| Resolución N° | 0507-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 098-2022-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Gasolineras del Norte E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 198-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 24 de mayo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra GASOLINERAS DEL NORTE E.I.R.L. recaído en el expediente sancionador N° 098-2022-SUNAFIL/IRE- PIU, de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. – Notificar la presente resolución al GASOLINERAS DEL NORTE E.I.R.L. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240522ECHV – HR 167738-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 471-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 380-2022- SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, por no proporcionar información solicitada mediante dos requerimientos de información.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 666-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 24 de octubre de 2022, notificada el 26 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios) soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 265-2022-SUNAFIL- SIFN-IRE-PIURA, de fecha 6 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 836-2023-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, de fecha 07 de agosto de 2023, notificada a su casilla electrónica el 10 de agosto de 2023, multo a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no proporcionar a la inspectora auxiliar comisionada la información solicitada mediante Requerimiento de Información de fecha 10/03/2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12,098.00
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no proporcionar la documentación solicitada mediante Requerimiento de Información de fecha 23/03/2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12,098.00
Con fecha 29 de agosto de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 836-2023-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 198-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 26 de octubre de 20232, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 15 de noviembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 198-2023- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001940-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 01 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
2 Notificada a la impugnante el 30 de octubre de 2023.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”3.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GASOLINERAS DEL NORTE E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GASOLINERAS DEL NORTE E.I.R.L. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 198-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 31 de octubre de 2023.
3 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 3.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GASOLINERAS DEL NORTE E.I.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de noviembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 198-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:
i. Indica que, los requerimientos de información notificados el 10 y el 23 de marzo de 2022, así como en el Acta de Infracción N° 380-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, solicitan información respecto a trabajadores que laboran en el centro laboral: CALLE MZA. J1 LOTE. 04 A.H. SAN SEBASTIAN NRO. S/N, PARIÑAS- TALARA- PIURA. Sin embargo, de la información reportada en la ficha RUC, y la información reportada en la página de SUNAT, no existe ese centro laboral ni como domicilio fiscal ni establecimientos anexos. ii. Alega que no se tomó en cuenta que se debió advertir, antes de imponer la sanción en contra de su representada, que la información y documentación exigida existe a la fecha del requerimiento. iii. Por otro lado, refiere que, en ambos requerimientos de información se ha solicitado la misma información, a pesar de ello se está sancionando de forma independiente. iv. Añade que, uno de los criterios para determinar la sanción propuesta el número de trabajadores afectados, no resulta razonable ni proporcional, de acuerdo al TUO de la LPAG, que se pretenda sancionar considerando a los trabajadores de otros establecimientos, además se estaría considerando como trabajadores afectados a dos trabajadoras que terminaron sus labores en fecha anterior al inicio del proceso inspectivo. v. Alega que no ha realizado ninguna acción omisiva, dado que la información que se solicitaba no existe en su representada, dado que el centro laboral inspeccionad no existe y ambos requerimientos de información solicitan lo mismo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”4.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de la Intendencia Regional de Piura.
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 26 de octubre de 2022, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 26 de julio de 2023 para emitir y notificar la resolución de sanción.
En ese sentido, se aprecia que la Administración, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 26 de julio de 2023, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 31 de julio de 2023, primer día hábil siguiente al plazo máximo.
En el presente caso, la Resolución de Sub Intendencia N° 836-2023-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, de fecha 07 de agosto de 2023, ha sido notificada a la casilla electrónica de Gasolineras del Norte E.I.R.L. en fecha 10 de agosto de 2023, es decir, se impuso sanción cuando el
4 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539. procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:
Figura N° 01: Línea de Tiempo
En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 836-2023-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, luego de la fecha máxima que tenía para ser notificada, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
Inicio del cómputo de plazo 26.10.022 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción)
Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento Fin del cómputo del plazo 9 meses 31.07.2023 La caducidad operó (al día hábil siguiente del plazo máximo para resolver) 10.08.2023 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 836-2023- SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA (resolución sancionadora)
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra GASOLINERAS DEL NORTE E.I.R.L. recaído en el expediente sancionador N° 098-2022-SUNAFIL/IRE- PIU, de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. – Notificar la presente resolución al GASOLINERAS DEL NORTE E.I.R.L. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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