| Resolución N° | 0274-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5992-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Gestión de Servicios Compartidos S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 596-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 15 de marzo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GESTION DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 596-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 5992-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 596-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a GESTION DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240313CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 22079-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3293-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave, por no otorgar trabajo remoto a trabajadores del grupo de riesgo, pese a que la naturaleza de sus funciones lo permite, otorgando por el contrario licencia con goce sujeto a compensación.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 668-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 7 de diciembre de 2020, notificado el 14 de diciembre de 2020, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Trabajo remoto; Licencia con goce de haber; Discriminación en el trabajo (Sub materia: Por filiación sindical). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 269-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 8 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 770-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 27 de agosto de 2021, notificada el 31 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la obligación de otorgar trabajo remoto a trabajadores del grupo de riesgo, pese a que la naturaleza de sus funciones lo permitía, otorgando por el contrario licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior, tipificada en el literal b) de la Novena Disposición Final y Transitoria del RLGIT.
Con fecha 20 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 770-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. Si bien ha determinado que los tres trabajadores Ada Cecilia Guerrero Pérez, Mario César Augusto Guerrero Salazar y Augusto Hidalgo La Rosa Llamozas, estén con licencia con goce de haber compensable, dicha decisión no es ilegal, ni arbitraria, ni está basada en su condición de personal del grupo de riesgo; sino que, por la naturaleza de sus labores, estos trabajadores no pueden realizar labores de forma remota.
ii. Como se puede verificar en la relación de personal presentada, no todos los trabajadores que califican como grupo de riesgo se encuentran en Licencia con goce de haber compensable, y no todos los trabajadores a quienes se les ha otorgado licencia con goce de haber compensable son trabajadores del grupo de riesgo, pues el otorgamiento de dicha licencia con goce de haber compensable depende exclusivamente de la imposibilidad de realizar labores remotas, debido a la naturaleza de las labores de cada trabajador.
iii. En el caso del trabajador Mario César Augusto Guerrero Salazar, que se desempeña como Analista I, no pudo ser asignado a labores remotas por cuanto sus labores consisten en Inspeccionar el mantenimiento de edificios, lo que implica la ejecución de inspecciones de rutina en los locales asignados para detectar incidencias que deban ser atendidas.
iv. En el caso del trabajador Augusto Hidalgo La Rosa Llamozas, que se desempeña como Técnico I, dicho trabajador tampoco pudo ser asignado a labores remotas por cuanto sus labores implican el mantenimiento preventivo y correctivo de las unidades vehiculares, así como la administración del fondo fijo de este servicio; sin embargo, dicha actividad se suspendió porque las unidades no tenían movimiento.
v. Con relación a la trabajadora Ada Cecilia Guerrero Pérez, que se desempeñaba como Consultor SAP, no pudo ser asignada a labores remotas por cuanto sus labores consistían en brindar soporte interno en las operaciones y desarrollos SAP al Proyecto
del cliente MINSUR. Estos servicios los brindó hasta el 08/04/2020, fecha en la que concluyó dicho proyecto.
vi. No se acredita con ningún instrumento que fue debidamente notificada, a pesar de que informó por escrito que en la Casilla Electrónica no existía elemento alguno que pudieran descargar.
Mediante Resolución de Intendencia N° 596-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de abril de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando el monto de la multa, por considerar los siguientes puntos:
i. Los Inspectores comisionados han precisado que la inspeccionada no acreditó las características específicas de las funciones de desempeñan los trabajadores antes descritos que impiden que se les otorgue la posibilidad de realizar trabajo remoto, tal como lo exige la normativa vigente; más aún si tal como se ha verificado, existen otros trabajadores que no pertenecen al grupo de riesgo, pero que desempeñan el mismo cargo, están asignados a la misma sede y pertenecen a la misma área de trabajo que realizan sus labores en modalidad remota, razón por la cual se advierte que la naturaleza de las labores realizadas por los antes señalados son compatibles con el trabajo remoto.
ii. El pronunciamiento de la autoridad de primera instancia se encuentra motivada, advirtiendo que se ha expuesto las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la infracción por parte de la inspeccionada, habiendo tomado en cuanta los argumentos de defensa señalados en el escrito de descargo, en torno a las labores especificas alegadas de los trabajadores comprendidos en la investigación, sin que la inspeccionada haya logrado desvirtuar la infracción por la que se le sancionó; habiéndose efectuado el correspondiente razonamiento lógico – jurídico.
iii. No queda duda que la notificación de la Imputación de Cargo N° 668-2020- SUNAFIL/ILM/AI3 que anexó el Acta de Infracción se realizó el 14 de diciembre de 2020, conforme a la Constancia de Notificación Electrónica que obra a folio 20 de estos actuados. En tal sentido, cabe señalar en coincidencia con la autoridad instructora que no se advierte una afectación al derecho de defensa y contradicción, máxime si en su mencionado escrito de fecha 18 de diciembre de 2020, señala que fue notificado vía casilla electrónica con el Acta de Infracción.
2 Notificada a la impugnante el 13 de abril de 2022, ver folio 59 del expediente sancionador.
Con escrito de fecha 5 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 596- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-003145-2022- SUNAFIL/ILM, el 9 de noviembre de 2022.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GESTION DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GESTION DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 596-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00 por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE, tipificada en el literal b de la novena disposición final y transitoria del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 18 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GESTION DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con escrito de fecha 6 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 596-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
- Se ha omitido emitir pronunciamiento de forma expresa sobre las razones fácticas y jurídicas que, habrían llevado a concluir que los medios probatorios aportados por GSC no son suficientes para acreditar que, los referidos tres (3) trabajadores no realizaban labores compatibles con la modalidad de trabajo remoto.
- En ninguna de las instancias ni resoluciones se señala cuáles serían los medios probatorios que acreditan que los supuestos trabajadores homólogos (Rojas, Baca y Reynalte) realizan las mismas labores que el personal del grupo de riesgo supuestamente afectado.
- No a todos los trabajadores les resulta aplicable la modalidad de trabajo remoto, pues como se observa en este caso, a 3 de los 4 trabajadores listados no era posible otorgarles trabajo remoto.
- El hecho que exista un trabajador con categoría de Analista, Técnico, Consultor SAP, u otra, que sí puede realizar trabajo remoto, no implica que todos los trabajadores de la misma categoría puedan trabajar de forma remota.
- El acta de imputación de cargos no fue notificada, tal y como informó en el escrito de fecha 18/12/2020, en el cual comunicó que no se había adjuntado la resolución que se pretendía notificar.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el otorgamiento de trabajo remoto a trabajadores del grupo de riesgo
El artículo 16 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, dispone que: “El trabajo remoto se caracteriza por la prestación de servicios subordinada con la presencia física del trabajador en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita”.
Asimismo, en el artículo 18 se establecen las obligaciones del empleador:
“18.1.1. No afectar la naturaleza del vínculo laboral, la remuneración, y demás condiciones económicas salvo aquellas que por su naturaleza se encuentren necesariamente vinculadas a la asistencia al centro de trabajo o cuando éstas favorezcan al trabajador; 18.1.2. Informar al trabajador sobre las medidas y condiciones de seguridad y salud en el trabajo que deben observarse durante el desarrollo del trabajo remoto; 18.1.3. Comunicar al trabajador la decisión de cambiar el lugar de la prestación de servicios a fin de implementar el trabajo remoto, mediante cualquier soporte físico o digital que permita dejar constancia de ello (…)”
Por su parte, en el artículo 20 se establece que:
“20.1. El empleador debe identificar y priorizar a los trabajadores considerados en el grupo de riesgo por edad y factores clínicos establecido en el documento técnico denominado “Atención y manejo clínico de casos de COVID-19 - Escenario de transmisión focalizada”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 084-2020-MINSA, y sus modificatorias, a efectos de aplicar de manera obligatoria el trabajo remoto en estos casos y, 20.2. Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior”.
Por otro lado, el Decreto Supremo N° 010-2020-TR, en el artículo 5 prescribe que:
“A fin de implementar el trabajo remoto, el/la empleador/a comunica al/la trabajador/a la modificación del lugar de la prestación de servicios a través de: i) soporte físico: documento escrito; o ii) soportes digitales: correo electrónico
institucional o corporativo, intranet, extranet, aplicaciones de mensajería instantánea, redes sociales, u otros análogos que permitan dejar constancia de la comunicación individual; 5.2 La comunicación del/la empleador/a debe contener la duración de la aplicación del trabajo remoto, los medios o mecanismos para su desarrollo, la parte responsable de proveerlos, las condiciones de seguridad y salud en el trabajo aplicables, y otros aspectos relativos a la prestación de servicios que las partes estimen necesarias; 5.3 La sola comunicación del/la empleador/a, a través de alguno de los medios indicados en el numeral 5.1 constituye constancia para el/la trabajador/a de la modificación del lugar de prestación de servicios, aplicándose las reglas establecidas en el Título II del Decreto de Urgencia N° 026-2020".
Igualmente, mediante Resolución Ministerial N° 072-2020-TR, se aprueba el documento denominado “Guía para la aplicación del trabajo remoto”, la que señala que, el trabajo remoto se caracteriza por la prestación de servicios subordinada con la presencia física del trabajador en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite las labores fuera del centro de trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita; facultando a los empleadores del sector público y privado a modificar el lugar de la prestación de servicios de todos sus trabajadores para aplicar el trabajo remoto.
En ese contexto normativo, la Novena Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias – RLGIT, tipifica como “infracciones administrativas muy graves que afectan el cumplimiento de las disposiciones laborales excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, las siguientes: (…) b) Incumplir con la regulación aplicable al trabajo remoto para trabajadores/as considerados/as en el grupo de riesgo por los períodos de la Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia Nacional”, en el marco del Estado de Emergencia Nacional y Emergencia Sanitaria (énfasis añadido).
En el caso de autos, se advierte que los comisionados determinaron que la impugnante no otorgó trabajo remoto a tres de sus trabajadores (Ada Guerrero Pérez, Mario Guerrero Salazar y Augusto La Rosa Llamozas), optando por otorgar licencia con goce de remuneración compensable, pese a ser considerados como parte del grupo de riesgo.
Asimismo, conforme se advierte de los numerales 8.1 a 8.3 del acta de infracción, los comisionados han establecido que los trabajadores afectados, se desempeñan en el mismo puesto de trabajo, respectivamente, de otros trabajadores que se encuentran bajo trabajo remoto. Así, por ejemplo, el señor Mario Guerrero Salazar ocupa el cargo de “analista I” en la Jefatura de Operaciones Telefónicas, encontrándose con licencia con goce de haberes, pese a ser parte del grupo de riesgos, sin embargo, la señora Lupe Rojas Peralta, que ostenta el mismo puesto de trabajo, presta sus servicios bajo modalidad remota. Lo propio ocurre en el caso del trabajador Augusto La Rosa (trabajador perteneciente al grupo de riesgo) y el señor Mario Baca García, quienes ocupan el cargo de “Técnico I” en la Jefatura de Operaciones Telefónicas, sin embargo, el primero se encuentra con licencia con goce de haberes y el segundo con trabajo remoto. Para el caso de la trabajadora Ada Guerrero Pérez, perteneciente al grupo de riesgos y que ejerce el cargo de Consulto SAC en la Jefatura SAP Y SOLUCIONES FINANCIERAS, también se encuentra con licencia con goce de haberes, sin embargo, la señora Sarai Reynalte Tataje, quien se desempeña en el mismo cargo, se encuentra bajo la modalidad de trabajo remoto.
En atención a lo señalado, se advierte que la impugnante reitera los alegatos expuestos antes las instancias previas, referente a que los trabajadores afectados y comparados realizan funciones diferentes, que los puestos de trabajo tienen más de una categoría, y que no todos los trabajadores, así tengan la misma categoría, pueden sujetarse a la modalidad de trabajo remoto.
Sobre el particular, sin perjuicio de que las instancias previas ya absolvieron dichos alegatos, fundamentos que esta Sala comparte, debemos señalar que, de la documentación obrante en autos, tanto la recabada por los comisionados como la aportada por la impugnante, durante la fase inspectiva y sancionadora, no se advierte que se encuentra determinado y acreditado fehacientemente la diferencia de categorías o subcategorías de los trabajadores comparados, así como tampoco se ha acreditado que exista diferencia en el ejercicio funcional o que las funciones que se venía desempeñando culminaron.
En ese sentido, considerando que los comisionados acreditaron la igualdad del puesto de trabajo, categoría y por tanto de las funciones desempeñadas, la impugnante se encontraba en la obligación de acreditar sus alegatos, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por lo que, considerando que los referidos trabajadores se encontraban en el grupo de riesgo y que al igual que los trabajadores comparados, las funciones podían ser desempeñadas de manera remota, y al no haber dispuesto dicha modalidad, se advierte la configuración de la infracción imputada, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Respecto a los alegatos de la impugnante, referente a que no se ha acreditado las razones fácticas y jurídicas de las conclusiones arribadas, ni se han señalado los medios probatorios que acreditan la similitud de labores, debemos señalar que, conforme se advierte del acta de infracción, así como de las resoluciones emitidas por las instancias previas, se ha actuado y valorado los medios probatorios recabados y aportados durante la fase inspectiva y sancionadora, advirtiéndose que se encuentra debidamente motivada la configuración de la infracción imputada. Por tanto, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, respecto a la debida motivación.
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos
administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos se ha absuelto todos los extremos
alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción. En similar sentido, se advierte que las instancias previas han evaluado los descargos presentados por la impugnante en cada oportunidad. Cabe señalar que, de la revisión del acta de infracción se advierte la correcta fundamentación sobre la configuración de la infracción imputada, determinando la conducta infractora y la fundamentación jurídica al respecto.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio, al deber de motivación, encontrándose debidamente acreditada la infracción imputada.
Respecto a la incorrecta notificación de la imputación de cargos, debemos señalar que, dicho argumento ya fue absuelto por las instancias previas, advirtiéndose que se ha verificado que, con fecha 14 de diciembre de 2020, se notificó a la casilla electrónica de la impugnante la imputación de cargos y el acta de infracción, de manera conjunta. Por tanto, verificada la correcta notificación del referido acto, así como el hecho que, la impugnante, ejercicio su derecho de defensa, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Relaciones Laborales No cumplir con la obligación de otorgar trabajo remoto a trabajadores del grupo de riesgo, pese a que la naturaleza de sus funciones lo permitía, otorgando por el contrario licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior. Literal b) de la Novena Disposición Final y Transitoria del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GESTION DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 596-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 5992-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 596-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a GESTION DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240313CEC
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