Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Gesa Centro S.A.C — Res. 144-2023

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0144-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador191-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNIN
ImpugnanteGesa Centro S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 122-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónJunín
Fecha21 de febrero de 2023
Sumilla. Se ENCAUZA la denuncia presentada como un recurso de revisión. Asimismo, se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por GESA CENTRO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 30 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - ENCAUZAR la denominada “denuncia administrativa” interpuesto por GESA CENTRO S.A.C. contra la Resolución de Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 30 de diciembre de 2021, como un “recurso de revisión”, conforme al razonamiento expuesto en la presente Resolución y a lo establecido en el artículo 86 del TUO de la LPAG.

SEGUNDO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por GESA CENTRO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 191-2021-SUNAFIL/JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a GESA CENTRO S.A.C. y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230215CVT

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 666-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 78-2021-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones que fueron requeridas mediante notificaciones de fechas 02 y 15 de marzo de 2021, respectivamente, en virtud al “Operativo de Fiscalización Cumplimiento de Seguro Vida Ley – Febrero 2021 – IRE JUNIN - NSL”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 195-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 21 de abril de 2021, notificada el 30 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Seguro de Vida Ley (Sub Materia: Contratos). 09:58:54-0500 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 27 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final de Instrucción y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 252-2021- SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 21 de setiembre de 2021, notificada el 24 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 02 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 15 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00. 1.4 Con fecha 18 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 252-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Señala que la resolución sancionadora se sustenta en una serie de fundamentos que son producto de una indebida aplicación e interpretación de los dispositivos legales citados en la misma, como por ejemplo lo expuesto en el numeral 11 de la parte considerativa, el cual refiere que las alertas no revisten validez a la notificación.

ii. Afirma que es falso que el inspector comisionado haya seguido los lineamientos establecidos para la notificación electrónica, pues si bien SUNAFIL mediante el D. S. N° 003-2020-TR, aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica, para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, también es cierto que dicha norma reglamentaria debe de estar en consonancia con el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, que establece de manera clara que cuando una entidad administrativa asigne una casilla electrónica, a fin de emplazar por dicho medio previamente y de manera indispensable y a la implementación de dicha modalidad de notificación, la Administración debe contar con el consentimiento expreso del administrado o usuario, invocando la nulidad de actuados.

iii. Señala que la Administración pretende desconocer lo dispuesto en el artículo 6 del referido Decreto, la cual señala de manera expresa que cada vez que se realice una notificación mediante la casilla electrónica, la SUNAFIL tiene la obligación de comunicar al administrado a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. Así pues, dicho dispositivo legal contiene un mandato obligatorio y no

facultativo y al no haber seguido ese procedimiento, resulta que los requerimientos de información notificados en la casilla electrónica son nulos.

iv. En el presente caso, alega que la Administración tiene la obligación de demostrar que ha cumplido con remitir las alertas al correo electrónico y/o servicio de mensajería, para poder considerar que los requerimientos hayan sido notificados válidamente, como derecho de todo administrado a conocer oportunamente el contenido de los documentos que le sean notificados.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 30 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, en el expediente inspectivo obra la Constancia de Notificación vía Casilla Electrónica del depósito de los requerimientos de información de fechas 02 y 15 de marzo de 2021, la cual fue recogida en el Acta de Infracción, dejándose constancia de las infracciones en las que incurrió contra la labor inspectiva.

ii. Mediante D. S. N° 003-2020-TR, se aprobó el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL y crea el Sistema Informático de Notificación Electrónica, en calidad de sistema web que permite la transmisión y almacenamiento de la información de notificaciones vía casilla electrónica, garantizando la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la notificación diligenciada electrónicamente.

iii. Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, de fecha 31 de julio de 2020, se modifica la Resolución de Superintendencia N° 058- 2020-SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación, a nivel nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL, el cual prescribe que las actuaciones inspectivas serán notificadas por esta modalidad a partir del 31 de diciembre de 2020.

iv. Respecto al numeral 20.4 del articulo 20 del TUO de la LPAG, éste no determina que se requiera de autorización expresa del administrado, pues permite que, mediante Decreto Supremo del sector, se pueda aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica, pues como lo señala el artículo 6 del D. S. 003-2020-TR, se estableció que la casilla electrónica, constituye un domicilio legal obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas al administrado.

2 Notificada a la impugnante el 04 de enero de 2022, véase folio 39 del expediente sancionador.

v. Al tratarse de un domicilio obligatorio, establecido en el marco de la emergencia sanitaria, a fin de evitar la propagación del COVID 19, en el que su registro en la Casilla Electrónica es por cuenta y obligación de los empleadores, se advierte que la notificación efectuada de los requerimientos de información, fueron válidamente realizados.

vi. Respecto al envío de las alertas o comunicaciones previas, en atención a la Directiva N° 02-2020-SUNAFIL/GG “Normas para el funcionamiento del Sistema Informático de Notificación Electrónica de SUNAFIL”, se dispone que “una vez asignada la casilla electrónica al trabajador, empleador o sujeto interesado, esta es considerada como domicilio legal obligatorio a través de la que se notifican los documentos generados en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL”.

vii. La validez de la notificación se circunscribe al depósito de la misma en la Casilla Electrónica, no estando sujeta a la condición del envío de la alerta, que es una actuación adicional y automática, que se envía al contacto que se muestra en el registro; por lo que, el artículo 8.2 del referido D. S. se establece como obligación del usuario de la casilla “mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del SINEL”. En ese contexto, se concluye que no se vulnera al derecho a la defensa ni al debido procedimiento.

1.6

Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín la denuncia administrativa en contra de los actos administrativos emitidos en el presente procedimiento con posterioridad a la notificación de los requerimientos de información de fecha 02 y 15 de marzo de 2021.

1.7

La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite la denuncia formulada y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 399-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 06 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”- 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico- procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GESA CENTRO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GESA CENTRO S.A.C. presentó una denuncia administrativa, contra los actos administrativos emitidos en el presente procedimiento con posterioridad a la notificación de los requerimientos de información de fechas 02 y 15 de marzo de 2021.

4.2

Sobre este punto, debe precisarse que, en el presente caso, el administrado presenta un documento denominado “denuncia administrativa” y lo dirige a la Intendencia Regional de Junín, a fin de que se declare la nulidad de oficio de todo lo actuado y se disponga el archivo del presente procedimiento, indicando que, de proseguir con el cobro de la multa, pese a la advertencia de los vicios incurridos se estaría configurando un abuso de autoridad manifiesto.

4.3

De la revisión de los fundamentos de la referida denuncia, se advierte que éstos están relacionados con la notificación de los requerimientos de información de fecha 02 y 15 de marzo de 2021, señalando que son irregulares pues la Administración no tuvo en cuenta que la casilla electrónica no estaba activada, además que no se le remitió las alertas de notificación conforme lo señala el artículo 6 del D. S. N° 003-2020-TR, lo cual ha vulnerado su derecho a la defensa. Asimismo, señala que en sus descargos y en el recurso de apelación interpuesto, advirtieron sobre dicha vulneración, pero que la Intendencia Regional de Junín consideró las alertas de notificación como actos complementarios sin transcendencia y que era obligación del administrado revisar su casilla electrónica; por ello rechazó su recurso.

4.4

Al respecto, del análisis de la denuncia administrativa formulada, se evidencia que el contenido corresponde a un recurso de revisión, pues se cuestiona lo resuelto mediante la Resolución de Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, mediante la cual se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 252-2021-SUNAFIL-IRE-JUNIN-SIRE y confirmó la multa ascendente a S/. 23,144.00; en ese sentido, este Tribunal encauza el trámite de la “denuncia administrativa” como un “recurso de revisión”, en virtud de la obligación establecida en el numeral 3 del artículo 86 del TUO de la LPAG10 (énfasis añadido).

4.5

El encauzamiento se sustenta en que el sentido del cuestionamiento del administrado dirigido a la Intendencia Regional de Junín se refiere a cuestionar una Resolución de

10 “Artículo 86.- Deberes de las autoridades en los procedimientos Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: (…) 3. Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos”.

Intendencia que resuelve un recurso de apelación. Es decir, un acto administrativo emitido en segunda instancia por la Intendencia Regional de Junín, conforme a lo requerido por las normas sobre la materia.

4.6

Como consecuencia del citado encauzamiento, corresponde verificar si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas para ser tramitado como uno de revisión.

V. DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR PARTE DE GESA CENTRO S.A.C.

5.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GESA CENTRO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

5.2

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.3

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el citado Reglamento, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.4

De la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición del mismo fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.5

En el presente caso, con fecha 04 de enero de 2022, se notificó mediante casilla electrónica, la resolución impugnada, hecho corroborado con la “Constancia de Notificación Electrónica” que obra en el expediente sancionador, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, venciendo el 25 de enero de 202211; no obstante, lo presentó el 25 de abril de 2022, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

11 El artículo 13 del Reglamento del Tribunal se encuentra en concordancia con el TUO de la LPAG, que en su artículo 218.2 establece: “El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días”. Asimismo, para dicho cómputo, en mérito al artículo 145 del TUO de la LPAG, establece “145.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional”.

5.6

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por la impugnante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 02 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 15 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - ENCAUZAR la denominada “denuncia administrativa” interpuesto por GESA CENTRO S.A.C. contra la Resolución de Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 30 de diciembre de 2021, como un “recurso de revisión”, conforme al razonamiento expuesto en la presente Resolución y a lo establecido en el artículo 86 del TUO de la LPAG.

SEGUNDO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por GESA CENTRO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 191-2021-SUNAFIL/JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a GESA CENTRO S.A.C. y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230215CVT

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