Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Geología Minera S.A.C — Res. 1224-2025

MineríaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1224-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2534-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteGeología Minera S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 116-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha17 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GEOLOGÍA MINERA S.A.C. EN LIQUIDACIÓN, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 1207-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 13 de octubre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2534-2021-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GEOLOGÍA MINERA S.A.C. EN LIQUIDACIÓN, y en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 1207-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 13 de octubre de 2022, y de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2534-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 1207-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 13 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.41. de la presente resolución. CUARTO.- Notificar la presente resolución a GEOLOGÍA MINERA S.A.C. EN LIQUIDACIÓN, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. Se ha sintetizado la posición en varias resoluciones; entre ellas, por ejemplo, la Resolución N° 573-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 19 de junio de 2023), Resolución N° 818-2023- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 24 de agosto de 2023), Resolución N° 954-2023-SUNAFIL/TFL- Primera Sala (del 05 de octubre de 2023), Resolución N° 1212-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 22 de diciembre de 2023), Resolución N° 060-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 19 de enero de 2024), Resolución N° 251-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 08 de marzo de 2024), 2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 14 de octubre de 2024), Resolución N° 222-225- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 07 de marzo de 2025), Resolución N° 268-2025-SUNAFIL/TFL- Primera Sala (del 21 de marzo de 2025), Resolución N° 608-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 06 de junio de 2025) y, Resolución N° 612-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 06 de junio de 2025), a cuyos fundam

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 4461-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 931-2021- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información de fechas 17 de febrero y 23 de febrero de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 851-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 10 de marzo de 2022, notificado a la impugnante el 14 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Submaterias: Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submaterias: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Submaterias: Depósitos de CTS); Certificado de Trabajo (Submaterias: Incluye todas); Bonificación (Submaterias: Incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft

hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1876-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 31 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 1207-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 13 de octubre de 2022, notificada el 17 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE por no cumplir con facilitar la documentación solicitada mediante requerimiento de información del 17 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE por no cumplir con facilitar la documentación solicitada mediante requerimiento de información del 23 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/11,572.00.

1.4

Con fecha 28 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1207-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:

i. Que, el 15 de junio de 2021, se presentó escrito mediante el cual se solicitó la sustracción de la materia dado que el denunciante contaba con dos procesos vigentes en vía judicial. Esto, sin embargo, es rechazado por las instancias previas, vulnerado el debido proceso y limitando el derecho de defensa, yendo en contra del inciso 2 del artículo 139° de la Constitución y al artículo 73° del TUO de la LPAG. ii. Que, es falso que se ha infringido el deber de colaboración por cuanto se ha cumplido en todo momento con la presentación de las absoluciones de las medidas de requerimiento dentro del plazo de ley, comunicando la existencia de los procesos judiciales pendientes de resolución. iii. Que, conforme a la Resolución N° 043-2021-SUNAFIL/TFL, para la imposición de la infracción 46.3 debe considerarse el comportamiento del impugnante, debiendo motivarse el acta de infracción a fin de que permita reconocer si la falta de colaboración corresponde al 45.2 o al 46.3 del RLGIT. iv. Que, de una manera arbitraria y parcializada se ha concluido en la infracción a la labor inspectiva, vulnerando la debida motivación y en contra de la Resolución N° 043-2021- SUNAFIL/TFL, pues no existe sustento que motive la determinación de una negativa sin pronunciarse sobre el objeto materia de inspección, esto es, sobre la vulneración o no de los derechos laborables reclamados por el denunciante, yendo en contra de la verdad pues sí se cumplió con presentar los documentos requeridos además de precisar la existencia de procesos judiciales.

v. Que, por tanto, conforme a los eximentes de sanción previstos en el artículo 47-A del LGIT y en el artículo 257 del TUO de la LPAG, debe concluirse el procedimiento desestimado las infracciones.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 116-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de febrero de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, el proceso judicial al que hace referencia la inspeccionada, versa sobre nulidad de despido, lo cual es distinto a las infracciones materia del presente expediente, que versan sobren la labor inspectiva, al haberse faltado al deber de colaboración. Por tanto, no puede aplicarse la sustracción de la materia. ii. Que, se reafirma que la inspeccionada no presentó la información solicitada en los requerimientos de información del 17 y 23 de febrero de 2021, a pesar de que en cada una se le otorgó 03 días para dar cumplimiento. De manera que, a la fecha de emisión del Acta de Infracción del 26 de febrero de 2021, los actos materia de multa se encontraban consumados, no pudiendo ser objeto de subsanación, dado que estas infracciones son de comisión inmediata e insubsanables. iii. Que, en consecuencia, no se desvirtúa la responsabilidad en la comisión de las infracciones en las que la inspeccionada ha incurrido.

1.6

Con fecha 07 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 116-2023- SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 002688-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 05 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley,

2 Notificada a la impugnante el 16 de febrero de 2023. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA GEOLOGÍA MINERA S.A.C. EN LIQUIDACIÓN

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que LA GEOLOGÍA MINERA S.A.C. EN LIQUIDACIÓN, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 116- 2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 17 de febrero de 2023.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la GEOLOGÍA MINERA S.A.C. EN LIQUIDACIÓN.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 116-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, el procedimiento administrativo se encuentra viciado desde su inicio, debido a que mediante escrito del 15 de junio de 2021 se informó sobre la existencia de procesos judiciales iniciados por el denunciante, cuyo inicio es anterior y que aún están pendientes de resolución final, y que además, versan sobre las mismas materias que fueron objeto de investigación en la Orden de Inspección, esto es, el pago de horas extras, reintegro de beneficios sociales (CTS, Gratificaciones y Vacaciones), y nulidad de despido. ii. Que, en consecuencia, tal cual ha resuelto el Tribunal previamente en la Resolución 075- 2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, al existir causas judiciales pendientes, el procedimiento administrativo debió suspenderse, conforme al artículo 75° de la LPAG. Por lo expuesto, solicitan la nulidad de todo lo actuado. iii. Que, la autoridad inspectiva no valoró la solicitud de sustracción de la materia, ni tampoco que el día 30 de junio de 2021 se presentó toda la documentación solicitada en los requerimientos de información, a través de la cual se valida el cumplimiento de la normativa sociolaboral, desvirtuando los hechos alegados en la denuncia administrativa. Se ha vulnerado, por tanto, el principio de imparcialidad y la finalidad de SUNAFIL, la cual no es imponer sanciones a discreción. iv. Que, se ha vulnerado el principio de tipicidad, pues no se ha subsumido correctamente la conducta de la impugnante dentro del numeral 46.3, toda vez que se señala que existe una negativa en brindar la información, no obstante, si bien la documentación no se presentó dentro del plazo, sí hubo una clara colaboración con la autoridad al presentar de manera diligente y voluntaria toda la documentación requerida, como se verifica en el escrito del 30 de junio de 2021. Debiendo tenerse en cuenta lo resuelto en la v. Que, se ha vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, imponiendo sanción sin haber hecho una correcta valoración de los hechos, obviando que se demostró diligencia al presentar los argumentos para la no continuación del procedimiento. Existiendo un exceso de punición, al no comprobarse una real vulneración a la labor inspectiva. vi. Que, así también en base a lo señalado, se ha vulnerado el principio de verdad material, el de imparcialidad y el de predictibilidad y confianza legítima, al no haberse probado la comisión de infracción a la labor inspectiva, y estando demostrado que el procedimiento debió ser suspendido. Debiendo ser declarada nula la impugnada o revocada, dejando sin efecto la multa; dándose por concluida la inspección.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los requerimientos de información y la notificación realizada mediante casilla electrónica 6.1. El TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”9

6.2

El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT.

6.3

De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.4

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.5

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Numeral 1.8.

o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido)

6.7

Por otro lado, respecto de los actos de notificación dentro del procedimiento administrativo, el Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– en numerosos pronunciamientos, como en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709- 2011- PA/TC, establece que “los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido).

6.8

En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la debida notificación, precisa en la sentencia recaída en el expediente Nº 2540-2012-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico 4 establece: “en cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados”.

6.9

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.

6.10

Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129- 2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:

1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin.

10 Artículo 36 de la LGIT.- Infracciones a la labor inspectiva “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).”

2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada

6.11

Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los recursos presentados a esta Sala, vinculados en su mayoría a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (negativa a entregar la información requerida por el inspector comisionado).

6.12

Lo descrito precedentemente, motivó a la posición mayoritaria de esta Sala, en estricta aplicación del principio de verdad material11, a verificar, caso por caso, con la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR12. Ante los diversos expedientes en los que se repetían estos hechos (que la impugnante no recibía las alertas señaladas en su correo electrónico o a través del servicio de mensajería, debido a que no registró ingresos a la casilla electrónica previos a la fecha de notificación de esos requerimientos), la Sala decidió volver a evaluar los alcances del segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en relación al artículo 11 de la misma norma.

6.13

Siendo así, la posición mayoritaria de esta Sala considera que el artículo 6 establece que la Administración, por medio de su Sistema Informático de Notificación Electrónica, comunicará al usuario o administrado, cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, mediante una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. Se concluye entonces que los administrados tienen una expectativa justificada

11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 12 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (énfasis añadido).

de que tendrán conocimiento de cualquier notificación depositada en la casilla electrónica por medio de la mencionada alerta.

6.14

Sin embargo, el artículo 11 del mismo Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, cuando norma la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica establece: “11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida.” En consecuencia, por un lado, se establece que el sólo depósito equivale a una notificación válida y, por otra, que el administrado tiene derecho a recibir una alerta que le indique la existencia de dicho depósito (segundo párrafo del artículo 6 de la misma norma, antes citado).

6.15

La lectura de estas dos disposiciones presenta, aparentemente, una antinomia. Sin embargo, las antinomias sólo existen cuando se trata del conflicto entre dos normas y no de disposiciones de un mismo cuerpo normativo13. Por tanto, corresponde a quien tiene el deber de interpretar esas disposiciones, hacerlo de modo tal que evite la contraposición y logre su armonización. En el caso del procedimiento administrativo sancionador, la integración se debe realizar en base a los principios que lo rigen y, en particular, al derecho fundamental al debido proceso.

6.16

Así tenemos que el principio de predictibilidad y confianza legítima establece que la “autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener”14. En el caso de la notificación por medio de la casilla electrónica, SUNAFIL ha establecido, que su Sistema Informático enviará una alerta al administrado por medio del correo electrónico o servicio de mensajería. En consecuencia, se trata de un requisito concurrente con el establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 003- 2020-TR (énfasis añadido).

6.17

De acuerdo con el artículo 139 inciso 14 de la Constitución, el derecho de defensa establece que nadie puede “ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Y el Tribunal Constitucional ha reafirmado en reiterada jurisprudencia que “el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la Administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. (Cfr. STC 4889- 2004- AA)”15..

13 Cfr. GUASTINI, R. (1999). "Antinomia y lagunas." Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, (29), 437-450, p. 437. Ubicable en https://revistascolaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/juridica/article/view/11388/10435. 14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo 1.15. 15 Citada por el fundamento jurídico 9 de la sentencia del Exp. N° 8957-2006-PA/TC.

6.18

Ese mismo Tribunal ha declarado que, para poder ejercer el derecho de defensa, es indispensable que las partes tengan un conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que les correspondan16. Por tanto, las “exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que, in abstracto, las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna”17.

6.19

En consecuencia, la posición mayoritaria, considera que mientras que los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida o requerimiento que le impone determinadas obligaciones. De esta manera se les impediría, de modo injustificado, “argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”18.

6.20

Esta interpretación se realiza aplicando también el principio de informalismo, el cual establece que las “normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”19. Consecuentemente, a criterio de la posición mayoritaria, es deber de esta Sala no afectar los derechos e intereses legítimos de los administrados en los casos en los que no hayan recibido la mencionada alerta y, por tanto, no han cumplido con alguna orden depositada en la casilla electrónica, al no haber tomado noticia de su existencia.

6.21

Asimismo, los integrantes del Tribunal son conscientes de su deber de resolver los procedimientos sancionadores, “de manera independiente; esto es, sin estar sometidos a presiones internas o externas que dobleguen su voluntad para determinar el sentido de lo resuelto. En definitiva, deben contar con todas las garantías necesarias para resolver conforme a Derecho las controversias que se sometan a su consideración” 20. Es por esta razón que no es posible negar eficacia a una conducta que la propia Administración ha previsto como parte de su comportamiento, durante el trámite de notificación: la emisión de las alertas. Negar esta obligación sería contrario también al principio de buena fe

16 Cfr. STC 00748-2012-PA/TC, fundamento jurídico 3. 17 Ibid. fundamento jurídico 4 18 Loc. Cit. 19 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo 1.6. La importancia de este principio ha sido puesta de manifiesto por la Corte Suprema en la Casación N° 11434 – 2015 -CUSCO, fundamento jurídico 14. 20 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo 1.6. La importancia de este principio ha sido puesta de manifiesto por la Corte Suprema en la Casación N° 11434 – 2015 -CUSCO, fundamento jurídico 14.

procedimental, que exige tanto a la Administración como al administrado realizar “sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”21 (énfasis añadido).

6.22

Por tanto, independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla electrónica – según los alcances antes referidos–, si la administrada no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería conforme a lo dispuesto el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR) se encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la SUNAFIL va a emitir, de ahí la trascendencia de que la administración cumpla correctamente con dichas alertas.

6.23

Ahora bien, en el caso materia de autos, a folio 07 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 17 de febrero de 2021, y, a folio 08 la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante en la misma fecha, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

6.24

Así también, a folio 11 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “ REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 23 de febrero de 2021; y, al anverso del folio 11 la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo día, con lo cual se deja constancia del depósito

21 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental. - La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. (énfasis añadido). Figura N° 01

del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

6.25

Conforme se dejó constancia en los numerales 1.9 y 1.10 de los Hechos Constatados en el acta de infracción, sendos requerimientos de información del 17 de febrero de 2021 y del 23 de febrero de 2021, pese a haber sido notificados al sujeto inspeccionado, no fueron respondidos por este, generándose una obstrucción a las actuaciones inspectivas, impidiendo que esta logre su finalidad, motivo por el cual se configuraron dos infracciones a la labor inspectiva independientes, tipificados bajo el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.26

No obstante, si bien se encuentra verificada la ausencia de repuesta oportuna por parte de la administrada dentro del desarrollo de las actuaciones inspectivas, corresponde evaluar la validez del emplazamiento de los requerimientos de información en fechas 17 de febrero y 23 de febrero de 2021, a fin de corroborar, en principio, si la inspeccionada tomó conocimiento oportuno de los mismos y así, corroborar si su ausencia de respuesta se encuentra encuadrada en una negativa manifiesta de sus obligaciones de carácter inspectivo.

6.27

De este modo, conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información de fechas 17 y 23 de febrero de 2021 se verifica que la impugnante no recibió las alertas a través del correo electrónico, porque realizó su primer acceso a la casilla y registró su contacto con fecha posterior a la notificación de los requerimientos, conforme se aprecia a continuación: Figura N° 02

6.28

De la información precedente, entonces, está verificado que la administrada no tomó conocimiento oportuno de los requerimientos de información cursados, al no haberse generado los acuses de recibo pertinentes, ni tampoco remitido las alertas por correo electrónico y/o sistema de mensajería, en razón a que –como se observa– la primera oportunidad en la cual accedió a la casilla electrónica fue el 11 de junio de 2021, esto es, en fecha posterior a la notificación de los requerimientos de información; por tanto, la imputación atribuida a la administrada no encuentra sustento, al no haberse configurado, desde el plano fáctico, ninguna negativa manifiesta a sus obligaciones de naturaleza inspectiva en los requerimientos de información materia de evaluación.

6.29

Sobre el particular, es importante resaltar que cualquier autoridad administrativa se debe regir por los principios de buena fe procedimental22 y predictibilidad o de confianza legítima23, que garantiza que los partícipes del procedimiento administrativo guíen su conducta con respeto mutuo, colaboración y buena fe. Así como la obligación de la

22 “Principio de buena fe procedimental: La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.” 23 “Principio de predictibilidad o de confianza legítima: La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.” Figura N° 03 Figura N° 04

autoridad administrativa de brindar información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo.

6.30

Se advierte que, en este caso, las instancias previas incurrieron en una omisión al no realizar una evaluación adecuada de los hechos, al haber eludido pronunciarse sobre las evidentes incongruencias relacionadas con la notificación electrónica al sistema de casillas, la fecha del primer ingreso de la administrada y la ausencia del envío de las alertas vinculadas a los requerimientos de información que motivaron la sanción, en razón a que el administrado –como se ha aludido– ingresó por primera vez a la casilla electrónica después de la fecha de notificación de los requerimientos y, consecuentemente, no fue notificado válidamente mediante la remisión de las alertas correspondientes.

6.31

En ese contexto, se evidencia una vulneración a los principios de buena fe procedimental y confianza legítima, en tanto que las autoridades no pueden otorgar validez a determinados hechos sin haber verificado previamente su veracidad y confiabilidad. En tal sentido, corresponde a las instancias competentes revaluar los hechos expuestos y determinar si la notificación de los requerimientos de información de fechas 11 de enero y 27 de enero de 2021, se efectuaron conforme a ley.

6.32

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino de una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo, así tenemos: “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.” (énfasis agregado)

6.33

Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia como de la Subintendencia al no garantizar que la debida motivación de sus respectivos pronunciamientos, la cual se configura en razón a que las instancias precedentes no generaron la correcta evaluación de la notificación de los requerimientos de información materia de análisis.

6.34

De este modo, se vulneró el derecho de defensa del administrado y el debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica del imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.35

Estando a lo expuesto, la posición mayoritaria de esta Sala ha identificado que la Resolución de Subintendencia N° 1207-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 13 de octubre de 2022, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 116-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de febrero de 2023, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.36

Finalmente, en razón a los argumentos precedentemente expuestos, mediante los cuales se ha determinado la transgresión de la garantía del debido proceso, consideramos que carece de objeto pronunciarnos por la totalidad de los argumentos, ante la necesidad de reevaluar la validez de las notificaciones de los requerimientos de información materia de análisis, conforme a lo postulado por la administrada en su recurso impugnatorio.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.37

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.38

En este expediente se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, pues la autoridad administrativa no ha evaluado, al momento de sancionar, la notificación de los requerimientos de información, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.39

En tal sentido, considerando que la Resolución de Subintendencia N° 1207-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 13 de octubre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal resolución carece de efecto y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento.

6.40

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Subintendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.41

En consecuencia, se remite la presente Resolución a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE: PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GEOLOGÍA MINERA S.A.C. EN LIQUIDACIÓN, y en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 1207-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 13 de octubre de 2022, y de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2534-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 1207-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 13 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.41. de la presente resolución. CUARTO.- Notificar la presente resolución a GEOLOGÍA MINERA S.A.C. EN LIQUIDACIÓN, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. Se ha sintetizado la posición en varias resoluciones; entre ellas, por ejemplo, la Resolución N° 573-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 19 de junio de 2023), Resolución N° 818-2023- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 24 de agosto de 2023), Resolución N° 954-2023-SUNAFIL/TFL- Primera Sala (del 05 de octubre de 2023), Resolución N° 1212-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 22 de diciembre de 2023), Resolución N° 060-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 19 de enero de 2024), Resolución N° 251-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 08 de marzo de 2024), 2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 14 de octubre de 2024), Resolución N° 222-225- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 07 de marzo de 2025), Resolución N° 268-2025-SUNAFIL/TFL- Primera Sala (del 21 de marzo de 2025), Resolución N° 608-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 06 de junio de 2025) y, Resolución N° 612-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 06 de junio de 2025), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener mi voto en este caso en concreto bajo las siguientes consideraciones: Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

1. Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin

perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad24.

2. Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

3. Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica:

• A folio 07 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 17 de febrero de 2021, y, a folio 08 la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante en la misma fecha, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

24 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

Figura N° 01

• Así también, a folio 11 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “ REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 23 de febrero de 2021; y, al anverso del folio 11 la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo día, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 02

4. En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas y a la obligatoriedad de la casilla electrónica, no podemos dejar de lado que el proceder de los inspectores de trabajo debe estar sujeto al cumplimiento del principio de razonabilidad. Así, se observan casos en los que se deposita sucesivamente no una sino dos o hasta más requerimientos de información a una casilla electrónica sin que se tenga respuesta al primero de los depositados y sin procederse a generar la alerta que el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, ha previsto.

5. En tales casos, no cabría amparar a la segunda sanción, por configurar un exceso de punición, ya que los inspectores de trabajo pueden acudir a una serie de medios amplios para asegurar el conocimiento del investigado que pudiera no haber habilitado su casilla electrónica (situación determinable a partir del análisis de la propia SUNAFIL, a través de su órgano competente).

6. Asimismo, debemos señalar que, de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia25. Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatar una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).

7. En ese sentido, no puede dejar de observarse que el examen sobre la validez del procedimiento sancionador emprendido contra la impugnante no ha arrojado una irregularidad suficiente que permita desplegar un efecto de nulidad.

8. Consecuentemente, con todo lo expuesto, en el caso materia de autos, se puede apreciar que se sanciona a la impugnante por dos infracciones a la labor inspectiva: una es por el incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un primer requerimiento de información notificado a la impugnante vía casilla electrónica y la otra por el incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un segundo requerimiento de información notificado a la impugnante vía casilla electrónica (tal como se ha mencionado en la presente resolución). Ambos requerimientos de información se efectuaron en el marco de las actuaciones inspectivas desplegadas por el inspector comisionado en virtud de la misma Orden de Inspección.

9. Por tanto, al haber advertido el inspector actuante que no hubo asistencia ni respuesta del primer requerimiento de información, debió desplegar más atribuciones que solamente el depositar requerimientos sucesivos en la casilla electrónica cuando no existió respuesta alguna del entonces sujeto inspeccionado. Es pertinente precisar que lo esbozado no implica que se haya configurado algún supuesto que vicie la notificación —vía casilla electrónica, respecto del segundo requerimiento de información — siendo que tal práctica fue válida, conforme a lo desarrollado líneas arriba. No obstante, no se puede soslayar que el personal inspectivo tiene más medios para poder procurar el conocimiento al administrado.

10. En efecto, el proceder con un segundo depósito del acto de comunicación ante la casilla electrónica por un mismo hecho investigado, cuando ya existió un primero, sin que haya existido respuesta alguna del entonces inspeccionado, no parece ser una práctica subsumible dentro de la aplicación de la razonabilidad como límite subyacente de las actuaciones del poder público. Conforme con la doctrina especializada, cuando se aplica una sanción más allá de los estándares de la razonabilidad se comete un exceso de punición, acto prohibido por resultar un “vicio de nulidad del acto administrativo”. Así, en el examen del depósito en la casilla electrónica del segundo requerimiento, cuando el primero no fue atendido, cabía que

25 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, 44.

el inspector comisionado evaluase formas alternativas o adicionales (entre ellas, las previstas en el segundo párrafo del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR) con el fin de asegurar la eficacia de la fiscalización, reduciéndose así la discrecionalidad administrativa conforme a un desarrollo justificado en el principio de proporcionalidad en sentido estricto.

11. De esta forma, aun cuando la inobservancia del segundo requerimiento de información depositado en la casilla electrónica de la entonces inspeccionada resulta una omisión punible, no se observa en consulta con el expediente inspectivo, que se haya evaluado la conducta y criterios atingentes para considerar su idoneidad. En seguimiento con los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional, puede verse que el Tribunal ha establecido lineamientos para calificar a una decisión sancionadora como razonable, cuando concurran tres requisitos:

“a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso.

c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación con los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso” (énfasis añadido)26.

12. Bajo estas consideraciones, debe confirmarse la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada, y revocarse la sanción por la infracción por el segundo requerimiento de información notificada a la inspeccionada, pues el segundo acto descrito no satisface un examen de proporcionalidad e idoneidad para el caso concreto.

Por las razones expresadas en estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare FUNDADO EN PARTE, CONFIRMANDO la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada el 17 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, y DEJANDO SIN EFECTO la sanción por la infracción por el segundo requerimiento de información notificado a la inspeccionada el 23 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

20250910RDTN – HR 15027-2021

26 Fundamento jurídico 20 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 2192-2004-AA/TC.

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