| Resolución N° | 0951-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 185-2021-SUNAFIL/IRE-JUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN |
| Impugnante | Gesa Centro S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 121-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Junín |
| Fecha | 14 de octubre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GESA CENTRO S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 251-2021- SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 21 de setiembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, y también las sucesivas actuaciones y actos emitidos en el marco del procedimiento administrativo recaído en el expediente sancionador N° 185-2021- SUNAFIL/IRE-JUN.
SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento sancionador hasta el momento en que se produjo el vicio original; esto es, al momento de la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 251-2021- SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín y a la Gerencia General de SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.8.5 de la presente Resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a GESA CENTRO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
He sintetizado mi posición en varias resoluciones, entre ellas, por ejemplo, dentro del voto en discordia emitido en la Resolución N° 585-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 6 de julio de 2022) y en el voto dirimente en la Resolución N° 340-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 4 de abril de 2022), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener que mi voto en este caso en concreto.
Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que existe una contradicción insalvable bajo métodos de interpretación jurídica sistemática entre lo dispuesto por los artículos 6 y 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, cabiendo la exigibilidad del uso de la casilla electrónica entre los sujetos inspeccionados, conforme con el principio de publicidad de las normas y la razonabilidad de una forma de comunicación digital entre empleadores y Administración del Trabajo en el presente tiempo.
En adición, sostengo que cuando en una misma fiscalización se emprenden comunicaciones dirigidas al inspeccionado a través de la casilla electrónica sin
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 659-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 95-2021-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, como parte del operativo denominado ”IRE-JUNÍN SST – OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN PLAN DE VIGILANCIA, PREVENCIÓN Y CONTROL DEL COVID-19 SST – FEBRERO 2021”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 189-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 21 de abril de 2021, notificado el 30 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye todas) y, Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo). 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 184-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 27 de julio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 251-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 21 de septiembre de 2021, notificada el 24 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 02 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 08 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 18 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 251-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Señala que la resolución materia de impugnación se sustenta en una serie de fundamentos que son producto de una indebida aplicación e interpretación de los dispositivos legales citados en la misma, en el presente caso uno de los fundamentos que les causa agravio es lo expuesto en el numeral 11 de la parte considerativa. ii. Afirma que es falso que el inspector comisionado haya seguido los lineamientos establecidos para la notificación electrónica, pues si bien SUNAFIL mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica, para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, también es cierto que dicha norma reglamentaria debe de estar en consonancia con el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, que establece de manera clara que cuando una entidad administrativa te asigne una casilla electrónica a fin de emplazarte por dicho medio, previamente y de manera indispensable a la implementación de dicha modalidad de notificación, la administración debe contar con el consentimiento expreso del administrado o usuario. iii. Expresa agravio por lo manifestado en el numeral 12 de la resolución apelada e indicó que es un argumento lesivo decir que las alertas no revisten de validez a las notificaciones y además que es obligatorio para el administrado revisar constantemente la casilla electrónica, desconociendo la autoridad con tal afirmación lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, sobre la obligación de las alertas, por lo que solicita la nulidad de todos los actuados. iv. Señala que la administración pretende desconocer, lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, el cual señala de manera expresa que cada vez que se realice una notificación mediante la casilla electrónica, la administración (SUNAFIL) tiene la obligación de comunicar al administrado, a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica en su correo electrónico y/o mediante el servicio de
mensajería, nótese que dicho dispositivo legal contiene un mandato obligatorio y no facultativo y al no ser así, resulta que los requerimientos de información notificados en la casilla electrónica son nulos. v. Asimismo, alega que la administración tiene la obligación de demostrar que ha cumplido con remitirles las alertas al correo electrónico y/o servicios de mensajería esto para poder considerar que los requerimientos hayan sido notificados válidamente, como derecho de todo administrado a conocer oportunamente el contenido de los documentos que le sean notificados.
Mediante Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 30 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La Ley N° 27658, Ley Marco de la Modernización de la Gestión del Estado, declara al Estado peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y la atención al ciudadano. En mérito a ello, se emite el Decreto Supremo N° 003-2020-TR que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, y se crea el Sistema Informático de Notificación Electrónica, en calidad de sistema web que permite la trasmisión y almacenamiento de la información de notificaciones vía casilla electrónica, garantizando la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la notificación diligenciada electrónicamente. ii. En relación a ello, con la publicación del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se establece el uso obligatorio de la Casilla Electrónica en SUNAFIL para empleadores y trabajadores, en ese contexto se realizaron diferentes actos de publicidad respecto a su activación y su obligatoriedad; desde su publicación en la página web de la SUNAFIL hasta su difusión en medios periodísticos, redes sociales a nivel nacional, desde el año 2020 con tutoriales de su activación, y uso correcto de la misma. iii. Al respecto, el Tribunal de Fiscalización Laboral se pronuncia además señalando: “6.5 Resulta relevante para el presente caso, que se determine que todos los dispositivos legales antes señalados, citados por los pronunciamientos anteriores al presente, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. Por ello, al ser responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, y siendo que ésta pudo tomar conocimiento sobre los alcances de la implementación de la Casilla Electrónica, no se advierte la falta de la razonabilidad en la aplicación de un procedimiento que se encuentra regulado en las normas legales de la materia, tampoco siendo por ello atendible el argumento del sujeto inspeccionado
2 Notificada a la impugnante el 04 de enero de 2022, véase folio 39 del expediente sancionador.
que cuestiona la oportunidad en la que fueron puestos de conocimiento los requerimientos de información emitidos por la autoridad inspectiva de trabajo”. Criterio que da cuenta que las normas publicadas conforme a ley son de obligatorio cumplimiento, siendo responsabilidad del administrado conocerlas. iv. Respecto a lo establecido por el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, este no determina que se requiera de autorización expresa del administrado, pues en el caso que nos ocupa, éste articulado permite que mediante decreto supremo del sector, se pueda aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica, pues como lo señala el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se estableció que la casilla electrónica, se constituye en un domicilio legal obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas al administrado. v. En ese sentido, al tratarse de un domicilio obligatorio, establecido en el marco de la emergencia sanitaria, a efectos de evitar la propagación del COVID-19, en el que su registro en la Casilla Electrónica es por cuenta y obligación de los empleadores, a partir de su usuario y la clave SOL, de manejo y conocimiento exclusivo del contribuyente; se establece la legalidad de la creación de la casilla electrónica, y por ende, se advierte que, la notificación efectuada de los requerimientos de información, fueron válidamente realizados, tal como lo señala el numeral 7.4.2. de la Directiva N° 02-2020-SUNAFIL/GG - Normas para el Funcionamiento del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL. vi. Ahora bien, respecto al envío de las alertas o comunicaciones previas, en atención a la Directiva citada, en el numeral 7.1.5 dispone: “Una vez asignada la casilla electrónica al trabajador, empleador o sujeto interesado, esta es considerada como domicilio legal obligatorio a través de la que se notifican los documentos generados en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL”. vii. En mérito a esta disposición, es que se notificaron los requerimientos de información del 02 y 08 de marzo de 2021, a la casilla electrónica del sujeto inspeccionado, las mismas que fueron válidamente efectuadas, tomando en consideración el numeral 7.4.5 de la directiva en mención, que establece: “La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario”. viii. Por tanto, la validez de la notificación se circunscribe al depósito de la misma en la Casilla Electrónica, no estando sujeta a la condición del envío de la alerta, que es una actuación adicional y automática, que se envía al contacto que se muestra en el registro; razón por la que en el artículo 8.2 del Decreto Supremo N° 03-2020-TR, se establece como obligación del usuario de la casilla: “mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica”. En ese contexto, se concluye que no se vulnera el derecho del sujeto inspeccionado a la defensa ni al debido procedimiento. ix. Finalmente, como prueba de las notificaciones efectuadas, no solo se cuenta con las constancias de notificación de los requerimientos de información depositados en la casilla electrónica, sino también se tiene el reporte de notificaciones proporcionado por la OGTIC de la SUNAFIL, en el que figura el contacto, correo, número de teléfono de contacto consignado para las alertas por el sujeto inspeccionado.
Con fecha 25 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2021- SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 158-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 16 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GESA CENTRO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GESA CENTRO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 121-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GESA CENTRO S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de enero de 2022 y 14 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta y subsana su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes argumentos:
i. Con referencia a la modalidad de notificación mediante casilla electrónica, la SUNAFIL al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR y la Directiva N° 02- 2020-SUNAFIL/GG, regula el uso obligatorio de la casilla electrónica, así como el funcionamiento de la misma, pues bien, dichas normas reglamentarias no son los únicos dispositivos legales que la SUNAFIL debe de tomar en consideración al momento de realizar las notificaciones electrónicas a la casilla electrónica, sino que en primer lugar debe tener presente lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. ii. En el presente caso, la SUNAFIL a inaplicado lo dispuesto en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, que señala que la administración cuando asigne una casilla electrónica, antes de comenzar a notificar por dicho medio debe recabar el consentimiento expreso del administrado, esto a fin de advertir al administrado el inicio del procedimiento inspectivo y/o sancionador, y de esta forma
pueda ejercer su derecho de defensa, lo que en el presente caso no se ha dado, puesto que la administración antes de emplazar mediante casilla electrónica los requerimientos de información de fechas 02 y 08 de marzo de 2021, no les ha solicitado su consentimiento expreso, generando un estado de indefensión, además que al haber transgredido una norma, trae consigo que dichos actos sean nulos, de conformidad a lo establecido en el numeral 10.1 del artículo 10 del TUO de la LPAG. iii. Lo que hace la administración es desconocer el mandato legal establecido en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, respecto a la regulación de la exigencia del consentimiento expreso en caso de notificaciones vía casilla electrónica, a fin de justificar dicho incumplimiento; regulación que la encontramos en el quinto párrafo de la norma. Asimismo, si la ley es de cumplimiento para todos, tal como lo señala la Intendencia, la administración en el presente caso también tiene que cumplir obligatoriamente lo dispuesto por la ley, ya que la sanción a la contravención a lo dispuesto en la misma es la nulidad. Asimismo, se estaría vulnerando el principio de legalidad, el cual exige que la actuación del inspector del trabajo tiene que estar conforme a la constitución y las leyes; por tanto, en el presente caso se ha acreditado que el inspector no cumplió dicho principio, afectándose el derecho constitucional de defensa y debido procedimiento, por lo que dicho procedimiento sería nulo. iv. Se ha inaplicado el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, el cual establece que, cada vez que se realice una notificación mediante casilla electrónica, la administración tiene la obligación de comunicar al administrado a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería; sin embargo, en el presente caso la SUNAFIL no ha cumplido con remitir la alerta al correo electrónico asociado a la casilla electrónica de la empresa, mediante la cual se les advirtiera que dichos requerimientos habían sido depositados a la casilla electrónica, conllevando esto a que dichos actos de notificación de los requerimientos sean nulos por la contravención a una norma reglamentaria, causal que se encuentra regulada en el numeral 10.1 del artículo 10 del TUO de la LPAG. v. Asimismo, es preciso mencionar que el Poder Judicial, mediante Casación N° 875-2018, ha establecido que es nula la notificación realizada a la casilla electrónica, sino se ha cumplido con enviar la alerta de notificación al correo asociado a la casilla electrónica, pues dicho hecho afecta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la revisión del recurso de revisión planteado, se evidencia que sus fundamentos se encuentran relacionados con presuntas irregularidades advertidas en el procedimiento administrativo sancionador.
Consecuentemente, se cuestiona diversas actuaciones de la Intendencia o de sus unidades orgánicas, relacionadas con la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.
Dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento y motivación, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
De otro lado, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino
también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante: al derecho a la defensa, debida motivación y legalidad.
Con relación al derecho a la defensa, el propio Tribunal Constitucional en la misma Sentencia analizada previamente señala:
“6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139° de la Constitución y en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros.
7. Con respecto del derecho de defensa este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. Así, las garantías mínimas que se exigen en el proceso penal son extrapolables, con matices atendiendo a las propias circunstancias de cada caso, al proceso administrativo sancionador, sobre todo en lo que respecta al derecho de defensa (cfr. STC 2050- 2002-AA/TC, fundamento 12).” (énfasis agregado)
Sobre el particular se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica; es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección. De igual forma se evidencia que el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso.
Finalmente, la impugnante ejerció su derecho a la defensa desde que tomó conocimiento de la infracción imputada. Sin embargo, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo
10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (énfasis agregado)
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por
la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11 (énfasis añadido).
Respecto a la falta de motivación Guzmán Napurí12 señala lo siguiente:
“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”13.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en el fundamento 149 de la Sentencia ya acotada, recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC señaló:
“el derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú. Sin embargo, su ejercicio no es absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a determinados principios, como son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios que informan la actividad
11 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 12 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348. 13 El subrayado no es del original.
probatoria y, al mismo tiempo, límites inmanentes a su ejercicio, esto es, derivados de la propia naturaleza del derecho”.
Por tanto, el principio del debido procedimiento exige a la Administración el respeto a las reglas propias del derecho a la prueba que asiste a los administrados, lo que implica, que el “derecho a que la decisión se emita sobre la base de la probanza actuada y no existencia de pruebas tasadas, derecho a la no exigencia de probanza sobre hechos que la Administración Pública debe tener por ciertos o debe actuar prueba de oficio, derecho al ofrecimiento y actuación de pruebas de parte, derecho al control de la prueba de cargo, derecho a la valoración de la prueba de cargo, derecho a no declarar en su contra (…)”.14
Sobre la aplicación al caso concreto: la notificación realizada mediante casilla electrónica
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona la inaplicación de lo dispuesto en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, que señala que la administración cuando asigne una casilla electrónica, antes de comenzar a notificar por dicho medio debe recabar el consentimiento expreso del administrado, asimismo, el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Dicha norma establece que, cada vez que se realice una notificación mediante casilla electrónica, la Administración tiene la obligación de comunicar al administrado a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería, incidiendo en una presunta vulneración al derecho a la defensa, como elemento esencial del debido procedimiento15.
Conforme a lo alegado por el administrado, corresponde analizar la legalidad de las notificaciones efectuadas al impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo. Este Tribunal ha observado que, contrario a ello, las instancias inferiores realizaron un análisis ligero sobre la notificación, dando por sentado que ésta ha sido correctamente llevada a cabo.
En línea con lo mencionado previamente en la presente Resolución, cabe indicar que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.
El Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– en numerosas pronunciamientos16, como en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011- PA/TC, establece que
14 J. Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, Lima: Grijley, 2019, 405. 15 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 16 Véase por ejemplo las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 00649-2002-AA/TC, 03793-2006-AA/TC, entre otras.
“los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido).
En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la debida notificación, precisa en la sentencia recaída en el expediente Nº 2540-2012-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico establece:
“En cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados (énfasis añadido).
Ahora bien, respecto a lo alegado en el escrito de revisión, que invoca el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR y la falta de la debida notificación, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.
Así, conforme a reiterados pronunciamientos de esta Sala, por ejemplo, el recaído en la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:
1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.
Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en numerosos recursos presentados a esta Sala, vinculados en su mayoría a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (negativa a entregar la información requerida por el inspector comisionado). En el presente caso, la impugnante afirma que no se ha cumplido con remitir la alerta al correo electrónico asociado a la casilla electrónica de la empresa, mediante la cual se les advirtiera que dichos requerimientos habían sido depositados a la casilla electrónica, conllevando esto a que dichos actos de notificación de los
requerimientos sean nulos por la contravención a una norma reglamentaria, causal que se encuentra regulada en el numeral 10.1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
Lo descrito precedentemente, motivó a la posición de esta Sala, en estricta aplicación del Principio de verdad material17 a verificar, caso por caso, con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR18.
En el presente caso se ha identificado que la impugnante no recibió las alertas señaladas en su correo electrónico o a través del servicio de mensajería, debido a que no registró ingresos a la casilla electrónica previo a la fecha de notificación de los requerimientos.
Ante los diversos expedientes en los que se repetían estos hechos, la Sala decidió volver a evaluar los alcances del segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR en relación al artículo 11 de la misma norma.
Siendo así, se considera que el artículo 6 establece que la Administración, por medio de su Sistema Informático de Notificación Electrónica, comunicará al usuario o administrado, cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, mediante una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. Se concluye entonces que los administrados tienen una expectativa justificada de que tendrán conocimiento de cualquier notificación depositada en la casilla electrónica por medio de la mencionada alerta.
Sin embargo, el artículo 11 del mismo Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, cuando norma la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica establece:
“11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario.
17 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 18 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (énfasis añadido).
La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida”.
En consecuencia, por un lado, se establece que el sólo depósito equivale a una notificación válida y, por otra, que el administrado tiene derecho a recibir una alerta que le indique la existencia de dicho depósito (segundo párrafo del artículo 6° de la misma norma, antes citado).
La lectura de estas dos disposiciones presenta, aparentemente, una antinomia. Por tanto, corresponde a quien tiene el deber de interpretar esas disposiciones, hacerlo de modo tal que evite la contraposición y logre su armonización. En el caso del procedimiento administrativo sancionador la integración se debe realizar en base a los principios que lo rigen y, en particular, al derecho fundamental al debido proceso.
Así tenemos que el principio de predictibilidad y confianza legítima establece que la “autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener”19. En el caso de la notificación por medio de la casilla electrónica, SUNAFIL ha establecido, que su Sistema Informático enviará una alerta al administrado por medio del correo electrónico o servicio de mensajería. En consecuencia, se trata de un requisito concurrente con el establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.
De acuerdo al artículo 139.14 de la Constitución, el derecho de defensa establece que nadie puede “ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Conforme se ha citado previamente, el Tribunal Constitucional ha reafirmado en reiterada jurisprudencia, por ejemplo en la Sentencia recaída en el Expediente N° 4889- 2004-AA20:
“el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que, si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional”.
19 LPAG, artículo 1.8. El énfasis es añadido. 20 Citada por la sentencia del Exp. N° 8957-2006-PA/TC, fundamento jurídico 9.
Ese mismo Tribunal ha declarado que, para poder ejercer el derecho de defensa, es indispensable que las partes tengan un conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que les correspondan21.
Por tanto, las “exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracta las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna”22.
En consecuencia, se considera que mientras que los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida o requerimiento que le impone determinadas obligaciones. De esta manera se les impediría, de modo injustificado, “argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”23.
Esta interpretación se realiza aplicando también el principio de informalismo, el cual establece que las:
“normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”24.
Consecuentemente, es deber de esta Sala no afectar los derechos e intereses legítimos de los administrados en los casos en los que no hayan recibido la mencionada alerta y, por tanto, no han cumplido con alguna orden depositada en la casilla electrónica, al no haber tomado noticia de su existencia.
Asimismo, los integrantes del Tribunal son conscientes de su deber de resolver los procedimientos sancionadores,
“de manera independiente; esto es, sin estar sometidos a presiones internas o externas que dobleguen su voluntad para determinar el sentido de lo resuelto. En definitiva, deben contar con todas las garantías necesarias para resolver conforme a Derecho las controversias que se sometan a su consideración”25.
Es por esta razón que no es posible negar eficacia a una conducta que la propia administración ha previsto como parte de su comportamiento, durante el trámite de notificación: la emisión de las alertas. Negar esta obligación sería contrario también al principio de buena fe procedimental, que exige tanto a la Administración como al administrado realizar “sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”26(énfasis añadido).
21 Cfr. STC 00748-2012-PA/TC, fundamento jurídico 3. 22 Ibid. fundamento jurídico 4. 23 Loc. Cit. 24 Ley General del Procedimiento Administrativo General (LPAG), artículo 1.6. La importancia de este principio ha sido puesto de manifiesto por la Corte Suprema en la Casación N° 11434 – 2015 -CUSCO, fundamento jurídico 14. 25 Ver el Fundamento Jurídico 19 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 00020-2015-PI/TC. 26 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General
En consecuencia, se considera que, independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla electrónica –según los alcances antes referidos–, la impugnante en el presente caso no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por tanto, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR) se encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la SUNAFIL va a emitir.
En el caso, materia de autos, a folios 02 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 02 de marzo de 2021; y, a folios 03, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con el cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 02 de marzo de 2021, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 01:
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental. - La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. (énfasis añadido)
Asimismo, también se aprecia de fojas 06 del expediente inspectivo, el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación” de fecha 08 de marzo de 2021; y, a folios 07, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante en mismo día, con el cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 08 de marzo de 2021, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 02:
Conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, de fechas 02 y 08 de marzo de 2021, la impugnante no recibió las alertas a través del correo electrónico, porque registró su contacto e ingresó a su casilla, con fecha posterior a la notificación de los requerimientos, conforme se aprecia a continuación:
Figura 03:
En consecuencia, no se puede imputar a la inspeccionada la negativa a cumplir sus obligaciones contenidas en el artículo 15 del RLGIT, pues no recibió las notificaciones de los documentos remitidos a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.
No obstante, de los actuados se aprecia que, mediante ambos requerimientos de información la autoridad inspectiva requirió a la impugnante que dentro del plazo de tres (03) días hábiles cumpla con brindar cierta información y/o documentación, la que no fue remitida tal como consta en el numeral 4.4 y 4.6 del Acta de Infracción.
Estas conductas fueron sancionadas por la Resolución de Sub Intendencia N° 251-2021- SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, como una negativa al deber de colaboración a la labor inspectiva, proponiendo una sanción por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sin evaluar y analizar adecuadamente los alegatos de defensa planteados por la impugnante
sobre la notificación realizada, a la luz del principio de buena fe procedimental citado en el fundamento 6.7.23 de la presente resolución.
En general, la ausencia de análisis respecto de los argumentos por las instancias anteriores sobre la notificación efectuada, así como la actuación de la Administración optando por una de las alternativas sin motivar adecuadamente su decisión, constituye una vulneración al principio de buena fe procedimental y motivación adecuada. Se sostiene lo anterior dado que la autoridad administrativa ha realizado actuaciones interpretando la regulación contraria al administrado sin motivar adecuadamente ni explicando la ponderación o razonabilidad de la medida en perjuicio de éste, careciendo del análisis efectuado en los fundamentos de la presente Resolución ni de previas Resoluciones del TFL.
La vulneración al principio de buena fe procedimental afecta el derecho de defensa del administrado27, como parte del derecho al debido procedimiento, al no haberse valorado los alegatos que, desde un inicio, ha sostenido la impugnante respecto de la notificación (énfasis añadido).
En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo28 en la Resolución de Sub Intendencia N° 251-2021- SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, genera su nulidad, de acuerdo al primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG29.
27 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 28 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG 29 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento del impugnante, al momento de la notificación de los requerimientos de información que acarrearon la imposición de dos multas por la infracción al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
En casos similares el criterio de esta Sala fue declarar nula la infracción imputada por el incumplimiento de esas medidas de requerimiento, teniendo en cuenta los criterios del Tribunal Constitucional antes recogidos y, en aras de permitir que los administrados tengan la oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y la autoridad administrativa de evaluar y aplicar, según el caso, los mandatos normativos propios de este procedimiento sancionador.
Por ende, al vulnerarse los principios del procedimiento administrativo a los que se ha hecho referencia anteriormente, corresponde declarar fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por el administrado, declarando nulas la Resolución de Sub Intendencia N° 251-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 21 de setiembre de 2021, la Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 30 de diciembre de 2021, así como toda actuación de dichas instancias comprendidas luego de la emisión de los actos viciados. Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 251-2021-SUNAFIL/IRE- JUN/SIRE.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión y no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GESA CENTRO S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 251-2021- SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 21 de setiembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, y también las sucesivas actuaciones y actos emitidos en el marco del procedimiento administrativo recaído en el expediente sancionador N° 185-2021- SUNAFIL/IRE-JUN.
SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento sancionador hasta el momento en que se produjo el vicio original; esto es, al momento de la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 251-2021- SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín y a la Gerencia General de SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.8.5 de la presente Resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a GESA CENTRO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
He sintetizado mi posición en varias resoluciones, entre ellas, por ejemplo, dentro del voto en discordia emitido en la Resolución N° 585-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 6 de julio de 2022) y en el voto dirimente en la Resolución N° 340-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 4 de abril de 2022), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener que mi voto en este caso en concreto.
Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que existe una contradicción insalvable bajo métodos de interpretación jurídica sistemática entre lo dispuesto por los artículos 6 y 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, cabiendo la exigibilidad del uso de la casilla electrónica entre los sujetos inspeccionados, conforme con el principio de publicidad de las normas y la razonabilidad de una forma de comunicación digital entre empleadores y Administración del Trabajo en el presente tiempo.
En adición, sostengo que cuando en una misma fiscalización se emprenden comunicaciones dirigidas al inspeccionado a través de la casilla electrónica sin obtener respuesta de dicho sujeto obligado, corresponde deducir la responsabilidad administrativa sin generar cargos irrazonables. Este resultado indeseado podría resultar del hecho de que el inspector actuante deposite sucesivas notificaciones por el mismo hecho sin que se registre una respuesta del empleador. En tales supuestos, la segunda sanción (y las siguientes, de ocurrir) debería imponerse un límite al actuar discrecional de la Administración, que debiera encontrar medios alternativos para asegurar el conocimiento y respuesta del inspeccionado.
Con relación al uso de la casilla electrónica, debe precisarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional del 7 de abril de 2022 (expediente 3394-2021-PA/TC), por la que se declaró fundada la demanda de amparo de una empresa que objetó las notificaciones digitales practicadas por la Autoridad Tributaria, no es un criterio que se aplique a las controversias ventiladas ante este Tribunal. Como se advierte del fundamento jurídico núm. 15 de dicha sentencia, se resolvió sobre la base de una regulación contenida en el artículo 104 del Código Tributario, que dispone que la notificación se dirige al domicilio fiscal del investigado. Se trata, por tanto, de un razonamiento jurisdiccional no aplicable a la controversia resuelta ante esta instancia de revisión.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO en este extremo, respecto del uso de la casilla electrónica, debiendo procederse al análisis del resto del recurso.
Presidente
20221012MCR
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