(énfasis añadido).
El hecho que originó el presente procedimiento sancionador fue, precisamente, el incumplimiento al ordenamiento jurídico socio laboral relacionado a los actos de hostilidad acreditados en el acta de infracción contra la trabajadora Paola Kathyus Wong Gutierrez, el 15 de julio de 2019.
La autoridad inspectora tomó conocimiento de que existía un proceso penal seguido contra el señor Joel Alexander Morales López en agravió de la señora Paola Kathyus Wong Gutiérrez en la modalidad de faltas contra la persona, seguida en un Juzgado de Paz Letrado, conforme se señala en el octavo ítem de la Disposición Fiscal N° 01-2019-FPPC- ISLAY-MP-AR12, el 26 de agosto de 201913.
11 Fundamento séptimo de la Casación Laboral N° 8389-2018 MOQUEGUA. 12 Folio 235 del Expediente inspectivo. 13 Folio 228 del Expediente Inspectivo.
Teniendo en cuenta que el incumplimiento de las obligaciones sociolabores, antes referidas tienen como sustento actos de hostilidad por parte del señor Joel Alexander Morales López —jefe inmediato de la supuesta víctima— en contra de la trabajadora Paola Kathyus Wong Gutiérrez, y que este hecho es materia de un proceso judicial en trámite, se procederá a evaluar si el presente procedimiento administrativo sancionador acoge los requisitos expuesto en el numeral 6.5 de la presente resolución.
Respecto a la existencia de una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional y que requiera ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, en el numeral 6.9 de la presente resolución se señala que, en efecto, existe un proceso judicial vigente entre el señor Joel Alexander Morales López y la trabajadora afectada Paola Kathyus Wong Gutiérrez. Esta situación procesal requiere ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, toda vez que el objeto contencioso que se trata en sede judicial, reconducido a faltas contra la persona (siendo acusado el señor Joel Alexander Morales López, jefe de la trabajadora) coincide con el objeto del presente procedimiento administrativo sancionador: actos de hostilidad, por parte de la misma persona (quien en la estructura organizacional de la impugnante fue el jefe superior inmediato) y en contra de la misma trabajadora.
Además, la cuestión contenciosa versa sobre relaciones de derecho privado, en tanto que el cumplimiento a la normativa sociolaboral a favor de la trabajadora Paola Kathyus Wong Gutiérrez nace en base a un contrato de derecho privado surgido entre la impugnante y la trabajadora afectada.
Respecto a que exista la identidad de sujetos, hecho y fundamentos; tanto en el proceso judicial como en el procedimiento administrativo sancionador, se trata de dilucidar la afectación de los derechos constitucionales y laborales a favor de la trabajadora Paola Kathyus Wong Gutiérrez, por parte del señor Joel Alexander Morales López, jefe inmediato en la estructura organizacional de: GLOBAL FUEL SOCIEDAD ANÓNIMA, de acuerdo al bien jurídico protegido, como cualquier acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales
En ese sentido, de acuerdo a las razones expuestas en los números 6.10 y 6.12 de la presente resolución, se cumplieron los requisitos determinados en el literal 75.2 del artículo 75 del TUO del LPAG, donde existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, por lo que es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.
Por lo tanto, al comprobarse la existencia de similitud de sujetos, hechos y fundamentos entre ambas vías, se dispone la suspensión del PAS hasta que el proceso judicial tenga una sentencia con carácter de cosa juzgada.
Por consiguiente, corresponde amparar en este extremo el recurso de revisión, careciendo de objeto evaluar la procedencia de los demás argumentos del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GLOBAL FUEL SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 056-2020- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- SUSPENDER el presente procedimiento administrativo sancionador, ante la existencia de un proceso judicial, hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, a fin de que, resuelto el proceso judicial, la administración reasuma el procedimiento y se tramite conforme a Ley.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a GLOBAL FUEL SOCIEDAD ANÓNIMA y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Desirée Bianca Orsini Wisotzki
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
He sintetizado mi posición respecto del supuesto riesgo de avocamiento en el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 071-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 8 de julio de 2021) y el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 144-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 27 de julio de 2021), a cuyos fundamentos me remito aquí. La determinación de los hechos objeto de discusión jurídica en este caso encuentran suficientes elementos en el acta de infracción (que tiene presunción de certeza y constituyen hechos que merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, conforme con los artículos 16º y 47º de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley Nº 28806. Por un lado, no se aprecia el mismo fundamento jurídico entre el procedimiento sancionador y el proceso judicial informado, pues en uno se discute una medida administrativa sancionadora (multa) y en el otro, una medida jurisdiccional que puede adoptar una decisión de índole tutelar, resarcitoria, restitutoria (o, en otros casos, penal). Se trata, pues, de fundamentos jurídicos distinguibles en cuanto al fin que persiguen, los medios que procuran y las normas que les informan. De otro lado, no existe relación de condicionalidad entre los pronunciamientos esperables en la vía judicial y administrativa (siendo ambas responsables de justificar sus decisiones), salvo que una orden judicial, motivadamente, así lo determine. En esa línea, las competencias del Tribunal de Fiscalización Laboral deben ejercerse en este caso concreto, para analizarse la sustancia del caso analizado. Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO en este extremo, debiendo procederse al análisis del resto del recurso.
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Presidente
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