Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Geoinstruments International Sociedad Anónima Cerrada — Res. 554-2024

Servicios y otrosImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0554-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1054-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteGeoinstruments International Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 849-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha6 de junio de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por GEOINSTRUMENTS INTERNATIONAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 849- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por GEOINTRUMENTS INTERNATIONAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 849-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1054-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a GEOINTRUMENTS INTERNATIONAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240603JCR- HR: 51940-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 9907-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción 1637-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, así como por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia interpuesta por las trabajadoras María Perpetua Otoya Ramírez y Elizabeth Patricia Casas Gómez.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones), compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS), remuneraciones (Sub materia: gratificaciones), bonificación no remunerativa (Sub materia: incluye todas). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 410-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 7 de agosto de 2020, notificada el 15 de marzo de 2021 a la impugnante, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 869-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 15 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1319-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 13 de diciembre de 2021, notificada el 15 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,468.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional a favor de las ex trabajadoras y por los periodos siguientes: i) María Perpetua Otoya Ramírez (2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019) y ii) Elizabeth Patricia Casas Romero (2016-2017 y 2017-2018), tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 18 de marzo de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00.

1.4

Con fecha 4 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1319-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Mediante sus descargos realizados contra la Imputación de Cargos ha reiterado haber cumplido con el pago de las gratificaciones legales, así lo demuestra el depósito en cuenta efectuados a favor de la señora María Perpetua Otoya Ramírez por la suma de 5/ 8,439.41 realizado el 6 de junio de 2019, cancelando sus beneficios sociales establecidos en el acuerdo del pago de la liquidación de fecha 1 de abril del 2019; similar caso sucede con la extrabajadora Elizabeth Patricia Casas Gómez, de quien también se indica que la empresa no ha acreditado el pago de sus beneficios sociales pese a que existe el voucher de depósito en la cuenta de ahorros del BCP por la suma de 5/ 3,827.00 conforme al acuerdo de pago de liquidación suscrito con la referida extrabajadora el 01 de abril de 2019; en consecuencia, ya no existía razón para aplicar la sanción de multa. ii. Su representante ha declarado ante el inspector laboral que no existe ninguna intención deliberada por parte de la empresa en incurrir en las conductas infractoras; no obstante, debido a la pandemia del COVID-19 surgieron serios problemas de carácter económico en su representada, que motivaron la imposibilidad de cumplir con las obligaciones hacia los trabajadores; además, estos problemas se incrementaron con motivo de los casos investigados de Odebrecht, OAS, a raíz de la intervención por el Ministerio Público a algunas empresas que eran sus clientes, paralizando la prestación de sus servicios y venta de productos generando la

disminución de ingresos en la empresa, que imposibilitó el cumplimiento del pago total a sus extrabajadores. iii. Conforme al artículo 2 de la LGIT que prevé el principio de primacía de la realidad, el inspector al constatar que la empresa tenía problemas económicos por falta de liquidez que explicó, debió tener un criterio tolerante y otorgarle un mayor plazo para cumplir con las obligaciones establecidas en la normativa sociolaboral, más allá de lo que indiquen los documentos o los requerimientos de pago y no proceder de una manera coercitiva emitiendo la imputación de cargos, el acta de infracción y dando inicio al procedimiento sancionador; además conforme al principio de equidad se debió dar igual tratamiento a las partes, aplicando las normas con criterio racional; pues, si se ha expresado la voluntad de cumplir con los pagos en cuanto se solucionen sus problemas de liquidez, se le debió otorgar un mayor plazo para el pago de los beneficios sociales de las referidas extrabajadoras y no calificar su conducta como infractora, y mucho menos aplicarle una sanción. iv. La resolución apelada carece de motivación suficiente, toda vez que no ha merituado todos los medios probatorios presentados en el presente procedimiento pues únicamente se ha ocupado a determinar si existieron infracciones por parte de la empresa sin tomar en cuenta los acuerdos y pagos que ya se realizaron, ni tomar en cuenta la voluntad de pago que siempre existió por su parte; por lo que debe reformarse la calificación señalada como grave por la autoridad inspectiva.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 849-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de mayo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 1319-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, por considerar lo siguiente:

i. Que, la autoridad de primera instancia, de la revisión de los documentos presentados por la inspeccionada referidos a las hojas de liquidación de beneficios sociales ha verificado que, la inspeccionada incluyó el cálculo de la remuneración vacacional 2019- 2020 trunca, correspondiente del 15 de enero al 31 de marzo de 2019 a favor de la extrabajadora María Perpetua Otoya Ramírez y la remuneración vacacional trunca del periodo 2018-2019 correspondiente del 01 de julio de 2018 al 31 de marzo de 2019, a favor de la extrabajadora Elizabeth Patricia Casas Romero determinando correctamente que la inspeccionada cumplió con acreditar el pago de las vacaciones truncas en ese extremo. ii. Por otro lado, se advierte que la Autoridad de primera instancia tomando en cuenta la hoja presentada por la inspeccionada, respecto de la extrabajadora María Perpetua Otoya Ramírez, en el que se indica que tomó vacaciones del periodo 2016: 30 días, periodo 2017: 30 días y periodo 2018: 0 días; al respecto, ha precisado que dicha hoja

2 Notificada a la impugnante el 26 de mayo de 2022, véase fojas 55 del expediente sancionador.

no tiene membrete ni firma autorizada por la inspeccionada; además, dichos documentos no acreditan el pago de la remuneración vacacional. Igualmente tomó en cuenta el documento presentado adjunto al descargo al Informe Final, referido a 9 solicitudes de vacaciones por los periodos 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019 correspondientes a la extrabajadora María Perpetua Otoya Ramírez y los periodos 2016-2017 y 2017-2018, correspondiente a la extrabajadora Elizabeth Patricia casas Romero, determinando de su revisión que, al tratarse de solicitudes simples de autorización de votaciones, estos no acreditan que se haya realizado el pago correspondiente. Finalmente ha determinado que la inspeccionada no acreditó el pago de la remuneración vacacional a favor de las extrabajadoras María Perpetua Otoya Ramírez de los periodos 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019 y de la extrabajadora Elizabeth Patricia Casas Romero, de los periodos 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018. iii. Que, la inspeccionada en su apelación no ha desvirtuado ni esbozado argumento alguno en relación a la infracción en materia de relaciones laborales por no haber acreditado el pago de la remuneración vacacional de los periodos señalados en el considerando precedente, limitándose en señalar que no ha existido ninguna intención deliberada por parte de la empresa en incurrir en la conducta infractora, y que se vio imposibilitado de cumplir con los pagos a sus extrabajadores debido al estado de emergencia sanitaria y las investigaciones de casos en los que se vieron involucrados las empresas a las que brindaba sus servicios; sin embargo, cabe señalar que dichos argumentos solo constituyen una manifestaciones de parte, toda vez que ello no fue acreditado; además, tanto la LGIT ni el RLGIT prevén que las situaciones alegadas sean causales eximentes del cumplimiento de las obligaciones de carácter laboral, como el pago de la remuneración vacacional, siendo que el pago de las remuneraciones y de los beneficios sociales de los trabajadores tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política; por consiguiente, lo alegado en este extremo no desvirtúa el incumplimiento atribuido a la inspeccionada, máxime si el pago de las remuneraciones vacacionales incumplidas se refieren a periodos anteriores al estado de emergencia declarado a partir del 16 marzo de 2020, los que debieron ser pagadas oportunamente. iv. En cuanto al principio de primacía de la realidad alegada, no resulta aplicable al caso de incumplimiento de pago de la remuneración vacacional materia de análisis, en tanto, en las constataciones efectuadas por el Inspector comisionado no se advierte la existencia de discordia entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales, conforme se establece en el numeral 2 del artículo 2 de la LGIT habiendo determinado de manera objetiva el incumplimiento de la inspeccionada, tal como se señala en el numeral 5.3 del Acta de Infracción, al precisar que la inspeccionada no exhibió ningún documento que acredite el pago de los periodos vacacionales, antes detallados; por consiguiente lo alegado en este extremo tampoco desvirtúa la infracción incurrida por la inspeccionada. v. Por otro lado, se ha sancionado a la inspeccionada por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 28 de mayo de 2019, en perjuicio de dos (2) extrabajadoras, a pesar de haberle otorgado el plazo de siete (7) días hábiles para que adopte las medidas necesarias que garanticen el cumplimiento de las obligaciones materia de autos; sin embargo, la inspeccionada no ha cumplido dicha medida, incurriendo en la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; sobre cuyo extremo la inspeccionada no ha desvirtuado ni esbozado argumento alguno; por lo que, confirma la resolución venida en grado en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 9 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 849-2022- SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003651-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR GEOINSTRUMENTS INTERNATIONAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GEOINSTRUMENTS INTERNATIONAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 849-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 6,468.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 27 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GEOINSTRUMENTS INTERNATIONAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 9 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 849-2022-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

i. Mediante sus descargos realizados contra la Imputación de Cargos ha reiterado haber cumplido con el pago de las gratificaciones legales, cancelando sus beneficios sociales establecidos en el acuerdo del pago de la liquidación de fecha 1 de abril del 2019; similar caso sucede con la extrabajadora Elizabeth Patricia Casas Gómez, de quien también se indica que la empresa no ha acreditado el pago de sus beneficios sociales conforme al acuerdo de pago de liquidación suscrito con la referida extrabajadora el 01 de abril de 2019; en consecuencia, ya no existía razón para aplicar la sanción de multa. ii. Que, debido a la pandemia del COVID-19 surgieron serios problemas de carácter económico en su representada, que motivaron la imposibilidad de cumplir con las obligaciones hacia los trabajadores; además, estos problemas se incrementaron con

motivo de los casos investigados de Odebrecht, OAS, a raíz de la intervención por el Ministerio Público a algunas empresas que eran sus clientes, paralizando la prestación de sus servicios y venta de productos generando la disminución de ingresos en la empresa. iii. Que, basándose en el principio de primacía de la realidad se comprobaría que la empresa tenía problemas económicos por falta de liquidez y es por ello se pide un plazo mayor con las obligaciones establecidas en la normativa sociolaboral, más allá de lo que indiquen los documentos o los requerimientos de pago y no proceder de una manera coercitiva emitiendo la imputación de cargos, el acta de infracción y dando inicio al procedimiento sancionador. iv. Que, la Resolución de Sub Intendencia N°1319-2021-SUNAFIL/IL/SIRE1 carece de motivación suficiente, pues no ha merituado todos los medios probatorios presentados en el presente procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

6.2

Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.

6.3

En consecuencia, al ser un recurso extraordinario solo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.

6.4

En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que

sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT - relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

6.6

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de

forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (El resaltado es nuestro) Disponiéndose la entrada en vigor del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.7

Adicionalmente, se ha emitido el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 20239, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL).

30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” (énfasis añadido).

6.8

Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo con los precedentes administrativos antes mencionados.

6.9

De la lectura del escrito recursivo sub análisis, esta Sala identifica que si bien, la resolución impugnada confirma la imposición de sanciones por infracciones tipificadas como muy graves en el RLGIT, la impugnante no ha cuestionado de modo expreso alguna de estas infracciones, siendo que sus argumentos están orientados reiterar sus argumentos de su escrito de apelación, que consistieron en indicar que ha cumplido con el pago de todos los beneficios laborales, que tuvo problemas económicos para el pago de algunos de sus trabajadores y que la resolución de sub intendencia carece de motivación. Este actuar, impide a este Tribunal analizar correctamente su recurso de revisión, pues no guarda relación con lo establecido en los precedentes administrativos antes citados.

6.10

A su vez, en el presente caso no se invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones de competencia de esta Sala esto es, en relación con las infracciones calificadas como Muy Graves.

6.11

Por ello, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo10 y al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los

9 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 09 de mayo del 2023. 10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando:

alcances señalados en los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 849-2022-SUNAFIL/ILM, en estricta aplicación de los criterios antes referidos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación 1 Relaciones Laborales Por no acreditar el pago de la remuneración vacacional a favor de las ex trabajadoras y por los periodos siguientes: i) María Perpetua Otoya Ramírez (2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019) y ii) Elizabeth Patricia Casas Romero (2016-2017 y 2017- 2018). Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 18 de marzo de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto

a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por GEOINTRUMENTS INTERNATIONAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 849-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1054-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a GEOINTRUMENTS INTERNATIONAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240603JCR- HR: 51940-2019

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.