| Resolución N° | 0963-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 226-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Gestión de Servicios Compartidos S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 594-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 16 de octubre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GESTION DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 594-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 226-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 594-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a GESTION DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 10055-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3610-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1582-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 15 de octubre de 2020, notificada el 11 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: asignaciones, subgrupo: asignación familiar) Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: horas extras y refrigerio). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2209-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 27 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 1226-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 3 de diciembre de 2021, notificada a la impugnante el 6 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 83,160.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago del trabajo en sobretiempo (horas extras) correspondiente al periodo de enero a mayo del 2019, a favor de los sesenta y cuatro (64) trabajadores afectados. Imponiéndole una multa ascendente a S/41,580.00
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 4 de setiembre de 2019. Imponiéndole una multa ascendente a S/41,580.00
Con fecha 29 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1226-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. En la Resolución N° 104-2021-SUNAFIL/TFL – Primera Sala, ha señalado que el inspector de trabajo debe tener por cierto el contenido de la documentación presentada por el administrado; caso contrario, en concordancia con el principio de verdad material, se debe fundamentar con hechos y pruebas el motivo de la subsistencia del incumplimiento. Asimismo, en la Resolución N° 056-2021- SUNAFIL/TFL – Primera Sala, se ha indicado que, ante la comisión de una infracción, la presunción de licitud obliga a la Administración a atribuir la responsabilidad de la infracción solo si esta ha sido demostrada en forma fehaciente. No solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que esta es la única que explica los hechos probados del caso. ii. En el caso concreto, no puede suponerse que la empresa ha incurrido en una infracción por el solo hecho de la existencia de horas extras, sino que es necesario que se detalle de qué manera la empresa ha actuado ilegalmente. Si bien los trabajadores afectados en la presente orden de inspección realizaron trabajo en sobretiempo, se suscribió con cada uno de ellos convenios de compensación de horas extras, mediante los cuales se acordó la compensación con periodos equivalente de descanso. Incluso, las horas compensadas pueden advertirse de los Formatos de Compensación Horaria, en los que se establece en forma clara y objetiva las horas extras realizadas en cada periodo mensual, las horas de descanso cuya compensación resulta aplicable, así como el saldo de horas extras pendientes de compensación. Si bien respecto de un grupo de trabajadores quedó pendiente un saldo de horas extras por compensar, se procedió a pagarlas, como se aprecia de las boletas de pago y las constancias de abonos realizadas a través de los bancos BCP, BBVA, Interbank y Scotiabank.
iii. En el expediente administrativo obran todos los medios probatorios que acreditan que cumplió con sus obligaciones laborales. Pese a ello, la Sub Intendencia resuelve sancionarle por no poder determinar cómo se ha dado la equivalencia de las horas laboradas en sobretiempo con los periodos de descanso que se pretenden compensar; pero no se cuenta con una prueba en contra de la compensación y el pago del trabajo en sobretiempo. Además de pretender trasladarle la carga de la prueba, no se ha tomado por cierto los documentos presentados. La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio. De esta manera, si la Administración decide aplicar la sanción, es esta quien tiene a su cargo la prueba de los hechos imputados. Dicho ello, la Sub Intendencia no ha ajustado su actuación conforme a los principios de verdad material y licitud; por lo que se debe declarar la nulidad del procedimiento inspectivo. iv. La resolución apelada carece de una debida motivación por cuanto la Sub Intendencia les resta mérito probatorio a todos los documentos presentados por el solo hecho de encontrar inconsistencias respecto a las horas extras generadas por tres trabajadores en determinados periodos. Resulta arbitrario sancionarle por no acreditar el pago de horas extras de 64 trabajadores cuando para la Sub Intendencia existirían supuestas irregularidades respecto de 3 trabajadores. Respecto a este grupo, se debió analizar si se pagó o no el saldo de horas extras no compensadas, lo que sí ocurrió conforme se observa de las boletas de pago y las transferencias bancarias realizadas a cada trabajador. Escapa de toda lógica sancionar por reconocerle a un trabajador un número mayor de horas extras. La inconsistencia se reduce a que, en el Formato de Compensación Horaria del mes de marzo de 2019 presentado en el procedimiento sancionador, el señor Muñoz Vásquez tenía un saldo de 251:50 horas extras por compensar (importe mayor al reportado en las actuaciones inspectivas). v. Es contrario a los hechos que la Sub Intendencia determine que la empresa no acreditó el pago de horas extras a favor de 64 trabajadores, pese a que en los considerandos 15, 16 y 17 de la resolución apelada se cita todos los documentos que ha presentado para cumplir con sus obligaciones laborales. La Sub Intendencia señala que no es posible establecer las horas laboradas en sobretiempo con los periodos de descanso compensados pese a que este detalle se evidencia de los Formatos de Compensación Horaria emitidos en forma mensual. De esta manera, la autoridad sancionadora solo ha tratado de motivar aparentemente el sentido de su decisión; por lo que debe ser declarada nula la resolución apelada. vi. A lo largo de las actuaciones inspectivas, se ha sido enfático en señalar que la empresa no adeuda monto alguno por concepto de horas extras y que estas fueron compensadas con descanso. Asimismo, las horas que no pudieron compensarse fueron debidamente pagadas. En virtud de ello, resulta irrazonable que se dicte medida de requerimiento para que se cumpla con acreditar el pago de un reintegro que no correspondía y del que se tenía certeza no se realizaría por ser ilegal. Es
importante traer a colación lo señalado en la Resolución N° 00082-2021-SUNAFIL/TFL – Primera Sala, donde se ha establecido que la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, pero ello no aplicaba al caso al no existir conducta ilegal que revertir. Conforme a lo señalado en la Resolución N° 145- 2021-SUNAFIL/TFL – Primera Sala, el administrado tiene derecho a resistirse a un requerimiento cuando viole el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del RLGIT. En consecuencia, no estaba obligada a cumplir con la medida de requerimiento porque no se respetó el principio de legalidad, no habiendo incurrido en infracción por obstrucción a la labor inspectiva. vii. En ningún momento se ha negado que los 64 trabajadores hayan realizado trabajo en sobretiempo; sin embargo, este fue reconocido y compensado con periodos de descanso, cuyo cálculo puede observarse en los Formatos Compensación Horaria. Ello en razón de los convenios de compensación suscritos con cada uno de ellos, mediante los cuales se estableció que la compensación podría realizarse en forma acumulativa o discontinua según requerimientos o necesidades operativas, dentro del curso del siguiente mes al que se realizó el sobretiempo o, de no ser posible, se pactó que si no se podían compensar el íntegro de las horas extras en el mes siguiente se realizaría en el mes subsiguiente. Ante el saldo de horas extras que no pudieron ser compensados, se adjuntó la constancia de pago correspondiente. Por ende, la multa impuesta debe ser dejada sin efecto.
Mediante Resolución de Intendencia N° 594-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de abril de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Al finalizar las actuaciones inspectivas de investigación, los inspectores verificaron que 64 trabajadores de la inspeccionada realizaron trabajo en sobretiempo en el periodo de enero a mayo de 2019; por lo que se extendió la medida inspectiva de requerimiento el 4 de setiembre de 2019 para que se proceda a pagar las horas extras efectuadas, en el plazo de cinco días hábiles. Sin embargo, en la diligencia de verificación del cumplimiento de la medida de requerimiento, la inspeccionada, con el objeto de justificar que no correspondía el pago del trabajo en sobretiempo, exhibió los documentos denominados Formato de Compensación Horaria, de los cuales 54 se encontraban firmados por los trabajadores y 12 de ellos no tenían firma. Al extenderse el Acta de Infracción, los inspectores actuantes expusieron que dichos documentos no se encontraban acordes con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 8542 y el artículo 26 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, al no precisarse con certeza las horas y minutos en los cuales el trabajo realizado en sobretiempo se haya compensado con tiempos equivalentes de descanso. ii. La Impugnante mal hace en exigir a los inspectores que acopien mayores hechos que demuestren el actuar ilegal de la inspeccionada, toda vez que, conforme a lo antes descrito, al término de las investigaciones no solo se detectó que había trabajo en sobretiempo realizado por 64 trabajadores, sino que no había sido pagado. Si la inspeccionada había optado por compensar una parte del trabajo en sobretiempo realizado con descansos equivalentes, es esta quien tuvo la carga de probar que no procedía el pago de horas extras, incluso desde antes de que se le extendiera la medida de requerimiento, con los medios probatorios que dispone el marco normativo vigente, por lo que resulta aplicable la presunción de certeza y el
2 Notificada a la impugnante el 13 de abril de 2022. Véase folio 759 del expediente sancionador.
merecimiento de fe de los hechos constatados por los inspectores, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. iii. Recién con los descargos a la imputación de cargos la inspeccionada presentó diversos Convenios de Compensación de Horas Extras y Formatos de Compensación Horaria suscritos por los trabajadores afectados de acuerdo con el cuadro elaborado en el considerando 15 de la resolución apelada. Sin embargo, estos medios probatorios fueron observados por la autoridad sancionadora al expedir su pronunciamiento por tres aspectos que se señalan a continuación: - En los referidos convenios, se estableció que las horas en sobretiempo serian compensadas en el curso del siguiente mes a aquel en que se realizó el sobretiempo. Sin embargo, al revisarse los Formatos de Compensación Horaria, se apreció que el trabajo en sobretiempo fue compensado exactamente en los mismos meses en que se realizó las horas extras (enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019). - Los Formatos de Compensación Horaria presentados en el procedimiento sancionador difieren de los que fueron exhibidos durante la verificación de la medida inspectiva de requerimiento, a pesar de tratarse de los mismos trabajadores y periodos laborados en que se generaron las horas en sobretiempo. - En los Formatos de Compensación Horaria, no se acredita cuáles son los días compensados por horas extras en cada ciclo o mes ni cuántos son los días compensados en cada mes o ciclo siguiente. iv. Dichos formatos de compensación horaria presentada en etapa sancionadora, se presentaron con modificaciones al agregarse la fecha en que se estaba considerando la compensación del trabajo en sobretiempo y con variaciones en la información, que tuvieron a la vista los inspectores sobre las horas compensadas o su saldo. Sin perjuicio de estas inconsistencias advertidas en los medios probatorios presentados por la inspeccionada que no han sido aclaradas, debe señalarse que si se ha tenido por cierta la información de los formatos que fueron aportados en el procedimiento sancionador, pues ha permitido que la autoridad sancionadora pueda determinar la oportunidad en que se hicieron efectivos los descansos. Sobre la base de estos documentos, se pudo advertir que la compensación de horas extras con descanso equivalente no ha sido debidamente efectuada al no haberse realizado conforme a lo pactado en los convenios celebrados con los trabajadores afectados. v. Con relación a los pagos, hay boletas que no se encuentran firmadas por los trabajadores y boletas donde no se incluye ningún concepto de reintegro de horas extras, y entrega de cheques que no generan certeza de pago. vi. La inspeccionada no ha realizado la compensación de horas extras con descanso equivalente, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Supremo N° 008- 2002-TR, que no solo exige celebrar por escrito acuerdos de compensación, sino que establece como oportunidad para realizarla dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se realizó el trabajo en sobretiempo, salvo pacto en contrario; siendo que en el caso concreto se pactó que los descansos serían gozados en el mes
calendario siguiente del que se generó el trabajo en sobretiempo o, en su defecto, en el transcurso del subsiguiente mes. vii. Las compensaciones de horas extras con descanso equivalente no solo han sido observadas por la diferencia de información de los formatos presentados en etapa de inspección, sino antes bien porque se consignó en los convenios que las horas en sobretiempo de un determinado mes serían compensadas en el mes siguiente (o en su defecto en el subsiguiente mes), pero estas fueron compensadas durante el mismo mes, contraviniendo lo establecido en el artículo 26 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR y lo acordado en los mismos convenios que fueron suscritos por los trabajadores afectados. Por ello, la autoridad sancionadora no puede dar por válidos los Convenios de Compensación de Horas Extras con Descanso celebrados con los trabajadores afectados, debido a que en la realidad estos no se han producido en los términos acordados con los trabajadores, sino de acuerdo con la discrecionalidad de la inspeccionada al haberlas compensado con las horas y minutos del mismo mes. viii. No obra en estos actuados medios probatorios que acrediten que se haya realizado abonos a las cuentas bancarias a los restantes trabajadores afectados por las horas extras detectadas por los inspectores, además al no haberse acreditado la compensación de horas extras con descansos equivalentes, debe precisarse que las horas extras deben estar pagadas conforme a lo ordenado por los inspectores del trabajo en la medida de requerimiento de fecha 4 de setiembre de 2019, pues estos exigieron se realice el pago del trabajo en sobretiempo en función a las horas y minutos precisados en el cuadro elaborado en el numeral 4.12.1 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, y no por saldos pendientes de compensación. Y al no haber cumplido oportunamente con la orden dada por los inspectores se ha configurado un incumplimiento al deber de colaboración tipificado como infracción muy grave en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Con fecha 3 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 594- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000255- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GESTION DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GESTION DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Intendencia N° 594-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 83,160.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GESTION DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 3 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 594-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. No se tomó en cuenta que, si bien los trabajadores implicados en la presente orden de inspección realizaron trabajo en sobretiempo su empresa suscribió con cada uno de ellos convenios de compensación de horas extras, mediante los que acordó la compensación con periodos equivalentes de descanso. ii. Las horas compensadas pueden advertirse de los formatos de compensación horaria, en los que se establece de forma clara y objetiva las horas extras realizadas en cada periodo mensual, las horas de descanso cuya compensación resultaba aplicable, así como el saldo de horas extras pendientes de compensación, del grupo de trabajadores que quedó pendiente el saldo de horas extras por compensar, la empresa procedió a pagarlas, por tanto, en el expediente administrativo obran todos los medios probatorios que acreditan que cumplieron con sus obligaciones laborales. iii. La pregunta es porque los documentos presentados no serían suficientes para acreditar que no existe saldo alguno por concepto de horas extras, acaso no son pruebas los convenios suscritos por los trabajadores, los formatos de compensación horaria, las transferencias realizadas y cheques, lo cierto es que en el presente caso está demostrado que se ha sancionado a la empresa sin contar con evidencia suficiente y objetiva acerca de su responsabilidad. iv. Se le sancionó vulnerándose los principios de tipicidad, legalidad, razonabilidad, debido procedimiento, presunción de inocencia y verdad material e inaplicando el artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR. Si bien las boletas de pago no se encuentran firmadas, la Intendencia no toma en cuenta que además adjuntaron todas las constancias de transferencias realizadas a la cuenta bancaria de cada trabajador.
v. Sobre la inaplicación de los numerales 1.4 y 1.5 del artículo IV del TUO de la LPAG, sostiene que en el presente caso se ha vulnerado el principio de razonabilidad, y no se han valorado adecuadamente los medios probatorios aportados al presente procedimiento, que acreditan el cumplimiento del saldo de horas extras. vi. Inaplicación del numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, hay errores en la tipificación de la infracción, ya que se señala una infracción cuyo supuesto de hecho no se condice con las acciones que pretende sancionar, se sustenta dicha infracción en una situación en particular que no guarda ningún tipo de relación con la misma, es decir lo que pretende la intendencia es cuestionar el procedimiento seguido para la compensación de horas extras, lo cual no quiere decir que las horas extras no fueron pagadas, si acaso se discrepa del mecanismo de compensación, a lo sumo podría emitir una recomendación para reconducir nuestro procedimiento interno, pero en ningún caso desconocer el hecho concreto y demostrado de que si hubo compensación. vii. Se cuestionan porque la compensación dentro del mismo mes previa coordinación con los mismos trabajadores no sería válida, cual es el perjuicio, la intendencia no toma en cuenta que lo único que buscó fue beneficiar al personal y se compensó en coordinación con cada uno a medida que se iban generando horas extras con tiempo de ausencia dentro del mismo mes. viii. Sobre la inaplicación de los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV y del Numeral 9 del Artículo 248 del TUO de la LPAG, alegando que se vulneraron los principios de presunción de licitud, verdad material y el debido procedimiento toda vez que no se valoró adecuadamente los documentos presentados. ix. Inaplicación del numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG, ya que se vulneró el principio de legalidad al emitir la medida inspectiva de requerimiento, aduciendo que en su caso no aplicaba porque no existió conducto ilegal que revertir- x. Finalmente, solicitan audiencia oral para informar sus alegados
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer
pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 1226-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, como la Resolución de Intendencia N° 594-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia,
como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación o vulneración al principio de tipicidad, legalidad, razonabilidad, presunción de inocencia y verdad material, ya que se han valorado todas las pruebas e indicios aportados al procedimiento sin distinción alguna.
Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves.
En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre el incumplimiento del pago de las horas extras
El artículo 1 del Convenio número 1 de la Organización Internacional del Trabajo prescribe que en todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, “la duración del trabajo personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana”.
La Constitución Política del Perú en su artículo 25, señala que: “la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo”.
Por otro lado, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR (en adelante, TUO de la LJTHTS), dispone que: “la jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo (…)”.
Asimismo, el artículo 10 del TUO de la LJTHTS, establece que: “el tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera en sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podría ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor horas correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes (…)”.
Por su parte, el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR (en adelante, Reglamento del TUO de la LJTHTS), en su artículo 20, dispone que: “se considera trabajo en sobretiempo a aquel que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida”.
De la revisión de los actuados, se evidencia que a la impugnante se le sanciona por haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, que sanciona como falta muy grave el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo en general y el trabajo en sobretiempo, en particular. En el recurso de revisión la impugnante refiere que con cada uno de los 64 trabajadores implicados se suscribió convenios de compensación de horas extras, mediante los cuales se acordó la compensación con periodos equivalentes de descanso y que tales horas compensadas pueden advertirse de los formatos de compensación horaria que también presentaron, así como el saldo de horas extras pendientes de compensación, del grupo de trabajadores que quedó pendiente el saldo de horas extras por compensar, la empresa procedió a pagarlas.
El régimen de trabajo en sobretiempo reconoce en efecto la libertad de las partes del contrato de trabajo de pactar la compensación de las horas extras incurridas con descanso equivalente, conforme está reconocido en el cuarto párrafo del artículo 10 del TUO de la LJTHTS, bajo esta perspectiva, la compensación pactada entre la impugnante y sus trabajadores encuentra cobertura legal suficiente, en lo que respecto a la forma exigida para dejar constancia del necesario consenso existente para proceder con la compensación de horas trabajadas en sobretiempo.
No obstante, la precitada norma no es objeto de aplicación aislada, pues junto con ella, se debe considerar, con arreglo a la sistematicidad del ordenamiento jurídico, a las reglas aplicables sobre los acuerdos que tengan por objeto efectuar compensaciones entre obligaciones asumidas por dos partes contratantes. Esto para establecer el contenido que estos acuerdos puedan tener, a fin de fijar su conformidad con el marco legal. Así, resulta relevante invocar lo dispuesto en el artículo 1288 del Código Civil, norma aplicable supletoriamente a los vínculos jurídicos laborales9, que define así al instituto jurídico de la compensación: “extingue las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra”.
Con relación a esta forma de extinción de las obligaciones por compensación, Osterling explica:
“Ambas obligaciones debe ser liquidas, es decir, que su existencia y su cuantía deben ser ciertas y determinadas. Así, por ejemplo, no podría oponerse la compensación para extinguir, por ese medio, la supuesta indemnización a que
9 Artículo IX. – Aplicación supletoria del Código Civil Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.
cree tener derecho una persona primero tendría que declararse judicialmente su existencia y fijarse su monto. Dicha exigencia obedece a razones de orden práctico. Si por la compensación se extinguen dos o más obligaciones hasta la concurrencia de sus respectivos montos, resulta evidente que para ello se precisa conocer la cuantía de las obligaciones compensables. De lo contrario no sería posible saber si ambas obligaciones o solo una se extinguió totalmente y, en este último caso, cual es el monto del saldo pendiente de pago (…)10”
Con arreglo a la doctrina citada, es preciso señalar que la compensación debe tener un elemento determinable para ambos contratantes, siendo ello una garantía razonable para que ellos tengan por cierta a la compensación operada. No se exige necesariamente una predeterminación específica de las obligaciones que son objeto de compensación y, al contrario, su determinación podría bien ser efectuada posteriormente, conforme fluye del cuarto párrafo del artículo 10 del TUO del TUO de la LJTHTS.
En el caso de autos, se aprecia que todos los trabajadores comprendidos en la investigación suscribieron los documentos denominados “Convenio de compensación de horas extras con descanso” en donde se acordó entre otras cosas que la labor en sobretiempo que realice un trabajador será compensada en forma acumulativa o discontinua en el curso del siguiente o subsiguiente mes a aquel en que se realizó el sobretiempo.
Si bien este acuerdo no tenía obligaciones determinadas, si eran determinables, además que dichos acuerdos guardan concordancia con lo regulado en el artículo 26 del Reglamento del TUO de la LJTHTS, en el cual se establece: que el acuerdo referido a la compensación del trabajo en sobretiempo deberá constar por escrito, debiendo realizarse tal compensación dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se realizó dicho trabajo, salvo pacto en contrario.
Entonces, conforme lo regulado en la norma y lo acordado en sus propios convenios, era obligación de la impugnante establecer un mecanismo de compensación de trabajo en sobretiempo donde cada trabajador que realice horas extra pueda compensarlas con tiempo equivalente de descanso en el siguiente mes, eso tiene sentido, porque recién a fin de mes se puede saber la cantidad exacta de horas extras laboradas, para poder compensarlas con tiempo equivalente el mes siguiente.
No obstante, la impugnante incumplió tales acuerdos, toda vez que presentó unos documentos denominados “Formato de compensación horaria” los cuales no tienen fecha de suscripción y además establece un sistema de compensación casi automático que, como dice la impugnante, se utilizó para compensar horas extras con tiempo de ausencia (como tardanzas) de dichos trabajadores dentro del mismo mes.
Al respecto, tanto los Inspectores comisionados como las autoridades de sanción han señalado que esta forma de compensación no hace posible establecer una verdadera equivalencia entre el trabajo generado en sobretiempo con los periodos de descanso que se pretende compensar, además que en cada uno de dichos documentos mensuales se establecen "saldos por compensar” que se trasladan a otros períodos y por tanto no cumplen con el carácter compensatorio dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se efectuó el trabajo en sobretiempo según lo dispuesto en las normas citadas.
10 Osterling Parodi, Felipe (2012). ¿Cómo opera la compensación en el Derecho Civil comparado? P. 2, En: http://www. osterlingfirm.com
Al respecto, este Tribunal coincide con el criterio tomado por las instancias de mérito en la medida que tales formatos de compensación horaria equiparan cualquier ausencia del centro de trabajo (como las tardanzas) con trabajo en sobretiempo y acumulan saldos de no compensación que después se agregan a periodos mensuales posteriores, a pesar de que dicho mecanismo no se adecua a lo señalado en la norma, ni tampoco a los acuerdos de compensación pactados con los trabajadores.
Respecto al tema, es importante destacar que el tiempo extra generado por un trabajador al laborar fuera de su jornada ordinaria no puede equipararse a los minutos de tardanza salvo haya un pacto en contrario. A ver, de acuerdo con la normativa previamente citada, el valor de las horas extras no es equivalente al de una hora ordinaria, puesto que las primeras dos horas extras se remuneran con un 25% adicional sobre la hora ordinaria, mientras que, a partir de la tercera hora de trabajo extra, la tasa se incrementa en un 35%. En este sentido, la parte impugnante actúa incorrectamente al pretender compensar tardanza con horas extras de forma automática, sin que haya un acuerdo previo que le habilite hacer ello.
Por ello, se evidencia que los formatos de compensación horaria, presentados por la impugnante en el presente procedimiento, no son instrumentos aptos para aplicarse en la compensación de las horas extras, el que exista una presunta autorización genérica de compensar de parte de los trabajadores, no habilita a que el empleador se exceda de los parámetros legales y convencionales previamente establecidos y utilice dichos formatos para compensar cualquier ausencia del trabajador con el trabajo en sobretiempo generado previamente, como si se trataría de conceptos plenamente equivalentes.
Ahora, respecto a los pagos efectuados por la impugnante por el saldo de horas extras que ellos mismos consideraron como no compensados, vemos que estos pagos se efectuaron luego de haber aplicado dicha compensación irregular, entonces, de plano cualquier pago efectuado luego de ello está incompleto ya que le correspondía a la impugnante cumplir con el pago de la totalidad de las horas extras identificadas por los Inspectores comisionados de los periodos enero a mayo de 2019 y no determinar a discreción que pagos efectuar, más aún si el personal inspectivo calculó estos conceptos en función a los registros de control de asistencia de cada uno de los trabajadores afectados. De igual manera, resulta irrelevante analizar uno a uno los comprobantes de pago presentados por la impugnante, pues independientemente que sea una transferencia bancaria o entrega de cheque gerencia, los montos descritos en tales documentos obedecen al saldo de las compensaciones irregulares que no resultan válidas para equipararse con el trabajo en sobretiempo generado por los trabajadores afectados.
En tal sentido, este Tribunal está de acuerdo con las conclusiones efectuadas por las instancias de mérito, quienes concluyeron que en el presente caso la impugnante no acreditó el pago íntegro de las horas extra generadas por los trabajadores afectados en el periodo enero a mayo 2019.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de
Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”11:
Figura 03: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
11 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, al haber determinado el inspector comisionado, los incumplimientos normativos en los que incurrió la impugnante en virtud de los hechos constatados durante las actuaciones inspectivas, conforme a lo dispuesto por la LGIT y su reglamento, emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 4 de setiembre de 2019 y otorgaron un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar su conducta, debiendo presentarse el día 12 de setiembre de 2019 a las 14:00 horas para acreditar el pago de las horas extras correspondientes a los trabajadores identificados.
Por tanto, en atención al deber de colaboración de la impugnante con la inspección de trabajo, ésta debía cumplir con la referida medida de requerimiento; sin embargo, conforme se advierte del numeral 4.13 del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con dicha medida. Al respecto, cabe señalar que el requerimiento emitido hace la siguiente indicación: “Se recuerda a la empresa que (…) el incumplimiento del presente requerimiento constituirá INFRACCIÓN POR OBSTRUCCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA (…)”. Por consiguiente, podemos advertir claramente que, al incumplir con la medida inspectiva, la impugnante incurrió en la infracción muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de revisión de la impugnante en todos sus extremos.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para
la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No cumplir con el pago íntegro del trabajo en sobretiempo (horas extras) correspondiente al periodo de enero a mayo del 2019, a favor de los sesenta y cuatro (64) trabajadores afectados. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 4 de setiembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley
General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GESTION DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 594-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 226-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 594-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a GESTION DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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