| Resolución N° | 0787-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 002-2021-SUNAFIL/IRE-UCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI |
| Impugnante | Gastronomia Pucallpa S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 052-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ucayali |
| Fecha | 03 de julio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto GASTRONOMIA PUCALLPA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 24 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°002-2021- SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 000668-2022- SUNAFIL/IR-UCA/SISA, de fecha 25 de noviembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 002-2021- SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, conforme a lo señalado en los numerales 6.17 al 6.44 de la presente resolución. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 000668-2022- SUNAFIL/IR-UCA/SISA, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 052-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, por no asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 09 de diciembre de 2020.
QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto al extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, por no asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 09 de diciembre de 2020, tipificada del mismo cuerpo normativo.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ucayali, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.45 de la presente resolución.
SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a GASTRONOMIA PUCALLPA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES Voc
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 007-2020-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 031-2020-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otros, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber otorgado el descanso físico vacacional, efectuado el pago de la remuneración vacacional y la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupo materia: Gratificaciones y Pago de Bonificaciones); Planillas o registros que la sustituyan (Subgrupo materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y su formalidades); Contratos de Trabajo (Subgrupo materia: Formalidades); Certificado de Trabajo (Subgrupo materia: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo materia: Vacaciones) y; Compensación por tiempo de servicios (Subgrupo materia: Depósito de CTS).
20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel
indemnización; también, por la comisión de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de diciembre de 2020, por no asistir a la comparecencia de fecha 30 de diciembre de 2020 y por no asistir a la comparecencia de fecha 09 de diciembre de 2020.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 233-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 19 de mayo de 2022, notificado el 23 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 262-2022-SUNAFIL/IRE-UCA-SIAI, de fecha 14 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ucayali, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 000668-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, de fecha 25 de noviembre de 2022, notificada el 02 de diciembre de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/33,927.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con asistir a través de si representante legal o apoderado a la comparecencia de fecha 09 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con asistir a través de si representante legal o apoderado a la comparecencia de fecha 30 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 22 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 000668-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 000013-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, de fecha 13 de enero de 2023, se declaró improcedente el referido recurso, en consideración que no presentaron nueva prueba.
Con fecha 06 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 000013-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, que declaró improcedente el recurso de reconsideración, presentado contra la Resolución de Sub Intendencia N° 000668-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Toda resolución debe encontrarse debidamente motivada, debiendo ser esta motivación expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas
2 Véase folio 240 del expediente sancionador.
que con referencia directa justifican el acto adoptado, lo cual no se produjo con la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 13-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA. ii. De lo antes mencionado, estima que al momento de declarar improcedente el recurso de reconsideración no ha merituado debidamente los fundamentos expuestos y no ha cumplido con el principio de impulso de oficio, el mismo que establece que: “Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias” iii. Ante la existencia de serias divergencias que invalidan los efectos de la Resolución de Sub Intendencia N° 00013-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA. Asimismo, precisa que, dentro de todo procedimiento administrativo y en especial dentro del procedimiento administrativo sancionador, toda resolución debe encontrarse debidamente motivada, debiendo ser esta motivación expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, lo cual no se produjo con la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 13-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA y dentro de todo el procedimiento sancionador. Agrega que, han apreciado que la misma ha sido emitida contando con una motivación aparente, con la única finalidad de ratificar la sanción impuesta a su representada, sin haber verificado si las infracciones fueron impuestas respetando el debido procedimiento y demás principios del procedimiento sancionador, como también se han vulnerado los principios del procedimiento administrativo sancionador. iv. Reitera que, adolece de una motivación insuficiente y aparente, toda vez que adolece de una motivación insuficiente y aparente, por pretender tergiversar los argumentos insuficientes en los cuales se ha sustentado la Resolución de Sub Intendencia N° 13- 2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA a fin de pretender dar validez a un acto evidentemente nulo, vulnerándose de este modo lo señalado por el artículo 6 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, siendo nula la resolución apelada. v. Menciona que, todas las notificaciones se han consignado una dirección que difiera con la dirección de su representada, no habiendo asistido a las diligencias porque existió un error en la notificación, verificándose que, desde el inicio del procedimiento de inspección, existió un vacío y carencia de validez de los actos posteriores. vi. Por consiguiente, no tiene responsabilidad alguna por los hechos imputados.
Mediante Resolución de Intendencia N° 052-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 24 de marzo de 20233, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
3 Notificada a la impugnante el 27 de marzo de 2023. Véase folio 277 del expediente sancionador.
i. La impugnante no ha realizado el mínimo esfuerzo por identificar y señalar los errores de hecho y derecho en los que el órgano de primera instancia habría recaído, pues no solo se limita a plasmar en su escrito de apelación argumentos generales sobre el debido procedimiento y la motivación de la resolución, sino que, además se observa que ha plasmado, los mismos argumentos que en su momento el órgano de primera instancia ha cumplido con absolver en la venida en grado. ii. Mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 00013-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA de fecha 13 de enero de 2023, se resuelve entre otros, declarar la improcedencia del recurso de reconsideración interpuesta por la impugnante, debido a que se advierte que el recurso de reconsideración carece de nueva prueba que amerite una nueva revisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 668-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA; toda vez que, los medios probatorios y argumentos esgrimidos por la impugnante fueron evaluados al momento de emitirse la resolución impugnada. iii. En tal sentido, el recurso de reconsideración no es una vía para el reexamen de los argumento y pruebas presentadas por el impugnante durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, sino que su finalidad está orientada a pruebas nuevas que no hayan sido analizadas, siendo que para los argumentos referidos a una diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, estos tienen como mecanismo de revisión el recurso de apelación. iv. En el presente caso, la impugnante no remitió y/o presentó documentación que se constituya como prueba nueva; por lo que, la autoridad de primera instancia previo análisis del escrito y los medios probatorios presentados de fecha 22 de diciembre de 2022, declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto, la misma que se encuentra motivada y fundamentada en los considerandos III y IV del acto administrativo impugnado. v. Entonces, luego del análisis correspondiente y los actuados que obran en el expediente sancionador, se concluye que, el órgano de primera instancia ha realizado un análisis correcto al momento de resolver el recurso interpuesto por la impugnante, respetando los principios de legalidad, debido proceso y motivando debidamente su decisión. vi. Con relación a la notificación de los requerimientos de comparecencias, verifica que el personal inspectivo en fecha 02 de diciembre de 2020, realizó notificación de manera personal al entonces sujeto inspeccionado a través de su apoderada, quien además firmó la recepción del requerimiento de comparecencia; por lo que, corrobora que válidamente notificado y no advierte vulneración del derecho de defensa. De igual forma, verifica que, con fecha 22 de diciembre de 2020, se realizó notificación vía correo electrónico, proporcionado y autorizado por el entonces sujeto inspeccionado, según Declaración Jurada de cumplimiento información vía correo electrónico u otro medio; por lo que, se corrobora que el entonces sujeto inspeccionado fue válidamente notificado y no se advierte vulneración al derecho de defensa. vii. Precisa que, cada requerimiento de comparecencia constituye una de las modalidades de actuación de investigación y la medida de requerimiento constituye una medida inspectiva, respecto de las cuales el personal inspectivo se encuentra facultado de emplear para el cumplimiento de la finalidad del sistema inspectivo de trabajo; por tanto, en mérito de las inasistencia a las comparecencias para el 09 de diciembre de 2020, 30 de diciembre de 2020, así como el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de diciembre de 2020, el personal inspectivo expidieron el acta de infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sobre labor inspectiva.
Con fecha 14 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2023- SUNAFIL/IRE-UCA.
La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000475-2023- SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 03 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Cabe precisar que, mediante Resolución N° 380-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 30 de setiembre de 2021, el Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió declarar fundando en parte el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2021-SUNAFIL7IRE-UCA de fecha 25 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali y, en consecuencia, nula la Imputación de Cargos N° 007- 2021-SUNAFIL/IRE-UCA de fecha 08 de enero de 20214. Por consiguiente, en atención a lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral, se emitió la Imputación de Cargos N° 233- 2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 19 de mayo de 2022, notificada con fecha 23 de mayo de 2022, dándose inicio al procedimiento administrativo sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del
4 Se precisa que la nulidad incurrida consistía en que la autoridad instructora varió los hechos constatados en el Acta de Infracción, imputando únicamente los incumplimientos del periodo 2015. 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GASTRONOMIA PUCALLPA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GASTRONOMIA PUCALLPA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 052-2023- SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, que confirmó la sanción impuesta de S/ 33,927.00, por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, cada una tipificada en el numeral 46.10 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, desde el 28 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GASTRONOMIA PUCALLPA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 052-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, señalando los siguientes argumentos:
i. La resolución impugnada no se pronuncia por todos los puntos que aún siguen vigentes en el proceso administrativo sancionador, así como que los argumentos de sus recursos presentados no han sido motivados correctamente y, al no pronunciarse, el argumento
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
sigue siendo el mismo. También, la resolución impugnada no se pronuncia sobre los argumentos de cada supuesta infracción vigente; tampoco, ha tomado en cuenta toda la documentación que sí se presentó en su oportunidad, todos los requerimientos, la medida de requerimiento de información y los informes posteriores. ii. Las tres (03) supuestas infracciones hacen referencia a hechos ya subsanados, lo cual pierde legalidad y coherencia las supuestas infracciones y el monto de las mismas; además, dentro de todo el procedimiento existieron errores sustanciales. Asimismo, refiere que, al haberse realizado la subsanación, los demás requerimientos serían inconsistentes. En consecuencia, manifiesta que existe una total incongruencia en todo el proceso inspectivo y sancionador. Siendo así, consideran que las multas laborales impuestas son arbitrarias y onerosas, lo que configura un abuso del derecho. Si bien se tiene la obligación de un cumplimiento oportuno de las normas laborales; sin embargo, ello fue imposible porque la extrabajadora se negaba a cobrar sus derechos laborales; por lo que, contradicen las supuestas infracciones laborales que tuvieron como consecuencia la multa total propuesta ascendente a S/33,927.00 soles. iii. Sostiene que todas las notificaciones han consignado una dirección que difiere con la dirección de su representada, es decir, de manera irregular y deficiente, ha consignado y notificado como dirección a Av. Centenario N° 1642, siendo la dirección correcta: Av. Centenario N° 1642, Int. R-05 (Centro Comercial Real Plaza) Ucayali, Coronel Portillo, Yarinacocha. Precisa que, no asistieron por la existencia de un vacío, careciendo de validez los actos posteriores. En ese sentido, no tienen responsabilidad alguna por los hechos imputados. iv. Con relación a la medida inspectiva de requerimiento, refiere que fue subsanado en su oportunidad; por lo que, no se encuentran obligados a cumplir con dicha medida. En consecuencia, no ha existido una correcta descripción de la tipificación legal de la infracción aludida; por lo que, de esta forma se ha vulnerado el principio de tipicidad, por haberse referido a una conducta desarrollada por su representada, lo que no se condice con el tipo sancionador, siendo por dicho motivo nula. v. Por otro lado, refiere que la falta de predictibilidad de las multas, por establecerse topes y no montos fijos en base al daño ocasionado, deja al criterio discrecional la aplicación de las sanciones, situación que debe evitarse por los efectos negativos que ocasiona, afectando enormemente el normal funcionamiento de la empresa, como el derecho de trabajo de los demás trabajadores que son parte; además, lo califica de una conducta temeraria y desproporcional. vi. Invoca el principio de no confiscatoriedad, que se encuentra íntimamente relacionado con el principio de la capacidad contributiva o límite a la carga fiscal de los contribuyentes, que obliga al estado a garantizar el derecho a la propiedad privada, evitando que los impuestos disminuyan la disposición patrimonial individual. El artículo 74 de la Constitución Política del Perú se señala que ningún impuesto puede tener efectos confiscatorios, así como que no surten efecto las normas que violen estos principios. La multa propuesta afecta notablemente el derecho de subsistencia de la empresa, lo cual es un abuso del derecho y una afectación al derecho de trabajo del resto de sus colaboradores. vii. De otra parte, solicita la reducción del 90%, dado que ha subsanado las infracciones advertidas antes de la expedición del Acta de Infracción, caso contrario, corresponde anular las multas de acuerdo a lo desplegado en los descargos presentados. Sin embargo, resalta que las infracciones no existen porque la documentación solicitada fue presentada en el proceso inspectivo y en los descargos correspondientes, los que han sido reiterados en los recursos y otros informes. viii. Sostiene que la solicitud que no ha sido atendida es con respecto a la caducidad del procedimiento administrativo sancionador.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y la caducidad administrativa 6.1 Con la publicación11 del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se optó por introducir al régimen administrativo, entre otros, la figura de la caducidad, como “una solución generada por el legislador para afrontar los casos en los que los procedimientos iniciados por los órganos competentes quedan paralizados afectando los derechos de los administrados involucrados”12.
Así, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”13.
Es así, que mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 237-A, con el siguiente texto: “(…) 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. (…)”
Tal precepto ha sido recogido en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que, en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente:
11 Se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2016. 12 LÓPEZ RAMÓN, Fernando, “La caducidad del procedimiento de ofi cio”. En Revista de Administración Pública, Num. 194, Madrid, mayo-agosto, 2014, p. 17. Citado por la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, junio, 2017, p. 54. 13 GÓMEZ TOMILLO, Manuel y Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2.a ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771
“(…) 53.4.2 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (…)”
En dicho contexto normativo, de la revisión de los actuados, se evidencia el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la Imputación de Cargos N° 233-2022-SUNAFIL/IRE-UCA de fecha 19 de mayo de 2022, notificado debidamente a la impugnante el 23 de mayo de 2022. Asimismo, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia N° 000668-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA emitida el 25 de noviembre de 2022, fue notificada el 02 de diciembre del 2022. En consecuencia, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia fue notificada antes de los nueve (09) meses que señala el numeral 259.1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, razón por la cual el procedimiento administrativo sancionador no ha caducado.
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia de fecha 09 de diciembre de 2020
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”14. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad15. 6.7 Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1116 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de
14 LGIT, artículo 1. 15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 16 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.
comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, el inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, en el expediente investigatorio obra el documento “REQUERIMIENTO DE COMPARECENCIA” de fecha 02 de diciembre de 2020, en la que se precisa que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; asimismo, la citada comparecencia fue notificada el día 02 de diciembre de 2020, es decir, durante la diligencia de comparecencia de fecha 02 de diciembre de 2020, habiendo sido recibida por la apoderada de la impugnante, quién previa acreditación ante el personal inspectivo, éste último permitió su participación en dicha comparecencia, conforme consta en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 02 de diciembre de 2020 (a fojas 20 del expediente investigatorio). A través del requerimiento de comparecencia, se citó a la diligencia programada para el día 09 de diciembre de 2020, a horas 09:00, en las oficinas de SUNAFIL con dirección en Jr. Víctor Montalvo N° 855, a fin de recoger manifestaciones y/o declaraciones, así como de exhibir y/o presentar los siguientes documentos:
Figura N°: 01
Sin embargo, el día y hora fijados, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a la diligencia programada, pese a encontrarse válidamente notificado, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Con relación a la arbitrariedad, onerosidad y predictibilidad de la multa impuesta, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:
“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG17. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Sobre la solicitud de la reducción del 90% por haber subsanado las infracciones advertidas antes de la expedición del Acta de Infracción, se advierte que, en el punto 4.13 de los hechos constatados del Acta de Infracción se da cuenta que, vía aplicativo WhatsApp, el personal inspectivo recibió una fotografía de una constancia de depósito bancario, esto es, un giro a favor de la extrabajadora por monto de S/6,032.10 soles, sin haberse especificado los montos de los beneficios sociales percibidos y pendientes de percibir; por lo que, dicha constancia por sí misma no resultaba suficiente para acreditar subsanación alguna. En ese sentido, de desestima lo alegado por la impugnante.
17 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
En el caso en particular, lo alegado por la impugnante no lo exime de responsabilidad, en tanto que, la infracción atribuida en el presente procedimiento administrativo sancionador reprocha la falta del deber de colaboración con la inspección del trabajo. Por lo que, conforme a la normativa vigente, la impugnante tenía la obligación de concurrir a la citación de comparecencia, a fin de cumplir con su deber de colaboración; sin embargo, pese a haberse dejado constancia del apercibimiento en la citada comparecencia, este no asistió. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia de fecha 30 de diciembre de 2020 y el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de diciembre de 2020.
Sobre el debido proceso y el derecho de defensa en las modalidades de notificación
El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos que parten de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.
El debido proceso dentro de la perspectiva formal, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional.
En este sentido el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, el cual establece “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.
Al respecto, en la STC 5871-2005-AA/TC, F.J. 12 y 13, el Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho de defensa:
“(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y el respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera [que] sea su materia.”
La posibilidad de su ejercicio presupone, que quienes participan en un proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan.
En el presente caso, es necesario determinar si durante las actuaciones inspectivas, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de diciembre de 2020 y el requerimiento de comparecencia de fecha 22 de diciembre de 2020, se realizó o no su notificación con las formalidades legales establecidas en el TUO de la LPAG.
El Artículo 20 del TUO de la LPAG, respecto a las modalidades de la notificación, establece:
“Artículo 20. Modalidades de notificación
Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. 20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente con este mecanismo.
La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.
Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos.
El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1.
La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma
automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.
En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24-1 del artículo 24. Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia. (…)” (énfasis añadido).
Ahora bien, respecto a la notificación electrónica de los actos administrativos, Morón Urbina señala lo siguiente: “(…) la denominada indistintamente como notificación electrónica o notificación telemática podemos definirla como aquella efectuada por medios electrónicos. (…) la notificación electrónica consiste en la comunicación dirigida al domicilio virtual o dirección electrónica del usuario, que es asumido para estos efectos como su ubicación habitual en Internet (…)”18.
En esta misma línea, Morón Urbina, en cuanto a la respuesta de recepción de la dirección electrónica del administrado, señala lo siguiente:
“El aspecto esencial de esta modalidad de notificación es determinar el momento de vigencia del acto administrativo que se transmite. (…) Como se puede apreciar, esta opción garantista y recomendada en el Derecho comparado implicaba que la validez de la notificación dependía del acuse de recibo, esto es, del procedimiento electrónico que genera el correo receptor, registrando la recepción de la notificación electrónica personal recibido en el domicilio electrónico, de modo tal que impide rechazar el envío y da certeza al remitente de que el envío y la recepción han tenido lugar en una fecha y hora determinada. En caso de no recibirse acuse de recibo en dos días hábiles, la autoridad debe proceder a la notificación personal. Esta regla se mantiene pero ya no es la única, sino que ahora se agrega otra opción de comprobación de la notificación. La norma actual, en una modificación inusual en el Derecho comparado ha establecido que la notificación se entiende “válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o por el sistema informático de la propia entidad, como elementos de comprobación de la realización de la notificación”
18 MORON URBINA, Juan Carlos (2023). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 17 Edición. Tomo I. Página 309.
El cambio es fundamental porque se ubica en el mismo pie de igualdad el acuse de recibo que expide el propio administrado y la respuesta de recepción o de depósito en la dirección electrónica generada en forma automática por una plataforma tecnológica o por el sistema informático de la propia entidad, como elementos de comprobación de la realización de la notificación”19 (énfasis añadido).
De lo señalado en los párrafos precedentes, se desprende que para que sea válida la notificación vía correo electrónico, las entidades de la administración pública deberán cumplir, cuando menos, con las siguientes condiciones: i) que el administrado haya consignado su dirección electrónica en el expediente objeto de notificación, ii) que el administrado haya autorizado expresamente que se use esta modalidad de notificación y, iii) que el sistema de correo electrónico utilizado permita la confirmación de recepción del correo enviado.
Ante lo expuesto en la normativa vigente, de la verificación de las actuaciones inspectivas, se verifica que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de diciembre de 2020 y el requerimiento de comparecencia de fecha 22 de diciembre de 2020, se han remitido por correo electrónico, dirigida al correo electrónico autorizado, conforme consta a fojas 34, 35 y 36 del expediente investigatorio.
En este sentido corresponde determinar si la notificación vía correo electrónico, cumple con las condiciones necesarias para ser válida su notificación, por lo que del caso en concreto, se verifica que si bien la medida inspectiva de requerimiento y el requerimiento de comparecencia fue remitida al correo electrónico; sin embargo, no se advierte la respuesta de recepción de la dirección electrónica, requisito indispensable para la validez de la notificación, de modo tal que se tenga certeza de que el envío y la recepción han tenido lugar en una fecha y hora determinada.
Por consiguiente, al no advertirse el respectivo acuse de recibo, el personal inspectivo está en la obligación de cumplir con las formalidades establecidas para la respectiva modalidad de notificación, como lo es en este caso lo regulado en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG. Por lo que, en cumplimiento del marco normativo, en caso de no recibirse acuse de recibo en dos (02) días hábiles, se debió proceder con la notificación personal.
En efecto, la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG resulta fundamental para determinar que la notificación sea válidamente efectuada y produzca los efectos jurídicos correspondientes. Ello permite asegurar que el entonces sujeto inspeccionado fue debidamente informado del contenido de la medida inspectiva de requerimiento y del requerimiento de comparecencia, garantizando así el ejercicio pleno de su derecho de defensa. Cabe señalar, además, que dicha medida constituye un acto previo esencial para la eventual emisión del acta de infracción, en tanto forma parte del procedimiento que antecede y da sustento al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Corresponde indicar que, la primera y segunda instancia, tampoco realizaron un análisis sobre los requisitos de validez de dicha modalidad de notificación, lo cual resultaba trascendente para que se determine si dicha notificación es válida y eficaz, y con ello determinar la correspondencia del reproche administrado, referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
19 MORON URBINA, Juan Carlos (2023). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 17 Edición. Tomo I. Página 316.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…)
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…)
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada (…)
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…).” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala ha observado una vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, por no haberse efectuado el respectivo análisis concerniente a la validez de la notificación mediante correo electrónico de la medida inspectiva de requerimiento y requerimiento de comparecencia, en cuanto al acuse de recibo, máxime si de los actuados y el punto 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción se da cuenta que el entonces sujeto inspeccionado no asistió a la comparecencia, comparecencia en la que debía acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador, ni se aplicó el marco normativo correspondiente, pues, no se ha efectuado el respectivo análisis concerniente a la validez de la notificación mediante correo electrónico de la medida inspectiva de requerimiento y el requerimiento de comparecencia, en cuanto al acuse de recibo.
Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado20 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 000668-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 052-2023-SUNAFIL/IRE-UCA de fecha 24 de marzo de 2023, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.21 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno o en la parte que no se tiene competencia para analizar su validez, tal como se evidencia en el presente caso respecto a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 09 de diciembre de 2020.
Por lo expuesto y a fin de garantizar el debido procedimiento, corresponde remitir los actuados a la autoridad de primera instancia a efectos de que, en el marco de sus atribuciones, emita el pronunciamiento correspondiente, teniendo en cuenta los alcances previamente indicados. Cabe recordar que, en atención al numeral 5 del artículo 255 del TUO de la LPAG, se contempla la realización de actuaciones complementarias.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las
20 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 21 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tom0 V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549.
normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
Así, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia N° 000668-2022- SUNAFIL/IR-UCA/SISA, de fecha 25 de noviembre de 2022 y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución a la Intendencia Regional de Ucayali y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No cumplir con asistir a la comparecencia de fecha 09 de diciembre de 2020. Numeral 46.10del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General
de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto GASTRONOMIA PUCALLPA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 24 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°002-2021- SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 000668-2022- SUNAFIL/IR-UCA/SISA, de fecha 25 de noviembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 002-2021- SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, conforme a lo señalado en los numerales 6.17 al 6.44 de la presente resolución. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 000668-2022- SUNAFIL/IR-UCA/SISA, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 052-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, por no asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 09 de diciembre de 2020.
QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto al extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, por no asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 09 de diciembre de 2020, tipificada del mismo cuerpo normativo.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ucayali, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.45 de la presente resolución.
SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a GASTRONOMIA PUCALLPA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250702SPDC- HR: 72346-2023
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