| Resolución N° | 1173-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1601-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Gestión de Servicios Compartidos S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 354-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 08 de setiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GESTION DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 354-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1601-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 354-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a GESTION DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250903RLSH HR: 71553-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 19716-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 11348-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1656-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 06 de diciembre de 2021, notificado el 09 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: hostigamiento y actos de hostilidad (sub materia: otros hostigamientos) y planillas o registros que la sustituyan (sub materia: formalidades de la planilla). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1480-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI3, de fecha 04 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 915-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 02 de setiembre de 2022, notificado el 05 de setiembre de 2022, le impuso sanción a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de hostilidad perjudicando a las trabajadoras afectadas, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00.
Con fecha 26 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 915-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de la cual se identifican los siguientes argumentos:
i. No se ha incurrido en ninguna infracción, ya que, si bien se modificaron las labores de las trabajadoras Johana Cano Figueredo y Cledy Villena Ramirez, dicha modificación fue una decisión debidamente motivada y razonable, no obstante, la autoridad no ha evaluado el sustento que tuvo la empresa para dicha modificación. Si bien las nuevas labores asignadas son distintas a las que realizaban antes de la pandemia, el nivel de responsabilidad y naturaleza de las labores son las mismas. ii. En el caso de Johana Cano, antes de los cambios por el Estado de Emergencia, realizaba labores como analista de soporte administrativo, lo que implica que sus funciones principalmente eran gestionar órdenes de compra y atender el fondo fijo del área; por tanto, el hecho de que sus labores sean análisis de datos y evaluación de indicadores no implica una grave e inmotivada reducción de responsabilidades y funciones, pues sus funciones actuales son las de analizar y verificar la calidad de servicio e indicadores de la plataforma Movistar T-Ayuda y analizar y evaluar datos. iii. Mientras que, en el caso de Cledy Villena Ramirez, antes de los cambios de la pandemia realizaba las funciones de Analista de Gestión de cobranza y dicho cargo se encargaba de gestionar la asignación de teléfonos celulares, por lo que el hecho de que sus labores actuales sea el análisis de datos y evaluación de indicadores no implica una grave e inmotivada reducción de sus responsabilidades, pues sus funciones actuales son las de analizar y verificar la calidad de servicio e indicadores de la plataforma Movistar T-Ayuda y analizar y evaluar datos. iv. Resulta erróneo lo señalado en el considerando 47 de la resolución apelada, pues la modificación de labores dispuesta con respecto a las dos trabajadoras no constituyen un cambio drástico en la naturaleza de sus labores y funciones que venían realizando, siendo que el cambio en las funciones fue una medida estrictamente necesaria que se tuvo que implementar frente a un hecho extraordinario e imprevisible como fue la pandemia por el Covid-19, por lo que se tuvo que realizar una reestructuración interna, modificando la composición de diversas áreas y eliminando otras conforme se explica en el Informe de fecha 16 de setiembre de 2021, presentando en las actuaciones inspectivas, donde se señala que los puestos de las trabajadores fueron eliminados totalmente, siendo un motivo válido y razonable. v. De tal manera, las medidas tomadas no fueron arbitrarias o irrazonables, sino por el contrario, fueron necesarias para la presentación de las actividades empresariales frente a la pandemia, para lo cual incluso se organizó una capacitación presencial de
media jornada para todo el personal, por lo que se debe declarar la nulidad o revocar la multa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 354-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de abril de 2023 y notificado el 14 de abril de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción contra la administrada, sobre la base de los siguientes principales fundamentos:
i. En el trámite de las actuaciones inspectivas de investigación, la administrada presentó documentación ligada a una reestructuración interna como consecuencia del estado de emergencia, sin embargo, al realizarse el análisis de las funciones y categoría que ocupaban las señoras Cano y Villena, y se consignan en los puntos 4.17 a 4.24 de los hechos constatados del acta de infracción, no se advierte dicha motivación. ii. Si bien es facultad del empleador el poder introducir cambios en la forma y modalidad de la prestación de las labores, ello debe ser dentro del criterio de razonabilidad y en atención a la necesidad del centro de trabajo, teniendo como principal límite el respeto de la dignidad del propio trabajador, no realizando actos que menoscaben su desarrollo laboral, preparación o profesionalismo, situación que no se ha cumplido por la inspeccionada, en el caso de autos. En ese sentido, se debe precisar que la facultad del empleador, denominada ius variandi, no puede ser ejercida a su libre albedrío, por cuanto de acuerdo a ley, se establece que esta facultad debe sujetarse a los límites de los criterios o principios de razonabilidad y por tanto el empleador no debe ejercer abuso de su facultad, menoscabando ni denigrando el derecho del trabajador. iii. El inspector verificó que la inspeccionada realizó un cambio de labores afectando la categoría de las trabajadoras, en tanto, fueron incluidas en el servicio Movistar T- Ayuda, como digitador, teniendo una categoría de Técnico/Operativo, inferior a la categoría que tenían las trabajadoras la cual era de coordinadores/analistas. Por lo que, corresponde desestimar este extremo de lo alegado en el escrito recursivo. iv. Si bien se encontraban en un estado de emergencia suscitado a raíz de la pandemia por el Covid 19, dichos cambios debieron ser dentro de los límites de razonabilidad sin afectar la categoría del trabajador, lo cual no ocurrió en el presente caso; por lo que, pudo haberse modificado la composición de diversas áreas o eliminar otras, pero ello no implicaba la reducción de categorías, como lo realizó la inspeccionada. En consecuencia, corresponde desestimar este extremo de lo alegado del recurso de apelación. v. La capacitación realizada a todo el personal no exenta a la inspeccionada de los actos de hostilidad realizados, toda vez que ello no impidió la rebaja en la categoría realizada a las trabajadoras afectadas.
Con fecha 08 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 354- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2870-2023- SUNAFIL/ILM recibido el 18 de setiembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la
Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR..
segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GESTION DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GESTION DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 354-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 17 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GESTION DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 354-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. No se han analizado ni ponderado adecuadamente los argumentos de defensa que venimos sosteniendo y que hemos acreditado con toda la información presentada oportunamente en la etapa inspectiva, omitiendo pronunciarse sobre las razones fácticas y jurídicas que han llevado a concluir que la empresa habría incurrido en actos de hostilidad en contra de dos trabajadoras al haber reducido la forma inmotivada su categoría y afectado su dignidad debido a que fueron asignadas al equipo de Soporte de Operaciones del Servicio Movistar T-Ayuda lo que implicó un cambio de sus labores habituales. La autoridad únicamente se basa en el hecho que las labores de las trabajadoras fueron modificadas y que estas nuevas labores antes eran desarrolladas por trabajadoras que estaban categorizados como “técnicos” a diferencia que las dos trabajadoras que estaban como “analistas”. ii. En las boletas de pago consta que ambas trabajadoras mantuvieron la misma categoría, así como la misma remuneración y se ha demostrado que dichos cambios se produjeron como consecuencia de la grave restricción de actividades que sufrió la empresa producto de la pandemia de Covid-19 desatada en marzo del 2020. De modo que el cambio no se determinó con ánimo de perjudicarlas o por una decisión arbitraria de la empresa, sino que fue una medida necesaria para conservar su empleabilidad. iii. La Sub Intendencia cuestiona las medidas adoptadas señalando que no es posible desaparecer una categoría laboral, sugiriendo que la modificación de la categoría del trabajador implica por sí mismo un acto que sobrepasa los límites de la razonabilidad, lo que demuestra que no existe un análisis correcto sobre dichos límites impuestos por el artículo 9 y los literales b) y g) del artículo 30 de la LPCL. iv. No se analizó los siguientes tres puntos relevantes: a) Si existió una rebaja de categoría a pesar que a partir de la pandemia hubo una reestructuración interna y tuvo que
asignarse al personal de diversas áreas a una capacitación de más de seis (06) meses, para que a partir de que culminara la capacitación en el mes de enero de 2021 pudiera encargarse de verificar la calidad del servicio brindado en la Plataforma Movistar T- Ayuda; b) No se ha tomado en cuenta que las labores de las dos trabajadoras en mención no distan sustancialmente de las labores que les fueron encomendadas después de la restructuración por la pandemia; y, c) no se ha analizado ni esbozado una mínima justificación sobre cuáles serían los elementos y hechos en base a los cuales se ha concluido que existió una rebaja inmotivada de categoría que quebranta el principio de razonabilidad y la dignidad de las trabajadoras. v. Cabe reiterar que el cambio en las labores de las citadas trabajadoras fue estrictamente necesario para afrontar la pandemia y privilegiar su empleabilidad, no obstante, una vez que sea posible su reubicación, la empresa las reasignará, conforme ha ocurrido en el caso de Cledy Villena, quien fue reasignada al área de Gestión Financiera y Administración el 30 de mayo de 2022, conforme consta en la carta de fecha 26 de mayo de 2022 que se adjunta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la comisión de actos de hostilidad laboral
Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra que "la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, su artículo 22, prescribe lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”, y en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece que: "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente8:
“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha.” (el énfasis es propio).
8 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE. 6.3. Asimismo, se debe precisar que el menoscabo a la dignidad supone una alteración gravísima en la confianza entre las partes, la cual es indispensable para la existencia de la relación laboral, razón por la cual es susceptible de ser empleada para aducir que dichos actos hostiles encubren un despido arbitrario, que vulnera un derecho fundamental, como es el respeto a la dignidad y permite, por tanto, exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes por el daño causado, de ser el caso.
En cuanto al ius variandi que detenta el empleador, constituye aquella facultad que le otorga el poder de modificar y adaptar la ejecución del contrato de trabajo cuando es de duración larga e indefinida, para ir adaptando sus prestaciones a las necesidades mudables del trabajo que debe ser prestado, a los cambios estructurales y organizativos de la empresa, los tecnológicos y a los cambios o perfeccionamientos en la cualificación profesional del trabajador. Esto último, siempre que las decisiones sean razonables y se justifiquen en las necesidades del centro laboral9.
La razonabilidad según Plá Rodríguez “(…) esa potestad patronal debe ser razonablemente ejercida. Y ello significa que el empleador debe poder invocar razones objetivamente válidas para justificar su ejercicio. Y por tanto de contrapesarlas, llegado el caso, con eventuales razones invocadas por el trabajador para oponerse en la situación concreta”10. A su vez Blancas Bustamante, citando al autor De Ferrarri, señala que “(…) el límite reside en la prohibición de introducir cambios radicales definitivos en la relación laboral”11.
A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue12:
"Por virtud del principio de razonabilidad, se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional.” (énfasis añadido).
De acuerdo a ello, nos encontraremos ante la configuración de un acto de hostilidad laboral cuando el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que, por el contrario, haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que requiere la necesidad de la identificación de dicha conducta por parte de la administración y la motivación de la imputación generada en contra del inspeccionado.
Los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores13. Así, en nuestro ordenamiento jurídico, se ha previsto las acciones que pueden ser catalogadas como actos de hostilidad en el artículo 30° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Por su parte,
9 Casación Laboral N° 8283-2012 Callao. 10 Pla Rodriguez, Américo. Los Principios del derecho del trabajo, Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1978 pp. 298. 11 Blancas Bustamante, Carlos. El despido en el derecho Laboral Peruano, Jurista Editores. Lima. P. 656. 12 Véase la sentencia recaída en el expediente 2235-2004-AA/TC, FJ. 6, segundo párrafo. 13 Toyama Miyagusuku, Jorge. “El derecho Individual del Trabajo en el Perú. Un enfoque teórico-práctico”. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, p. 251.
el artículo 33 de la LGIT, señala que constituyen infracciones administrativas en materias de relaciones laborales, los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables.
En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, como una infracción muy grave los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales. Así, el tipo infractor se encuentra dirigido a sancionar el proceder que configuró el acto de hostilidad por parte del empleador en perjuicio de sus trabajadores, no desde una oportunidad previa (ex ante) ni posterior (ex post), sino el hecho lesivo que ha consumado la afectación a la dignidad del trabajador.
Dentro de este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinal analizaremos los actos de hostilización atribuidos a la impugnante. Para ello, recurriremos a lo actuado en sede inspectiva y en el procedimiento sancionador, a efectos de determinar las imputaciones.
En el presente caso, la imputación contra la administrada consiste en la configuración de actos de hostilidad tipificados en el literal b) y g) del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR14, en contra del denunciante. Esto, en razón al cambio de funciones de Analista (Sra. Johanna Cano) y Analista III (Sra. Cledy Villena) a Digitador, lo cual ha constituido una rebaja de categoría de las trabajadoras comprendidas, pasando de ser Coordinadoras/Analistas a Técnico/Operario (numeral 4.24 del acta de infracción).
Al respecto, conforme lo delimita la Corte Suprema de la República en la Casación Nº 18967-2022 Cusco, de fecha 31 de mayo de 2024, en cuanto a las causales b) y g) del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se identifican para dichos actos de hostilidad laboral los siguientes presupuestos:
“CUARTO.- (…) Asimismo, en la causal prevista en el inciso b) del artículo 30 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, se debe tener en cuenta que el acto se configura, según lo señala el artículo 49 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 001-96-TR, cuando la reducción de remuneraciones o categoría presente las siguientes características: i) Debe ser inmotivada, lo que comprende la ausencia de motivación objetiva o legal; y, ii) Debe haber sido dispuesta por decisión unilateral del empleador.
14 “Artículo 30.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: (…) b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría; (…) g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador; (…).” Por otro lado; en la causal prevista en el inciso g) del artículo 30° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, modificado por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley N.° 27942, el legislador h a previsto dos conductas hostiles en contra del trabajador, siendo las siguientes: i) actos contra la moral entendidas como el dolor, sufrimiento o lesión a los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos, ya sea por padecimientos físicos o morales que lesionan sentimientos directos o indirectos de la persona, y; ii) todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador relacionado al respeto de la persona humana, a ser tratado como iguales y gozar de los mismos derechos fundamentales, debiendo individualizarse el derecho afectado.” (subrayado es propio).
Según el cuadro de categoría y funciones de la empresa, las boletas de pago de los sujetos afectados y el reporte de personal MTA, el cuerpo inspectivo verificó que, por motivo de la reestructuración interna en la empresa iniciada en julio de 2020 (con las capacitaciones teórico-prácticas al personal), se variaron las funciones de los sujetos afectados, según el siguiente detalle:
Imagen Nº 01:
Dicho cambió funcional, constituyó que las trabajadoras afectadas sean trasladadas a la Jefatura de Procesos Contact Center, que pertenece a la Gerencia de Transformación Operacional, las cuales corresponden al cargo de Digitador bajo la categoría de Técnico/Operativo. Bajo el comparativo de las condiciones laborales precedentes de dichas trabajadoras, se identifica el siguiente contraste:
Imagen Nº 02:
Según lo expuesto por la administrada en actuación inspectiva, el motivo de la reestructuración en la organización de la empresa se ha debido a la disminución de sus operaciones, por razón del estado de emergencia y aislamiento social dispuesto en el
país, lo cual derivó a que se eliminen y reorganicen direcciones y gerencias en la empresa, a fin de preservar los puestos de trabajo de los trabajadores. Sin embargo, del proceder empleado por la empresa en dicha reorganización, se advierte que la rebaja de categoría de las trabajadoras afectadas desde la asignación de nuevas funciones se ha generado de manera inmotivada.
Sobre el particular, resulta pertinente comprender los alcances de la categoría profesional y el puesto en el centro de trabajo, desde lo definido por Blancas Bustamante: “(...) Categoría profesional y puesto de trabajo devienen en conceptos distintos. El primero hace referencia a una posición o status determinado por la profesión, oficio especialización o experiencia laboral del trabajador: el segundo indica funciones concretas que desempeña un trabajador en la empresa (…)”15. (Sombreado y subrayado nuestro).
De este modo, en consideración al status adquirido en el centro de trabajo por parte de las trabajadoras mencionadas, más allá de no haberse visto afectadas desde el recorte de su haber mensual, no se verifica que la administrada haya reducido su categoría de manera justificada, al no haberla efectuado bajo acuerdo con las mismas y advertir que las nuevas labores a desarrollar resultan eminentemente técnicas (digitador) a diferencia de las anteriores, que constituían tener mayor responsabilidad (Coordinadores/analistas). Sobre el particular, resulta pertinente verificar el procedimiento operativo en el servicio Movistar T-Ayuda, según la Política de Servicio Movistar T Ayuda Soporte de Operaciones, a fin de comprender la labor del cargo de digitador:
Imagen Nº 03:
15 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. - “El despido en el Derecho Laboral Peruano”. Segunda Edición. ARAS Editores S.R.L. Lima 2006, pág. 426.
De este modo, al no haberse mantenido para la Sra. Cledy Villena y la Sra. Johanna Cano una permanencia en el mismo rango funcional en la empresa y haberse desaparecido de la estructura de la empresa la categoría laboral que definía su posición en la organización, resulta acreditada la afectación a la dignidad de dichas trabajadoras, presupuesto necesario en la evaluación de actos de hostilidad por rebaja de categoría, según la Corte Suprema de la República16.
En cuanto a los ítems i) y ii) del resumen del recurso de revisión, la administrada alega la no valoración por parte de la Intendencia Regional de los argumentos postulados en su recurso de apelación y que la reestructuración aplicada responde a medidas para afrontar el estado de emergencia decretado en marzo del 2020. Al respecto, según el Decreto Supremo Nº 029-2020, artículo 26, se dispusieron las siguientes medidas durante la vigencia del estado de emergencia nacional en el sector público y sector privado:
“Artículo 26. Medidas aplicables durante la vigencia del estado de emergencia nacional en el sector público y sector privado
Durante la vigencia de la declaratoria de estado de emergencia nacional efectuada mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, los empleadores deben adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de garantizar la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales regulados en el numeral 4.1 del artículo 4, en el numeral 8.3 del artículo 8 y en el numeral 9.3 del artículo 9 de dicha norma, y que resultan estrictamente necesarios para evitar la propagación del COVID-19. (…).”
De este modo, si bien en el marco del estado de emergencia se habilitó al empleador el efectuar acciones que garanticen el buen estado de salud y estabilidad en el centro de trabajo de sus colaboradores, ello no involucraba dejar sin efecto los límites determinados por ley, respecto de las causales que definen los actos de hostilidad laboral, regulados en el artículo 30 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR y el artículo 49 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 001-96- TR, citados precedentemente. Por tanto, en el presente caso, ante el proceder de la administrada, lo cual ha constituido la rebaja inmotivada de la categoría de los sujetos afectados, esta Sala coincide con el análisis efectuado por las instancias de mérito, las cuales, desde un análisis del plano fáctico y jurídico y absolviendo la integridad de los argumentos expuestos por la administrada, han justificado la imputación contra la administrada consiste en la configuración de actos de hostilidad tipificados en el literal b) y g) del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
Por otro lado, en cuanto a los ítems iii) y iv) del resumen del recurso de revisión, mediante el cual la administrada alega que la imputación de actos de hostilidad tipificados en el literal b) y g) del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, no responden a un adecuado análisis de los límites que disponen dichas causales, y que no se ha tomado en cuenta las acciones de la administrada en el proceso de reestructuración de la empresa.
16 Casación N° 1932-98-LIMA.
Sobre el particular, según lo delimita la Corte Suprema de la República mediante la Casación Nº 18967-2022 Cusco, de fecha 31 de mayo de 2024, citado precedentemente, respecto de la causal b) del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos para el reconocimiento de la rebaja de categoría como un acto hostil, estos son: decisión unilateral e inmotivada del empleador. Así, conforme a lo evaluado en el presente caso, la variación de la categoría de los sujetos afectados ha constituido una rebaja respecto de su posición en la organización, lo cual se ha generado bajo la unilateral decisión del empleador, so pretexto del estado de emergencia, y de manera inmotivada, al haberse desaparecido de la estructura de la empresa la categoría laboral primigenia de las trabajadoras. Proceder que, además, ha afectado la dignidad del trabajador relacionado al respeto de la persona humana, según lo define la causal g) del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, respecto de los parámetros ofrecidos por la Corte Suprema de la República.
No debe perderse de vista, que no se encuentra cuestionando, en el presente caso, si la administrada ha capacitado o no a las trabajadoras para desempeñar la nueva función asignada (Digitador), ni el nivel de similitud de las funciones entre los cargos de Analista y Analista III con la de Digitador, sino que al no haberse mantenido para la Sra. Cledy Villena y Johanna Cano una permanencia en el mismo rango funcional en la empresa y haberse desaparecido de la estructura de la empresa la categoría laboral que definía su posición en la organización (Coordinadores/analistas), se ha configurado un proceder hostil por parte de la empresa, ante la rebaja inmotivada de sus categorías y, consecuentemente, afectando a la dignidad de dichas trabajadoras.
Finalmente, en cuanto al ítem v) del resumen del recurso de revisión, se advierte que sobre la base de lo fundamentado en el numeral 4.28 del acta de infracción, se ha determinado válidamente el acto hostil de la administrada en perjuicio de la Sra. Cledy Villena y Johanna Cano, como uno de carácter insubsanable, ante la imposibilidad de retrotraer los hechos acaecidos que afectaron la dignidad de las trabajadoras al no existir más en la estructura de la empresa el cargo primigenio de las mismas ni sus funciones, lo cual no involucra un cuestionamiento a la materialización del ius variandi de la administrada, sino que la materialización del mismo se ha generado de manera unilateral e inmotivada, sobre la base de los fundamentos precedentes. En ese sentido, cualquier variación en el puesto de trabajo de alguna de las trabajadoras afectadas no resultará aplicable la eximente de responsabilidad en favor de la administrada17.
17 Artículo 257 del TUO de la LPAG.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones “1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.” 6.25. De acuerdo a la presente fundamentación, se desestiman cada uno de los argumentos que integran el recurso de revisión, al haberse evidenciado que la administrada ha incurrido en actos de hostilidad laboral en perjuicio de los sujetos afectados, razón por la cual corresponde confirmar la infracción imputada a la administrada, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Por la comisión de actos de hostilidad Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GESTION DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 354-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1601-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 354-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a GESTION DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250903RLSH HR: 71553-2021
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