Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

GIR Ingeniería y Construcción Contratistas Generales S.A.C — Res. 110-2022

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0110-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador098-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUANCAVELICA
ImpugnanteGIR Ingeniería y Construcción Contratistas Generales S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 055-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha07 de febrero de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GIR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 22 de setiembre de 2021. Lima, 07 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GIR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 22 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a GIR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huancavelica.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 243-2021-SUNAFIL/IRE-HCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 093-2021-SUNAFIL/IRE-HCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo); Equipos de protección personal; Seguro complementario de trabajo de riesgo (cobertura en salud, cobertura en invalidez - sepelio); Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 099-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, de fecha 09 de junio de 2021, notificada a la impugnante el 11 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 107-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, de fecha 25 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Huancavelica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 129-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, de fecha 23 de julio de 2021, notificada el 05 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 5,984.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la falta de colaboración del sujeto inspeccionado por no remitir la documentación requerida con fecha 12 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 2,992.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la falta de colaboración del sujeto inspeccionado por no remitir la documentación requerida con fecha 24 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 2,992.00. 1.4 Con fecha 25 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 129-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, argumentando lo siguiente:

i. En ninguna parte del análisis de la resolución impugnada se analiza o valora los descargos presentados por mi representada con fecha 16 de julio de 2021, por el contrario, de forma tendenciosa solo citan 2 párrafos de los descargos en los antecedentes de la resolución recurrida.

ii. Con fecha 14 de noviembre de 2020 mi representada suscribe un contrato de CONSORCIO DANIEL HERNANDEZ MORILLO con la empresa CIKA INVERSIONES & NEGOCIACIONES EIRL, por la que, de la cláusula quinta se tiene que la empresa CIKA INVERSIONES & NEGOCIACIONES EIRL, es la operadora contable y tributaria de la obra en mención, de igual modo de la cláusula octava se tiene que los profesionales y el equipo de la obra es de exclusiva responsabilidad de CIKA INVERSIONES & NEGOCIACIONES EIRL; de modo que, toda la información solicitada con Orden de Inspección N° 243-2021-SUNAFIL/IRE-HCA, de fecha 13 y 24 de mayo de 2021, se encuentra en custodia de la empresa CIKA INVERSIONES & NEGOCIACIONES EIRL, debiendo cursar tal requerimiento a la empresa en mención.

iii. Debo precisar que los requerimientos de información solicitados son sobre la obra: “Mejoramiento del Servicio Educativo del Nivel Secundario de la I.E. Daniel Hernández

Morillo del Centro Poblado de Libertadores Chopcca del Distrito de Paucara – Provincia de Acobamba – Departamento de Huancavelica”.

iv. De otro lado, los 22 trabajadores citados, están bajo la dirección de mi representada, sin embargo no laboran en el obra: “Mejoramiento del Servicio Educativo del Nivel Secundario de la I.E. Daniel Hernández Morillo del Centro Poblado de Libertadores Chopcca del Distrito de Paucara – Provincia de Acobamba – Departamento de Huancavelica”; en razón de que, la obra en mención está bajo la dirección y ejecución de la empresa CIKA INVERSIONES & NGOCIACIONES EIRL, más no de Ingeniería y Construcción Contratistas Generales S.A.C.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 22 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Huancavelica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Como parte de las actuaciones inspectivas, los inspectores comisionados se encuentran en la facultad de requerir información a la inspeccionada, la misma que en el marco de su deber de colaboración, se obliga a cumplir con la presentación, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.

ii. En el presente caso, corresponde mencionar que, a través de su casilla electrónica se notificaron los requerimientos de información de fecha 12 y 24 de mayo de 2021, indicando que se presente documentación relacionada al objeto de la investigación, a favor de 22 trabajadores. Sin embargo, revisada la bandeja de correo electrónico en fecha 19 y 28 de mayo de 2021, respectivamente, se tiene que el sujeto inspeccionado no ha remitido documentación alguna.

iii. Ante los argumentos de defensa expuesto por la apelante, corresponde tener presente que conforme al deber de colaboración, regulado en el artículo 9 de la LGIT, los empleadores, trabajadores, sus representante y todos los responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, están obligados a colaborar con los inspectores cuando sean requeridos para ello, debiendo: e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”, concordante con el artículo 15 del RLGIT; por lo que, se encuentra regulado claramente que el deber de colaboración es de alcance general.

2 Notificada a la inspeccionada el 06 de octubre de 2021.

iv. Evidentemente, la conducta obstruccionista de la inspeccionada se plasma en la negativa de su representante en colaborar con el personal inspectivo en dos oportunidades, impidiendo la continuación de la investigación inspectiva.

v. Con relación a los argumentos expuestos, en el recurso de apelación presentado, se advierte que, son redundantes y repetitivos en los descargos presentados ante la imputación de cargos en informe final de instrucción, los mismos que han sido desvirtuados en los considerandos respectivos de la resolución apelada, asimismo, no guardan correspondencia lógica con la conducta que es materia de sanción.

vi. En atención de lo analizado, se ratifica que la inspeccionada incurrió en dos infracciones a la labor inspectiva, perjudicando a 22 trabajadores; no existiendo agravio alguno que pudiera ocasionarse con la resolución apelada, al haber sido expedida conforme a ley, sin adolecer de vicios de nulidad y con la fundamentación adecuada, sin vulneración de los principios de predictibilidad, tipicidad, verdad material, buena fe procedimental, razonabilidad, respetando las garantías del administrado. 1.6 Con fecha 15 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huancavelica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 055- 2021-SUNAFIL/IRE-HVCA.

1.7

La Intendencia Regional de Huancavelica, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 307-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA, recibido el 26 de octubre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GIR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GIR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, que confirmó la sanción impuesta de S/. 5,984.00 por la comisión de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES a la labor inspectiva, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 07 de octubre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GIR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, señalando los siguientes fundamentos:

i. En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas de requerimiento de información, lo que no significa que realice requerimientos a libre albedrío; por el contrario, todo requerimiento de información debe realizarse conforme al debido procedimiento, previa individualización del sujeto obligado de la obra o centro de trabajo.

ii. Ahora bien, los requerimientos de información de fecha 12 y 24 de mayo de 2021, tuvieron como objetivo que mi representada presente documentación relacionada a 22 de nuestros trabajadores sobre cumplimientos de normas sociolaborales, respecto a la obra: “Mejoramiento del Servicio Educativo del Nivel Secundario de la I.E. Daniel Hernández Morillo del Centro Poblado de Libertadores Chopcca del Distrito de Paucara – Provincia de Acobamba – Departamento de Huancavelica”; sin embargo el inspector no delimitó antes de iniciar las acciones inspectivas de requerimiento de información al sujeto obligado conforme al objetivo de la inspección. Según se tiene del contrato privado de Consorcio, CIKA INVERSIONES & NEGOCIACIONES EIRL, es la operadora contable y tributaria de la obra en mención; por tanto, son los trabajadores de esta última empresa quienes se encuentran ejecutando la obra que fue materia de inspección laboral.

iii. De modo que, los requerimientos de información fueron erróneamente encauzados; en consecuencia, la razón del porqué mí representada no remitió documentación alguna, es por una razón natural y lógica, porque no se encuentra ejecutando dicha obra, objeto de inspección.

iv. En ninguna parte de la recurrida y del informe final de instrucción se analiza o desvirtúa los medios de prueba presentados por mi representada; sin embargo, solo se limitan a transcribir un extremo del recurso de apelación. Es más, en el recurso de apelación solicitamos a la Intendencia Regional de Huancavelica requiera a la empresa CIKA INVERSIONES & NEGOCIACIONES EIRL, a efectos de que precise si en efecto es la operadora contable y tributaria de la obra, a fin de que haya un mejor pronunciamiento; sin embargo, en la resolución recurrida no se ha valorado, ni motivado este extremo de mi petición.

v. La sanción a mi representada es por no haber cumplido con el requerimiento de información; sin embargo, tal requerimiento fue defectuoso ya que mi representada y

los 22 trabajadores que están bajo mi dirección no formamos parte de la obra, objeto de supervisión.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”8. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.

6.2

Asimismo, el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.3

Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:

“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo,

8 LGIT, artículo 1. 9TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes”.

6.4

En tal sentido, como parte de las actuaciones inspectivas, los inspectores comisionados se encuentran en la facultad de requerir información a las inspeccionadas, las mismas que en el marco de su deber de colaboración10, se obligan a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.

6.5

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

- Con fecha 12 y 24 de mayo de 2021 se emitieron los “Requerimientos de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, que obran a folios 17 y 21 del expediente inspectivo, debidamente notificados en la Casilla Electrónica de la impugnante, conforme a las “Constancias de Notificación Vía Casilla Electrónica”, que obran a folios 18 y 23 del citado expediente; a través de los cuales se requiere a la impugnante la presentación de información por medio de Sistema de Comunicación Electrónica, en el plazo de tres (03) días hábiles; referida a todo el personal con el que el sujeto inspeccionado cuente en la Obra: “Mejoramiento del Servicio Educativo del Nivel Secundario de la I.E. Daniel Hernández Morillo del Centro Poblado de Libertadores Chopcca del Distrito de Paucara – Provincia de Acobamba – Departamento de Huancavelica”, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento, de conformidad con los artículos 36 y 39 de la LGIT y los artículos 45 y 46 del RLGIT; debiendo aportar la siguiente información:

1) Formato TR5 de la planilla electrónica (no confundir con formato R05); 2) Presentar los datos laborales de todo el personal con los que cuenta la inspeccionada GIR Ingeniería y Construcción Contratistas Generales S.A.C. en la obra: “Mejoramiento del Servicio Educativo del Nivel Secundario de la I.E. Daniel Hernández Morillo del Centro Poblado de Libertadores Chopcca del Distrito de Paucara – Provincia de Acobamba – Departamento de Huancavelica”, consignando la siguiente información de acuerdo al Formato:

10 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

Figura 01:

3) Acreditar la entrega de Equipos de Protección Personal (EEP’s) adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos especificados, presentes en el desempeño a sus funciones. Se acreditará presentando el cargo firmado por los trabajadores que detalle en el Punto 2; 4) Acreditar la entrega de Equipos de Protección Personal (EEP’s) adecuados, tomando en cuenta el nivel de riesgo del puesto de trabajo para exposición ocupacional a la COVID-19, de acuerdo a la R.M. 972-2020-MINSA. Se acreditará presentando el cargo firmado por los trabajadores que detalle en el Punto 2; 5) Acreditar la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), Cobertura en Salud e Invalidez, Sepelio (Cobertura mes de mayo 2021) de los trabajadores que detalle en el Punto 2; 6) Acreditar la conformación del Comité, Sub-Comité o Supervisoría de Seguridad y Salud en el Trabajo (Proceso de convocatoria y elección de los representantes de los trabajadores, representantes del empleador y los documentos que acrediten su elección, constitución e instalación); 7) Presentar el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo de la obra. Asimismo, presentar el acta de aprobación por el Comité, Sub-Comité o Supervisoría de Seguridad y Salud en el Trabajo; 8) Presentar el Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo, implementado para la obra y de acuerdo al Anexo 5 indicado en el Documento Técnico “Lineamientos para la Vigilancia, Prevención y Control de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a SARS-COV-2, aprobado por la R.M. N° 972-2020-MINSA. Asimismo, presentar el acta de aprobación por el Comité, Sub-Comité o Supervisoría de Seguridad y Salud en el Trabajo; 9) Presentar el Contrato de Ejecución de Obra: “Mejoramiento del Servicio Educativo del Nivel Secundario de la I.E. Daniel Hernández Morillo del Centro Poblado de Libertadores Chopcca del Distrito de Paucara – Provincia de Acobamba – Departamento de Huancavelica”; 10) Presentar el Contrato de colaboración empresarial del “CONSORCIO DANIEL HERNANDEZ MORILLO”.

- Sin embargo, vencido el plazo otorgado a la impugnante, conforme se deja constancia en los numerales 4.5 y 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se verificó que la impugnante no envió la información solicitada, mediante “Requerimientos de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”. Por lo tanto, la impugnante incumplió con los requerimientos de información de fecha 12 y 24 de mayo de 2021.

6.6

No obstante, conforme a lo alegado por la impugnante en sus descargos al Informe Final de Instrucción, recurso de apelación y revisión; señala que conforme al Contrato de Consorcio de fecha 14 de noviembre de 2020, la empresa Cika Inversiones & Negociaciones E.I.R.L., es la operadora contable y tributaria de la obra “Mejoramiento del Servicio Educativo del Nivel

Secundario de la I.E. Daniel Hernández Morillo del Centro Poblado de Libertadores Chopcca del Distrito de Paucara – Provincia de Acobamba – Departamento de Huancavelica”; por tanto, son los trabajadores de esta empresa, quienes se encuentran ejecutando la obra. En ese entendido, sin perjuicio de lo precisado en anteriores considerandos; que la consorciada Cika Inversiones & Negociaciones E.I.R.L., tenga la dirección financiera de la obra; asimismo, sea el operador tributario-financiero y facturación del consorcio, ello no exime a la impugnante de la responsabilidad de cumplir con los requerimientos de información debidamente notificados con fecha 12 y 24 de mayo de 2021. Es necesario precisar en este punto que, en ambos contratos se ha determinado que, la responsabilidad contable y tributaria, establecida a la consorciada Cika Inversiones & Negociaciones E.I.R.L. está vinculada a los pagos que la Municipalidad Distrital de Paucara deberá realizar para que obligatoriamente sea invertido en la ejecución de las prestaciones vinculadas a la obra. Asimismo, tenemos que, tanto del Contrato de Consorcio “Consorcio Daniel Hernández Morillo” 11 y del Contrato N° 553-2020-MDP – Ejecución de la Obra: “Mejoramiento del Servicio Educativo del Nivel Secundario de la I.E. Daniel Hernández Morillo del Centro Poblado de Libertadores Chopcca del Distrito de Paucara – Provincia de Acobamba – Departamento de Huancavelica” 12, de fecha 24 de noviembre de 2020, se puede constatar que Cika Inversiones & Negociaciones E.I.R.L. y Gir Ingeniería y Construcción Contratistas Generales S.A.C. fueron adjudicadas con la buena pro de la Licitación Pública N° 001-2020-MDP/CS para la ejecución de la obra “Mejoramiento del Servicio Educativo del Nivel Secundario de la I.E. Daniel Hernández Morillo del Centro Poblado de Libertadores Chopcca del Distrito de Paucara – Provincia de Acobamba – Departamento de Huancavelica”, correspondiendo a cada uno las siguientes obligaciones:

- CIKA INVERSIONES Y NEGOCIACIONES E.I.R.L., participación del 50% de las obligaciones: Ejecución de la obra, dirección técnica y financiera de obra y operador tributario- financiero y facturación.

- GIR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., participación del 50% de las obligaciones: Ejecución de obra, dirección técnica.

6.7

Por lo tanto, se puede apreciar que, todas las conductas por las que se ha sancionado a la impugnante, han sido por haber obstruido la función inspectiva del inspector de trabajo comisionado; lo mismo que ha dejado constancia en el numeral 4.9 de los hechos constatados del Acta de Infracción, precisando incluso que, “al no cumplir el sujeto inspeccionado con remitir la información requerida hasta en dos ocasiones, éste incurrió en infracción muy grave a la labor inspectiva por su falta de colaboración (…). Respecto a

11 Véase folio del 02 al 07 del expediente inspectivo. 12 Véase folio del 27 al 30 del expediente sancionador

los trabajadores afectados, no se puede determinar fehacientemente quienes son, en la presente orden de inspección, al no haberse remitido la información requerida (…)”.

6.8

En consecuencia, la inspeccionada, no cumplió con los requerimientos de información, configurándose así las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, según el cual es infracción muy grave a la labor inspectiva “La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”, conducta que califica como obstrucción a la labor inspectiva, pues no se trata solo de presentar la documentación solicitada por el inspector, sino que éste al realizar la verificación posterior, pueda constatar fehacientemente el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral.

Sobre la presunta vulneración al debido procedimiento invocado por la impugnante

6.9

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.10

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.11

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no sólo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (fundamento 69) (énfasis añadido).

Sobre el particular, se observa que, en los “Requerimientos de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, obrante a folios 17 y 21 del expediente inspectivo, el inspector comisionado solicitó a la impugnante que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, debiendo presentar la información y/o documentos que permitan acreditar el cumplimiento de lo solicitado en los requerimientos de información, por medio de Sistema de Comunicación Electrónica, en el plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento. Conforme se puede apreciar:

Figura 02:

Figura 03:

Figura04:

Figura 05:

Figura 06:

6.12

Conforme se deja constancia en los numerales 4.5 y 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se verificó que la impugnante no envío la información solicitada, mediante “Requerimientos de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, siendo afectados veintidós (22) trabajadores activos detallados en la Tabla N° 1.

Figura 07:

6.13

Tal y como se observa, no es coherente lo sustentado por la impugnante, aduciendo inobservancia al principio del debido procedimiento, toda vez que fue debidamente notificada con cada una de las actuaciones y solicitudes por parte del inspector de trabajo, así como de las autoridades durante el procedimiento administrativo sancionador, y las conductas a las cuales la impugnante se encontraba obligada a cumplir, se encuentran claramente establecidas e identificadas por la normativa vigente de la materia, y que fue claramente especificada por el inspector de trabajo en el Acta de Infracción.

6.14

En ese sentido, no se identifica una pretendida vulneración del derecho al debido procedimiento, en tanto no sólo se ha garantizado la debida notificación y motivación de las actuaciones y documentos emitidos por la autoridad competente, sino que se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida, evidenciándose que se confirma sanción por la omisión proscrita (énfasis añadido).

6.15

Por las consideraciones antedichas, no es amparable en este extremo el recurso de revisión.

Nformación Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Presunta Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta

Labor Inspectiva

El sujeto inspeccionado no cumplió oportunamente con el requerimiento de información de la normativa de orden sociolaboral, en perjuicio de veintidós (22) trabajadores. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE

2,992.00

Labor Inspectiva

El sujeto inspeccionado no cumplió oportunamente con el requerimiento de información de la normativa de orden sociolaboral, en perjuicio de (22) trabajadores. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE

2,992.00

POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GIR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 22 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a GIR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huancavelica.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.