| Resolución N° | 0384-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 122-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Gate Gourmet Perú S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 076-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 25 de abril de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GATE GOURMET PERU S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 22 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 122-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 076-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a GATE GOURMET PERU S.R.L., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230419JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2292-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 417-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 20 de octubre de 2020, en perjuicio de (222) trabajadores, en mérito a la denuncia realizada por el Sindicato de Trabajadores de Gate Gourmet Perú SRL.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 222-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 30 de abril de 2021, notificada el 03 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Participación en las Utilidades (Sub materia: Pago). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft soft 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 282-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 21 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 048-2022-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, de fecha 25 de enero de 2022, notificada el 27 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 124,012.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la participación de utilidades del periodo gravable 2019, en perjuicio de (222) trabajadores, tipificado en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 44,935.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de octubre de 2020 programada para el 30 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 79,077.00.
Con fecha 15 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 048-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, jamás ha negado haber generado utilidades durante el ejercicio económico 2019, pero sí niega haber incumplido con sus obligaciones como empleadora y haber perjudicado a sus trabajadores. Al margen de lo acordado con sus trabajadores, sobre el fraccionamiento del pago del beneficio que les correspondía por las graves circunstancias que aquejaron a consecuencia de la pandemia, es falso que no hayan cumplido con adjuntar medio de prueba que demuestre el cumplimiento de sus obligaciones, pues obran en autos las constancias de telecrédito que sí cumplieron con el cronograma del pago de participación en utilidades a favor de (222) trabajadores, todos estos documentos fueron presentados en escrito de descargo (obran como link en el único OTROSÍ de su escrito de descargo), por lo que debieron ser valorados.
ii. Que, debido a la pandemia, la SUNAT, por medio de resoluciones de superintendencia, modificó el cronograma de vencimientos para el impuesto a la renta ejercicio-2019, por ello, tenía el plazo hasta el 31 de julio del año 2020, lo que obligaba a repartir utilidades de dicho ejercicio hasta treinta días naturales después. Cumplidos los plazos, señala que repartió las utilidades a todos sus trabajadores.
iii. Que, los trabajadores debidamente informados de la situación económica suscribieron Acuerdos de Fraccionamiento de Pago de Utilidades, acuerdos que se realizaron con el 60% del personal descrito en el cuadro 1 de la medida de requerimiento, donde se evidencia que la primera fecha de pago de participación de utilidades fue acordada el 15 de noviembre de 2020. El personal restante que no llegó a firmar, eran trabajadores ubicados en el grupo de riesgo y/o se encontraban dentro de la suspensión perfecta, no obstante, a dichos trabajadores también se honró el pago de utilidades, conforme se desprende de las constancias de depósito. Por lo que, solicita la nulidad del acto administrativo cuestionado, toda vez que no existe incumplimiento.
iv. Que, a la fecha que se emitió la medida de requerimiento, la empresa había suscrito sendos convenios de fraccionamiento del monto que les correspondería, por utilidades con el 60% de su personal. Estos convenios fueron suscritos de buena fe y sin coacción y se debió a la difícil situación de la empresa debido a la pandemia, por lo que, no podrían ser objeto de intromisión por parte de un tercero, así se trate del Estado.
Mediante Resolución de Intendencia N° 076-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 22 de abril de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que en el caso, se advierte que, en concordancia con lo señalado por el inferior en grado, a través de la resolución sancionadora, la infracción imputada respecto al pago efectivo de utilidades año 2019, tenía como plazo máximo el 31 de agosto de 2020. En ese sentido, con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 20 de octubre de 2020, se le brindó al inspeccionado un plazo de siete días hábiles estableciéndose como fecha límite el 30 de octubre de 2020, para el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
ii. No obstante, el inspeccionado alega que, a la fecha de la emisión de medida de requerimiento, había suscrito convenios de fraccionamiento con el 60% de su personal respecto del monto que les correspondía por utilidades, del cual se observa, en el expediente de investigación, anexos los documentos denominados: “ACUERDO DE FRACCIONAMIENTO DE PAGO DE UTILIDADES”, en el que se advierte que las utilidades del ejercicio gravable-2019, correspondientes de pago en el año- 2020, se pagaría de manera fraccionada en tres partes, dando como inicio de la primera parte el 15 de noviembre de 2020.
2 Notificada a la impugnante el 25 de abril de 2022. Véase folio 70 del expediente sancionador.
iii. Asimismo, indica que indiscutiblemente, a la fecha programada (30 de octubre de 2020) para acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento con el pago de las utilidades-2019, el sujeto inspeccionado no cumplió con lo solicitado por la Autoridad Inspectiva, puesto que, conforme los documentos que obran en el expediente de investigación (en CD) y alegatos ofrecidos por el propio inspeccionado, a la fecha de la medida de requerimiento, la empresa suscribió convenios de fraccionamientos de pago con una parte de su personal con derecho a recibir dicho abono, convenios que indicaban como inicio de un primer abono, el programado en fecha posterior (15 de noviembre de 2020), a la citada medida de requerimiento. Es así como, los inspectores comisionados emitieron propuesta de sanción económica, a través del Acta de Infracción por el incumplimiento del pago de utilidades-2019 y el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de octubre de 2020.
iv. Por lo tanto, el inspeccionado no puede pretender eludir sus obligaciones laborales en base a un acuerdo de fraccionamiento de pago de utilidades, que evidentemente no acredita un pago efectivo de las utilidades a favor de los trabajadores, máxime si, la medida de requerimiento expresamente señalaba que para acreditar el pago de utilidades se debía exhibir los comprobantes y/o depósitos bancarios a favor de los trabajadores afectados y no acuerdos con supuesta concertación de voluntades.
v. En cuanto a la documentación que menciona la inspeccionada, no fue valorado, conforme a lo señalado en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses. Es decir, los hechos comprobados en el Acta de Infracción gozan de una presunción relativa de certeza, la que puede ser desvirtuada con las pruebas que aporte la inspeccionada.
En ese sentido, es pertinente indicar que la resolución sancionadora menciona que la inspeccionada no presentó ningún medio probatorio que demuestre el supuesto cumplimiento del pago de utilidades-2019 a favor de (222) trabajadores, más allá de los acuerdos de fraccionamiento de pago de utilidades, no habiéndose presentado en el trámite del procedimiento sancionador ni durante el presente procedimiento recursivo algún medio probatorio adicional a lo alcanzado en el trámite del procedimiento inspectivo con el que se pueda determinar el cumplimiento del citado pago de utilidades-2019 alegado, no pudiendo ello sustentarse solo en meras declaraciones amparadas en un enlace de internet impreciso y borroso que no demuestra de forma certera el supuesto cumplimiento de pago de utilidades, por lo que carece de sustento fáctico lo argumentado, y desestima este extremo de la apelación.
vi. Por otro lado, sobre el argumento planteado por la inspeccionada, respecto del incumplimiento de sus obligaciones laborales frente a sus trabajadores generado por un tema de fuerza mayor debido al estado de emergencia nacional a raíz del Covid-19; advierte que, lo sostenido por el administrado no tiene medio probatorio certero que corrobore dicha imposibilidad de afectación patrimonial, solo meras afirmaciones sobre una difícil situación económica, por lo tanto, no exime de responsabilidad a la inspeccionada de cumplir con sus obligaciones laborales, debiendo desestimarse este extremo de la apelación.
vii. En tal sentido, advierte que tanto el personal inspectivo como la autoridad sancionadora, actuaron conforme a la normativa, expresando de forma suficiente las razones que justifican su decisión, por lo que, la Intendencia considera que el pronunciamiento de primera instancia que decide sancionar a la inspeccionada por no cumplir con sus obligaciones reconocidas en la normativa sociolaboral, se encuentra debidamente comprobado y motivado, en tanto que se ha detallado los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción; por tanto, no ha lugar la nulidad solicitada mediante recurso de apelación.
Con fecha 13 de mayo de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 076-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000358-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 16 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5“ Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GATE GOURMET PERU S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GATE GOURMET PERU S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 076-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 124,012.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de abril de 2022.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GATE GOURMET PERU S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 076-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Argumenta que se ha aplicado indebidamente el artículo 17.2 del RLGIT, en la medida que señala que la inspección no ameritaba la emisión de una medida de requerimiento, toda vez que, no existió infracción alguna cometida por su empresa. ii. Precisa que, si bien es cierto que la empresa cumplió con el pago de utilidades de forma posterior, dicha situación tuvo como motivo los hechos extraordinarios que atravesó el país en el año 2020 y el acuerdo arribado individualmente con los trabajadores. iii. Asimismo, señala que los trabajadores, al estar debidamente informados de la situación económica de la empresa, acordaron suscribir “Acuerdo de Fraccionamiento de Pago de Utilidades”, acuerdo que se realizaron con el 60% del personal descrito en el Cuadro 1 de la medida de requerimiento, donde se evidencia que la primera fecha de pago de la participación en utilidades fue acordada a realizarse el 15 de noviembre de 2020. iv. Finalmente, refiere que estas circunstancias califican como caso fortuito o de fuerza mayor y se debió aplicar el artículo 257 del TUO de la LPAG, considerándose esta situación como eximente de responsabilidad. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
De la revisión de los actuados, se observa que el inspector comisionado el 20 de octubre de 2020, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual se le otorgó el plazo de siete (07) días hábiles a la impugnante, cumpla con pagar la participación en las utilidades correspondientes al ejercicio económico 2019; lo cual, se puede apreciar a continuación:
Figura 01:
Con fecha de 30 de octubre de 2020, la impugnante presentó una relación de 58 trabajadores dentro de grupo de riesgo y con suspensión perfecta de labores, y los acuerdos de fraccionamiento de pago de utilidades 2019 de fecha 15 de marzo de 2020, con ciento veintiuno trabajadores afiliados al sindicato. Sin embargo, de la revisión de estos documentos, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción,
el inspector determinó que la impugnante no cumplió con acreditar el pago de las utilidades del ejercicio económico 2019, de doscientos veintidós (222) trabajadores, debido a que la impugnante no adjuntó medio probatorio alguno con la consignación del pago de este concepto.
Además, de la revisión del expediente sancionador, la impugnante no ha presentado documento que haga evidenciar el cumplimiento de pago en armadas de las utilidades del año 2019, consignadas en los acuerdos de fraccionamiento. Finalmente, debe agregarse que, de la lectura de estos acuerdos de fraccionamiento presentados10, en ellos no se especifican montos a ser cancelados, consignándose sólo porcentajes de pago del monto de las armadas, siendo su contenido genérico; así se observa de la siguiente imagen:
Figura 02:
En consecuencia, del análisis de estos documentos, se concluye que la impugnante no presentó justificación respecto al incumplimiento de pago de las utilidades del 2019, lo cual constituye una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por otra parte, la administrada argumenta que se ha aplicado indebidamente el artículo 17.2 del RLGIT, en tanto considera que los hechos materia de la presente inspección no ameritaba la emisión de una medida de requerimiento. En relación con este dispositivo legal, se señala:
“Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la
10 Véase folios 30 a 32 del expediente inspectivo.
Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54” (énfasis añadido).
Respecto de ello, se precisa que con fecha 22 de setiembre de 2020, previo a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se notificó a la impugnante un requerimiento de información11, solicitando documentación que acredite el cumplimiento de la normativa sociolaboral respecto de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de Gate Gourmet Perú S.R.L., y, en específico, el pago de las utilidades del año 2019.
No obstante, de la revisión de la información presentada, se determinó que esta no evidenciaba el cumplimiento de la normatividad sociolaboral en relación con el pago de utilidades del año 2019, por esta razón, a fin de corregir esta conducta omisiva por parte de la impugnante y se cumpla con las normas objeto de fiscalización, se emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de octubre de 2020.
De lo expuesto, se concluye que era responsabilidad de la impugnante el tomar las medidas necesarias, para cumplir con sus obligaciones laborales, aún más cuando, la finalidad de la medida inspectiva de requerimiento se constituye en revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador. En consecuencia, no se observa una aplicación indebida del artículo 17.2 del RLGIT, puesto que se originó al advertirse la comisión de una infracción, permitiendo con la medida inspectiva de requerimiento que el administrado subsane su conducta, situación que no ocurrió; por tanto, debe desestimarse este argumento.
Asimismo, siendo que se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2292-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción; corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el
11 Véase folio 07 del expediente inspectivo.
deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Sobre el eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor alegado
La impugnante alega que la Emergencia Nacional Sanitaria por la Covid-19, califica perfectamente como un caso fortuito, en la medida que se trata de un hecho imprevisible, que en virtud de sus severas pérdidas económicas durante todo el ejercicio económico 2020, les obligó a adoptar medidas para incumplir con sus obligaciones como empleadores.
El artículo 257 del TUO de la LPAG es claro al establecer que “constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. (...)”.
Asimismo, como señala Juan Carlos Morón Urbina, “los hechos que configuran el caso fortuito o fuerza mayor y su causalidad, conforme lo establece la norma, deben estar debidamente acreditados, recayendo la carga de la prueba en el administrado. En ese sentido, debe demostrarse la notoriedad o significancia del hecho imprevisible o inevitable como causa de la conducta que se imputa”12.
Respecto de este alegato, por el contexto generado por la pandemia del Covid-19 y la imposibilidad de cumplir con lo solicitado por el inspector; debe de señalarse que si bien esta Sala ha reconocido que el contexto generado por la pandemia del nuevo Coronavirus (Covid-19) puede ser calificado como un supuesto de caso fortuito (Resolución N° 022-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala), el precedente aprobado por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-TFL, publicado el 18 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, establece alcances para acreditar que las medidas inspectivas de requerimiento no puede ser cumplidas bajo ciertos supuestos específicos:
“33. En consecuencia, conforme con el principio de culpabilidad, los empleadores que acrediten fehacientemente situaciones especiales por las cuales su disponibilidad patrimonial se encuentre supeditada a la aprobación, autorización o desafectación de terceras partes, exceptuando las situaciones de fraude, no podrán ser objeto de medidas de requerimiento a fin de que efectúen el desembolso de pagos debidos. 34. En tales circunstancias, pudiendo la inspección del trabajo determinar y proponer la sanción por el incumplimiento de normas laborales, no podrá añadirse una medida de requerimiento de pago, por existir una situación manifiesta que impide al obligado cumplir con dicha medida inspectiva. Por ende, el emitir una medida inspectiva de requerimiento, teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del inspeccionado, desnaturaliza la finalidad de la misma y vulnera el principio de culpabilidad.
12 MORÓN URBINA, J. (2017). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Tomo II. Gaceta Jurídica. 12va Ed., 508.
35. Son ejemplos de esta afectación patrimonial los embargos trabados por la Autoridad Tributaria contra la totalidad del patrimonio del empleador o una parte sustancial que le impida afrontar los gastos operativos en un periodo determinado, o la intervención de una administración concursal o situación de liquidación que impida al sujeto obligado de hacerse de obligaciones económicas adicionales. 36. No son ejemplos de la afectación patrimonial a la que se refiere este criterio la simple pérdida económica en los registros financieros, contables y/o económicos de la empresa, y la existencia de meras acreencias con otras personas naturales o jurídicas (incluidas entidades financieras).”
En tanto este precedente administrativo es de observancia obligatoria, a ser cumplido por todas las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, no es correcto señalar, como pretende indicar la impugnante a través de su recurso de revisión, que se deba justificar los incumplimientos en materia de relaciones laborales y labor inspectiva, por la mera existencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, sino que debía de acreditarse de manera fehaciente, bajo la luz de los fundamentos 35 y 36 del precedente antes citado, la condición económica realmente afectada de la empresa por la Covid-19 y no señalar que, no podría cumplir con acreditar el pago de las utilidades del 2019 y se habían firmado “acuerdo de fraccionamiento” con los trabajadores, en la medida que la norma es clara en determinar la fecha del pago integro y oportuno del pago de utilidades, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 y 6 del Decreto Legislativo N° 892, que regula el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría.
Por ello, en tanto no se ha acreditado que se hayan generado condiciones que imposibiliten el cumplimiento de la normativa sociolaboral bajo los alcances antes señalados, y/o la impugnante estuviera imposibilitada económicamente para ello, corresponde desestimar este argumento.
En consecuencia, lo alegado por la impugnante no la exime de responsabilidad por las infracciones previstas en el numeral 24.4 del artículo 24 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en las que ha incurrido, conforme a lo advertido en líneas precedentes, correspondiendo desestimar lo esbozado por la impugnante en este extremo de su recurso de revisión.
Por consiguiente, la impugnante debe asumir la sanción económica impuesta, y se declara infundado el presente recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro y oportuno de la participación de utilidades del periodo gravable 2019. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de octubre de 2020 programada para el 30 de octubre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GATE GOURMET PERU S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 22 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 122-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 076-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a GATE GOURMET PERU S.R.L., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230419JCR
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