Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Gestión de Servicios Compartidos S.A.C — Res. 412-2021

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0412-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1590-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteGestión de Servicios Compartidos S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 971-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha13 de octubre de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GESTIÓN DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 971-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de junio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GESTIÓN DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 971-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1590-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 971-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a GESTIÓN DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Luz Imelda Pacheco Zerga

Presidente

Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2945-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2293-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 460-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 07 de agosto de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones laborales: Participación en las Utilidades, Relaciones Colectivas (convenios colectivos), Remuneraciones (Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional – sueldos y salarios) 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 15:16:00-0500 PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 252-2019- SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 18 de octubre de 2019 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0036-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 10 de enero de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 20,542.50 (Veinte mil quinientos cuarenta y dos con 50/100 soles, por haber incurrido, entre otra, en:

- Una infracción MUY GRAVE en contra de la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento del 15 de agosto de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, multa ascendente a S/ 9,337.50 soles.

1.4

Con fecha 11 de febrero de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0036-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 10 de enero de 2020, argumentando lo siguiente:

i. Que, el beneficio de la ayuda económica por vestuario está destinado al trabajador que preste servicios de forma efectiva, reciba la ayuda económica destinada para la vestimenta, que se de utilizar para prestar los servicios, es decir este beneficio no se otorga a los que reciben uniforme de trabajo, pues en el caso del trabajador Mario Teodoro Salva Alvarado, fue imposible pagar este beneficio en el año 2014, ya que el mencionado trabajador no mantenía vínculo laboral con la empresa, por haber sido despedido; sin embargo, éste fue repuesto a la empresa con mandato judicial el 19 de enero de 2015, conforme al Acta de Reposición que obra en el expediente y que fue presentado en el escrito de fecha 17/09/2019, es así que, en la boleta de pago del mes de febrero 2015, se cumplió con el pago de la ayuda económica por vestuario correspondiente al año 2015, en la boleta del mes de setiembre 2016, se cumplió el pago de dicho beneficio correspondiente al año 2016 y en la boleta del mes de julio 2017, se cumplió el mencionado beneficio correspondiente al año 2017, empero, por un error material se consignó en las boletas de pago años anteriores, que el beneficio correspondía a los años 2014, 2015 y 2016,

aparentándose que estaría pendiente del año 2017, cuando realmente no existe ninguna deuda, ya que los pagos corresponden a los años 2015, 2016 y 2017.

ii. Sobre el incumplimiento del pago íntegro de la remuneración de los meses enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre del año 2016, a favor del trabajador Mario Teodoro Salva Alvarado, no fueron injustificados ni menos arbitrarios, por el contrario, deviene a un hecho objetivo y valido derivada de la aplicación de descuentos por el incumplimiento de la jornada y horario de trabajo, en el marco de lo establecido en los artículos 4 y 9 del Decreto Supremo N° 003-97-TR - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, tal es así que, de la revisión de la sexta clausula el contrato que consta en el expediente, las horas trabajadas consignadas en las boletas de pagos de los meses en cuestión, el mencionado trabajador incumplió de forma injustificada y reiterada su jornada de 48 horas, realizando solo una jornada de 43 horas semanales y dejando de prestar de forma continua y sistemática servicios efectivos por un promedio de una (01) hora diaria, durante dichos servicios, situación que fue puesta en conocimiento del referido trabajador a través de diversas comunicaciones correspondientes a los años 2016 y 2017. Ahora bien, si el trabajador hubiera considerado que se trataban de descuentos indebidos debió impugnar las sanciones disciplinarias, lo cual no ha ocurrido, en ese sentido, el actuar de la Sunafil, mediante el presente procedimiento implica coartar la facultad disciplinaria de la empresa y avalar el incumplimiento de las obligaciones laborales del trabajador.

iii. El incumplimiento de la medida de requerimiento se debió a la existencia de razones objetivas y justificadas que determinaban su falta de exigibilidad conforme a ley, por lo cual no resulta posible sostener que dicho incumplimiento se haya dado con el ánimo de entorpecer o dificultar las labores inspectivas, por el contrario, la exposición y sustento a través de los documentos aportados denota de forma concluyente que el único objetivo de la empresa siempre fue hacer prevalecer la verdad material y ejercicio del derecho de defensa, el cual se hubiera visto vulnerado de forma irreparable con el cumplimiento de facto de la medida de requerimiento.

iv. Que, para la imposición de la multa, no se tuvo consideración los criterios de proporcionalidad y razonabilidad en relación con los hechos y sujetos implicados, siendo un solo trabajador el supuesto afectado, consecuentemente se ha vulnerado el derecho al debido proceso en sede administrativa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 971-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de junio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:

i. De la revisión Integral del expediente, se advierte que el inspector comisionado dejó constancia en el numeral 2 de los hechos verificados del Acta de Infracción, que el trabajador Mario Teodoro Salva Alvarado, se observa la Boleta de Remuneraciones N° 184085 de fecha 26/02/2015, del detalle de conceptos se encuentra la ayuda económica vestuario 2014, por el monto de S/ 453.84 soles; en la Boleta de Remuneraciones N° 209496 de fecha 26/09/2016, igual forma se encuentra la ayuda económica vestuario 2015, por el monto de S/. 531.91 soles, asimismo en la Boleta de Remuneraciones N° 221152 de fecha 26/07/2017, se aprecia el concepto de ayuda económica vestuario 2016, por el monto de 5/ 547.87 soles, los cuales no se encuentran firmadas por el trabajador, no obstante, no se advierte ningún pago de la ayuda económica por vestuario del año 2017, y si bien el inspeccionado sostiene que por un error material consignó en las boletas de pago dichos beneficios de los años 2014, 2015 y 2016, que en honor a la verdad corresponden de los años 2015, 2016 y 2017; sobre ello, efectuada la verificación no se advierte ningún error material en las mencionada boletas de pago, no obstante, en el caso de haber incurrido en dicho error material de redacción o cálculo, el inspeccionado se encontraba facultado a corregir dicho error material en su oportunidad, no advirtiéndose una modificación de voluntad por parte del inspeccionado, durante el procedimiento inspectivo y sancionador, lo alegado en este extremo carece de asidero, en tanto se corrobora lo determinado por el inferior en grado.

ii. Asimismo, de las boletas de pago exhibidas se ha detectado que en los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2016, se han efectuado descuentos por horas no laboradas, sin acreditar de manera objetiva las razones que llevaron a efectuar dichos descuentos, sin perjuicio de haber comunicado mediante carta notarial del 24 de junio y 22 de julio de 2016, el horario del trabajador, a su vez este fue sancionado mediante carta notarial de fecha 14 de octubre de 2016, por no cumplir con el horario de trabajo, lo cual fue sustentado en supuestas grabaciones captadas por su sistema de seguridad, sin que haya sido acreditado en las actuaciones inspectivas, como es que ha podido determinar el número de horas que dejo de laborar el trabajador; en conclusión, el inspeccionado no desvirtuó el incumplimiento detectado de no haber pagado las remuneraciones íntegras al trabajador Mario Teodoro Salva Alvarado.

2 Notificada a la inspeccionada el 21 de junio de 2021, ver fojas 141 del expediente sancionador.

iii. Conforme al principio de verdad material, de la revisión de actuados y la documentación remitida por el inspeccionado en el procedimiento sancionador, se advierte que en efecto, de las boletas de pago del año 2016, obrantes a folios 62 a 74 de estos actuados, así como de las boletas de pago obrantes de folios 67 al 78 del expediente de inspección, se advierten ciertas incongruencias, sin embargo, durante el mes de diciembre no efectuó descuento por presuntamente no laborar la jornada completa de trabajo.

iv. En tal sentido, de los fundamentos señalados precedentemente se ha determinado que el inspeccionado no ha cumplido con acreditar el pago de la remuneración de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre del 2016. Cabe precisar que la autoridad de primera Instancia al determinar la infracción incurrida por el inspeccionado no ha puesto en tela de juicio, ni ha señalado que el inspeccionado no pueda ejercer su facultad sancionadora contenida en el poder de dirección, en tanto en el presente caso, no se advierte documento alguno en el que se aprecie de manera objetiva los descuentos realizados por el inspeccionado ni haber seguido un procedimiento sancionador, en perjuicio del trabajador.

v. Por otro lado, cabe señalar que, a través del artículo 9 del TUO de la LPCL, se establece que el empleador conforme a su poder de dirección, si bien tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar órdenes necesarias para la ejecución de las mismas y sancionar disciplinariamente cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador, precisa que éstas deben estar enmarcadas dentro de los límites de la razonabilidad y objetividad; por lo que el inspeccionado no puede soslayar lo dispuesto en dicha normativa legal, al ejercer su facultad sancionadora, lo cual en el presente caso no ha sido acreditado por el inspeccionado.

vi. Ahora bien, en lo que respecta al argumento del inspeccionado, en el que, si el trabajador Mario Teodoro Salva Alvarado, hubiera considerado que se trataba de descuentos indebidos debió impugnar las sanciones disciplinarias, lo cual no ha ocurrido, sobre ello, cabe señalar que éste Despacho considera que es una decisión personalísima del trabajador a qué entidad acudir a fin de hacer valer su derecho, siendo idóneo cualquier vía elegida, mientras se encuentre legalmente prevista como mecanismo protector de derechos.

vii. Mediante la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de agosto de 2018, se le requirió al inspeccionado cumpla con el convenio colectivo referido a la ayuda económica por vestuario y el pago de remuneraciones completos a favor del trabajador Mario Teodoro Salva Alvarado; sin embargo, el inspeccionado no

cumplió con dicho requerimiento, tal como se advierte en el punto 6 de los hechos verificado del Acta de Infracción; es más, el inspeccionado no ha presentado medio probatorio o documentación alguna que acredite el pago de los mismos.

viii. Siendo así, no se advierte afectación alguna al derecho de defensa del inspeccionado, toda vez que, si bien tanto la autoridad instructora en el Informe Final como el inferior en grado en la resolución apelada han valorado los alegatos y pruebas aportadas durante el procedimiento inspectivo y sancionador, por lo que no puede acusarse que el pronunciamiento venido en grado haya vulnerado el debido proceso en sede administrativa.

1.6

Con fecha 12 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 971-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1280- 2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 16 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GESTIÓN DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GESTIÓN DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 971-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 20, 542.50 (Veinte mil quinientos cuarenta y dos con 50/100 soles) por la comisión, de, entre otras, la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GESTIÓN DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 12 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 971-2021-SUNAFIL/ILM, solicitando que se declare nula la resolución de intendencia, por los siguientes argumentos:

- Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política.

Sobre la ayuda económica por vestuario correspondiente al año 2017

i. La Resolución de Intendencia establece que la impugnante no ha cumplido con otorgar ayuda económica por vestuario establecida de manera colectiva a favor del trabajador Mario Teodoro Salva Alvarado por el año 2017, sobre ello, cabe indicar que éste beneficio está destinado a que el trabajador que presta servicios de forma efectiva, reciba la ayuda económica destinado para la vestimenta de trabajo con la que prestara los servicios que ofrece, así también, éste beneficio no se otorga a los que reciben uniforme de trabajo, es el caso que el mencionado trabajador fue repuesto al centro de trabajo de la impugnante por mandato judicial el 19 de enero de 2015, conforme al Acta de Reposición presentado en el escrito de fecha 17/09/2019 durante el procedimiento sancionador, en ese sentido, resulta fácticamente imposible que se haya pagado o reconocido el beneficio de ayuda económica de vestuario en el año 2014, en tanto dicho trabajador no laboró durante ese año, siendo repuesto recién el

8 Iniciándose el plazo el 22 de junio de 2021.

19 de enero de 2015, argumento que refuerza la teoría del cual hubo un error formal involuntario, el cual no invalida el pago del referido beneficio colectivo por los años 2015, 2016 y 2017.

ii. En esa línea, habiendo cumplido la impugnante con el pago del beneficio correspondiente al año 2015 según boleta de pago de febrero 2015, el pago de los años 2016 y 2017 siguió el mismo razonamiento, a favor del trabajador Mario Teodoro Salva Alvarado, que por un error material involuntario se consignó en las boletas de pago años anteriores (2014, 2015 y 2016), aparentándose que estaría pendiente el pago del beneficio por el año 2017, cuando realmente no existe deuda; sin embargo, al momento de resolver se hace un análisis superficial y no se considera la fecha y año de reposición y la concordancia que se presenta con la oportunidad de cada pago, vulnerando el derecho de defensa y al debido procedimiento previstos en el incido 2 del artículo 246 del TUO de la LPAG.

iii. Se ha vulnerado el principio de razonabilidad y presunción de licitud previstos en los numerales 3 y 9 del artículo 246 del TUO de la LPAG, al no realizar un análisis concreto de la supuesta infracción cometida, dado que el trabajador Mario Teodoro Salva Alvarado, fue repuesto en el año 2015, siendo obvio y lógico que no se puede otorgar el beneficio durante el año 2014, así también, se vulnera el principio de la primacía de la realidad, toda vez que la Intendencia debió darle relevancia a lo que realmente sucedió y no a lo que figura en las boletas de pago o documentos, que no reflejan la realidad.

Sobre el reintegro de remuneraciones correspondiente al año 2016

iv. En cuanto a la supuesta falta de pago íntegro de las remuneraciones a favor del trabajador Mario Salva Alvarado, no se constituyó como un acto arbitrario, por el contrario, resultó ser una consecuencia directa de la falta de cumplimiento de la jornada y horario de trabajo establecido para la prestación de sus servicios, en amparo de las facultades disciplinarias que mantiene la impugnante de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la LPCL y del poder de dirección previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 03-97-TR, de acuerdo al cuadro siguiente:

Meses – 2016 Horas no laboradas Descuento Enero 12 horas S/ 53.36 Febrero 44 horas S/ 183.84 Abril 65 horas S/ 267.54 Mayo 30 horas S/ 121.78 Junio 43 horas S/ 176.70

Julio 44 horas S/ 180.55 Agosto 6 horas S/ 25.22 Octubre 12 horas S/ 50.44 v. De la revisión de la sexta clausula el contrato de trabajo, que consta en el expediente, las horas trabajadas consignadas en las boletas de pago que adjuntamos oportunamente, se puede comprobar que, durante los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2016 el trabajador Mario Salva Alvarado incumplió de forma injustificada y reiterada su jornada de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro del horario de trabajo desde las 08:00 a.m. (hora de entrada) hasta las 18:30 p.m.(hora de salida); realizando una jornada de solo cuarenta y tres (43) horas semanales y dejando de prestar de forma continua y sistemática servicios efectivos por un promedio de una (01)hora diaria durante dichos periodos.

vi. En esa medida, se encuentra acreditado que los descuentos a las remuneraciones del trabajador Mario Salva Alvarado durante los meses en cuestión no fueron injustificados ni mucho menos arbitrarios, sino que obedecieron a un hecho objetivo y valido derivada de la aplicación de descuentos por el incumplimiento de la jornada y horario de trabajo, situación que fue puesta en conocimiento del trabajador a través de diversas comunicaciones correspondientes a los años 2016 y 2017 que obran en el expediente. Este elemento de la boleta de pago refleja un cálculo automático entre los días efectivamente laborados y las horas que debería cumplir el trabajador de acuerdo con su contrato de trabajo (8 horas y media diarias). Luego de ello, se le descuentan las horas no laboradas en el mes, las cuales están consignadas en el registro de asistencia, medio probatorio que no ha sido analizado por ninguna de las entidades de SUNAFIL para interponer la multa administrativa.

vii. A manera de ejemplo señalamos lo acontecido en el mes de mayo del 2016, en el cual se consignan 187 horas laboradas, las cuales corresponden a 22 días efectivamente laborados en el mes de mayo del 2016, descontando sábados, domingos y feriados. De esos 22 días laborados, multiplicados por 8 horas y media al día, que en teoría debieron ser laborados, da un total de 187 horas laboradas, calculo que obligatoriamente te exige el PLAME y que se refleja en la boleta de pago. Sin embargo, por ninguna razón, este cálculo consistirá en el reflejo de las horas efectivamente laboradas y las horas no laboradas, las cuales están detalladas en el registro de asistencia. Es por ello, que se verá que en la comparación de los meses de mayo y junio del 2016, son dos descuentos distintos, debido a que en el registro de asistencia se reflejan horas no laboradas distintas.

viii. Por otro lado, cuando se analice el registro de asistencia presentado en las actuaciones inspectivas, se podrá comprobar que los descuentos efectuados se realizan en el mes siguiente a las horas no laboradas registradas. Es decir, si el trabajador tuvo 44 horas

no laboradas en el mes de enero del 2016, recién figurará el descuento en la boleta de febrero del 2016.

ix. Ahora bien, si el trabajador Mario Salva Alvarado hubiera considerado que se trataban de descuentos indebidos debió impugnar las sanciones disciplinarias, lo cual no ha ocurrido. El accionar de la SUNAFIL mediante el presente procedimiento implicar coactar la facultad disciplinaria de la impugnante y además avalar el incumplimiento de las obligaciones laborales esenciales del trabajador.

Supuesto incumplimiento de requerimiento y falta de proporcionalidad en imposición de multa

x. El incumplimiento de la medida de requerimiento se debió únicamente a la existencia de razones objetivas y justificadas que determinaban su falta de exigibilidad conforme a ley, sobre los cuales mediante los escritos de fecha 20/08/2018, 17/09/2019 y 11/02/2020 se expuso y acreditó para que sean tomados en consideración al momento de resolver, por lo que, no resulta posible sostener que dicho incumplimiento se haya dado con ánimo de entorpecer o dificultar las labores inspectivas.

xi. La multa impuesta asciende a S/ 20,542.50 soles por infracción muy grave a la labor inspectiva, sin tener en cuenta que la misma debe responder a criterios de proporcionalidad y razonabilidad en relación con los hechos y sujetos implicados, en este caso un solo trabajador.

xii. Se ha vulnerado el principio de non bis in ídem al imponer la multa por el no cumplimiento de la medida de requerimiento, cuando ya se está imponiendo las multas por el incumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales, lo cual no solo es irrazonable, sino que además convierte a la Inspección del Trabajo en una herramienta punitiva que, lejos de orientar hacia el mejor cumplimiento de las normas laborales, lo único que busca es sancionar desmedidamente a los administrativos.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad lo siguiente:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si, sobre estas, se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento antes citado.

6.8

Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse. En consecuencia, esta Sala se pronunciará sobre el extremo referido a la infracción calificada como muy grave.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.9

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.10

Por su parte la Ley General de Inspección de Trabajo en el artículo 14, establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.11

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (el énfasis es añadido)

6.12

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.13

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al

presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad12.

6.14

Al respecto, mediante la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de agosto de 201813, se solicita:

“Primero. - SE REQUIERE al sujeto inspeccionado identificado en el encabezamiento para que proceda adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de: Cumplimiento de Convenio Colectivo referido a la ayuda económica por vestuario y pago de remuneraciones completas, lo que se entiende sin perjuicio de la posible extensión del Acta de Infracción; en consecuencia, DEBERÁ realizar las siguientes acciones:

1. Abonar el pago de la ayuda económica por vestuario correspondiente al año 2017. 2. Reintegrar el pago de las remuneraciones descontadas, señalas en el presente requerimiento. (…)

Tercero. - En el PLAZO máximo de cuatro (4) DÍAS HÁBILES se acreditará el cumplimiento del presente requerimiento (…)”

6.15

En esa línea, en consideración a la medida de requerimiento emitida, así como al descargo y documentos que se adjuntan a la misma, es oportuno señalar:

1. Abonar el pago de la ayuda económica por vestuario correspondiente al año 2017.

- Sobre el particular, el numeral 3 de los hechos verificados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia que: “…el sujeto inspeccionado otorga por Convenio Colectivo, una bonificación denominada Ayuda Económica por vestuario. Esa ayuda se otorga una vez al año. En el presente caso, no se ha acreditado con la documentación correspondiente que se haya otorgado dicha ayuda económica por

12 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (...) 13 Ver fojas 169 a 172 del expediente inspectivo

vestuario por el año 2017”, en base a la propuesta del Acta de Infracción, el inferior en grado ha confirmado la sanción determinada por la autoridad de primera instancia; sin embargo, de la revisión del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO obrante a foja 60 y 61 del expediente inspectivo, se advierte en la CLAUSULA DÉCIMA: VIGENCIA DEL CONVENIO COLECTIVO, siguiente: “El presente Convenio Colectivo tiene una vigencia de un (1) año y empezará a regir desde el 1° de diciembre de 2015 y se extenderá hasta el 30 de noviembre de 2016…”. En tal sentido, teniendo en cuenta que es necesario que el inspector comisionado compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, antes de emitir la medida de requerimiento; en el presente caso, se evidencia que se ha solicitado a la impugnante un beneficio como el de ayuda económica por vestuario de un periodo que no fue pactado entre las partes. Por lo que, no se ha configurado dicho supuesto.

- Por tanto, al no haberse incurrido en la infracción imputada, no correspondía emitir la medida inspectiva de requerimiento por dicho supuesto, por lo que su emisión vulnera el principio de legalidad14, pues fue emitida en contravención de lo previsto en el artículo 14° de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al no haberse acreditado fehacientemente la existencia de dicha infracción que respalde su emisión.

2. Reintegrar el pago de las remuneraciones descontadas, señalas en el presente requerimiento.

- Sobre éste extremo el personal inspectivo dejó constancia en los hechos verificados del Acta de Infracción lo siguiente:

“4. De la revisión de las boletas de pago del año 2016, se aprecia que hay meses en los que se hace un descuento por horas no laboradas. Sin embargo, en la investigación efectuada el sujeto inspeccionado no acredita, las razones por las cuales realiza dicho descuento. Los montos descontados por dicho concepto son los que se indican a continuación:

Año 2016 Monto S/. Enero 53.36 Febrero 183.84 Abril 267.54

14 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

Mayo 121.78 Junio 176.7 Julio 180.55 Agosto 25.22 Octubre 50.44

5.2

No acredita el pago de las remuneraciones completas por los meses indicados en el numeral que antecede correspondiente al año 2017, al trabajador afectado, al haber efectuado descuento por horas no laboradas, sin acreditar el sustento del por qué se efectúa dicho descuento, ni cuantas son las horas supuestamente no laboradas (énfasis añadido).

- Cabe precisar que el artículo 46 de la LGIT, así como el artículo 54 del RLGIT, establecen los requisitos mínimos que debe contener el Acta de Infracción al momento de su emisión, entre los cuales se encuentran la especificación de los preceptos y normas que se estiman vulneradas, así como la expresión del fundamento fáctico y jurídico.

- Así también, el inspector laboral al emitir su acta de infracción debe de considerar lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 4289-2004- AA/TC que señala en su fundamento 16 “(…) no se trata meramente de un documento que contenga una narración o descripción de los hechos constatados in situ por parte de los inspectores laborales, sino que a raíz de tales hechos y de la aplicación concreta de la norma supuestamente afectada se configure la infracción y se proponga la sanción.” Así como lo establecido en su fundamento 17 de la mencionada sentencia: “(…) dichas actas no están exentas del deber de motivación de los actos administrativos, así como de la ponderación de todas las pruebas aportadas, pues precisamente dan inicio al procedimiento administrativo sancionador en ciernes (…)”.

- En esa línea argumentativa, de la revisión del contenido del Acta de Infracción, los Inspectores comisionados no desarrollan una identificación clara, precisa y detallada respecto de las omisiones incurridas por la impugnante en lo que refiere al reintegro de remuneración correspondiente al año 2016, ello debido a que no indica la remuneración mensual del trabajador involucrado en la presente investigación, así tampoco se ha valorado los medios ofrecidos por la impugnante durante el procedimiento inspectivo como el registro de asistencia, refiriendo únicamente en el numeral 4 de los hechos verificados del Acta de Infracción, que la

impugnante no acredita las razones por las cuales efectuó descuentos en los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2016, más aún si en la misma acta de infracción, en su numeral 5.2, el personal inspectivo también dejó constancia que la impugnante no acreditó el pago de las remuneraciones completas por los meses correspondiente al año 2017, advirtiendo ciertas incongruencias, que a lo largo del procedimiento sancionador no han sido observadas ni aclaradas o corregidas, lo cual genera dudas por ende no se encuentra motivada respecto de la infracción incurrida por la impugnante e imposibilita determinar con precisión la infracción incurrida, a fin de proponer o confirmar la sanción correspondiente.

6.16

En consecuencia, por las consideraciones señaladas, la impugnante no se encontraba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, porque no respetaba el principio de legalidad, no habiendo, por tanto, incurrido en la infracción a la labor inspectiva imputada. POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GESTIÓN DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 971-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1590-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 971-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a GESTIÓN DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Luz Imelda Pacheco Zerga

Presidente

Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales

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