Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Gestión de Servicios Compartidos S.A.C — Res. 1061-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1061-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3628-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteGestión de Servicios Compartidos S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1410-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha08 de noviembre de 2024
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GESTION DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1410-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GESTION DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1410-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3628-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1410-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a GESTION DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241106MCR - HR 78311-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 28037-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1175-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 14 de febrero de 20202; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la señora Ruth Marcelina Rojas López (Teleoperadora), por el supuesto incumplimiento del pago de remuneraciones.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 854-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 09 de diciembre de 2021, notificada el 13 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)). 2 Véase folios 91 (reverso) y 92 del expediente inspectivo. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 056-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 13 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 805-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 12 de julio de 2022, notificada el 14 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las remuneraciones convencionales, conforme a ley, a favor de la extrabajadora afectada Ruth Marcelina Rojas López, correspondiente a las comisiones del mes de octubre de 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento emitida el 14 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

1.4

Con fecha 08 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 805-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que no han incurrido en la infracción imputada, ya que si bien GSC no pagó comisiones a la extrabajadora en el mes de octubre de 2019, ello se debe a que la extrabajadora no cumplió con sus condiciones establecidas expresamente en las Políticas de la empresa para la percepción de las comisiones, las cuales fueron de pleno conocimiento de la referida extrabajadora, tal como se ha acreditado, lo cual incluso se recoge en la resolución apelada; pues la extrabajadora incurrió en 12 tardanzas durante el mes de octubre de 2019, motivo por el cual le fue aplicada la “Política de Comisiones de Ventas Scotiabank 2019” que establece, entre otras condiciones, que el pago de las comisiones se encuentra condicionado a un récord de puntualidad expresamente consignado en la Política, la cual requiere que el trabajador no incurra en diez (10) o más días de tardanza al mes, es decir, en caso de tardanzas reiteradas (10 o más días al mes) no le corresponde al trabajador el pago de comisiones (remuneración variable).

ii. Alegan que no se explica ni se absuelven los descargos presentados, en lo que se ha reiterado que la extrabajadora tenía una remuneración mixta, compuesta de un monto fijo y otro monto variable, siendo que éste último dependía del cumplimiento de ciertas condiciones plenamente conocidas por la referida extrabajadora, y que para el pago de esta remuneración variable convencional, es totalmente posible y legal que se condicionen a la obtención de un resultado y al cumplimiento de ciertas condiciones, conforme lo explica el Dr. Javier Nieves, sobre la existencia de las condiciones que se requiere para que exista

remuneración variable, que en el caso concreto no se ha analizado esta naturaleza variable y sujeta a condiciones.

iii. Sostienen que, no hubo renuncia a derechos irrenunciables, pues la empresa no ha incumplido con pagar la remuneración ganada conforme a ley, y a lo pactado; ni es un caso en el que no se haya respetado la RMV, sino es un caso en que se discute la aplicación de una de las condiciones previstas para la percepción de la remuneración variable, a pesar de que no está en discusión que la extrabajadora no cumplió con las condiciones de puntualidad requerida; es decir, la extrabajadora no generó el derecho al pago de comisiones en octubre 2019, lo cual es distinto a señalar que la trabajadora renunció a su derecho a las comisiones, como erróneamente sostiene la autoridad administrativa por un indebido y sesgado análisis de los actuados, omitiendo analizar y pronunciarse sobre sus fundamentos que desvirtúan las infracciones imputadas, vulnerándose su derecho de defensa y el debido procedimiento.

iv. Con relación a la medida de requerimiento, consideran que, resultaba imposible su cumplimento, toda vez que en todo momento han sostenido que no existe derecho de la extrabajadora a percibir el pago de comisiones durante el mes de octubre de 2019, toda vez que no cumplió con las condiciones pactadas de forma expresa y bajo su conocimiento, por lo que, es contrario a derecho que se les sancione por haber incumplido un requerimiento que resulta contrario a ley.

v. Además, que se debe considerar que la LGIT y su reglamento tienen un espíritu orientador y de asesoramiento técnico en cuanto al cumplimiento de la normatividad de orden sociolaboral a la luz del Convenio OIT N° 81 y que se debe considerar que un solo supuesto hecho estaría generando una doble sanción por un mismo hecho.

vi. Manifiestan que, se han citado pronunciamientos previos de la Autoridad Administrativa de Trabajo, en los que se determina que no corresponde la aplicación de una doble multa por el mismo hecho; sin embargo, no han sido tomados en cuenta, ni siquiera se ha hecho mención de los mismos, como el Oficio Circular N° 0038-2008-MTPE/2/11.4, que según señalaba la Dirección General de Inspección de trabajo, en caso de incumplimiento a las normas sociolaborales y que tampoco se haya cumplido con la adopción en la medida de requerimiento, no deberá corresponder la imposición de dos multas, sino solo deberá corresponder la referida a las normas sociolaborales.

vii. Por último, precisan que la Autoridad de Trabajo, a través de la Resolución N° 017- 2008 referida al Expediente N° 0086-2007, cumplió con señalar que no procedía sancionar dos veces en un mismo procedimiento. Por lo que, en el supuesto

negado que se le aplique una multa por el no pago de las comisiones del mes de octubre de 2019 de la extrabajadora, se debe tener en cuenta que no corresponde la imposición de la multa por infracción a la labor inspectiva, pues se estaría vulnerando el principio de non bis in ídem.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1410-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de agosto de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, conforme a la revisión efectuada de los actuados, se advierte que los descuentos por inasistencias y tardanzas no fueron realizados de forma proporcional, toda vez que, fueron efectuadas a las comisiones obtenidas como resultado de la productividad de la extrabajadora, aplicando el descuento del 100% de las comisiones logradas en el mes de octubre de 2019, por el hecho de haber tenido doce tardanzas durante dicho mes, descontándole el total de sus comisiones obtenidas por el trabajo realizado, cuyos montos descontados pasaron a engrosar los ingresos de la empresa, lo cual evidencia que dicha política de descuentos fue impuesta de manera unilateral, y nada equitativa por parte de la inspeccionada, contraviniendo el principio de razonabilidad, y que debe observar el ejercer sus facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar la ordenes necesarias para la ejecución de las mismas y sancionar disciplinariamente, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.

ii. Además, se advierte que en la aplicación de las “Políticas de Comisiones de Ventas Scotiabank-Octubre 2019” de descuentos, en perjuicio de la extrabajadora, no se advierte que exista una gradualidad de sanciones, poniendo de conocimiento de la extrabajadora la comisión de dichas tardanzas mediante sanciones disciplinarias o amonestaciones, a fin de que proceda a corregir dicha conducta, habiendo aplicado de forma inmediatamente desde la cuarta oportunidad de tardanza, los descuentos señalados en su tabla, sin establecer parámetros en el tiempo ni señalar, en que minuto será considerada la inasistencia, habiendo establecido penalidades sobre el total de comisiones y bonificaciones del mes; lo cual resulta más drástico el criterio de descuentos que se aplica para efectos de la inasistencia de los trabajadores, previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 012-92-TR.

iii. Del principio de non bis in ídem, en cuanto al Oficio Circular N° 0038-2008- MTPE/2/11.4, cabe precisar que ha sido dejado sin efecto por la Resolución Directoral N° 124-2011-MTPE/2/16, que aprobó el Lineamiento General que regula la adopción y seguimiento de la medida inspectiva de requerimiento y la aplicación de los principios de “Concurso de Infracciones” y “Non bis in ídem”, en el PAS, sin que posteriormente hayan recobrado su vigencia.

iv. Posteriormente, la Dirección de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante Memorando Circular N° 037-2013- MTPE/1720.4, de fecha 05 de junio de 2013, señaló que la Dirección General de

3 Notificada a la impugnante el 25 de agosto de 2022. Véase folio 109 del expediente sancionador.

Trabajo compartió su opinión respecto a que en caso se proponga la imposición de multa por incumplimiento a la labor inspectiva, por no haber atendido la medida de requerimiento y como consecuencia de ello, se extienda propuesta de multa por no haber acreditado el cumplimiento de la normatividad sociolaboral no siendo aplicable el principio de non bis in ídem; por tanto, el referido oficio circular no resulta aplicable al presente caso, debiendo imponerse sanción por cada una de las infracciones analizadas por la Autoridad de primera instancia.

1.6

Con fecha 14 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1410- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000367- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GESTION DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GESTION DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1410-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,480.00, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por GESTION DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1410-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

i. Refieren que no existe sustento válido, jurídico ni fáctico para la infracción muy grave que se les imputa, pues la medida de requerimiento carece de sustento legal, y por ello no les era posible dar cumplimiento a la misma.

ii. Alegan que no se han ponderado adecuadamente los argumentos de defensa, en tanto se ha hecho caso omiso o desestimado de manera genérica, omitiendo pronunciarse de forma expresa sobre las razones fácticas y jurídicas que habrían llevado a concluir que una remuneración de naturaleza variable como son las comisiones, no podría estar sujeta a condiciones como la puntualidad del trabajador.

iii. Señalan que las resoluciones de Sub Intendencia e Intendencia, no analizan la naturaleza de la remuneración variable y la validez de que el empleador imponga condiciones para su percepción.

iv. Precisan que la extrabajadora tenía una remuneración mixta, compuesta de un monto fijo y otro monto variable, siendo que este último dependía del cumplimiento de ciertas condiciones plenamente conocidas por la referida extrabajadora, entre las cuales se le exigía cumplir con un récord de puntualidad mensual, que, si no lo cumplía, no ganaba comisiones.

v. Sostienen que la Autoridad Instructora en ninguno de sus pronunciamientos o resoluciones explica cuál sería el sustento jurídico para desestimar la legalidad de dicha condición impuesta en las Políticas de Comisiones de GSC, respecto de la puntualidad requerida a los trabajadores, sino que simplemente se viene señalando que resulta ser una condición impuesta de forma unilateral y que no resulta equitativa ni proporcional a la luz de las normas de derecho material que no resultan aplicables al caso concreto.

vi. Acusan una grave infracción al ordenamiento jurídico laboral, toda vez que la Autoridad Administrativa, en las resoluciones impugnadas viene aplicando de forma indebida normas de derecho material que no corresponde aplicar en este caso, como son el artículo 2 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 713, sobre descansos remunerados, y el artículo 12 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 07-2002-TR.

vii. Señalan que la resolución de Intendencia se basa en normas de derecho material referidas al pago de la remuneración del día de descanso semanal obligatorio y al pago de horas extras, haciendo una comparación del valor hora y valor día que estas normas establecen para señalar que GSC debió utilizar dichos valores al aplicar los descuentos correspondientes a la extrabajadora, por sus inasistencias y tardanzas. No obstante, refieren que estas normas no resultan en absoluto aplicables al caso, pues en este procedimiento inspectivo no se discute el monto descontado por inasistencias o tardanzas sobre la remuneración de la extrabajadora, sino que se trata de la validez o no de la condición de puntualidad en las labores impuestas, para que se genere el derecho al pago de comisiones de sus trabajadores.

viii. Manifiestan que se debió analizar la naturaleza variable y sujeta a condiciones que tiene una remuneración variable como son las comisiones, lo que la distingue de la remuneración fija, por cuanto, se exige al trabajador el cumplimiento de requisitos y/o condiciones relacionadas con el desarrollo de su trabajo para que se gane el derecho a obtener dicho pago adicional.

ix. Refieren que en el caso concreto, a los trabajadores se les exigía 2 condiciones para la percepción de comisiones, tal como se desprende de las Políticas de Comisiones, si el trabajador no cumplía con las mismas, no tenía derecho a percibir las comisiones, dependiendo el número de días de tardanza e inasistencia que acumulara, lo cual ocurrió en el caso de la extrabajadora durante el mes de octubre de 2019, ya que acumuló más de diez tardanzas, motivo por el cual no se generó su derecho a percibir comisiones durante dicho mes.

x. Consideran que no han afectado el derecho de la extrabajadora a la remuneración mínima vital, ni a su remuneración variable pactada, pues no han efectuado descuento alguno sobre dichos conceptos, sino que ha aplicado de forma estricta la Política de Comisiones.

xi. Resaltan que la Resolución de Intendencia incurre en un grave error de interpretación al considerar que el no pago de comisiones durante el mes de octubre de 2019 a la extrabajadora fue una sanción económica irrazonable y desproporcional impuesta, haciendo referencia al artículo 9 del Decreto Supremo N° 03-97-TR, y por otro lado, que se señale el quebrantamiento del principio de razonabilidad y proporcionalidad, cuando en la misma Resolución de Intendencia se observan los cuadros de la Política de Comisiones.

xii. Alegan que no les resultaba posible realizar lo exigido en la medida de requerimiento, ya que la extrabajadora no cumplió con las condiciones pactadas para el pago de comisiones, al no cumplir con el récord de puntualidad, motivo por el cual no se generaron comisiones en su favor, y, por ende, no resulta legal que se exija el pago de una remuneración variable no ganada. Por tanto, no se dio cumplimiento al requerimiento, por contener un mandato manifiestamente contrario a ley, basado en normas de derecho material indebidamente aplicadas e interpretadas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los

criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis del presente recurso de revisión se circunscribirá únicamente a la medida inspectiva de requerimiento, infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGT.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.6

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.7

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el

cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.8

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.9

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:

Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.11

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.12

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de febrero de 2020 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura 02:

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.13

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 28037-2019-SUNAFIL/ILM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, y conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.14

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, incluso en esta instancia la impugnante no ha acreditado lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.15

Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.16

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, la medida de requerimiento carece de sustento legal, y por ello no les era posible dar cumplimiento a la misma, en tanto que, en ninguno de los pronunciamientos se explica cuál sería el sustento jurídico para desestimar la legalidad de la condición impuesta en las Políticas de Comisiones

de GSC, respecto de la puntualidad requerida a los trabajadores, y que, se viene aplicando de forma indebida normas de derecho material que no corresponde aplicar en este caso, como son el artículo 2 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 713, sobre descansos remunerados, y el artículo 12 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 07-2002-TR. Por tanto, reconocen que no dieron cumplimiento al requerimiento, por contener un mandato manifiestamente contrario a ley, basado en normas de derecho material indebidamente aplicadas e interpretadas.

6.17

Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, se advierte que la autoridad instructora ha procedido a analizar y valorar la documentación presentada por la impugnante, de igual manera la autoridad sancionadora, concluyendo al respecto que, el pago otorgado por concepto de remuneración a la extrabajadora afectada no resulta íntegro, debido al descuento realizado por aplicación de una penalidad según la política de la empresa; sin embargo, dicho descuento resulta ser indebido e ilegal, lo que vulnera el derecho a la remuneración justa a favor de la extrabajadora, en razón de que las comisiones percibidas son de acuerdo con la productividad generada por la extrabajadora.

6.18

Por tanto, se entiende que las políticas de las empresas no pueden vulnerar ni trasgredir el ordenamiento jurídico y el derecho a la remuneración digna y justa, es decir, las políticas de la empresa no están ajustadas a Ley, y no pueden sobreponerse a la normativa laboral, máxime al tratarse de un derecho de carácter irrenunciable, por lo que, los acuerdos no pueden trasgredir las normas de mayor rango y jerarquía como son el artículo 2 del Decreto Supremo N° 012-92-TR, artículo 23 de nuestra Constitución Política del Perú, y el numeral 2 del artículo 26 del mismo cuerpo normativo. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

6.19

Por último, en esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 805-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, como la Resolución de Intendencia N° 1410-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.20

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.21

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.22

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las remuneraciones convencionales, conforme a ley, a favor de la extrabajadora afectada Ruth Marcelina Rojas López, correspondiente a las comisiones del mes de octubre de 2019.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento emitida el 14 de febrero de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión

o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GESTION DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1410-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3628-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1410-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a GESTION DE SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241106MCR - HR 78311-2019

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