Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Gastronomía Pucallpa S.A.C — Res. 380-2021

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0380-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador002-2021-SUNAFIL/IRE-UCA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI
ImpugnanteGastronomía Pucallpa S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 014-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónUcayali
Fecha30 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto GASTRONOMÍA PUCALLPA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-UCA de fecha 25 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, y en consecuencia, NULA la Imputación de Cargos N° 007-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 08 de enero de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto GASTRONOMÍA PUCALLPA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-UCA de fecha 25 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, y en consecuencia, NULA la Imputación de Cargos N° 007-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 08 de enero de 2021, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 002-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos 6.8 a 6.26 expuestos en la presente resolución. TERCERO.- Devolver el presente expediente a la Intendencia Regional de Ucayali, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.36 de la presente resolución.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a GASTRONOMÍA PUCALLPA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki

Luz Imelda Pacheco Zerga Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 007-2020-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 031-2020-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso, entre otras, sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1 Inicialmente se dispuso como materias de la orden de inspección las siguientes: Planillas o Registros que la Sustituyan (sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (sub materia: Vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (sub materia: Depósito de CTS), Certificado de Trabajo (sub materia: incluye todas), Remuneraciones (sub materia: Gratificaciones y Pago de Bonificaciones) y Contratos de Trabajo (sub materia: incluye todas). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 007-2021-SUNAFIL/IRE-UCA del 08 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 032-2021-SUNAFIL/IRE-UCA- SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0113-2021-SUNAFIL/IRE-UCA/SIRE de fecha 26 de marzo de 2021, multó, entre otros, a la impugnante por la suma de S/. 58,738.00 (Cincuenta y ocho mil setecientos treinta y ocho con 00/100 soles) por haber incurrido, entre otras, en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado el pago de vacaciones en perjuicio de un (01) trabajador, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia del 09 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia del 30 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

- Una (01)infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 22 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 21 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0113-2021-SUNAFIL/IRE-UCA/SIRE, solicitando que se revoque y desestime la multa señalada en la referida resolución, argumentando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado el derecho a la motivación de los actos.

ii. Las infracciones han sido subsanadas.

iii. Existen incongruencias entre el Acta de Infracción y el acto que inicia el procedimiento administrativo sancionador.

iv. Las multas resultan extremadamente onerosas.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 25 de junio de 20212, la Intendencia Regional de Pucallpa declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, reduciendo la multa impuesta a S/. 51,987.00 (Cincuenta y un mil novecientos ochenta y siete con 00/100 soles)3. Asimismo, se confirma el acto venido en grado en lo demás que contiene, por considerar que:

i. Respecto a la subsanación de las infracciones, señala que los argumentos expuesto por la inspeccionada resultan los mismos que la autoridad instructora ha rebatido al momento de emitir el Informe Final de Instrucción, por lo que estos no permiten desvirtuar los incumplimientos antes dichos.

ii. Con relación a los presuntos defectos del Acta de Infracción, el punto 20 de la resolución impugnada señala que “se advierte que el Acta de Infracción si contiene los presupuestos señalados en el artículo 54 del RLGIT; toda vez que, contiene un análisis de las actuaciones de investigación realizadas, a partir de las cuales se aprecia coherencia entre los hechos verificados y los medios de pruebas recabados”4.

iii. Respecto a la onerosidad de la multa, se afirmó lo siguiente “no es posible aplicar la reducción de la multa prevista en el artículo 40 de la LGIT; porque conforme se determinó en la venida en grado (análisis con el cual concordamos) las infracciones en las que recayó la inspeccionada (pago de compensación por tiempo de servicios y compensación vacacional; en los periodos indicados en el considerando 18 y 19 de la presente resolución)” 5.

1.6

Con fecha 20 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 014- 2021-SUNAFIL/IRE-UCA.

1.7

La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 0407-2021- SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 13 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2 Notificada a la inspeccionada el 30 de junio de 2021. 3 A través del presente pronunciamiento, se declaró prescrito la infracción por no cumplimiento del pago de bonificación extraordinaria y así como el del periodo 2016 de la infracción por el no cumplimiento de la compensación por tiempo de servicios. 4 Página 10 de la Resolución de Intendencia N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, obrante en el folio 163 del expediente sancionador. 5 Página 11 de la Resolución de Intendencia N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, obrante en el folio 164 del expediente sancionador.

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR GASTRONOMÍA PUCALLPA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GASTRONOMÍA PUCALLPA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 014-2021- SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, en la cual se modificó la sanción impuesta a S/. 51,987.00 (Cincuenta y un mil novecientos ochenta y siete con

00/100 soles) por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 25.6 del artículo 25, el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles11.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la GASTRONOMÍA PUCALLPA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, señalando lo siguiente:

- De los pagos realizados por concepto de beneficios laborales

Refiere que el inspector no ha realizado el cálculo del pago de beneficios sociales.

Agrega que el ex-trabajador se negó a firmar la liquidación de beneficios sociales, por lo que se tuvo que remitir dichos pagos vía notarial.

Asimismo, señala que, en la resolución impugnada, se pronunció sobre periodos de cumplimiento diferentes a los advertidos en el procedimiento de inspección.

- De las incongruencias del Acta de Infracción

Por otro lado, afirma que, en el procedimiento de inspección, se solicitó el cumplimiento del descanso físico vacacional, la remuneración vacacional y la indemnización correspondiente, obligaciones relacionadas exclusivamente al periodo del 2015, sin embargo, en el procedimiento administrativo sancionador (PAS), se sanciona por incumplimientos de los periodos 2016 al 2020, lo que supone una incongruencia en el Acta de Infracción.

- De la falta de notificación de las comparecencias programadas

De otro lado, sostiene que no han sido notificadas debidamente las comparecencias del 09 y 30 de diciembre de 2020, lo que afecta el principio de tipicidad.

- De la medida de requerimiento

Menciona que, debido a que ha subsanado los pagos a favor del trabajador con anterioridad a la emisión de la medida de requerimiento, no correspondió cumplir con el presente mandato.

- De la excesiva onerosidad de la multa impuesta

Expresa que no se ha advertido la excesiva onerosidad de las multas impuestas en el PAS, siendo, incluso, carentes de razonabilidad, lo que configura un abuso de derecho.

11 Iniciándose el plazo el 1 de julio 2021, día hábil siguiente al de la fecha de notificación.

En adición, manifiesta que, debido a que las multas se fijan bajo topes, la autoridad incurre en arbitrariedad al emitirlas, afectando así el funcionamiento económico de su representada y la de sus trabajadores, máxime si cuenta sólo con un capital social de S/ 2,000.00 (Dos mil con 00/100 Soles).

En ese sentido, aduce que, a través de la multa impuesta, se ha vulnerado el principio de no confiscatoriedad, lo que se agrava en una época como la del brote de la Covid- 19, en la que se ha disminuido sus ingresos económicos.

Finalmente, solicita la reducción del 90% de la multa, dado que ha subsanado las infracciones imputadas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente12, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG13, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”14, esto es, los recursos establecidos en el artículo 218 antes citado (con las limitaciones que se desarrollarán más adelante).

12 “TUO de la LPAG Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo”. 13 “TUO de la LPAG Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días”. 14 Numeral 1 del artículo 11 del TUO de la LPAG.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que este tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal15.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre estas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

15 El subrayado no es del original.

De la debida imputación de cargos en el PAS

6.8

Dado que la impugnante ha cuestionado la tramitación del PAS, esta Sala analizará si esta se inició bajo la observancia de los principios jurídicos generales que orientan el ejercicio de la potestad sancionadora de las entidades de la Administración.

6.9

El principio de legalidad establecido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la ley y al derecho, dentro de las facultades que les sean atribuidas, y de acuerdo con los fines para los cuales les fueron conferidas.

6.10

En esa línea, el principio del debido procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es recogido como uno de los elementos especiales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, al atribuir a la autoridad administrativa la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.11

De igual manera, de acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG16, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

6.12

Dicho mandato de tipificación, se presenta en dos niveles:

(i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad); y

16 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.

A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.

(ii) En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto17.

6.13

Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del PAS.

6.14

En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión, constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.

6.15

Dicha premisa se ve reflejada en el artículo 254° del TUO de la LPAG, al señalar que el procedimiento sancionador está caracterizado, entre otros, por:

“Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador 254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (…) 3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia” (énfasis añadido).

6.16

Tal característica, la de exponer debidamente los hechos constitutivos de infracción, según lo dispuesto en el numeral 3) artículo 253 del mismo cuerpo normativo, deberán ser tomadas en cuenta por el instructor al notificar la imputación de cargos, conforme se precisa a continuación:

“Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones: (...) 3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación” (énfasis añadido).

17 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269.

6.17

Sobre la necesidad de una adecuada notificación de la imputación de cargos, Morón Urbina18 precisa que la estructura de defensa de los administrados reposa en la confianza en la notificación preventiva de los cargos que, a tales efectos, deben reunir los requisitos de:

“a) Precisión: Debe contener todos los elementos enunciados en este artículo para permitir la defensa de los imputados, incluyendo el señalamiento de los hechos que se le imputen, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir, la expresión de las sanciones que se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción con la norma que atribuye competencia. Estos elementos para imponer deben ser precisos y no sujetos a inferencias o deducciones por parte de los imputados (...) b) Claridad: Posibilidad real de entender los hechos y calificación que ameritan sea susceptible de conllevar la calificación de ilícitos por la Administración. c) Inmutabilidad: no puede ser variado por la autoridad en virtud de la doctrina de los actos propios inmersa en el principio de conducta procedimental. d) Suficiencia: debe contener toda la información necesaria para que el administrado le pueda contestar, tales como los informes o documentación que sirven de sustento al cargo” (énfasis añadido).

6.18

En definitiva, la correcta imputación de cargos, resulta de tal importancia para garantizar de forma primigenia el derecho de defensa del administrado, que el Tribunal Constitucional ha precisado19:

“Queda clara la pertinente extrapolación de la garantía del derecho de defensa en el ámbito administrativo sancionador y con ello la exigencia de que al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa”.

6.19

De lo expuesto, se determina que la observancia del principio de tipicidad implica una correcta imputación de cargos, a efectos de que tanto el administrado como la Autoridad Decisora, pueda conocer de forma clara, precisa y suficiente, la estricta coherencia entre el hecho atribuido y el tipo que la califica como falta.

18 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurídica, 2011, p. 743. 19 Exp. N° 02098-2010-PA/TC, fundamento jurídico 14.

6.20

En atención a ello, corresponde a este Colegiado verificar si la construcción de la Imputación de Cargos realizada por el instructor (vale decir, mediante el acto que dio inicio al PAS) gozó de la precisión suficiente para garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa de la impugnante.

Del caso en concreto

6.21

De las infracciones que componen el presente PAS, se advierte que, a través del sub numeral 4.7.1 del numeral 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el inspector detectó el incumplimiento por no otorgar el descanso físico vacacional, así como el pago de la remuneración e indemnización vacacional a favor del ex-trabajadora Mariella Arévalo Pacaya respecto a los periodos que conformaron su relación de servicios, esto es, desde el 01 de mayo de 2015 al 01 de noviembre de 202020, lo que configura la infracción prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT21.

6.22

Sin embargo, mediante la Imputación de cargos N° 007-2021-SUNAFIL/IRE-UCA del 08 de enero de 2021, la Autoridad Instructora varió los hechos antes expuestos, imputando únicamente los incumplimientos del periodo 2015, tal como se muestra a continuación:

Figura Única: Fragmento de la Imputación de cargos N° 007-2021- SUNAFIL/IRE-UCA

6.23

A partir de lo antes expuesto, este Tribunal advierte que se inició el PAS, infringiendo los requisitos que debe contener la imputación de cargos, lo cual supone inobservar el principio de tipicidad, y como consecuencia el derecho de defensa de la impugnante, al encontrarse obligada a refutar hechos inexactos a los que el inspector tuvo lugar a calificar como infracción en materia de relaciones laborales, lo cual supuso reducirla a un estado de indefensión frente al proceso.

20 Foja 31 al 33 del expediente de inspección. 21 “RLGIT Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales Son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos: (…) 25.6 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general”.

6.24

Si bien -en el expediente materia de análisis- se observa que la presente imputación se restableció a la versión originalmente propuesta por el inspector22, ello ha sido efectuado a partir de la resolución que pone fin al procedimiento23, y no al momento de la notificación del inicio del PAS, no siendo posible su convalidación por las consideraciones antes dichas.

6.25

Por tanto, esta Sala determina que la Imputación de cargos N° 007-2021-SUNAFIL/IRE-UCA del 08 de enero de 2021 configura la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10° del TUO de la LPAG39.

6.26

Por consiguiente, se ampara este extremo del recurso de revisión interpuesto.

De la potestad del tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.27

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

6.28

Complementando lo antedicho, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.29

Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.30

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del PAS que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.31

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

22 De acuerdo al considerando 6.21 de la presente resolución. 23 Numeral 37 de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 0113-2021-SUNAFIL/IRE-UCA/SIRE. “TUO de la LPAG Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”.

6.32

Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, general y sancionador, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.33

Como consecuencia de la revisión efectuada, se hace necesario no solo ejercer la potestad anulatoria que ostenta este Tribunal a fin de corregir la vulneración evidenciada, sino que, además, analizar los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo y establecer condiciones para garantizar su uniformidad, como sucede en el presente caso.

6.34

En ese sentido, dado que la Imputación de cargos N° 007-2021-SUNAFIL/IRE-UCA del 08 de enero de 2021 ha sido emitida en perjuicio del derecho de defensa, es decir, apartándose del debido procedimiento establecido como principio rector en el TUO de la LPAG, carece de efectos y, por tanto, no permite la determinación de responsabilidad administrativa de las infracciones que tuvieron lugar en el PAS, así como de la resolución impugnada, la que la confirmó en parte. Por consiguiente, se ampara este extremo del recurso de revisión.

6.35

Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

6.36

De otro lado, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor de conformidad con el TUO de la LPAG24.

6.37

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

24“TUO de la LPAG Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad (…) 11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico”.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto GASTRONOMÍA PUCALLPA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-UCA de fecha 25 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, y en consecuencia, NULA la Imputación de Cargos N° 007-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 08 de enero de 2021, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 002-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos 6.8 a 6.26 expuestos en la presente resolución. TERCERO.- Devolver el presente expediente a la Intendencia Regional de Ucayali, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.36 de la presente resolución.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a GASTRONOMÍA PUCALLPA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki

Luz Imelda Pacheco Zerga Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

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