Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

GER Export S.A — Res. 522-2022

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD SOCIAL
Resolución N°0522-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador642-2020-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteGER Export S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 088-2021-
MateriaSEGURIDAD SOCIAL
RegiónÁncash
Fecha30 de mayo de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GER EXPORT S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 09 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GER EXPORT S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 09 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 642-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad social y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44 del RGLIT y el 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo. ADECUAR la infracción muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 RLGIT calificándola como una infracción GRAVE según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/. 6,751.00 (Seis Mil Setecientos Cincuenta y Uno Con 00/100 Soles), conforme a los fundamentos 6.9 al 6.16 de la presente resolución.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a GER EXPORT S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 090-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 114-2020-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 373-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 23 de diciembre de 2020, notificada el 13 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneración (Sub Materia: pago de remuneraciones (sueldo y salarios), Jornada Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Sub Materia: Vacaciones), Seguridad Social (Sub Materia: Declaración y Pago Seguridad Social).

20555195444 soft 20555195444 soft

presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 215-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 19 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 354-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 20 de agosto de 2021, notificada el 23 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 33,927.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no haber aportado al sistema de pensiones de la seguridad social, los importes retenidos a los trabajadores: Manuel José Palacios Dulce, José Giovanni Castro Castillo, Teófilo Yvan Quezada Melgarejo, respecto al periodo de mayo 2018 a febrero 2020, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar la documentación solicitada mediante el requerimiento de Información del 05 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento emitido el 19 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,309.00.

1.4

Con fecha 13 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 354-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado el principio de concurso de infracciones, pues las tres infracciones son por los mismos hechos y hace mención a lo expuesto en el numeral 6 del artículo 230 de la Ley N° 27444, y el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Penal, pues de los hechos contenidos en la resolución sancionadora, se concluye la imposición de sanciones por los mismos hechos lo cual es ilegal, indica que existen principios generales aplicables al procedimiento administrativo y que se encuentran señalados en el artículo 4 del Título Preliminar de la Ley N° 27444. Se hace mención también al principio de non bis in ídem, que indica que dicho principio constituye la prohibición de aplicar dos o más sanciones ante un solo hecho y el concurso de infracciones el de sancionar la falta mayor ante la presencia de más de una falta por los mismos hechos.

ii. Se ha vulnerado el debido proceso en la motivación por la falta de adecuación de la motivación de las resoluciones, pues se debió acreditar los elementos constitutivos de las faltas materias de sanción, caso contrario, se estaría vulnerando el derecho de defensa indicando y lo prescrito en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Perú, precisando que este principio constitucional, de la debida

motivación de las resoluciones, está recogida en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444.

iii. Asimismo, la impugnante afirma que han cumplido con presentar los pagos del AFP y que algunos pagos son vencidos, pero que no es falta, ya que ha cumplido con cancelarlas, por lo que la presentación extemporánea de los medios probatorios deben de ser evaluados conforme la Resolución 156-2021-SUNAFIL-TFL, indica que el proceso administrativo sancionador comprende el derecho de los administrados a obtener de los órganos administrativos una resolución razonada, motivada, congruentes y fundada en derecho; y qué estás omisiones en la motivación traen consigo la nulidad de la resolución conforme a lo dispuesto por el artículo 10 inciso 1 y 2 de la Ley N° 27444, ya que estas omisiones son insubsanables, por lo que se debe declarar la nulidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 09 de noviembre de 2021, notificada el 11 de noviembre de 2021, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, las tres conductas omitidas por la empresa han generado una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, por no acreditar los aportes realizados al sistema privado de pensiones respecto a 3 trabajadores y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva basados en no presentar la documentación requerida mediante requerimiento de información, de fecha 5 de octubre del 2020, y otra infracción es por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 19 de octubre 2020, de lo actuado no se evidencia que una sola infracción u omisión haya ocasionado más de una infracción.

ii. Debe tenerse en cuenta que solo se ha hecho mención al principio de non bis in ídem; sin embargo, no se precisa cuáles son los hechos que se están sancionando dos o más veces, pues de la revisión de la misma, se advierte que las conductas omitidas por la empresa son conductas distintas; es preciso indicar que no acreditar los aportes realizados al sistema de pensiones de las de la seguridad social es calificada como infracción muy grave en materia de seguridad social y que no presentar la documentación requerida mediante requerimiento de información, así como, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento son calificadas como infracciones muy graves a la labor inspectiva, por lo que cada una constituye conductas distintas y autónomas, en consecuencia, son infracciones independientes por tratarse de hechos diferentes, siendo así, fue correcto que dichos hechos se calificarán de forma diferente, como infracciones independientes, sancionadas de manera separada, por lo que no existe vulneración al principio mencionado.

iii. La inspeccionada alega que ha cumplido con presentar los pagos del AFP, sin embargo, de la revisión del recurso de apelación no se observa documento alguno que acredite lo manifestado por la empresa, es más, se advierte de los anexos de dicho recurso que salo se están usando la copia del DNI de los apoderados y la copia de los poderes de los representantes legales de la impugnante, por lo que no se evidencia el cumplimiento alguno respecto a los aportes realizados al sistema privado de pensiones de la seguridad social a favor de los trabajadores afectados, por lo que no se evidencia la afectación de algún tipo de derecho que sea causal de nulidad de la resolución impugnada.

1.6

Con fecha 02 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 088-2021- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-0001095-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido con fecha 10 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la

5“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GER EXPORT S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GER EXPORT S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 33,927.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del articulo 44 del RLGIT, y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del articulo 46, del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 12 de noviembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GER EXPORT S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado el principio de concurso de infracciones, pues las tres infracciones son por los mismos hechos, el supuesto no pago del AFP, lo que está sancionado con la nulidad de la resolución sancionadora por vulnerar el principio de concurso de infracciones. En ese sentido, se mencionada lo expuesto en el numeral 6 del artículo 230 de la Ley N° 27444, y el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Penal pues, de los hechos contenidos en la resolución sancionadora, se concluye la imposición de sanciones por los mismos hechos, lo cual es ilegal; indica que, existen principios generales aplicables al procedimiento administrativo y que se encuentran señalados en el artículo 4 del Título

7 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

Preliminar de la Ley N° 27444. Se hace mención también al principio de non bis in ídem, la cual indica que dicho principio constituye la prohibición de aplicar dos o más sanciones ante un solo hecho, así como también, el concurso de infracciones, el cual versa sobre sancionar la falta de mayor cuantía ante la presencia de más de una falta por los mismos hechos.

ii. Se ha vulnerado el debido proceso en la modalidad de falta de adecuada motivación por la falta de motivación suficiente de las resoluciones, pues la empresa ha cumplido con el pago de los aportes conforme se acredita los periodos cancelados en el presente escrito, por lo que se debe aplicar los criterios de reducción de sanciones, los cuales no se han aplicado. Asimismo, se debió acreditar los elementos constitutivos de las faltas, materia de sanción, caso contrario se estaría vulnerando el derecho de defensa prescrito en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Perú, precisando que este principio constitucional de la debida motivación de las resoluciones está recogida en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444.

iii. Se ha cumplido con presentar los pagos del AFP, algunos pagos son vencidos, pero que no es falta, ya que ha cumplido con cancelarlas, por lo que, la presentación extemporánea de los medios probatorios deben de ser evaluados conforme la Resolución 156-2021- SUNAFIL-TFL, indica que el proceso administrativo sancionador comprende el derecho de los administrados a obtener, de los órganos administrativos, una resolución razonada, motivada, congruentes y fundada en derecho; y que estas omisiones en la motivación traen consigo la nulidad de la resolución conforme a lo dispuesto por el artículo 10 inciso 1 y 2 de la Ley N° 27444, ya que estas omisiones son insubsanables, por lo que se debe declarar la nulidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.1

Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.2

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Sobre el particular, conforme al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.”

6.6

En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.

6.7

Por otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11, “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, de fecha 03 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la

información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG.”

6.8

Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 12 de julio de 2020, se dispone que: “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.” (énfasis añadido)

De la conducta tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

6.9

De acuerdo a las disposiciones normativas expuestas en los considerandos precedentes, se encuentra debidamente acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, de cumplir con remitir la información solicitada por éstos. Sin embargo, en el presente caso, resulta indispensable analizar si la impugnante incurrió en la conducta infractora tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, que establece: “La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”; debido a que, la conducta claramente establecida es que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada que obra en su poder, y no un retraso en la respuesta. Es por ello que, resulta necesario evaluar si la impugnante incurrió en dicha conducta (énfasis añadido).

6.10

Entonces, resulta pertinente manifestar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, el Tribunal acordó adoptar un Acuerdo Plenario con la finalidad de incorporar un conjunto de criterios cuya observancia y aplicación resulta obligatoria, siendo uno de dichos criterios el contemplado en el literal B de la parte II de la referida resolución, sobre la demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el inspector de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el numeral 45.2 del artículo 45 o en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.11

Entonces, conforme a lo expuesto en el referido Acuerdo Plenario, si bien el incumplimiento de la entrega de información requerida implica una infracción a la labor inspectiva, existen dos situaciones: i) la negativa de entrega de información requerida, y ii) la entrega tardía de la información requerida. Por tales consideraciones, el criterio adoptado por el Tribunal es que, si bien la demora en la entrega de información al inspector de trabajo es sancionable -por cuanto- genera retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas de los fiscalizadores actuantes, dicho comportamiento se encuentra tipificado en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, supuesto que debe distinguirse de la negativa del sujeto inspeccionado de entregar información al inspector de trabajo, conducta que se encuentra tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.12

De acuerdo con lo expresado en el Acuerdo Plenario, para la aplicación del referido criterio, debe observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, corresponde imputarse la infracción prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Es por ello que, de la revisión del Requerimiento de Información, de fecha 05 de octubre de 2020, se observa que el personal inspectivo solicitó a la impugnante que presente la siguiente documentación:

Figura N°01

6.13

En ese orden de ideas, la impugnante tenía hasta el 12 de octubre de 2020, a las 09:30 horas, para entregar la documentación solicitada, no obstante, la misma no fue remitida al personal inspectivo, conforme dejó constancia en el acápite IV HECHOS CONSTATADOS Y PRUEBAS ACTUADAS del Acta de Infracción. Al respecto se observa que posteriormente, en la diligencia de verificación de la medida inspectiva de requerimiento, dicha información fue acreditada, cumplió con remitir la información solicitada (con excepción al pago del seguro social- pensiones); por lo que, los inspectores de trabajo siguieron desplegando sus funciones pese a que la impugnante inicialmente remitió la información requerida con retraso. Cabe precisar, que si bien la impugnante no adjuntó documentación correspondiente al pago de los aportes al seguro social (pensiones), al respecto: (i) la información relacionada al pago de los aportes a la ONP, no se encuentra establecida en el RLGIT como infracción; y (ii) la información relacionada a la AFP, su omisión de presentación ha sido determinada como un incumplimiento de haber realizado efectivamente dichos pagos, y por tanto, fue debidamente tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44 del RLGIT, por lo que este extremo de la infracción se deja sin efecto.

6.14

En consecuencia, corresponde aplicar de oficio el criterio aprobado por el Acuerdo Plenario, pues la imputación de responsabilidad basada en la norma sancionadora (46.3 del RLGIT) no es pertinente, ya que a consideración de esta Sala no existe una negativa expresa por parte de la impugnante a remitir la información solicitada. Por el contrario, puede identificarse durante la diligencia de verificación de la medida inspectiva de

requerimiento del día 27 de octubre de 2021, se remitió la información solicitada, configurando un supuesto de omisión o falta de diligencia, pero con una valoración distinta a la negativa que contempla el RLGIT en el numeral 46.3 del artículo 46.

6.15

Por ello, esta Sala considera que, en la línea de procurar la más estricta aplicación del Principio de Tipicidad, contemplado en el numeral 48 del artículo 247 del TUO de la LPAG, corresponde adecuar la sanción a través del artículo 45.2 del RLGIT9.

6.16

En consecuencia, las conductas se encontrarían subsumidas bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría a 1.57 de la UIT, siendo el monto total de S/ 6,751.00 (Seis Mil Setecientos Cincuenta y Uno Con 00/100 Soles).

Sobre la aplicación del concurso de infracciones

6.17

Al respecto, el artículo 248 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, establece: Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. 6.18 Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

8 Texto Único Ordenado de la Ley N° 2744, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. (…) 9 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR Artículo 45.- Infracciones graves a la labor inspectiva Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…)45.2 Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves. (…)”

6.19

Ahora bien, cabe indicar que las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la impugnante son diferentes, pues la infracción por no haber aportado al sistema de pensiones de la seguridad social, los importes retenidos a los trabajadores, constituye un incumplimiento a la normativa en materia de seguridad social, mientras que la otra infracción, se refiere a no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 19 de octubre de 2020, que se adopta para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, como se ha precisado en el acápite anterior, la conducta tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, se refiere a la entrega tardía de la información requerida referida a las materias sobre remuneración y vacaciones.

6.20

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre el deber de motivación de las resoluciones administrativas

6.21

En el presente caso, la impugnante señala que no se han configurado los elementos de las infracciones, pues habría cumplido con el pago de las aportaciones a las AFP, incurriéndose en falta de motivación.

6.22

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, la motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que, deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.23

De la revisión del pronunciamiento de primera instancia, que tomó base los hechos plasmados en el Acta de Infracción, emitida en observancia de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la LGIT, así como los descargos presentados por la impugnante, y estando al contenido de la resolución materia de recurso, se ha podido determinar, que la impugnante, alegó haber cumplido con su obligación en materia de seguridad social, empero, contrario por lo manifestado por la impugnante, hasta la fecha de la emisión de la resolución de segunda instancia no presentó documentación alguna que acredite lo manifestado, por lo que las instancias inferiores emitieron pronunciamiento de acuerdo a los medios probatorios evidenciados a lo largo de las actuaciones inspectivas y del presente procedimiento sancionador, por lo que no procede la nulidad invocada.

6.24

Posteriormente, la impugnante presentó junto a su recurso de revisión, diversos “comprobantes de pago en línea AFPnet”, de fecha 14 de setiembre de 2021, relacionados al pago de las aportaciones a la AFP que fueron retenidas a los trabajadores afectados. Sobre el particular, esta Sala ha procedido a verificar dichos pagos, teniendo en cuenta los importes retenidos a los trabajadores: Manuel José Palacios Dulce, José Giovanni Castro Castillo, Teófilo Yvan Quezada Melgarejo, por los periodos comprendidos de mayo 2018 a febrero 2020, conforme el numeral 3 del acápite IV HECHOS CONSTATADOS Y PRUEBAS ACTUADAS del Acta de Infracción; evidenciándose que no ha adjuntado medio probatorio que acredita el cumplimiento de su obligación respecto de los trabajadores Palacios y Castro, por los periodos de 2018-05, 2018-06, 2019-05, 2019-06, 2019-10, 2020-01 y 2020- 02 (AFP Integra), por lo que no procede reducción de multa al no haber acreditado la subsanación integra de la infracción en materia de seguridad social.

6.25

Finalmente, cabe resaltar que en el presente procedimiento no se le está sancionado, como erradamente sostiene la impugnante, por la aportación tardía del monto retenido a sus trabajadores, sino por no haber acreditado el cumplimiento de la totalidad de las aportaciones adeudadas. Aunado a ello, la Resolución 156-2021-SUNAFIL-TFL, que invoca la impugnante no constituye un precedente acorde al caso en análisis, pues en dicha resolución se declaró nulo el Informe Final de Instrucción por no haber analizado ninguno de los argumentos vertidos en el escrito contra la Imputación de Cargos, al considerarlo como extemporáneo, lo que no ha ocurrido en ninguna de las instancias previas del presente procedimiento.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento 6.26 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.27

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.28

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de

garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.29

Por su parte, de acuerdo al numeral 7.7.2.7. de la Directiva N°001-2016-SUNAFIL/INII10, se tiene que “en caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos”. (el énfasis es añadido)

6.30

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento; sin embargo, su mandato se encuentra supeditado, naturalmente, a que el ilícito cometido por el sujeto inspeccionado posea carácter subsanable.

6.31

A propósito del concepto de subsanación de las infracciones administrativas, en palabras de César Neyra Cruzado, ante “la presencia de un evento dañoso es necesario realizar acciones que cambien para mejor el estado de las cosas. Es decir, vuelvan las cosas –en la medida de lo posible– al estado anterior al de la infracción”11. En ese contexto, nos encontraremos frente a una infracción insubsanable cuando, pese a las acciones del titular de la falta, se advierta la imposibilidad de retornar al estado fáctico anterior a la consumación de los efectos ilícitos de la conducta pasible de sanción.

6.32

En ese sentido, de comprobarse que la medida de requerimiento se encuentra avocada en revertir infracciones cuyos efectos han sido consumados, es decir, que resulten de imposible subsanación, los sujetos inspeccionados tendrán el derecho a resistirse a su cumplimiento, dado que su emisión ha transgredido el principio de legalidad12.

6.33

En el presente caso, se evidencia que el personal inspectivo emitió la medida de requerimiento del 19 de octubre de 2020, con la finalidad que la impugnante cumpla con acreditar diversas obligaciones en materia de seguridad social y relaciones laborales, respecto a los trabajadores afectados. Para su cumplimiento otorgó un plazo de cinco (05) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.

6.34

Estando en ese contexto, en la actuación inspectiva de comprobación de datos, de fecha 27 de octubre de 2020, el personal inspectivo verificó que la impugnante no acreditó el cumplimiento integral de la medida inspectiva. De igual manera, en el numeral 3 del acápite IV HECHOS CONSTATADOS Y PRUEBAS ACTUADAS del Acta de Infracción, el personal inspectivo señaló que se le requirió a la impugnante exhibir la documentación pertinente que acredite el cumplimiento de las materias objeto de inspección estableciéndose como término del plazo el 27 de octubre de 2020, debiéndose remitir la información mediante depósito en el correo electrónico para verificar el cumplimiento

10 Vigente al momento de los hechos materia de investigación. 11 César Abraham Neyra Cruzado, La subsanación voluntaria en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por infracciones ambientales detectadas en los sectores extractivos y productivos, Revista Derecho & Sociedad (2020): 82. 12 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

de la medida inspectiva de requerimiento. Sin embargo, vencido el plazo establecido se verificó que no ha cumplido con exhibir documento idóneo que acredite el cumplimiento de la totalidad de las materias (seguro social) constituyendo una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tal y como lo establece el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.35

En esta línea, es pertinente indicar que, estando a que la infracción muy grave determinada se ajusta al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con expresión de la normativa vulnerada, esta Sala considera que el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento, y la imparcialidad, determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Relaciones labores No haber aportado al sistema de pensiones de la seguridad social, los importes retenidos a los trabajadores: Manuel José Palacios Dulce, José Giovanni Castro Castillo, Teófilo Yvan Quezada Melgarejo, respecto al periodo de mayo 2018 a febrero 2020. Numeral 44-B.2 del artículo 44 del RLGIT MUY GRAVE S/11,309.00 Labor inspectiva No presentar la documentación requerida mediante requerimiento de información de fecha 05 de octubre de 2020, con fecha de presentación 12 de octubre de 2020. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE S/ 6,751.00 Labor inspectiva No acreditar el cumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 19 de octubre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/11,309.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GER EXPORT S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 09 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 642-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad social y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44 del RGLIT y el 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo. ADECUAR la infracción muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 RLGIT calificándola como una infracción GRAVE según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/. 6,751.00 (Seis Mil Setecientos Cincuenta y Uno Con 00/100 Soles), conforme a los fundamentos 6.9 al 6.16 de la presente resolución.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a GER EXPORT S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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