| Resolución N° | 0451-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 462-2022-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Gestión Minera Integral S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 63-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 09 de mayo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GESTION MINERA INTEGRAL S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 63-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 20 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 462-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Intendencia N°63-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, únicamente en el extremo referido a la infracción calificada como MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por los fundamente expuestos en la presente resolución. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a GESTION MINERA INTEGRAL S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250507SDC- HR: 95324-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 153-2022-SUNAFIL/DINI se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 066-2022-SUNAFIL/DINI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 06 de octubre de 2022.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (subgrupo materia: comité o supervisor de seguridad y salud en el trabajo), Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (subgrupo materia: condiciones de seguridad), Seguro complementario de trabajo de riesgo (subgrupo materia: cobertura en salud y cobertura en invalidez - sepelio), Equipos de protección personal (subgrupo materia: incluye todas), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (subgrupo materia: incluye todas), Planillas o registros que la sustituyan (subgrupo materia: registro de trabajadores y otros en la Planilla) e; Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (subgrupo materia: prevención de riesgos). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 466-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN, de fecha 07 de diciembre de 2022, notificada el 12 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 010-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI- IF, de fecha 13 de enero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 089-2023- SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 28 de febrero de 2023, notificada el 02 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/103,592.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7,222.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la materia de seguro complementario de trabajo de riesgo (cobertura en salud y cobertura en invalidez – sepelio); tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/72,220.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/24,150.00.
Con fecha 23 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 089-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, argumentando lo siguiente:
i. El procedimiento administrativo ha incurrido en una indebida motivación al no haberse acreditado los incumplimientos, por no haberse evaluado la totalidad de medios probatorios aportados al proceso y cómo ellos no acreditarían las obligaciones laborales. La empresa ha cumplido con exhibir la documentación solicitada y ha presentado toda la información necesaria para acreditar lo solicitado en el presente proceso. ii. La multa por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento configura una doble sanción y, una multa por dicho concepto representaría una transgresión al principio non bis in idem.
Mediante Resolución de Intendencia N° 63-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 20 de abril de 20232, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 25 de abril de 2023, véase en el expediente sancionador.
i. Con relación al incumplimiento de la materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, producto del estudio de los actuados durante la investigación y en el procedimiento administrativo sancionador, no se evidencia documento y/o medio de prueba alguno que acredite haber cumplido con la formación e información en seguridad y salud en el trabajo de los 3 trabajadores faltantes, conforme el punto 4.15 de los hechos constatados del Acta de Infracción. Por consiguiente, tanto el personal inspectivo como las autoridades administrativas anteriores han valorado correctamente los documentos aportados que obran en los actuados de las investigaciones inspectivas, así como de los documentos aportados por el inspeccionado en el procedimiento sancionador; además, no solo se han basado en las normativas vulneradas para determinar la culpabilidad o responsabilidad, sino del análisis evidenciado en la motivación de los hechos constatados del Acta de Infracción, demostrando así que la decisión no es arbitraria sino el resultado del correcto ejercicio de la función de fiscalización. ii. Respecto del incumplimiento de la materia de seguro complementario de trabajo de riesgo (cobertura en salud y cobertura en invalidez – sepelio), se tiene que, el inspeccionado exhibió sustento de la contratación del SCTR salud y pensiones, correspondiente al periodo de setiembre 2022; sin embargo, no acreditó la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo del periodo de setiembre 2022 de 10 trabajadores. A mayor abundamiento, acorde a los hechos constatados del Acta de Infracción, en atención a la medida inspectiva de requerimiento, presentaron documentación; no obstante, la documentación no comprende a todos los trabajadores de quienes se requirió acreditar la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo. Por otro lado, se hace referencia al documento denominado constancia de aseguramiento, aportado por el inspeccionado, advirtiéndose que no comprende a la totalidad de los 10 trabajadores y no especifica que se trata de una cobertura en invalidez- sepelio. En ese sentido, se señala que los inferiores en grado han realizado una correcta valoración de los documentos aportados por el inspeccionado, los mismos que permiten concluir la comisión de infracción. iii. Con relación a la medida inspectiva de requerimiento, se evidencia que el personal inspectivo la emitió bajo el amparo del artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, pues ha quedado demostrado el incumplimiento en la materia de seguro complementario de trabajo de riesgo (cobertura en salud y cobertura en invalidez – sepelio) y en la materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, el inspeccionado no cumplió con lo solicitado en el plazo establecido en dicha medida. También, con relación a la
transgresión al principio non bis in idem, éste no se viene vulnerando pues entre la infracción por no acreditar los cumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo y el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento no cumplen con los requisitos exigidos para configurar la vulneración alegada, conforme el siguiente detalle: i) Identidad de sujeto (cumple con el presupuesto) ii) Identidad de hechos, consiste en que el hecho o conducta realizado debe ser la misma en ambas pretensiones punitivas, pero en el presente caso las conductas sancionadas contienen periodos distintos y materias distintas (no cumple con el presupuesto) y, iii) Identidad de fundamentos, consistente en la identidad de la norma incriminatoria, es decir, en la calificación de la infracción, pues las diferentes conductas atribuidas se encuentran tipificados en distintas normas, así como de las normativas vulneradas. (no cumple con presupuesto). iv. Sobre la proporcionalidad y razonabilidad de la multa, precisa que, la determinación de la multa no se encuentra sometida al libre albedrío del personal inspectivo o de la autoridad sancionadora, pues se encuentran reguladas en el RLGIT; por lo que, tanto las conductas infractoras, así como las sanciones se encuentran previamente determinadas y en modo alguno responden a apreciaciones de índole subjetivas y puedan ser consideradas como arbitrarias, conforme lo deja entrever la inspeccionada.
Con fecha 18 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 63-2023- SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000432- 2023-SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 26 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 00224-2025-SUNAFIL/IRE-LIM de fecha 30 de abril de 2025, la Intendencia Regional de Lima procede a rectificar el error material incurrido, relativo al año y monto de la Unidad Impositiva Tributaria - UIT, por haber consignado que el cálculo de la multa se efectúa sobre la base de la UIT vigente en el año 2021, equivalente a S/4,400.00, cuando lo correcto es la UIT vigente en el año 2022, equivalente a S/4,600.00. Cabe precisar que, el error material antes descrito ha sido consignado en el punto 65 de la Resolución de Subintendencia N° 089-2023- SUNAFIL/IRE-LIM/SISA y en el punto 1.3 de la Resolución de Intendencia N° 63-2023- SUNAFIL/IRE-LIM.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del TUO de la LPAG, establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GESTION MINERA INTEGRAL S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GESTION MINERA INTEGRAL S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 63-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que confirmó la sanción impuesta de S/103,592.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la GESTION MINERA INTEGRAL S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 63-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:
i. Inaplicación del numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG: Se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento y, en específico, el derecho a la debida motivación. La Resolución de Intendencia incurre en motivación aparente, habiéndose llegado a la conclusión, de manera general y sin fundamento fáctico ni jurídico, que la empresa no habría cumplido con la medida inspectiva de requerimiento, pese a que no se valoró la totalidad de los medios probatorios aportados, los que acreditan el cumplimiento sobre haber brindado la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo efectuada en agosto y setiembre 2022, así como la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo. ii. No ha desvirtuado el principio de presunción de veracidad respecto de la documentación e información presentada para acreditar el cumplimiento de la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo de diez (10) trabajadores. En efecto, de la revisión de los actuados en el procedimiento sancionador, se advierte que no existe un solo medio probatorio, actuado y/o valorado por la autoridad administrativa que desvirtúe la afirmación brindada por la empresa, más aún cuando remitieron anexos a su escrito de descargos a la Imputación de Cargos, esto es, la constancia de aseguramiento de seguro complementario de trabajo de riesgo emitida por la empresa asegurado MAPFRE, dejando constancia que los trabajadores listados como afectados, sí contaban con
su seguro complementario de trabajo de riesgo. En ese sentido, debieron tener por cierto la afirmación brindada por la empresa, debiendo dejar sin efecto la infracción imputada. iii. Inaplicación del artículo 1.11 del IV del TUO de la LPAG: Se ha vulnerado el principio de verdad material, toda vez que, la intendencia debió analizar y emitir pronunciamiento motivado acerca de la documentación que han presentado con anterioridad a la Imputación de Cargos, durante las actuaciones inspectivas y con posterioridad a esta, donde remitieron una constancia de aseguramiento que acredita su cumplimiento respecto a la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo de los trabajadores que supuestamente faltaban acreditar; sin embargo, no analiza ni valora dicho medio probatorio por supuestamente no comprender la totalidad de trabajadores afectados y no especificar que se trate de una cobertura de invalidez-sepelio. iv. Inaplicación del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT: Teniendo en consideración que la acreditación de la contratación del seguro complementario de trabajo – salud, que en primera instancia se comprobó con la documentación remitida por la empresa en etapa de actuaciones inspectivas y fue esclarecida en los descargos a la Imputación de Cargos, se tiene que, el cálculo de la multa por el supuesto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento se encuentra mal efectuado. A mayor abundamiento, refiere que, el cálculo de la multa por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento considera a trece (13) trabajadores supuestamente afectados; sin embargo, lo cierto es que se ha acreditado cumplimiento de sus obligaciones con respecto de nueve (09) de diez (10) trabajadores; razón por la cual, el cálculo de la multa debió ser por un total de cuatro (04) trabajadores afectados y no de sobre trece (13); por lo que, se debe tener en cuenta el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT: “(…) Cuando la subsanación se produzca después del vencimiento del plazo de la medida inspectiva de requerimiento y antes de la notificación de imputación de cargos, aquella será calificada por la autoridad instructora del procedimiento sancionador”. En consecuencia, resulta necesario que se recalcule la multa sobre la base de los trabajadores efectivamente afectados, esto es, cuatro (04) y no trece (13) como erróneamente se ha considerado.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT y en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).
Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones GRAVES, pues no son de competencia de este Tribunal.
Sobre la medida de requerimiento
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),9 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).
Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un
9 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
También, es pertinente considerar el acuerdo plenario adoptado mediante Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 09 de mayo de 2023, en el diario oficial El Peruano, donde se precisa un criterio relacionado con la delimitación del análisis de las medidas inspectivas de requerimiento, cuya observancia y aplicación es obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección de Trabajo. Este criterio señala que la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, deben ser analizadas en atención a los siguientes criterios, siguiendo dicho orden de prelación:
“(…) 25.1. Legalidad. - Debe ser evaluada, partiendo del cumplimiento de lo dispuesto en el bloque de legalidad invocable, el cual está comprendido por los artículos 141 de la LGIT y 172 del RLGIT, sobre la medida inspectiva de requerimiento, estos deben haberse comprobado la existencia de una infracción y que la misma pueda ser objeto de subsanación. Siendo que, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021- SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016- SUNAFIL/ILM/SIRE4. (…)”
Ahora bien, de autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de octubre de 2022, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de doce (12) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ordenando cumpliera con las siguientes acciones:
Figura N° 01
En ese sentido, se observa que los mandatos contenidos en la medida inspectiva de requerimiento bajo análisis buscan la exhibición de documentos antes que la realización de conductas. Así, se le solicita a la entonces inspeccionada que exhiba registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, incluye el registro de inducción de ingreso del personal activo y registro de capacitación labor especifica del personal activo, efectuada en los meses de agosto y setiembre 2022, así como que acredite la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo (cobertura de salud y pensiones) del periodo setiembre 2022.
Por ello, a criterio de esta Sala, estos mandatos inobservan la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto que, el personal inspectivo no ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral y que la misma pueda ser objeto de subsanación, máxime si la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva, que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida de manera previa al inicio del procedimiento sancionador; por lo que, se debe dejar sin efecto la sanción impuesta derivada del incumplimiento de dicha medida.
Considerando los alcances previos, corresponde declarar fundado en parte el recurso de revisión, en el extremo referido a la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, no correspondiendo pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión referidos a esta infracción.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplió con la materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplió con la materia de seguro complementario de trabajo de riesgo (cobertura en salud y cobertura en invalidez – sepelio) Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GESTION MINERA INTEGRAL S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 63-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 20 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 462-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Intendencia N°63-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, únicamente en el extremo referido a la infracción calificada como MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por los fundamente expuestos en la presente resolución. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a GESTION MINERA INTEGRAL S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250507SDC- HR: 95324-2023
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