| Resolución N° | 0458-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 189-2020-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Gastronomia Eyzaguirre S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 065-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 25 de octubre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GASTRONOMIA EYZAGUIRRE S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 30 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 189-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a GASTRONOMIA EYZAGUIRRE S.A.C. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1586-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto del impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 324-2019-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica al impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 200-2020-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC del 01 de octubre de 2020, notificada el 08 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: gratificaciones y pago de bonificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (sub materia: depósito de CTS) y Certificado de Trabajo.
PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 07:58:42-0500 de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 366-2020-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas al impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 267-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE de fecha 03 de junio de 2021, multó al impugnante por la suma de S/ 32,130.00 (treinta y dos mil ciento treinta con 00/100 soles) por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE en contra de la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.25 UIT (2019), ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 25 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 267-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE; sin embargo, el recurso fue encauzado como un recurso de apelación, para su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG)2. Los argumentando planteados en el recurso de apelación son los siguientes:
- Alega que el informe que se alude en la resolución de sub intendencia nunca fue notificado a la impugnante. - Menciona que las infracciones aludidas fueron subsanadas en su oportunidad, en las citaciones de comparecencias, pues la impugnante presentó la documentación solicitada de acuerdo a ley. - En la solicitud que dio mérito a la orden de inspección, el ex trabajador, Marlon Omar Sebedón Aparicio, indicó como fecha de término el día 30 de mayo de 2018, además, la misma fecha de término se indica en los requerimientos de comparecencia de fecha 30 de octubre de 2019 y 07 de noviembre de 2019. Al respecto, la impugnante le reconoció una fecha posterior a la indicada por el ex trabajador, otorgándole más beneficios laborales. Por lo tanto, no se ha vulnerado ninguna norma laboral, ya que se ha realizado el pago de todos los beneficios laborales, según consta en la hoja de liquidación presentada en el proceso inspectivo, documento firmado por el denunciante, en señal de conformidad. - Sobre el Acta de Infracción, alega que incumple el contenido mínimo previsto por ley, pues restringe el derecho de defensa al no haber informado sobre cuáles son las disposiciones normativas que la obligan a actuar conforme a lo requerido por la inspectora comisionada. Asimismo, no ha existido una correcta descripción de la
2 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS: “Artículo 223.- Error en la calificación El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”.
tipificación legal de la infracción aludida, por lo que se ha vulnerado el principio de tipicidad, y, por tanto, es nula la tipificación de esta infracción. - Con relación a la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante cumplió con presentar lo requerido, respecto al periodo efectivamente laborado y reconocido por el denunciante, no encontrándose la empresa obligada a cumplir con una medida que no correspondía. - Alega excesiva onerosidad en la aplicación de la sanción de S/32,130.00, por ser una multa arbitraria y carente de razonabilidad, lo cual configura un abuso del derecho, máxime si los ingresos de la empresa han disminuido notablemente por la coyuntura por el COVID-19. En esa línea, menciona que hay falta de predictibilidad de las multas, por establecerse topes y no montos fijos en función del daño ocasionado. Además, al respecto, invoca el principio de no confiscatoriedad, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, ligado al principio de capacidad contributiva. - Señala que no ha existido ánimo de infringir las disposiciones legales laborales, por lo que se solicita reducción del 90% de la multa, por haberse subsanado las infracciones advertidas antes de la expedición del Acta de Infracción, o, caso contrario, anular las multas de acuerdo a los descargos presentados. Así también, solicitó la reducción al 35% del total de la multa en concordancia con lo establecido en la Disposición Complementaria Transitoria Única de la Ley N° 30222. Finalmente, se acoge al numeral 2 del artículo 255 del TUO de la LPAG, sobre el reconocimiento de responsabilidad, supuesto en el cual la reducción de la multa será al 80% de la originalmente propuesta o impuesta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 30 de julio de 20213, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 267-2021- SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, por considerar que:
- De la revisión del escrito de apelación se advierte que la inspeccionada no ha llegado a precisar cuáles son los requisitos de validez contemplados en el artículo 3 del TUO de la LPAG que habrían sido vulnerados, o cual sería el vicio del acto administrativo que desencadenaría la nulidad de pleno derecho. - De acuerdo a la primera constancia de baja presentada ante el personal inspectivo, obrante a folios 44 del expediente inspectivo, se advierte que en el T-Registro originalmente se declaró como fecha de baja del accionante el 01 de agosto de 2018, además, la boleta de pago correspondiente al mes de julio de 2018, que
3 Notificada al impugnante el 02 de agosto de 2021. indica 31 días laborados se encuentra suscrita por el accionante, lo que demuestra que no cesó el día señalado, sino que continúo laborando todo el mes de julio 2018. Se suma a ello que la inspeccionada reconoce formalmente que el accionante laboró hasta el 01 de agosto de 2018 en el Certificado de Trabajo. Por tanto, resulta no arreglado a derecho que se llegue a reconocer que el accionante laboró hasta el 01 de agosto de 2018, pero que únicamente se haya acreditado el pago de beneficios sociales hasta el 30 de junio de 2018. - Referente a la presunta arbitrariedad y falta de razonabilidad de las multas impuestas, cabe indicar que se ha sancionado al recurrente por la comisión de cinco (5) infracciones, las cuales han sido graduadas, de manera independiente, en función al tipo de empresa que ostenta el recurrente, al número de trabajadores afectados y a la gravedad de cada infracción; criterios de graduación que se encuentran establecidos en el artículo 38 de la LGIT y el artículo 47 del RLGIT. Entonces, resulta falso lo afirmado respecto a la configuración de un abuso de derecho por parte de la autoridad sancionadora y a la falta de predictibilidad de las multas dado que se ha constatado que, para establecer el monto total de la multa aplicable al presente caso, la autoridad sancionadora sí ha cumplido con aplicar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. - El recurrente solicita que se le apliquen diferentes beneficios de reducción de multas; sin embargo, ninguno de ellos resulta aplicable a su caso. La reducción de multas al 90% regulada en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT no corresponde porque no se ha logrado acreditar el cumplimiento de las infracciones sociolaborales referentes a los beneficios sociales; mientras que la reducción de sanciones al 35% del monto total no corresponde, ya que la orden de inspección se emitió el 14 de octubre de 2019, no encontrándose en el ámbito de aplicación de tal beneficio de reducción, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 30222. - No procede el atenuante de responsabilidad de infracciones relativo a reconocer su responsabilidad de forma expresa y por escrito, toda vez que la inspeccionada desconoce la fecha real de terminación de la relación laboral, a fin de no cancelar los beneficios sociales que corresponden, además tampoco ha presentado un compromiso para subsanar las infracciones. 1.6 Con fecha 23 de agosto de 2021, el impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2021- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 781-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 01 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar
que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 3.1 El artículo 217 del TUO de la LPAG establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GASTRONOMIA EYZAGUIRRE S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GASTRONOMIA EYZAGUIRRE S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 065-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 32,130.00 por la comisión de, entre otras, una infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GASTRONOMIA EYZAGUIRRE S.A.C.
9 Iniciándose el plazo el 03 de agosto de 2021.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 65-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes argumentos:
- Alega que la resolución impugnada no se pronuncia sobre todos los puntos del recurso de apelación, por lo que, al no pronunciarse, los argumentos plasmados siguen siendo los mismos. - Reitera que el informe que se alude en el caso nunca fue notificado a la impugnante. - Señala que las infracciones aludidas fueron subsanadas en su oportunidad, en las citaciones de comparecencias, para lo cual la impugnante presentó la documentación solicitada de acuerdo a ley. - Sobre la solicitud que dio mérito a la orden de inspección, menciona que el ex trabajador, Marlon Omar Sebedón Aparicio, indicó como fecha de término el día 30 de mayo de 2018, fecha de cese que sostuvo en todo el procedimiento inspectivo y nunca se observó. Además, agrega que esa misma fecha de término se indica en los requerimientos de comparecencia de fecha 30 de octubre de 2019 y 07 de noviembre de 2019. Asimismo, el ex trabajador aceptó y firmó toda la documentación respecto a sus beneficios laborales sin reclamo alguno. - Menciona que se le reconoció una fecha posterior a la indicada por el ex trabajador, otorgándole, así, más beneficios laborales. Por lo tanto, señala no se ha vulnerado ninguna norma laboral. En esa línea, la impugnante menciona que ha realizado el pago de todos los beneficios laborales según consta en la hoja de liquidación presentada en el proceso inspectivo, documento que está firmado por el denunciante, en señal de conformidad. - La impugnante presenta constancia de baja del trabajador de fecha 30 de junio de 2018, acorde a la fecha de liquidación, renuncia y certificado de trabajo, con lo cual se corrobora la fecha de cese real, aceptada y suscrita por el ex trabajador, motivo por el cual se invoca el principio de primacía de la realidad. - Sobre el Acta de Infracción, alega que esta incumple el contenido mínimo previsto por ley, faltando así al principio de legalidad, y, al mismo tiempo, al principio de observación del debido proceso en tanto la omisión incurrida restringe el derecho defensa, al no ser informada sobre cuáles son las disposiciones normativas que la obligan a actuar conforme a lo requerido por el inspector comisionado. - Señala que no ha existido una correcta descripción de la tipificación legal de la infracción aludida, de esta forma, se ha vulnerado el principio de tipicidad, por lo que es nula la tipificación de esta infracción y corresponde anular el procedimiento sancionador. - Con relación a la medida inspectiva de requerimiento, menciona que se cumplió con presentar lo requerido, respecto al periodo efectivamente laborado y reconocido por el denunciante, no encontrándose obligada a cumplir con una medida que no correspondía. - Sobre la Eecesiva onerosidad en la aplicación de la sanción de S/32,130.00, alega que es una multa arbitraria y carente de razonabilidad, lo cual configura un abuso del derecho, máxime si los ingresos de la impugnante han disminuido notablemente, y subsistir es casi imposible para esta debido a la coyuntura por el COVID-19. Asimismo, menciona que existe una falta de predictibilidad de las multas por establecerse topes y no montos fijos en función del daño ocasionado. Así también, invoca el principio de no confiscatoriedad, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, el mismo que está ligado al principio de la capacidad contributiva. - Finalmente, señala que no ha existido ánimo de infringir las disposiciones legales laborales, por lo que se solicita reducción del 90% de la multa, por haberse subsanado las infracciones advertidas antes de la expedición del Acta de Infracción, caso contrario anular las multas de acuerdo a los descargos presentados.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la creación de la SUNAFIL y sus competencias
Como se señaló en el punto 2.1 de la presente resolución, mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral10, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo.11
Dentro de sus funciones, la SUNAFIL supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo12 en el ámbito del régimen laboral privado13 y bajo los alcances de la Ley N° 3113114 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”.15
10 Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037-2014- TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la Sunafil, se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención. 11 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 18. Ente rector La Sunafil es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda. 12 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 “Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 13 Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral. 14 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la Sunafil. 15 Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981
Por ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su calidad de última instancia administrativa de la autoridad central de inspección del trabajo, encargada de la supervisión y fiscalización del ordenamiento jurídico sociolaboral, que comprende los derechos laborales, previsionales, de seguridad y salud en el trabajo y todos los que se derivan de la relación laboral. Por tanto, tiene potestad de conocer —a través del recurso extraordinario de revisión— las resoluciones de segunda instancia, emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo dentro de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados como consecuencia de las competencias que la Ley N° 29981 le asigna a la SUNAFIL.
En ese orden de ideas, junto con la creación de la SUNAFIL, la Ley N° 29981 modificó a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, asignándose a éstos la competencia en la inspección respecto de aquellas microempresas16 bajo su ámbito de competencia territorial; posteriormente, mediante Ley N° 30814, Ley de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, se dispuso que de manera temporal se asignarían estas competencias y funciones en materia de inspección del trabajo (de los Gobiernos Regionales) por un plazo de ocho (08) años contados a partir de la vigencia de dicha ley17 a la SUNAFIL, disponiéndose que en aquellos ámbitos de gobierno regional en donde se haya implementado una Intendencia Regional de la SUNAFIL, esta transferencia se efectuaría a partir de la vigencia de dicha ley y de manera progresiva; debiéndose implementar Intendencias Regionales en aquellos ámbitos en los cuales éstas no se habían implementado hasta el 31 de diciembre de 2020.
Es Importante señalar que las Intendencias Regionales a las que la Ley N° 30814 hace mención se encuentran descritas en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNAFIL18 (y cuya redacción inicial tuvo un desarrollo posterior a través de la modificación del Decreto Supremo N° 009-2013-TR19), teniendo éstas la naturaleza de órganos desconcentrados encargados —entre otras funciones— de desarrollar y ejecutar las actuaciones inspectivas de fiscalización que le fueron otorgadas a la SUNAFIL como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, entendido éste como un “sistema único, polivalente e integrado en dependencia técnica, orgánica y funcional directa de la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo”20.
16 Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981, que modificó el literal f) del artículo 48 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales 17 A partir del 10 de julio de 2018, en tanto la referida ley fue publicada el 09 de julio de 2018 en el diario oficial El Peruano. 18 Aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR. 19 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, publicado el 25 de octubre de 2013. 20 Artículo 18 de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806. 6.6 En este extremo, cabe recordar que los órganos desconcentrados son aquellos “que desarrollan funciones sustantivas para prestar bienes o servicios, y se crean para atender necesidades no cubiertas en el territorio”21, actuando en representación de la entidad de la cual forman parte, es decir, que la competencia de la SUNAFIL no se pierde o difumina por esta desconcentración, sino que ésta responde a un criterio organizativo, conservando sus competencias como autoridad central22.
Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar lo expuesto por la impugnante en el recurso de revisión materia de autos, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y lo señalado por la Intendencia Regional de Piura en la resolución impugnada.
Acorde con la competencia atribuida a este Tribunal respecto de la revisión de las resoluciones emitidas en segunda instancia por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo a nivel nacional que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descrita; y de los argumentos del recurso de revisión se observa que éste contiene referencias a infracciones graves, que no son de competencia de este Tribunal, por lo cual corresponde identificar aquellos extremos sobre los cuales esta Sala puede pronunciarse y en aquellos casos en los cuales estas impugnaciones son consideradas como improcedentes.
En el caso de GASTRONOMIA EYZAGUIRRE S.A.C. la instancia inferior le ha impuesto una multa de S/ 32,130.00 (treinta y dos mil ciento treinta con 00/100 soles), por la comisión, entre otras, de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva por incumplir el requerimiento de pagar determinada suma de dinero a un ex trabajador afectado por las infracciones en materia laboral. En consecuencia, para determinar la corrección jurídica del requerimiento, este Tribunal debe analizar si el administrado estaba obligado o no a cumplir con él, lo cual exige determinar la legalidad de dicha orden.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo
21 Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, Decreto Supremo N° 054-2018-PCM 22 En ese sentido, el texto original del artículo 37 y el actual artículo 47 del ROF de la Sunafil establecen que las Intendencias Regionales dependen jerárquicamente del Despacho del Superintendente de la Sunafil.
determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
De las actuaciones realizadas se evidencia que la inspectora comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de diciembre de 201923, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar lo siguiente: i) el pago de la gratificación legal y la bonificación extraordinaria diciembre 2015, la gratificación legal y la bonificación extraordinaria julio 2016, la gratificación legal y la bonificación extraordinaria diciembre 2016, la gratificación legal y la bonificación extraordinaria julio 2017, la gratificación legal y la bonificación extraordinaria diciembre 2017, la gratificación legal y la bonificación extraordinaria trunca (01/07/2018 al 01/08/2018), a favor del ex trabajador Sebedón Aparicio Marlon Omar, e intereses legales correspondientes; ii) haber cumplido con el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) trunca del periodo 01/07/2018 al 01/08/2018, a favor del citado ex trabajador e intereses legales correspondientes; iii) el goce o pago de vacaciones (periodo 2015-2016), vacaciones (periodo 2016-2017), vacaciones truncas del periodo: 01/07/2018 al 01/08/2018, a favor del citado ex trabajador e intereses legales correspondientes; y iv) la entrega del certificado de trabajo, al citado ex trabajador, por el periodo del vínculo laboral; es decir, desde el 01/08/2015 hasta el 01/08/2018, mediante cargo de entrega o notificación a través de carta notarial. Entonces, se tiene que la citada medida inspectiva de requerimiento fue notificada a la impugnante con fecha 04 de diciembre 2019, otorgándole un plazo de tres (3) días hábiles para dar cumplimiento de lo ordenado. Además, en aquella medida de requerimiento
23 Véase folio 55 y siguientes del expediente inspectivo. explícitamente se señaló que el incumplimiento al requerimiento constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.
En el caso materia de análisis, a criterio de la autoridad sancionadora se configuró una infracción muy grave por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de diciembre 2019, teniendo como base que la inspectora comisionada dejó constancia en el Acta de Infracción de las siguientes cuatro (4) infracciones graves en materia de relaciones laborales que se detallan a continuación: i) incumplimiento de pago de la gratificación legal correspondiente a la Navidad 2018 (trunca), ii) incumplimiento de pago de la bonificación extraordinaria correspondiente a la Navidad 2018 (trunca), iii) incumplimiento de pago de la Compensación por Tiempo de Servicio, correspondiente al periodo del 01/07/2018 al 01/08/2018, y, finalmente, iv) incumplimiento de pago de las vacaciones truncas correspondiente al periodo del 01/07/2018 al 01/08/2018, todas ellas en perjuicio del ex trabajador Sebedón Aparicio Marlon Omar.
Mediante la resolución impugnada la autoridad de segunda instancia confirmó la sanción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de diciembre de 2019, en la que se requirió el cumplimiento de las obligaciones sobre los conceptos de gratificación legal, bonificación extraordinaria, Compensación por Tiempo de Servicio y vacaciones truncas, a favor del citado ex trabajador. Asimismo, debe indicarse que la impugnante incumplió parcialmente con la medida inspectiva de requerimiento, por lo que la inspectora comisionada determinó en el Acta de Infracción proponer sanción por los conceptos y periodos incumplidos, detallados en el numeral anterior, teniendo en cuenta que el vínculo laboral del ex trabajador Sebedón Aparicio Marlon Omar comprende desde el 01 de agosto de 2015 (fecha de inicio de labores) hasta el 01 de agosto de 2018 (fecha de cese de labores), periodo de labores que estableció la inspectora comisionada en la medida inspectiva de requerimiento, como resultado de las actuaciones inspectivas de investigación.
Al respecto, es de mencionar que la impugnante, mediante recurso de revisión, argumenta que no existe incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento pues rechaza los hechos imputados por el periodo del 01 de julio de 2018 al 01 de agosto de 2018, en base a cuestionamientos a la fecha de cese del ex trabajador Sebedón Aparicio Marlon Omar.
En tal sentido, corresponde analizar si, en uso de sus facultades, la inspectora comisionada extendió la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad24.
Al respecto, en consideración a la medida inspectiva de requerimiento emitida y en atención a los argumentos planteados en el recurso de revisión, se precisa lo siguiente:
24 TUO de la LPAG: “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (....)”.
Sobre el vínculo laboral del ex trabajador Sebedón Aparicio Marlon Omar:
La impugnante discrepa sobre la fecha de cese que se ha considerado para exigir el cumplimiento de obligaciones laborales mediante la medida de requerimiento, alegando que debe considerarse lo siguiente:
- El ex trabajador Marlon Omar Sebedón Aparicio indicó como fecha de término el día 30 de mayo de 2018, fecha de cese que sostuvo en todo el procedimiento inspectivo y nunca observó.
- La misma fecha de término se indica en los requerimientos de comparecencia de fecha 30 de octubre de 2019 y 07 de noviembre de 2019.
- El ex trabajador aceptó y firmó toda la documentación respecto a sus beneficios laborales sin reclamo alguno.
- La empresa le reconoció una fecha posterior a lo indicado por el ex trabajador, otorgándole más beneficios laborales.
- La empresa presenta constancia de baja de trabajador de fecha 30 de junio de 2018, acorde a la fecha de liquidación, renuncia y certificado de trabajo, con lo cual se corrobora la fecha de cese real, aceptada y suscrita por el ex trabajador en la documentación indicada.
De la revisión de autos, se aprecia que, con relación al periodo laborado del ex trabajador Sebedón Aparicio Marlon Omar, se tienen los siguientes documentos:
- A folios 1 del expediente de inspección: la denuncia del señor Sebedón Aparicio Marlon Omar con la que solicita liquidación de beneficios sociales del 01/08/2015 al 30/05/2018. - A folios 44 del expediente de inspección: “Formulario 1604-3 Constancia de Baja de Trabajador” que señala como fecha de baja el 01/08/2018 alcanzado por la impugnante en la comparecencia del 07/11/2019. - A folios 49 del expediente de inspección: la liquidación de beneficios sociales que señala fecha de cese 30/06/2018, firmada por el ex trabajador, alcanzada por la impugnante en la comparecencia del 14/11/2019. - A folios 52 del expediente de inspección: la carta de renuncia de fecha 30/06/2019 firmada por el ex trabajador, en la que se señala que “formulo mi renuncia irrevocable (…) desempeñándome en esta empresa hasta el 30/06/2018.”, alcanzada por la impugnante en la comparecencia del 14/11/2019. - A folios 95 del expediente de inspección: la boleta de pago PLAME del mes de julio 2018 firmada por la impugnante y el ex trabajador, donde se consigna 31 días laborados, alcanzada por la impugnante en la comparecencia del 10/12/2019. - A folios 98 del expediente de inspección: el “Formulario 1604-3 Constancia de Baja de Trabajador” que señala como fecha de baja el 30/06/2018 alcanzado por la impugnante en la comparecencia del 10/12/2019. - A folios 102 del expediente de inspección: el Certificado de Trabajo donde el empleador reconoce la relación laboral desde el 01/08/2015 hasta el 01/08/2018, documento que fue alcanzado por la impugnante en la comparecencia del 10/12/2019.
Cabe indicar que toda esta documentación fue revisada por la inspectora comisionada quien estableció en la medida inspectiva de requerimiento y en el Acta de Infracción que la relación laboral del ex trabajador Sebedón Aparicio Marlon Omar estuvo comprendida del 01/08/2015 al 01/08/2018, valiéndose de la comprobación de datos del Sistema de Planilla Electrónica y del “Formulario 1604-3 Constancia de baja del trabajador” que señala como fecha de baja el 01/08/2018.
Por tanto, esta Sala considera que no se ha desvirtuado la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 1625 y 4726 de la LGIT, pues los documentos que apuntan a señalar como fecha de cese el 30/06/2018 carecen de asidero por las siguientes consideraciones:
- La impugnante presentó en la comparecencia del 10 de diciembre de 2019, la boleta de pago PLAME correspondiente al mes de julio 2018 que indica 31 días laborados, debidamente suscrita por el impugnante y el citado ex trabajador, evidenciando con este documento que dicho ex trabajador continuó laborando todo el mes de julio 2018. - El impugnante ha suscrito el “Certificado de Trabajo” dando cuenta de una situación material que es el término de la relación laboral al 01/08/2018, fecha concordante con la comprobación de datos del Sistema de Planilla Electrónica que indica fecha de cese el 01/08/2018 y con el “Formulario 1604-3 Constancia de baja del trabajador” que señala como fecha de baja también el 01/08/2018, documento que fue presentado en un inicio por el impugnante en la comparecencia del 07 de noviembre de 2019; estando a lo expuesto, queda acreditado que el impugnante declaró originalmente como fecha de baja del referido ex trabajador el 01/08/2018.
25 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo “Artículo 16.- Actas de Infracción Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (…).” 26 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo “Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”
Por lo tanto, es válido que mediante medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de diciembre de 2019 se haya solicitado a la impugnante el cumplimiento de obligaciones laborales, considerando el periodo laborado del citado ex trabajador hasta el 01/08/2018. De manera que, los argumentos esbozados en este extremo del recurso de revisión que se basan en cuestionar la fecha de cese del 01/08/2018, deben desestimarse.
Ahora bien, corresponde señalar que, en este caso, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en la falta de pagos de conceptos que son sancionados como infracciones graves. En dicho contexto, y dado que esta instancia de revisión no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre infracciones graves, para el caso concreto, conviene señalar que la ausencia de pago íntegro de un beneficio laboral contraviene normas imperativas.
En la línea de lo expuesto, se precisa que, de la revisión de autos, se puede advertir que la impugnante no cumplió en su totalidad con la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo cuatro (4) infracciones graves en materia de relaciones laborales, cuya sanción ha sido confirmada en la resolución impugnada.
Bajo las consideraciones expuestas, ha quedado evidenciado que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de diciembre de 2019 no es contraria a derecho, por lo que no es atendible el pedido de nulidad planteado en el recurso de revisión.
Por lo expuesto, queda acreditado que la impugnante no cumplió, en el plazo otorgado, con la medida inspectiva de requerimiento.
Sobre el principio de tipicidad
Asimismo, dado que en el recurso de revisión se alega vulneración al principio de tipicidad, es propicio indicar que la conducta sancionada, por el hecho verificado en el caso de autos consistente en el incumplimiento, dentro del plazo otorgado, de la medida inspectiva de requerimiento, debidamente notificada en fecha 04/12/2019, que ordenó el cumplimiento de las obligaciones sobre gratificación legal, bonificación extraordinaria, CTS y vacaciones truncas, califica como una infracción muy grave a la labor inspectiva, se subsume adecuadamente dentro de la conducta descrita en el tipo infractor previsto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, que señala lo siguiente: “46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral”27.
En ese sentido, no se contraviene el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG28, que estipula que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, o en norma reglamentaria (en los casos que por ley o decreto legislativo se permita por norma reglamentaria) mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Sobre el contenido del Acta de Infracción
Con relación al argumento esbozado en el recurso de revisión referido a que el Acta de Infracción incumple el contenido mínimo previsto por ley, esta Sala verifica que el Acta de Infracción contiene los presupuestos señalados en el artículo 54 del RLGIT29. Esto pues contiene un análisis de las actuaciones de investigación realizadas; es decir, se aprecia coherencia entre los hechos verificados y los medios de prueba recabados, detallando las circunstancias que conllevaron a concluir la existencia, entre otras, de la comisión de la infracción administrativa investigada que es objeto de análisis en el presente procedimiento. Así también, el Acta de Infracción contiene las normas de orden sociolaboral vulneradas en perjuicio del ex trabajador afectado, la calificación de la infracción administrativa que comprende la conducta del inspeccionado y la respectiva propuesta de sanción.
27 Texto del RLGIT vigente a la fecha de la comisión de la infracción. 28 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. (…)”. 29 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus modificatorias: “Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo: a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse. b) La autoridad competente para imponer sanción, con expresión de la norma que le atribuye su competencia. c) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. d) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. e) La infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. f) La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento. g) La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico. h) La identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas. i) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación”.
Así pues, en el caso concreto, no se ha advertido que el personal inspectivo haya emitido el Acta de Infracción sin respetar el contenido mínimo regulado en el artículo 54 del RLGIT, además que, de haber ocurrido alguna inobservancia, la autoridad instructora hubiera actuado conforme a sus facultades establecidas en el artículo 53 numeral 53.2 del RLGIT, lo cual no ha sucedido. Por consiguiente, se desestima lo alegado en este extremo por la impugnante.
Sobre el principio de no confiscatoriedad y el principio de capacidad contributiva
La impugnante insiste en su recurso de revisión en solicitar la aplicación de los principios de no confiscatoriedad y de capacidad contributiva. Por lo que, es propicio recordar que dichos principios son propios del Derecho Tributario, conforme se explica a continuación:
- “El principio de no confiscatoriedad informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la ley tributaria no pueda afectar irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas.” (Fundamento 18 de la sentencia recaída en el Exp. N° 0004-2004-AI/TC)
- “Consideramos pertinente, a fin de conceptualizar adecuadamente lo que debe entenderse por capacidad contributiva, recurrir a la definición que sobre el particular realiza Alberto Tarsitano [García Belsunce, Horacio (coordinador). Estudios de Derecho Constitucional Tributario. De Palma. Buenos Aires. 1994, pág. 307] quien precisa que constituye una: “(...) aptitud del contribuyente para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias, aptitud que viene establecida por la presencia de hechos reveladores de riqueza (capacidad económica) que luego de ser sometidos a la valorización del legislador y conciliados con los fines de la naturaleza política, social y económica, son elevados al rango de categoría imponible”. Se desprende de tal afirmación que la capacidad contributiva constituye una categoría distinta a la capacidad económica a cuya determinación solamente se llega luego que la manifestación de riqueza observada por el legislador, siempre de manera objetiva, es evaluada, sopesada y contrapuesta a los diversos fines estatales para considerarla como hecho imponible”. (Fundamento 11 de la sentencia recaída en el Exp. N.° 033-2004-AI/TC) 6.30 En la línea de lo expuesto, resulta evidente que los principios de no confiscatoriedad y de capacidad contributiva, invocados por la impugnante, no resultan compatibles con el presente procedimiento sancionador que se ha iniciado por los incumplimientos que configuran comisión de infracciones que vulneran el ordenamiento jurídico sociolaboral, y no por temas relativos a tributos; motivo por el cual no es amparable lo alegado en este extremo del recurso de revisión sobre la invocación de dichos principios.
Del principio de razonabilidad en el cálculo de la multa
Debido a que la impugnante ha manifestado que la multa impuesta resulta confiscatoria, arbitraria y carente de razonabilidad, esta Sala considera apropiado realizar ciertas precisiones sobre el principio de razonabilidad en la potestad punitiva del Estado, a efectos de verificar si la sanción obtenida por las instancias inferiores se constriñe al citado principio rector.
Sobre el particular, el principio de razonabilidad30 es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y resulta una exigencia en todas las actuaciones que desempeña la Administración Pública. En esa línea, López González, expresa lo siguiente31:
“En la tensión permanente entre Poder y Libertad que protagoniza el desenvolvimiento del Derecho Público y por ello también el del Derecho Administrativo, el Estado de Derecho a través de la consagración que formula el principio de legalidad y de la garantía y protección de los derechos fundamentales, exige un uso jurídico proporcionado del poder, a fin de satisfacer los intereses generales con la menos e indispensable restricción de las libertades” (énfasis añadido). 6.33 En ese sentido, el principio de razonabilidad fue concebido más bien como un mecanismo destinado a controlar el ejercicio de potestades públicas al momento de imponer obligaciones a los particulares, en virtud de una causa justificada y solamente en la medida necesaria para obtener el fin que justifica dicha causa32.
De acuerdo a lo expuesto, y conforme a las atribuciones que orientan a este Tribunal respecto a las infracciones calificadas como muy graves, se observa la imposición de una (01) multa administrativa en base a la siguiente falta:
Cuadro N°1: Multa muy grave impuesta en el PAS N° Conducta infractora Tipificación legal y calificación de la falta N° de trabajadores afectados Multa impuesta No acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la medida inspectiva de Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Muy Grave S/ 9,450.00 (2.25 UIT)
30 En términos generales, existe una similitud entre los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AI/TC. Fundamento jurídico 15. 31 López González, José Ignacio. El principio general de proporcionalidad en derecho administrativo, Universidad de Sevilla, 1998, pág. 108. 32 Aldunate Lizana, Eduardo. Acerca de la vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales en Chile, 2008, pág. 264.
requerimiento de fecha 04/12/2019 Elaboración: TFL 6.35 Ahora bien, se debe señalar que la multa impuesta ha sido determinada, conforme al cuadro de sanciones establecidos en el numeral 48.1 del artículo 48° del RLGIT33, cuyo tenor ha sido diseñado en función a la dimensión del infractor (microempresa, pequeña empresa y no MYPE), la gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados34.
En ese sentido, se trae a colación el apartado aplicable a la presente infracción, a fin de evidenciar la gradualidad de la multa impuesta, de acuerdo al siguiente detalle:
Figura N° 1: Fragmento del cuadro de infracciones
Conforme se advierte del presente cuadro, se ha observado el principio de razonabilidad al momento de imponer la presente multa administrativa, pues su dictado obedece de manera estricta a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo.
Ahora, pese a que la impugnante ha mencionado el desequilibrio económico que conllevaría el pago de la multa, se ha omitido acreditar la situación financiera que ostenta a la fecha, o bien el inicio del procedimiento concursal de insolvencia, en aras de permitir a esta Sala acceder a su evaluación, y así determinar o no el carácter confiscatorio del pago de las multas.
En consecuencia, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, por lo que no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
33 Vigente al momento de evidenciarse la comisión de las infracciones. Actualmente el cuadro de infracciones ha sido modificado por el Decreto Supremo N° 008-2020-TR. 34 El presente PAS ha sido instaurado en base a la afectación del caso en concreto del ex trabajador Sebedón Aparicio Marlon Omar.
De los alegatos dirigidos a reducir el pago de la multa
La impugnante alega que corresponde reducir las multas impuestas al 90% por haber subsanado los efectos de las conductas infractoras durante las comparecencias.
Dicho alegato se rechaza en vista de que la reducción del 90% de la multa por subsanación de todas las infracciones advertidas resulta aplicable de manera exclusiva a las infracciones previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT35. En ese sentido, no corresponde invocar la aplicación de la reducción de multa del 90% con relación a la infracción relativa al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, infracción que se encuentra prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. En consecuencia, no cabe acoger el presente extremo del recurso de revisión.
En cuanto al argumento que sostiene la impugnante referente a que ha cumplido con subsanar en las actuaciones inspectivas los incumplimientos atribuidos, cabe tener en cuenta que, de la revisión de autos, se verifica que el impugnante no ha acreditado el cumplimiento íntegro de lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de diciembre de 2019, pues si bien acreditó ciertos pagos a favor del ex trabajador Sebedón Aparicio Marlon Omar, subsistieron cuatro (4) incumplimientos en materia de relaciones laborales hasta la fecha, por lo tanto, es pertinente señalar que la impugnante no se encuentra dentro del supuesto que prevé el primer párrafo del artículo 17.3 del RLGIT, que a la letra dice: “17.3 Cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones en el plazo otorgado por el inspector del trabajo en la medida de requerimiento, se emite el informe correspondiente dejando constancia del cumplimiento de las obligaciones fiscalizadas, sin perjuicio de la emisión de las recomendaciones o advertencias que correspondan, dando fin a la etapa de fiscalización”. De acuerdo al cual el inspector actuante archiva el caso con un informe siempre que haya verificado la subsanación.
Del pago de la remuneración vacacional trunca
De acuerdo al artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada: “El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios (…)”.
Asimismo, de conformidad con el artículo 22 del mismo cuerpo legal: “Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente”.
35 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus modificatorias: “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.3 (…) Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción o cuando no se adviertan infracciones”.
En el presente procedimiento, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 267-2021- SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE se ha sancionado el incumplimiento por no pagar u otorgar íntegramente las vacaciones al ex trabajador Sebedón Aparicio Marlon Omar correspondiente al periodo del 01/07/2018 al 01/08/2018, como una infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificándola dentro del tipo infractor del numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, el cual contempla la siguiente conducta: “24.4 No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley”. Además, se tiene que la sanción impuesta fue confirmada por la Resolución de Intendencia N° 65-2021-SUNAFIL/IRE-PIU.
De acuerdo a la los criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobados por la Resolución de Superintendencia N° 154-2019-SUNAFIL, entre dichos criterios se encuentra el siguiente: “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones relacionadas al descanso vacacional constituye infracción muy grave en materia de relaciones laborales de acuerdo con lo estipulado en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR”.
En ese sentido, el incumplimiento antes reseñado relativo al pago de vacaciones truncas, es de competencia de esta Sala, por calificar como infracción muy grave, acorde a lo expuesto precedentemente, en lugar de infracción grave. Sin embargo, esta Sala estima que modificar la subsunción del tipo infractor en esta etapa recursiva, implicaría modificar la sanción a un monto mayor, lo que afectaría la garantía de reformatio in peius sobre la cual el Tribunal Constitucional ha señalado que ésta se encuentra implícita en la Constitución Política del Perú y que, además, resulta aplicable también a los procedimientos administrativos sancionadores, conforme detalla a continuación: “La prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, como la suele denominar la doctrina, es una garantía implícita en nuestro texto constitucional que forma parte del debido proceso judicial (cf. Exp. 1918-2002-HC/TC) y está orientada precisamente a salvaguardar el ejercicio del derecho de recurrir la decisión en una segunda instancia sin que dicho ejercicio implique correr un riesgo mayor de que se aumente la sanción impuesta en la primera instancia. En este sentido, este Tribunal declara que la garantía constitucional de la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius debe entenderse como una garantía que proyecta sus efectos también en el procedimiento administrativo sancionador y, en general, en todo procedimiento donde el Estado ejercite su poder de sanción y haya establecido un sistema de recursos para su impugnación”36.
36 Fundamentos 25 y 26 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 1803-2004-AA/TC. 6.48 Por lo tanto, si bien esta Sala advierte que este incumplimiento relativo al no pago de vacaciones truncas califica como una infracción muy grave en lugar de una grave, esta Sala determina no modificar la sanción impuesta en este extremo, en aras de no atentar contra la reformatio in peius; razón por la cual se mantiene la sanción confirmada en la Resolución de Intendencia N° 65-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, estando a que la subsunción dentro del tipo infractor 24.4 del artículo 24 del RLGIT, efectuada en el presente caso no vulnera el principio de tipicidad, considerando que el referido incumplimiento puede encuadrarse también dentro de la conducta descrita en el tipo infractor del numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
Sobre el deber de motivación de las resoluciones administrativas
La impugnante señala que la resolución impugnada no se pronuncia por todos los puntos de su recurso de apelación.
Sobre el particular, debe entenderse que “el derecho a la motivación consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional”37.
Por su parte, el artículo IV del Título preliminar del TUO de la LPAG establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
En tal sentido, para su validez, “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”38. Asimismo, “la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto, y que no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”39. (énfasis añadido)
A su turno, el artículo 44° inciso a) de la LGIT establece como uno de los principios del procedimiento sancionador la Observancia al Debido Proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión
37 Fundamento 4 de la sentencia recaída en el expediente N° 04123-2011-PA/TC-LIMA 38 Artículo 3 numeral 4 del TUO de la LPAG. 39 Artículo 6 numeral 6.1, 6.2 y 6.3 del TUO de la LPAG.
motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”. (énfasis añadido)
En tal sentido, el incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos supuestos principales: la existencia de una motivación insuficiente o parcial que, por tratarse de un vicio no trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo 1440 del TUO de la LPAG; y, la carencia absoluta de motivación, que, al no encontrarse dentro del supuesto de conservación, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 1041 de la misma Ley.
Sobre el particular, del análisis de la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE- PIU se evidencia que la autoridad de segunda instancia, en sus fundamentos 6.1.1 a 6.1.16 se ha pronunciado sobre los argumentos alegados en el recurso de apelación, siendo desvirtuados, en consideración a los hechos corroborados en las actuaciones inspectivas, salvo el argumento referido a la falta de notificación del Informe Final que alegó la impugnante sin respaldo alguno, respecto del cual no hubo pronunciamiento en la resolución impugnada. Sin embargo, dicha omisión se trata de un vicio intrascendente en la motivación, en la medida que este argumento sobre la supuesta falta de notificación del Informe Final no afecta la decisión final de la Resolución de Intendencia, ni de esta Sala, toda vez que está fehacientemente acreditado que el Informe Final fue notificado vía casilla electrónica al impugnante con fecha 11 de diciembre de 2020, tal como se puede apreciar de la “Constancia de Notificación Electrónica”, obrante a folios 45 del expediente sancionador, a lo cual se suma que ya se había dado cuenta a la impugnante sobre dicha notificación del Informe Final a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 267-2021- SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, esto es, con anterioridad a la presentación del recurso de apelación.
Siendo ello así, en el presente caso corresponde aplicar la figura de conservación del acto administrativo prevista en el artículo 14 del TUO de la LPAG, la misma que permite conservar las decisiones de las autoridades administrativas afectadas por vicios no trascendentes relativos al incumplimiento de sus requisitos de validez (competencia, objeto o contenido, finalidad pública, motivación y procedimiento regular), sin tener que anularlo o dejarlo sin efecto.
40 Artículo 14 del TUO de la LPAG. - Conservación del acto: 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 41 Artículo 10 del TUO de la LPAG. - Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 6.57 Es así que, a pesar de la omisión advertida en la resolución impugnada, se puede advertir respecto de la infracción muy grave objeto de análisis en esta instancia, conforme a las competencias de esta Sala, que el inferior en grado ha argumentado propiamente la responsabilidad competente al sujeto responsable, motivando su posición conforme a los hechos suscitados, contrastándola con los argumentos presentados por el sujeto responsable, a fin de no vulnerar su derecho de defensa, y concluyendo fehacientemente que los hechos acarrearon infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.
Por tanto, se advierte que la resolución impugnada no adolece de vicios que acarreen la nulidad por falta de motivación en el caso concreto. En tal sentido, no corresponde amparar el recurso de revisión en dicho extremo.
Finalmente, cabe concluir que, luego del análisis efectuado en la presente resolución, no se aprecia vulneración alguna a los principios invocados por la impugnante, ni vicios que permitan amparar el pedido de nulidad contenido en el recurso de revisión, en tanto la resolución impugnada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar al inspeccionado. De esta manera, al quedar establecido que la infracción ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia conforme a derecho, y, además, por la resolución de segunda instancia que determinó confirmar dicho pronunciamiento, se puede concluir que el recurso deviene en infundado por los considerandos expuestos en la presente resolución.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GASTRONOMIA EYZAGUIRRE S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 30 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 189-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a GASTRONOMIA EYZAGUIRRE S.A.C. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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