Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Gastronomía Eyzaguirre S.A.C — Res. 873-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0873-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador225-2020-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteGastronomía Eyzaguirre S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 165-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónPiura
Fecha19 de septiembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GASTRONOMÍA EYZAGUIRRE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 165-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 23 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GASTRONOMÍA EYZAGUIRRE SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 165-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 23 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 225-2020- SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 165-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a GASTRONOMÍA EYZAGUIRRE SAC, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20220914RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 109-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 127-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, como consecuencia del “Operativo de Fiscalización de contratos Part Time -Diciembre 2019”, llevado a cabo por la Intendencia Regional de Piura.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 0237-2020-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 05 de noviembre de 2020, notificada el 24 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contrato de trabajo (sub materia: formalidades), Registro de control de asistencia (sub materia: todas), Desnaturalización de la relación laboral (sub materia: todas).

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instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53. del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 381-2020-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 10 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 398-2021-SUNAFIL/IRE- PIURA/SIRE, de fecha 23 de agosto de 2021, notificada el 25 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/19,350.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en desnaturalización de la relación laboral que mantiene con la trabajadora Claudia Barboza López; y no consignar su calidad de trabajadora a plazo indeterminado en planilla electrónica, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

- Una infracción (01) MUY GRAVE a labor inspectiva, por no acreditar la adopción de medidas para asegurar el cumplimiento de la normativa laboral a pesar de haber sido requerido a través de medida de requerimiento notificada el día 24 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

1.4

Con fecha 15 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 398-2021-SUNAFIL/IRE- PIURA/SIRE, sosteniendo que los contratos a tiempo parcial ya no se encuentran en la obligación legal de presentarse y registrarse ante la autoridad administrativa de trabajo según lo dispuesto por el Decreto Legislativo N°1246, conjuntamente con otros argumentos de derecho, sin acompañar nueva prueba al escrito.

1.5

Mediante Proveído N° 525-2021-SUNAFIL-SIRE-IRE-PIURA, de fecha 30 de septiembre de 2021, notificado el 04 de octubre de 2021, se requirió a la impugnante que en un plazo de tres (3) días hábiles se sirva alcanzar la presentación de nueva prueba y/o de ser el caso, adecuar su recurso impugnativo a los recursos establecidos en el artículo 218 del TUO de la LPAG, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el recurso de reconsideración.

1.6

Mediante Informe N° 0170-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIRE, de fecha 08 de noviembre de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura precisa que a la fecha la impugnante no ha remitido algún nuevo medio de prueba que faculte a que pueda ser reevaluado nuevamente por la autoridad administrativa, pese a haberse requerido mediante Proveído a la impugnante la adecuación del recurso o la presentación de nueva prueba, toda vez que la “Copia del contrato Part-Time” y “Alta y Baja de Barboza López Claudia Carolina” no es considerada nueva prueba al ser un documento ya aportado al procedimiento con anterioridad”, valorados en los numerales 3.4.2.10 y 3.4.2.11 de la Resolución de Sub Intendencia N° 398-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-

PIURA, por lo que es elevado al despacho de la Intendencia como un recurso de apelación.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 165-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 23 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Piura resolvió infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de los actuados, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de enero de 2020, en el numeral 5), consigna que de las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado verificó que el sujeto responsable no había acreditado la existencia de contrato escrito respecto de la trabajadora Claudia Carolina Barboza López, y que le correspondía la calidad de trabajadora a plazo indeterminado, según lo dispuesto en el artículo 4 del TUO del Decreto Supremo N° 003-97-TR, por lo que se requirió el acreditar la inscripción en planilla de los trabajadores, consignando la calidad a plazo indeterminado de su relación laboral, presentando la constancia de alta o constancia de modificación o actualización de datos del trabajador donde se observe consignada la calidad del tipo de contrato: “A plazo indeterminado – D.Leg N° 728”. ii. Durante la diligencia de verificación de cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de enero de 2020, el apoderado de la impugnante manifestó que la trabajadora Claudia Barboza López figuraba en su Constancia de Alta a tiempo parcial, sin embargo, no se ha acreditado la existencia de un contrato a tiempo parcial con las formalidades que exige la norma, por lo que no se ha cumplido con lo dispuesto con la medida de requerimiento, obrando la respectiva Constancia a folios 179 y 180, pero sin presentarse el contrato de trabajo celebrado por escrito y debidamente registrado ante la autoridad administrativa de trabajo, acreditando tal tipo de contratación. iii. Así, se ha desnaturalizado el referido contrato, siendo responsable de la comisión de tal infracción la impugnante. iv. En el escrito de apelación afirma haber cumplido con presentar el contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado con la trabajadora afectada, sin embargo, de la revisión de los actuados del expediente inspectivo se ha verificado que tal documento recién lo habrían presentado como anexo de su escrito de descargos al Informe Final de Instrucción de fecha 22 de enero de 2021, y de éste se observa que no ha sido registrado ante la autoridad administrativa de trabajo, tal como lo sostuvo la autoridad sancionadora en los numerales 3.4.5.6 a 3.4.5.9 de la resolución apelada. v. En esos términos, el contrato de trabajo presentado no ha logrado acreditar el cumplimiento de lo solicitado por el personal inspectivo de la medida inspectiva de requerimiento, referido a la inscripción a la trabajadora en la planilla a plazo indeterminado, motivo por el cual, corresponde desestimar estos extremos.

2 Notificada a la impugnante el 28 de diciembre de 2021, véase folio 63 del expediente sancionador.

vi. Respecto de la obligación legal de presentar y registrarse ante la autoridad administrativa de trabajo, la cual supuestamente habría sido derogada por el Decreto Legislativo N° 1246, la Intendencia hace mención al Informe emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, donde explica que la obligación del registro de los contratos a tiempo parcial ante la autoridad administrativa de trabajo, es una obligación de carácter sustantivo que no conlleva a un procedimiento administrativo, e insiste en que el empleador sí se encuentra obligado a remitir esos contratos para su registro. vii. Respecto de los alegatos de arbitrariedad y falta de razonabilidad de las multas impuestas, se ha sancionado de acuerdo a los criterios de graduación que se encuentran establecidos en el artículo 38 de la LGIT y el artículo 47 del RLGIT, contenidos en la tabla de multas comunes o generales que aparece en el artículo 48 del RLGIT, la misma que “…encierra un intento normativo de desincentivar comportamientos sancionables mediante multas en escalas proporcionales, según las características de la infracción, del sujeto infractor y las víctimas del ilícito”. viii. Tampoco procede amparar los otros alegatos planteados por la impugnante, al no encontrarse en los supuestos de aplicación de los mismos (reducción al 90% de la multa, supuesta vulneración al principio de no confiscatoriedad, entre otros).

1.8

Con fecha 19 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 165-2021- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.9

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000113-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 08 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GASTRONOMÍA EYZAGUIRRE S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GASTRONOMÍA EYZAGUIRRE S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 165-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, que confirmó la sanción impuesta de S/ 19,350.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los numerales 25.5 y 46.7 de los artículos 25 y 46 respectivamente del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 29 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GASTRONOMÍA EYZAGUIRRE S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 165-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando lo siguiente:

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

i. La resolución de Intendencia no se pronuncia sobre todos los puntos indicados en los recursos presentados sobre el caso en particular, existiendo una clara vulneración al debido procedimiento. ii. Las resoluciones fueron emitidas de manera incongruente y sin respetar la normativa actual, declarándose improcedente el recurso de reconsideración sin mayor valoración del mismo y sin respetar la normativa “…para el supuesto vacío”, tramitándose de manera incorrecta como un recurso de apelación. iii. Sostiene que no tienen responsabilidad alguna por los hechos imputados, negando que no se haya acreditado la existencia de un contrato de trabajo de tiempo parcial con las formalidades que exige la ley, por lo que sí se cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, y se adjuntó el referido contrato, por lo que no se configura la infracción. iv. Los contratos a tiempo parcial, en la fecha de inscripción, ya no se encuentran en la obligación legal de presentarse y registrarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, según lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1246, el cual entró en vigencia el 11 de noviembre de 2016 y dispuso la eliminación de presentación de los contratos laborales y convenios, entre otros. v. Así, el contrato sí contaba con las formalidades, por lo que no correspondía la imposición de las dos infracciones con las que se han sancionado a la empresa, añadiendo que no existió ningún perjuicio laboral, por el contrario, la señorita Barboza López, en la fecha de inspección, ya se encontraba de baja, sin ninguna denuncia por su parte, no existiendo ánimo de incumplir la normativa socio laboral. vi. Añade que se ha vulnerado el principio de tipicidad, al haber aludido una conducta desarrollada que no se condice con el tipo sancionador, así como la falta de conexión lógica entre el requerimiento y el Acta de Infracción, causando invalidez del acto administrativo. vii. Reitera el alegato de que no se ha merituado la excesiva onerosidad en la aplicación de la sanción, señalando que éstas son arbitrarias y onerosas, configurando un abuso de derecho, aplicándose un “criterio discrecional” viii. Finalmente señala que se ha vulnerado el derecho de defensa al no haberse valorado la nueva prueba: los anexos presentados en los descargos “Copia de Contrato Part Time y Alta y Baja de Barboza López Claudia Carolina”, indicados en el recurso de reconsideración.

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto a la jornada a tiempo parcial

6.1

La Recomendación N° 182 de la OIT, Recomendación sobre el trabajo a tiempo parcial, señala en el literal a) del artículo 2 que, la expresión "trabajador a tiempo parcial" designa a todo trabajador asalariado cuya actividad laboral tiene una duración normal inferior a la de los trabajadores a tiempo completo en situación comparable.

6.2

En el ámbito normativo nacional, el último párrafo del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, dispone que pueden celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna.

6.3

Sobre el particular, los artículos 11 y 13 del Decreto Supremo N°001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo (en adelante, RLFE), regulan lo siguiente: (i) Los trabajadores contratados a tiempo parcial tienen derecho a los beneficios laborales, siempre que para su percepción no se exija el cumplimiento del requisito mínimo de cuatro (4) horas diarias de labor, y (ii) El contrato a tiempo parcial será celebrado necesariamente por escrito. Dicho contrato será puesto en conocimiento, para su registro, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, en el término de quince (15) días naturales de su suscripción.

6.4

Respecto al cálculo de la duración de la jornada a tiempo parcial, la Recomendación N° 182 de la OIT, establece en el literal b) del artículo 2 que, la duración normal de la actividad laboral a la que se hace referencia en el apartado a) (jornada laboral del "trabajador a tiempo parcial") puede ser calculada semanalmente o en promedio durante un período de empleo determinado. Al respecto la legislación nacional, en el artículo 12 del RLFE, ha optado por un criterio cuantitativo para determinar la transgresión de la jornada a tiempo parcial, considerando cumplido el requisito de cuatro (4) horas en los casos en que, la jornada semanal del trabajador, dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias.

6.5

Este criterio ha sido analizado por esta Sala a través de la Resolución N° 447-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 25 de octubre de 2021, al concluirse que ésta se desnaturaliza por el “uso ordinario” en la generación de horas extras, superando el límite promedio que expresa el artículo 12 del RLFE para su conformidad (fundamento 6.22).

6.6

Respecto de las formalidades del mismo, el artículo 13 del RLFE –vigente a la fecha– dispone que el contrato a tiempo parcial debe ser necesariamente celebrado por escrito, y puesto en conocimiento, para su registro, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, en el término de quince (15) días naturales de su suscripción.

6.7

La impugnante cuestiona la vigencia del requisito de su presentación ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, al sostener que tal inscripción fue dejada sin efecto según lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1246. De una revisión del dispositivo legal invocada por la impugnante, se identifica que tal referencia no es explícita, toda vez que si bien el dispositivo legal referido, denominado “Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa”, el cual hace referencia a supuestos

de interoperabilidad entre entidades de la Administración Pública, eliminación de requisitos y otros, pero sin incidir en el sentido contenido en el escrito de revisión.

6.8

Así, corresponde citar –en su defecto– a la Resolución Ministerial N° 107-2019-TR, que dispuso simplificar los procedimientos administrativos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante la eliminación de los procedimientos administrativos señalados en el Anexo N° 1 de la referida resolución ministerial.

6.9

Precisamente dentro del Anexo N° 01 de la citada resolución ministerial, se puede apreciar que se eliminó el referido procedimiento:

Imagen N° 01 Anexo N° 01 de la Resolución Ministerial N° 107-2019-TR

6.10

Siendo pertinente traer a colación – de manera supletoria – lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del Código Civil Peruano en lo referente a la abrogación de la Ley, al señalarse en dicho artículo que:

“Artículo I.- Abrogación de la ley La ley se deroga sólo por otra ley.

La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.

Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.” (énfasis añadido)

6.11

Por ello, como se señaló en el numeral 6.6 de la presente resolución, el artículo 13 del RLFE se mantiene vigente, toda vez que éste contiene la exigencia de una obligación respecto de la cual no ha sido dispuesta su derogatoria expresa por la referida resolución ministerial, ni reemplazada en su totalidad por el nuevo texto legal.

N° DENOMINACIÓN DEL PA A ELIMINAR BASE LEGAL DEL PA Registro de contratos de trabajo a tiempo parcial. No se tiene base legal que establezca un PA. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (PA) ELIMINADOS POR LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 107-2019-TR ANEXO 1

6.12

Sobre el particular, importa resaltar las conclusiones del Informe N° 159-2019- MTPE/2/14.1, del 30 de diciembre de 2019, emitido por la Dirección de Normativa de Trabajo al señalar que “Dado que la norma sustantiva (artículo 13 del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR) no regula un procedimiento administrativo, la resolución simplificadora no afecta ni impacta su vigencia…”, por lo que “…se mantiene vigente la obligación sustantiva de los empleadores de registrar los contratos de trabajo a tiempo parcial; siendo atendido su cumplimiento por la Autoridad Administrativa de Trabajo, mediante sus mismos canales y oficinas complementarias”.

6.13

Es importante señalar, en este punto, que a través de la medida inspectiva de requerimiento (obrante a folios 153 del expediente inspectivo), se requirió a la impugnante que: (i) cumpla con acreditar la presentación de los contratos a tiempo parcial ante la autoridad administrativa de trabajo de seis (6) trabajadores; y, (ii) que cumpla con acreditar la inscripción en planilla a plazo indeterminado de otros seis (6) trabajadores en un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles, a ser presentada en la comparecencia del día 31 de enero de 2020 en las instalaciones de la Intendencia Regional de Piura; encontrándose a folios 163 y siguientes del expediente inspectivo las “Constancia de Modificación o Actualización de Datos del Trabajador” de los doce trabajadores contenidos en los dos mandatos, acreditándose que once (11) de éstos habían sido inscritos como trabajadores “A plazo indeterminado – D.Leg. 728”, consignando en la documentación de la señorita Claudia Carolina Barboza López, su condición de trabajadora a tiempo parcial y sin acompañarse el referido cargo de presentación.

6.14

Bajo esos alcances, de la revisión del expediente inspectivo y sancionador se identifica que recién con la presentación de descargos al Informe Final de Instrucción, ocurrida el 22 de enero de 2021, la impugnante remitió la Constancia de Alta del Trabajador (Formulario 1604-1) y la Constancia de Baja de Trabajador (Formulario 1604-3) de la señorita Claudia Barboza López, así como el “Contrato de Trabajo en régimen de tiempo parcial”, fechado el 02 de febrero de 2019, y sin constar registro alguno de su presentación ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. Estos mismos documentos fueron nuevamente presentados mediante el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución de sanción.

6.15

Por ello, en tanto la impugnante no cumplió con acompañar el cargo de su presentación ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR:

“Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.

También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna.” (énfasis añadido)

6.16

Comprendiéndose que la relación que mantuvo la impugnante con la trabajadora afectada, fue una no sujeta a modalidad, al no haberse cumplido con los requisitos que la Ley le establece.

6.17

En ese sentido, no corresponde amparar lo solicitado por la impugnante en este extremo.

Sobre la medida de requerimiento

6.18

La impugnante refiere que la medida inspectiva de requerimiento vulnera el principio de tipicidad, al exigirse la vigencia de un requisito que fue derogado. Al respecto, cabe precisar que, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.19

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”

6.20

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.21

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte

medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del mismo reglamento.

6.22

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.23

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS.

6.24

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.25

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento.

6.26

En este caso, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de enero de 2021, dispuso que la impugnante cumpliese en un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles con acreditar:

6.27

Conforme el numeral 4.7 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante presentó constancia de Alta de la trabajadora, en donde se consigna como personal de tiempo parcial, a la trabajadora Barboza López, a pesar de no haber presentado el contrato de tiempo parcial celebrado con dicha trabajadora, por lo que en virtud del artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, se asume la existencia de un contrato verbal a plazo indeterminado.

6.28

Por el contrario, de la revisión de lo actuado, se identifica que la impugnante no ha cumplido con remitir el Contrato de Trabajo con las formalidades solicitadas dentro del plazo establecido en la medida inspectiva de requerimiento, por lo que corresponde confirmar la infracción en dicho extremo.

Respecto de los alegatos referidos a la vulneración al debido procedimiento, derecho de defensa, falta de motivación y aplicación de un criterio discrecional en la aplicación de las sanciones

6.29

De la revisión de los actuados, esta Sala no ha identificado la existencia de las presuntas vulneraciones invocadas por la impugnante en el escrito de revisión; por el contrario, se observa que la resolución de Intendencia absolvió cada uno de los alegatos presentados por la impugnante, desvirtuando los cuestionamientos de falta de razonabilidad, vulneración al principio de no confiscatoriedad, así como la presunta aplicación de criterios subjetivos en la determinación de la multa.

6.30

Por ello, se observa que la impugnante ha vuelto a someter bajo análisis del recurso de revisión los alegatos que ya fueron correctamente analizados y desvirtuados por las instancias anteriores, correspondiendo declarar infundado este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales Por incurrir en desnaturalización de la relación laboral que mantiene con la trabajadora Claudia Barboza López; y no consignar su calidad de trabajadora a plazo indeterminado en planilla electrónica. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE Labor inspectiva No acreditar la adopción de medidas para asegurar el cumplimiento de la normativa laboral a pesar de haber sido requerido a través de medida de requerimiento notificada el día 24 de enero de 2020 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GASTRONOMÍA EYZAGUIRRE SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 165-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 23 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 225-2020- SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 165-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a GASTRONOMÍA EYZAGUIRRE SAC, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20220914RAN

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.