| Resolución N° | 0641-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 660-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Genera Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada - Genera Corredores de Seguros S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1493-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 16 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GENERA CORREDORES DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GENERA CORREDORES DE SEGUROS S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1493-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 660-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Intendencia N° 1493-2022-SUNAFIL/ILM, únicamente en el extremo referido a la infracción calificada como MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 1493-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a GENERA CORREDORES DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GENERA CORREDORES DE SEGUROS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250611SPDC- HR: 117086-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 35908-2020-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 790-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupo materia: pago de bonificaciones, pago de la remuneración (sueldos y salarios) y gratificaciones); Bonificación no remunerativa (subgrupo materia: incluye todas); Registro de control de asistencia (subgrupo materia: incluye todas); Compensación por tiempo de servicios (subgrupo materia: depósito de CTS) y; Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo materia: horas extras y vacaciones). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones y por no contar con el registro de control de asistencia; respectivamente; así como, dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 04 de febrero de 2021 y no facilitar la información requerida con fecha 27 de enero de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1091-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 28 de mayo de 2021, notificada el 31 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 743-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 07 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 192-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 10 de febrero de 2022, notificada el 14 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/18,084.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con realizar el pago de las gratificaciones legales; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1,980.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con realizar el pago de la bonificación extraordinaria de las gratificaciones legales; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1,980.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1,980.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con realizar el pago de la remuneración (comisiones en soles y dólares); tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1,980.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia; tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/3,388.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con facilitar la información al personal inspectivo de fecha 27 de enero de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/3,388.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida
inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/3,388.00.
Con fecha 04 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 192-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 390-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 24 de marzo de 2022, se declaró infundado el referido recurso.
Con fecha 20 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 390-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, que declaró infundado el recurso de reconsideración, presentado contra la Resolución de Sub Intendencia N° 192-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Sobre las imputaciones por falta de abono de gratificaciones, bonificaciones y compensación por tiempo de servicios se encuentran debidamente canceladas, tal como se ha probado a través de la “Transacción Fuera de Proceso” a plena satisfacción del extrabajador, quien afirma ante notario público; sin embargo, en el considerando 19 de la resolución apelada no se reconoce el pago por no haber considerado comisiones inexistentes, lo cual adolece de fundamento jurídico, que el propio extrabajador reconoce que no tenía derecho a las mismas; en ese sentido, se está vulnerando el debido proceso al no obtener una resolución razonada, motivada, congruente y fundada en derecho sobre la base de los medios probatorios, lo que recae en nulidad conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. ii. El supuesto hecho de no haber pagado las gratificaciones, bonificaciones y compensación por tiempo de servicios, así como por no cumplir con el requerimiento de la autoridad laboral de presentar el control de asistencia para trabajadores no sujetos a control, vulnera el principio de concurso de infracciones, así como el principio de Non Bis In Ídem.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1493-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de setiembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión integral del expediente se observa que la autoridad de primera instancia, tomando en cuenta los hechos constatados del Acta de Infracción, así como el pronunciamiento del Informe final y los alegatos presentados por la
2 Notificada a la impugnante el 09 de setiembre de 2022, véase folio 104 del expediente sancionador.
impugnante, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 192-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 10 de febrero de 2022, se ha determinado sanción, entre otras, por no cumplir con la obligación de realizar los pagos de gratificación correspondiente a Diciembre 2017 y Julio 2020 (trunco), por no cumplir con la obligación de realizar los pagos de bonificación extraordinaria de las gratificaciones de Diciembre 2017 y Julio 2020 (trunco), por no cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios de Mayo 2020 (trunco). ii. En el recurso de reconsideración ha presentado como prueba nueva los siguientes documentos: Transacción Fuera de proceso y solución de controversias de fecha 06 de setiembre de 2021, Liquidación de beneficios sociales certificado con fecha 06 de setiembre de 2021, por el monto de S/6,083.23, Cheque no negociable emitido a la orden del extrabajador, por el monto de S/1,090.53 soles, Cheque no negociable emitido a la orden del extrabajador, por el monto de S/7,900.00 soles, en relación a la comisión de infracciones en materia de relaciones laborales, los mismos que fueron merituados y valorados por la autoridad de primera instancia. Producto del análisis de la autoridad de primera instancia, en el considerando 19 precisa que la liquidación ofrecida por el monto de S/6, 083.23 comprende el periodo laborado del 02 de enero de 2009 al 09 de febrero de 2020; sin embargo, no se han considerado las comisiones en soles y dólares, que han sido ampliamente sustentados en el punto del 4.66 al 4.72 de los hechos constatados del Acta de Infracción, cuyas comisiones debe adicionarse a la remuneración computable; por otro lado, el pago por el monto de S/1,090.53 soles, mediante Cheque no negociable de fecha 06 de setiembre de 2021, no se encuentra sustentada respecto a qué conceptos de pagos corresponde; por lo que, cualquier pago realizado a favor del extrabajador sin consideración de todos los montos remunerativos, esto es, la remuneración computable promediado con las comisiones, deriva de un pago diminuto que configura la conducta infractora de no realizar un pago íntegro de las remuneraciones, entiéndase por estas a las gratificaciones, bonificaciones extraordinarias, compensación por tiempo de servicios. iii. Con relación al considerando 19 de la resolución apelada, el inferior en grado dejó en claro el sustento jurídico sobre la naturaleza de las comisiones y su incidencia en el pago de las remuneraciones, pues de acuerdo a las normas traídas a colación en los considerandos del 24 al 47 de la resolución de primera instancia, las comisiones no es concepto descartable o espurio, de tal manera que no se le pueda considerar en el pago de las remuneraciones; además, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), un determinado concepto económico, sin importar la denominación que ostente, constituirá concepto remunerativo siempre que constituya ventaja patrimonial para el trabajador, sea de su libre disposición y sea otorgada regularmente, salvo que por norma expresa no tenga tal naturaleza. En ese sentido, estando a las pruebas aportadas por la impugnante no se ha acreditado haber efectuado el pago íntegro de los beneficios sociales materia de análisis al no considerar dentro de su remuneración las comisiones, ya que los beneficios sociales se calculan tomando en cuenta dicho como remuneración computable. iv. También, la autoridad de primera instancia ha fundamentado su decisión de confirmar la sanción, pues en el adeudo de beneficios y derechos laborales que emergen de la relación contractual laboral, se tiene en cuenta el carácter
irrenunciable de los derechos de los trabajadores, conforme el inciso 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú. Por consiguiente, los argumentos esgrimidos por la impugnante no tienen asidero legal, porque los medios probatorios presentados han sido debidamente evaluados en los fundamentos del considerando 19 de la resolución apelada; por lo que, la resolución apelada no contiene una falta de motivación, no habiéndose incurrido en alguna causal de nulidad prevista en el artículo 10 del TUO de la LPAG. v. Sobre el principio de concurso de infracciones y de non bis in ídem, precisa que, las conductas infractoras son a la labor inspectiva, es decir, por no cumplir con facilitar la información al personal inspectivo de fecha 27 de enero de 2021 y por cumplir con la medida inspectva de requerimiento de fecha 04 de febrero de 2021; así como en materia de relaciones laborales, relacionadas con no realizar los pagos de gratificaciones, bonificación extraordinaria y compensación por tiempo de servicios, remuneraciones (en soles y dólares) y por no acreditar contar con el registro de control de asistencia, todos estos en perjuicio del extrabajador. vi. En el inciso 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio de concurso de infracciones se señala que, cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. Siendo así, indica que, las conductas que han configurado las infracciones son distintas, debido a que una se refiere al incumplimiento en materia de relaciones laborales, relacionada con el no acreditar el pago de las gratificación, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios, remuneración (comisiones en soles y dólares) y por no acreditar contar con el registro de control de asistencia; mientras la otra infracción se refiere a no cumplir con la medida inspectiva que se adopta para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales; por ende, correspondía sancionar por incumplir la media inspectiva de requerimiento de fecha 04 de febrero de 2021. vii. No observa la transgresión al principio del non bis in ídem, previsto en el inciso 11 del artículo 230 del TUO de la LPAG, debido a que no cumple con el requisito de la identidad de sujetos, hechos y fundamentos, pues afirman que se han dado hechos distintos y disímiles, es decir, uno consiste en incumplir la obligación laboral y por no acreditar contar con el registro de control de asistencia y, el otro radica en no acatar la medida inspectiva de requerimiento; además, estos hechos tienen distintos fundamentos, entendiéndose por fundamentos a los bienes jurídicos, el primera afecta al extrabajador involucrado en la investigación (incumplimiento de normas sociolaborales en su perjuicio), mientras que el segundo afecta bienes jurídicos de la administración pública (labor inspectiva) a la inspección del trabajo;
por consiguiente, en este procedimiento al no haberse configurado el requisito esencial de la triple identidad: sujeto, hecho y fundamento, no hubo transgresión al principio de Non Bis In Ídem, no existiendo una doble sanción por un mismo hecho.
Con fecha 30 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1493-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001668- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 19 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del TUO de la LPAG, establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GENERA CORREDORES DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GENERA CORREDORES DE SEGUROS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GENERA CORREDORES DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GENERA CORREDORES DE SEGUROS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1493-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/18,084.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT; también, dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de setiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GENERA CORREDORES DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GENERA CORREDORES DE SEGUROS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 30 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1493-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Vulneración del debido proceso: Las imputaciones por falta de abono de gratificaciones, bonificaciones y compensación por tiempo de servicios han sido canceladas, conforme el medio probatorio de Transacción Fuera de Proceso; por lo que, a plena satisfacción, el trabajador firma ante notario público y no renuncia a ningún derecho; además, el trabajador reconoce que no ganaba comisiones; sin embargo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL no
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR
muestra ningún medio probatorio que acredite la imputación, es decir, no reconoce el pago por no haberse considerado las comisiones adeudadas, lo que adolece de fundamento jurídico, ya que no hubo ninguna boleta que demuestre el pago de los conceptos de comisiones, siendo el único sustento la declaración del fiscalizador, sin medio probatorio alguno; por tanto, la resolución es nula por vulnerar su derecho a una adecuada motivación. Reitera que han cumplido con presentar todos los pagos requeridos; por lo que, los hechos imputados no son falta, más aún cuando las obligaciones ya han sido cumplidas, conforme a que las propias resoluciones de SUNAFIL establecen que la presentación extemporánea de medios probatorios (transacción) debe ser evaluado por la institución, que no ha sido de esa manera (Resolución N° 156-2021-SUNAFIL-TFL). Siendo así, el sometimiento de la causa a un proceso administrativo sancionador comprende el derecho de los administrados a obtener de los órganos administrativos una resolución razonada, motivada, congruente y fundada en derecho sobre la base de los medios probatorios actuados en el proceso; en consecuencia, estas omisiones en la motivación son sancionadas con nulidad, conforme lo dispuesto en el inciso 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG; además, hace referencia a la Resolución N° 291- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. ii. Vulneración del principio de concurso de infracciones: No se encuentra de acuerdo con lo manifestado por SUNAFIL, ya que sostiene que las conductas configuran infracciones distintas, esto es, que los incumplimientos en materia de relaciones laborales versan sobre no acreditar el pago y no contar con el registro de control de asistencia; mientras que por otro lado versan sobre no cumplir la medida inspectiva de requerimiento; por ende, indica que correspondía sancionar por incumplir la medida inspectiva de requerimiento. Sin embargo, la impugnante no se encuentra de acuerdo; toda vez que, los incumplimientos por el no pago de las gratificaciones, bonificaciones y compensación por tiempo de servicios devienen del mismo hecho, es decir, el no haber comprendido para el pago del trabajador el pago de comisiones; de igual forma, el no cumplir con presentar el control de asistencia para trabajadores no sujetos a control; por consiguiente, esto claramente se encuentra sancionado con la nulidad de la resolución por vulneración del principio de concurso de infracciones. iii. Menciona que el principio de Non bis In Idem constituye la prohibición de aplicar dos o más sanciones ante un solo hecho y, el concurso de infracciones el de sancionar la falta mayor ante la presencia de más de una falta por los mismos hechos. En caso de presentarse la identidad de sujetos, hechos y fundamentos se prohíbe la duplicidad de sanciones de cualquier tipo (vertiente sustancial), así como el desarrollo de dos o más procedimientos en forma simultánea (vertiente
procesal); en ese sentido, se denota que este principio tiene una doble vertiente, es decir, una sustancial y la otra procesal, lo que en el presente caso no se ha respetado y por ende anula la sanción impuesta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves en materia de relaciones laborales, cada una tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT y una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Asimismo, por dos (02) infracciones muy graves, tipificada en el numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).
Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones GRAVES, pues no son de competencia de este Tribunal.
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento,
9 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.
tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT11, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”.
el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
De los actuados se verifica que el personal inspectivo emitió el requerimiento de información de fecha 27 de enero de 2021, conforme se evidencia a continuación:
i) A folios 79 del expediente investigatorio, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 27 de enero de 2021, en el cual el personal inspectivo, requirió que la impugnante cumpla con remitir, la siguiente información: Figura 01
ii) Para lo cual, tenía un plazo de tres (03) días hábiles para la presentación de estos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento, plazo que vencía el 01 de febrero de 2021. Al respecto, conforme se verifica del punto 4.18 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo verificó el estado con respuesta del requerimiento en mención.
iii) La impugnante presentó una carta de descargos de fecha 01 de febrero de 2021, suscrita por el gerente general de la impugnante, absolviendo el requerimiento de información, rechazando haber pagado comisiones al extrabajador.
iv) Al respecto, como se verifica del numeral 4.71 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el sujeto inspeccionado cumplió con presentar documentación en el plazo otorgado, absolviendo el requerimiento de información. Cabe indicar que, de la revisión en el sistema de Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo, se verificó que la impugnante sí recibió las alertas de correo electrónico a su correo registrado.
De esta forma, la impugnante no incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, ya que cumplió con atender el requerimiento de información dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo, puesto que, conforme a su respectivo apercibimiento, en caso de incumplimiento, correspondería la sanción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Es de precisar que, no sólo se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer que dicho comportamiento no impidió que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, más aún si el comportamiento reprochable no terminó frustrando la fiscalización, dado que la materia relacionada con las comisiones fue objeto de pronunciamiento, habiéndose formalizado como hecho constitutivo de infracción en el Acta de Infracción; además, en ningún extremo del Acta de Infracción se ha dejado constancia de algún impedimento, limitación, frustración u otro que haya afectado la continuidad de la fiscalización.
En consecuencia, a criterio de esta Sala, se advierte que, no se ha incurrido en la comisión de la infracción a la labor inspectiva; toda vez que, no incumplió con su deber de colaboración, ni mucho menos consta de alguna frustración en la fiscalización que tenga relación directa con el requerimiento de información de fecha 27 de enero de 2021; por tanto, la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT debe dejarse sin efecto.
Considerando los alcances previos y sus argumentos en su recurso de revisión relacionado con el derecho a obtener una resolución razonada, motivada, congruente y fundada en derecho, corresponde declarar fundado en parte el recurso de revisión, en el extremo referido al requerimiento de información de fecha 27 de enero de 2021.
Sobre el registro de control de asistencia
Las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).
Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.
Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.”12
En el presente caso, de la evaluación de autos, y conforme consta en los hechos constatados del Acta de Infracción, en la etapa inspectiva, se le requirió a la impugnante, exhibir el registro de control de asistencia correspondiente al período del 02 de diciembre de 2016 al 09 de febrero de 2020; sin embargo, con fecha 08 de enero de 2021 manifestó que el extrabajador realizó la mayor parte de sus labores sin supervisión inmediata, por su condición de personal de confianza, añadiendo que por dicha condición fue designado como oficial de cumplimiento ante la Superintendencia de Banca y Seguros del Perú - SBS durante los dos (02) último años de su vínculo; no obstante, no aportó sustento documental de sus alegaciones.
Ahora bien, estando a la condición alegada del extrabajador, en el punto 4.36 de los hechos constatados del Acta de Infracción se da cuenta que dicho extrabajador no figura como personal de confianza en la planilla electrónica. Cabe precisar que, el artículo 59 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, que se encuentra relacionado con el procedimiento para la calificación del puesto de confianza, contempla lo siguiente: “a) Identificará y determinará los puestos de dirección y de confianza de la empresa, de conformidad con la Ley; b) Comunicará por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confianza, que sus cargos han sido calificados como tales; y, c) Consignará en el libro de planillas y boletas de pago la calificación correspondiente.”; sin embargo, en autos no consta que el sujeto inspeccionado haya aplicado el aludido procedimiento.
De otro lado, de conformidad con las funciones del extrabajador, que han sido señaladas por el sujeto inspeccionado, se ha verificado que requería del desplazamiento fuera del
12 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR.
centro de trabajo, solamente de manera esporádica, acorde al punto 4.35 de los hechos constatados del Acta de Infracción; por lo que, tampoco calificaría como trabajador no sujeto a supervisión inmediata.
Sobre la base de lo antes expuesto, el puesto que ocupaba el extrabajador no cumple con las características establecidas como para que sea calificado como puesto de confianza, considerando que no se ha acreditado que dicho extrabajador se encontraba fuera de fiscalización inmediata; por lo que, el sujeto inspeccionado tenía la obligación de contar con un registro de control de asistencia.
Por consiguiente, se le atribuye a la impugnante el hecho de no contar con el registro de control de asistencia del extrabajador, por el periodo comprendido entre el 02 de diciembre de 2016 al 09 de febrero de 2020, infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Al respecto, es oportuno indicar que, el llevado del registro de control de asistencia, constituye una obligación de cumplimiento diario y permanente, que tiene por objeto llevar el control de la asistencia de los trabajadores, así como de sus horas laboradas dentro de su jornada habitual y de sus horas extras; por lo que, de no hacerlo en su debida oportunidad no puede ser regularizado en forma posterior.
Ante lo verificado, el personal inspectivo pone en conocimiento de la inspeccionada, a través de la notificación del documento “Constancia de Actuaciones Inspectivas – Hechos Insubsanables” de fecha 27 de enero de 2021, que, “se ha verificado que el sujeto inspeccionado no contaba con el registro de control de asistencia del trabajador por el periodo fiscalizado del 02 de diciembre de 2016 al 09 de febrero de 2020, de acuerdo a ley, y de los hechos verificados, se determina que éstos constituyen infracciones de carácter insubsanable, toda vez que no es factible elaborar retroactivamente un registro con la información que la normatividad exige legalmente, existiendo una afectación que causa un daño irremediable a los derecho laborales reconocidos a los trabajadores”. Al respecto, el personal inspectivo a través del punto 4.42 de los hechos constatados del Acta de Infracción, deja constancia del hecho insubsanable, por el incumplimiento de no contar con el registro de control de asistencia, por lo cual, no emite medida inspectiva de requerimiento.
Por lo que, habiéndose acreditado que la impugnante no contaba con el registro de control de asistencia, por el periodo comprendido entre el 02 de diciembre de 2016 al 09 de febrero de 2020, corresponde confirmar la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre la medida de requerimiento
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),13 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).
Por ello, el entonces sujeto inspeccionado tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones
13 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de las conductas cometidas por el sujeto inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el personal inspectivo le otorga al entonces sujeto inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento.
Ahora bien, de autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de febrero de 2021, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ordenando cumpliera con las siguientes acciones: Figura N° 02
Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 35908-2020-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Además, cabe señalar que dicha medida tenía carácter coercitivo, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, que tipifica como infracción muy grave el incumplimiento, dentro del plazo otorgado, del requerimiento de medidas orientadas al cumplimiento de la normativa sociolaboral. Asimismo, contenía el respectivo apercibimiento, en aplicación del principio de predictibilidad, que exige decisiones administrativas previsibles y promotoras de seguridad jurídica.
Es pertinente precisar que el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento no se satisface con la mera presentación de documentación aislada o parcial, sino que exige el acatamiento cabal del mandato contenido en dicha medida, en todos sus
extremos y dentro del plazo establecido. La naturaleza coercitiva de la medida inspectiva impone al administrado la obligación de cumplir lo requerido de manera integral, oportuna y conforme a las especificaciones dispuestas por la autoridad inspectiva.
Conforme a los hechos constatados en el Acta de Infracción, si bien la impugnante presentó documentación, no logró acreditar el cumplimiento pleno de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, no se acreditó el cumplimiento de las obligaciones en materia de relaciones laborales, configurándose así la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT). Por tanto, corresponde confirmar la sanción impuesta por dicha infracción y desestimar los argumentos que pretenden cuestionar este extremo, toda vez que la parte estaba en la obligación legal de cumplir cabalmente con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.
Sobre la afectación al principio de Non Bis In Ídem 6.41. No se observa una vulneración al principio de non bis in ídem, toda vez que, la infracción a la labor inspectiva y en materia de relaciones laborales (medida inspectiva de requerimiento y registro de control de asistencia), cada una constituye una conducta independiente y autónoma, conforme lo reconoce la normativa sociolaboral y el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202114, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.
En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:
“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).
Por tanto, no corresponde amparar el extremo de la impugnante, referido a la vulneración del non bis in ídem por la comisión de las infracciones, por no cumplir con
14 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.
la medida inspectiva de requerimiento y por no contar con el registro de control de asistencia.
Sobre la vulneración al principio de concurso de infracciones 6.44. Al respecto, el TUO de la LPAG contempla en el inciso 6 del artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.
En esa línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones:
TEMA ACUERDO
Tema N° 1: El concurso de infracciones normativas. El concurso de infracciones será aplicable en caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una.
Morón Urbina sobre el principio de concurso de infracciones señala que “A diferencia del principio de non bis in ídem que aborda el tema de la concurrencia del régimen sancionador para un mismo hecho, esta norma regula el supuesto que dentro de un mismo régimen y procedimiento sancionador la conducta ilícita pueda calificar en más de un supuesto la relación de hechos típicos”15.
En base a lo expuesto, no corresponde que se aplique el principio de concurso de infracciones al caso materia de análisis, toda vez que la sanción administrativa reprocha comportamientos que fueron sancionados por separado por el inferior en grado, siendo netamente independientes uno del otro, que no nacen de un mismo hecho/conducta u omisión cometida por el sujeto inspeccionado. Por las consideraciones expuestas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
15 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, 2019, Tomo 1, p. 438.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplió con realizar el pago de las gratificaciones legales. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplió con realizar el pago de la bonificación extraordinaria de las gratificaciones legales. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplió con el pago de la compensación por tiempo de servicios. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplió con el pago de la remuneración (comisiones en soles y dólares). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditó contar con el registro de control de asistencia Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplió con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley
General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GENERA CORREDORES DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GENERA CORREDORES DE SEGUROS S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1493-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 660-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Intendencia N° 1493-2022-SUNAFIL/ILM, únicamente en el extremo referido a la infracción calificada como MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 1493-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a GENERA CORREDORES DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GENERA CORREDORES DE SEGUROS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250611SPDC- HR: 117086-2023
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