Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Gestión de Servicios Ambientales S.A.C — Res. 423-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0423-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador189-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteGestión de Servicios Ambientales S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 134-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Fecha03 de mayo de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la GESTION DE SERVICIOS AMBIENTALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 05 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GESTION DE SERVICIOS AMBIENTALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 05 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 189-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a GESTION DE SERVICIOS AMBIENTALES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2902-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 198-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 23 de abril de 2021, notificado el 26 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: sueldos y salarios, gratificaciones, pago de bonificaciones), Hostigamiento y Actos de Hostilidad (sub materia: Otros Hostigamientos), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (sub materia: Vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 333-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 06 de agosto de 2021 ( en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 417-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 31 de agosto de 2021, notificada el 02 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 11 de enero de 2021 a las 16:15 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 15 de enero de 2021 a las 10:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 21 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 417-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada ha considerado como un vicio no trascendental el error cometido en el Informe Final de Instrucción N° 333-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, al indicar que el señor NESTOR MIGUEL BENITES CARRASCO fue quien se presentó a la diligencia de comparecencia con la finalidad de actuar en calidad de apoderado; cuando dicha persona no es su trabajador, ni apoderado de su representada; por lo que, considera que no se ha analizado correctamente las actuaciones de comparecencia ni la documentación que ha presentado.

ii. Refiere que, si bien el inspector tiene la facultad de decidir cómo realizar sus requerimientos de información; también es cierto que, ante una situación de emergencia sanitaria el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, establece que las actuaciones inspectivas se pueden realizar a través de requerimientos de información, utilizando las tecnologías de la información y comunicaciones para evitar el contagio del COVID-19 y que el inspector comisionado no tuvo en cuenta que la oficina principal se encuentra en Lima y la sucursal debe coordinar previamente toda la documentación con la sede central. Manifiesta que, el día 11.01.2021, fecha en que se llevaría a cabo la primera comparecencia, si bien su representante acudió a la diligencia; fue debido a una descoordinación que no pudo exhibir Carta Poder; razón por la que no pudo participar en la diligencia, pero que una vez superado el impase presentó vía mesa de partes la Carta Poder y la Vigencia de su representante legal, junto con la documentación solicitada; hecho que ha quedado acreditado en el Acta de Infracción.

iii. Respecto a la segunda infracción a la labor inspectiva, refiere que posteriormente el inspector comisionado notificó a su representada otro requerimiento de

comparecencia; y por tanto su representante acudió el día 15.01.2021 con su Carta Poder; documento que no fue aceptado por el inspector de trabajo, porque no contaba para la fecha de esa diligencia, sin tener en cuenta que en el expediente administrativo ya se encontraba apersonado el apoderado de su representada, conforme a la Carta Poder que se había presentado por mesa de partes; por lo que, el inspector comisionado ha dejado de lado los principios de razonabilidad, informalismo y eficacia contenidos en el TUO de la Ley N° 27444; además de indicar que, considera que el error en la fecha de la Carta Poder que presentó su apoderado en la segunda comparecencia, no debería ser motivo de rechazo de la misma; más aún cuando en el expediente administrativo ya se encontraba la vigencia de poder de su Gerente y la carta que indicaba los datos y facultad de esa persona para entregar la información solicitada, lo cual era el objetivo de la inspección.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 05 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de todo su escrito de apelación, se advierte que el recurrente no ha llegado a precisar cuáles son los requisitos de validez, contemplados en el artículo 3° del TUO de la LPAG, que habrían sido vulnerados, o cuál sería el vicio del acto administrativo que desencadenaría la nulidad de pleno derecho; es decir que, el recurrente no ha cumplido con sustentar válidamente su pedido de nulidad, limitándose a enunciar de forma muy general la vulneración de una serie de principios, sin llegar a precisar cuál ha sido la afectación concreta que se le habría causado; de modo que, al no haber sustentado válidamente su pedido de nulidad, es que corresponde a este despacho desestimarlo.

ii. Si bien es cierto que en el Informe Final de Instrucción se cometió un error al consignar como nombre del apoderado del sujeto responsable al señor NESTOR MIGUEL BENITES CARRASCO, en lugar de colocar el nombre del señor GULERMINO MUÑOZ GENERO ALONSO, quien fue la persona que se presentó a las diligencias de comparecencia en calidad de apoderado del sujeto responsable; este Despacho ha evidenciado que la autoridad sancionadora oportunamente se percató de tal error y procedió a corregirlo, conforme se aprecia de lo indicado en los numerales 3.4.3.7 y 3.4.4.7 de la resolución apelada. Además, resulta necesario explicar al sujeto responsable, que la corrección o rectificación del error cometido en el Informe Final de Instrucción, fue posible de realizar por la autoridad sancionadora; en atención a que se percató de que el error en cuestión, fue un simple error de carácter material que, básicamente consisten en equivocaciones en tipeo o transcripción de ciertos

2 Notificada a la inspeccionada el 08 de noviembre de 2021.

datos, cometidos durante la elaboración del documento; los cuales de ninguna forma llegaron a viciar de nulidad todo lo actuado como alega el sujeto responsable.

iii. En el presente caso, resulta aplicable el principio de autonomía técnica y funcional del inspector comisionado, regulado en el numeral 5) del artículo 2° de la Ley N° 28806; en virtud del cual, durante el ejercicio de sus competencias inspectivas, se le garantiza su independencia frente a cualquier influencia exterior indebida; y es por tal motivo, que el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, en ningún momento le ha prohibido el uso de actuaciones presenciales al personal inspectivo; por lo que, este Despacho no observa que haya existido ninguna vulneración a las disposiciones establecidas en el Protocolo N° 005-2020- SUNAFIL/INII; el mismo que, al igual que a la Ley y el Reglamento de Inspección del Trabajo dejan a consideración del personal inspectivo la realización de comparecencias en forma presencial.

iv. Respecto a su inasistencia a la primera comparecencia del día 11.01.2021, es preciso señalar que, en su escrito de apelación el sujeto responsable ha indicado que: “lamentablemente por una descoordinación no pudo exhibir la carta Poder, razón por la que no participó de la diligencia”; manifestación que, evidencia que el sujeto inspeccionado reconoce que no contaba con la documentación adecuada al momento de la comparecencia; lo que confirma su inasistencia a la misma; y en ese aspecto, no se podría justificar y/o trasladar la responsabilidad a la administración respecto a la descoordinación o falta de gestión con el área correspondiente para que el día y hora programado, pudiera presentarse su apoderado exhibiendo la documentación necesaria para acreditar su representación; más aún, cuando la notificación a la diligencia de comparecencia se realizó desde el día 30.12.2020; fecha que le concedió al sujeto responsable un tiempo prudencial y razonable de 05 días de anticipación para que pudiera realizar las gestiones y tramites respectivo.

v. Se evidencia que el día 15.01.2021, el señor GENARO ALONSO GULERMINIO MUÑOZ identificado con DNI N° 40740730 se apersonó por segunda vez ante el inspector comisionado, y si bien en esta ocasión, dicha persona presentó una Carta Poder firmada por el Gerente del sujeto responsable y le delegaba poder; de la revisión de su contenido, advirtió que la referida carta, le otorgaba representación para intervenir en la comparecencia fijada para el día 11.01.2021; fecha distinta a la de esta nueva diligencia de comparecencia y que ya había pasado.

1.6

Con fecha 24 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 134-2021- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1090-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 01 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GESTION DE SERVICIOS AMBIENTALES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GESTION DE SERVICIOS AMBIENTALES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 09 de noviembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GESTION DE SERVICIOS AMBIENTALES S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando que:

i. En el presente procedimiento, se cumplió con asistir a las diligencias, pero por un formalismo no dejaron participar a su representante, pero sí se cumplió con la entrega de la documentación solicitada por el inspector, lo que se acreditan en el Acta de Infracción que obra en el expediente sancionador, llegándose a cumplir con el fin de la inspección, que era verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales, no habiéndose encontrado incumplimientos.

ii. Si bien en la primera diligencia por una descoordinación no se pudo entregar la Carta Poder en el momento de la diligencia, dicho documento fue entregado a través de la mesa de partes junto a documentación requerida.

iii. En la primera comparecencia de fecha 11 de enero de 2021, el representante de la empresa acudió a la diligencia, pero lamentablemente por una descoordinación no pudo exhibir la Carta Poder, razón por la que no participó de la diligencia. Sin embargo, superado el impase se presentó por mesa de partes la carta poder, la vigencia del representante legal y la documentación solicitada por la SUNAFIL a fin de apersonarse ante el inspector, lo que se encuentra acreditado en el Acta de Infracción.

iv. Posteriormente, son notificados para la comparecencia del 15 de enero de 2021, siendo así que, el representante acudió en la fecha señalada con la Carta Poder, documento que no fue aceptado por el inspector de trabajo, por decidir que no contaba para la fecha de diligencia, pero en el expediente el representante ya se encontraba apersonado y que inclusive obraba el poder de representación con las facultades respectivas, por lo que consideran que el inspector comisionado ha dejado de lado los principios de razonabilidad, informalismo y eficacia contenidos en el TUO de la LPAG al momento de emitir el Acta de Infracción.

v. Durante todo el procedimiento han sostenido que si el objetivo de la inspección era verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales, por un formalismo no debe sancionarse, debiendo haber aceptado la carta poder en la comparecencia del 15 de enero de 2021, por cuanto un error no puede ser motivo de invalidez.

vi. Se ha afectado el principio de verdad material recogido en el TUO de la LPAG, pues en el presente caso, el Informe Final contiene errores trascendentales como los hechos materia de imputación, razón por la que la determinación de responsabilidad y la propuesta de sanción carecen de validez; pues se consignó el nombre de un trabajador que no corresponde a la recurrente y que tampoco es el apoderado de la empresa, repitiéndose en los considerandos donde se analiza las comparecencias llevadas a cabo; por lo que, consideran que no se ha realizado un correcto tratamiento de los hechos en el análisis legal de las imputaciones y menos han sido razonables al concluir con las sanciones a imponer, al consignar a una persona que no ha participado en el procedimiento, lo que también contraviene el debido procedimiento.

vii. Agregan que, si bien el inspector de trabajo tiene la facultad de decidir cómo realizar los requerimientos de información, también es cierto que ante una situación de emergencia sanitaria (Diciembre 2020 y Enero de 2021), debió ser más razonables y aplicar el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, es más, no se ha tenido en cuenta que las empresas cuentan con una casilla electrónica abierta por la SUNAFIL, sin embargo, se ordenó la comparecencia en las oficinas de la SUNAFIL PIURA, desacatando los lineamientos elaborados a fin de cumplir con las normas de salud pública emitidas a raíz de la emergencia sanitaria, cuyo fin y objeto es de mayor relevancia. Tampoco se tuvo en cuenta que, la oficina principal se ubica en Lima y que la sucursal debe coordinar previamente toda la documentación con la sede central, a fin de que remita la información, pues en esa fecha se encontraba el personal administrativo en trabajo remoto.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

De la revisión del recurso de revisión planteado, se evidencia que los fundamentos de este han sido analizados de manera previa por la Intendencia Regional de Piura, aludiendo que ésta incurre en un supuesto de falta de motivación por no amparar los alegatos planteados a través del recurso.

6.2

En ese sentido, este Tribunal debe realizar un análisis respecto de cada uno de estos argumentos a fin de identificar si durante el presente procedimiento se ha producido alguna omisión o apartamiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y en general a la

Constitución, a las leyes y al derecho a la luz de los alegatos esgrimidos en el recurso de revisión.

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.3

La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10 .

6.4

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 511 y del artículo 1112 de la LGIT, establecen la facultad del inspector de trabajo, de requerir la información que considere necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

6.5

Sobre el particular, el TUO de LPAG establece “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente

9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 11LGIT, aprobada por Ley N° 28806, numeral 3.1 del artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. 12 LGIT, aprobada por Ley N° 28806, artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (El énfasis es añadido).

Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”13.

6.6

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece que: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.7

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello”.

6.8

A razón de lo expresado, el artículo 36 de la LGIT señala que: “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y estas no concurren” (énfasis añadido)

6.9

En tal sentido, la inspeccionada en virtud a las normas citadas precedentemente se encontraba en la obligación de adoptar todas las previsiones para poder asistir a las actuaciones inspectivas programadas para el día 11 y 15 de enero del 2021, requerimientos que fueron debidamente notificados, conforme se advierte a folios 20 y 31 del expediente inspectivo, los cuales fueron recibidos por Elmer Bedón Huerta, en su calidad de Conductor de Semitrailer y Jennifer Carolina Cardozo Timana, en su calidad de Supervisor de Operaciones, respectivamente. No obstante la impugnante no concurrió a las comparecencias programadas, pese a que, en el requerimiento de comparecencia, se consignó que su inasistencia constituiría infracción a la labor inspectiva sancionable con multa.

De la presunta vulneración a los Principios de Informalismo y Eficacia

6.10

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación el numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que respecto al principio de informalismo, señala: “Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.”

6.11

Asimismo, en el numeral 1.10, respecto al principio de eficacia, se señala: “Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez,

13 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.”

6.12

Es pertinente mencionar que, el impugnante refiere que no se ha valorado debidamente los citados principios, toda vez que, durante las actuaciones inspectivas si bien su apoderado acudió a la primera comparecencia programada para el 11 de enero de 2021, sin la Carta Poder, dicho documento fue presentado mediante mesa de partes, adjuntándose también la documentación solicitada.

6.13

Al respecto, cabe precisar a la impugnante que si bien obra en autos que el señor Genaro Alonso Gulerminio Muñoz, se presentó en la comparecencia, conforme se ha señalado en el Acta de Infracción y ha sido reconocido por la propia impugnante no portaba la Carta Poder, lo que resulta contrario a lo señalado en el literal c) del numeral 7.13.2.3 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII que establece: “c) El apoderado acredita sus facultades al mostrar su Documento de Identidad, debiendo encontrarse facultado para ello según la vigencia de poder o inscripción de SUNARP correspondiente que indique su condición como tal y las facultades con las que cuenta o mediante carta poder simple suscrita por el representante legal de la persona jurídica de derecho privado o público, debiendo encontrarse facultado para ello según la vigencia de poder o inscripción de SUNARP correspondiente.” En ese sentido, la presentación posterior de dicho documento a través de la mesa de partes, no la exime de responsabilidad, pues la impugnante debió actuar con la debida diligencia y enviar a su apoderado con los documentos que acrediten su representatividad; configurándose así la infracción a la labor inspectiva, la cual tiene naturaleza insubsanable.

6.14

Ahora, en cuanto a la inasistencia a la comparecencia programada para el 15 de enero de 2021, la impugnante ha sostenido a lo largo del procedimiento sancionador que el señor Genaro Alonso Gulerminio Muñoz, ya se encontraba apersonado; sin embargo, tal como ha sido señalado por las instancias inferiores, la Carta Poder presentada, señala textualmente que se le otorgaba representación para intervenir en la comparecencia fijada para el día 11 de enero de 2021; fecha distinta a la de esta nueva comparecencia; por lo que, esta Sala coincide con el análisis realizado por el Intendencia, toda vez que, el poder otorgado al apoderado no se realizó de manera general sino específica

6.15

Respecto a la documentación presentada, cabe indicar que de la valoración realizada por el inspector comisionado, se advierte que la impugnante solo habría cumplido con algunas materias verificadas, como se aprecia en los numerales 4.10, 4.11, 4.16 y 4.17 del Acta de Infracción; por lo que, esta Sala no evidencia vulneración alguna a los principios de informalismo y eficacia, correspondiendo desestimar lo alegado en estos extremos.

De la presunta afectación al principio de verdad material 6.16 En el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto del principio de verdad material, se establece: “En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.”

6.17

En el recurso de revisión la impugnante sostiene que se estaría afectando el referido principio, toda vez que en el etapa instructora se consignó por error el nombre del señor Néstor Miguel Benites Carrasco, cuando debió ser Gulermino Muñoz Genaro Alonso; al respecto, se advierte que en los considerandos 3.4.3.4 a 3.4.3.7 de la resolución de multa se procedió a corregir el referido error material, asimismo, en los considerandos del 6.2.1 al 6.2.5 de la resolución impugnada se reiteró que lo sucedido corresponde a un error material que ha sido corregido por la autoridad sancionadora conforme a ley; por lo que, esta Sala coincide con lo señalado por el inferior en grado, en la medida que no encuentra afectación al principio de verdad material ni al debido procedimiento como sostiene la impugnante, correspondiendo desestimar este extremo.

6.18

Cabe precisar que el numeral 3.2 del artículo 5 de la Ley N° 28806 establece la facultad del personal inspectivo para requerir la asistencia obligatoria del sujeto inspeccionado a las comparecencias que se programen a efectos de obtener información respecto de los hechos materia de inspección, en tanto el Protocolo N° 005-2020- SUNAFIL/INII, no inhibe al personal inspectivo que dadas las circunstancias que alega la impugnante no se deban realizar las actuaciones presenciales, por lo que, la autoridad inspectiva no ha desacatado los lineamientos establecidos en el citado protocolo, ni las normas que regulan la emergencia sanitaria; careciendo de sustento lo alegado en este extremo.

6.19

En ese sentido, la resolución apelada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la impugnante al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. De esta manera, al quedar establecido que las infracciones han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia conforme a derecho, y además por la resolución de segunda instancia que determinó confirmar dicho pronunciamiento, se puede concluir que el recurso deviene en infundado por los considerandos expuestos en la presente resolución.

6.20

Por tanto, la impugnante incumplió con su deber de colaboración a la labor inspectiva, pues incurrió en las infracciones tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, sumado al hecho que no concurre ninguna causal eximente de responsabilidad establecida en el artículo 257 numeral 1 del TUO de la LPAG.

6.21

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger los fundamentos expuestos en el recurso de revisión interpuesto

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrador sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Labor inspectiva Por no asistir a la comparecencia de fecha 11 de enero de 2021, a las 16:15 horas, a realizarse en las instalaciones de la IRE PIURA de la SUNAFIL; a pesar de estar debidamente notificado. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/ 11,572.00 Labor inspectiva Por no asistir a la comparecencia de fecha 15 de enero de 2021, a las 10:00 horas, a realizarse en las instalaciones de la IRE PIURA de la SUNAFIL; a pesar de estar debidamente notificado.. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/ 11,572.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GESTION DE SERVICIOS AMBIENTALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 05 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 189-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a GESTION DE SERVICIOS AMBIENTALES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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