Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Gandules INC SAC — Res. 329-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0329-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador138-2021-SUNAFIL/IRE
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteGandules INC SAC
Acto impugnadoRESOLUCION DE INTENDENCIA N° 132-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha10 de abril de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GANDULES INC SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 132-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 20 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GANDULES INC SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 132-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 20 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 138-2021-SUNAFIL/IRE/LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR Resolución de Intendencia N° 132-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a GANDULES INC SAC y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20230329RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2788-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 77-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 22 de enero de 2021, tras la denuncia presentada por la ex trabajadora Francisca Chapoñan Mio, quien alega se le ha retenido una suma de dinero por concepto de vacaciones truncas.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la Remuneración (Sueldos y salarios)).

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1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 141-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 05 de marzo de 2021, notificada el 15 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 178-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 26 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 398-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 28 de mayo de 2021, notificada el 04 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, relativa al incumplimiento del pago íntegro de la remuneración vacacional por el período trunco del 27 de noviembre de 2019 hasta el 09 de noviembre de 2020, a favor de la señora Francisca Chapoñan Mio, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 22 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 25 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 398-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, el periodo trunco se rige por dos normas distintas en el tiempo. Por un lado, el periodo trunco del 27 de noviembre al 31 de diciembre de 2019 que se rige bajo la Ley N° 27360 (15 días de vacaciones por año de servicios) y, por otro lado, el periodo trunco del 01 de enero al 09 de noviembre de 2020 que se rige por el Decreto de Urgencia N° 043-2019 (30 días de vacaciones por año de servicios), siendo que el mencionado Decreto debe ser aplicado desde su entrada en vigencia, esto es desde el 01 de enero de 2020, sin fuerza ni efectos retroactivos.

ii. Por otro lado, refiere que el descuento practicado por el importe de S/373.72 por concepto de licencias con goce de haber sujetas a compensación posterior, se encuentran de conformidad con las normas laborales emitidas a raíz del estado de emergencia y emergencia sanitaria, concretamente los Decretos de Urgencia 026-2020 y 029-2020, así como el Decreto Supremo N° 010-2020-TR. De este modo, señala que otorgó licencias a la ex trabajadora denunciante durante ocho días (del 22 al 25 de mayo de 2020 y del 27 al 30 de mayo de 2020), siendo que el valor salarial de dichos días de licencia corresponde al importe que fue materia de descuento en la liquidación.

iii. Por lo tanto, afirma que la emisión de la medida de requerimiento fue inconducente, pues siempre actuó conforme a ley y no existió ninguna enmienda que hacer de cara al cumplimiento de las normas laborales. Asimismo, advierte que dicha medida no

cumple con las exigencias establecidas en la Resolución de Superintendencia N° 039- 2016-SUNAFIL que aprueba la Directiva 001-2016-SUNAFIL/INII - Reglas Generales para el Ejercicio de la Función Inspectiva, toda vez que el numeral 7.7.2.2 de esta resolución exige que, en las medidas de requerimiento, los inspectores detallen y describan de forma clara, precisa y concisa los hechos o actos constitutivos de infracciones sociolaborales, así como debe indicar de manera clara y precisa el mandato específico que debe cumplir el sujeto inspeccionado, siendo que, en el presente caso, identifica incumplimientos genéricos, imprecisos, sin indicar a cuánto ascienden los derechos laborales que debió pagar a la ex trabajadora, en comparación con lo efectivamente abonado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 132-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 20 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a lo manifestado por la impugnante en el punto i del considerando 1.4 de la presente resolución, el superior jerárquico expresa que, en principio, los trabajadores del sector agrario contaban con un descanso vacacional de 15 (quince) días calendario remunerados por año de servicio, sin embargo, mediante el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 043-2019, se modificó el literal b) del numeral 7.2. del artículo 7 de la Ley N° 27360, estableciendo que: “El descanso vacacional es por 30 (treinta) días calendario remunerados por año de servicio a la fracción que corresponda. El presente beneficio se regula conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 713, Norma que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada”.

ii. Al respecto, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 006-2020-MINAGRI que adecúa diversos artículos del Reglamento de la Ley N° 27360 - Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2002-AG a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 043-2019, dispuso que “(…) los récords vacacionales generados hasta el 31 de diciembre de 2019, son computados bajo el régimen laboral existente en ese momento”.

iii. Siendo así, verifica de las boletas de pago que obran en el presente expediente sancionador, que la ex trabajadora denunciante Francisca Chapoñan Mío ingresó a laborar para la ahora impugnante, el 27 de noviembre del 2017, por lo que el récord vacacional cumplido y adeudado a ella (por un año de servicios), se computa del 27 de noviembre de 2019 al 09 de noviembre de 2020, fecha en la cual renunció, debiendo efectuar la liquidación teniendo en cuenta las vacaciones truncas por 11 meses y 13 días, además de aplicar la norma jurídica a los hechos que ocurran durante su vigencia,

2 Notificada a la impugnante el 22 de abril de 2022, véase folio 92 del expediente sancionador.

es decir a la fecha en que se produjo el cese, desestimando lo alegado por la impugnante en este extremo.

iv. Respecto a lo manifestado por la impugnante en el punto ii del considerando 1.4 de la presente resolución, refiere que el numeral 2) del artículo 26 de la Constitución Política del Perú establece el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; es decir, las remuneraciones de los trabajadores, al amparo de lo dispuesto en el citado artículo, son irrenunciables e intangibles, y solo se podrán afectar las planillas de pago por resolución judicial, por imperativo legal o por consentimiento del trabajador, precepto normativo que la impugnante ha vulnerado al efectuar descuentos arbitrarios, y por ende afectaron los derechos constitucionales de la trabajadora denunciante.

v. Asimismo, precisa que, el hecho de que el Gobierno haya establecido la licencia con goce de haber sujeta a compensación aplicable para los trabajadores pertenecientes a los grupos de riesgo o en aquellos casos en los cuales las labores realizadas no sean compatibles con la modalidad de trabajo remoto, ello no facultaba al empleador inspeccionado a realizar el descuento de los beneficios laborales de la trabajadora denunciante.

vi. Al respecto, refiere que si bien la impugnante invoca los Decretos de Urgencia N° 026- 2020 y N° 029-2020, de la lectura íntegra de dichas normas, no puede verificarse que éstos establezcan o faculten al empleador a realizar descuento alguno respecto de los beneficios laborales de los trabajadores, contemplando solo la licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior. En caso, el empleador considere que se le ha causado algún perjuicio de índole económico, tiene expedita la vía judicial para hacer valer su derecho, siendo ésta una vía administrativa en la cual no es factible discutir derechos de naturaleza civil. Entonces, en el entendido que la ahora impugnante realizó descuentos a la trabajadora denunciante y éstos han sido sin su consentimiento, señala que debe confirmarse la sanción impuesta, desestimándose lo alegado por la impugnante en este extremo.

vii. Respecto a lo manifestado por la impugnante en el punto iii del considerando 1.4 de la presente resolución, menciona que la Directiva que señaló la impugnante en su recurso de apelación no se encontraba vigente al momento de la generación de la Orden de Inspección N° 2788-2020-SUNAFIL/IRE-LAM de fecha 11 de diciembre del 2020, habiéndose dejado sin efecto mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL de fecha 03 de febrero del 2020.

viii. Asimismo, verifica que la medida inspectiva de requerimiento cumple con indicar de forma clara, precisa y concisa los hechos o actos constitutivos de incumplimientos laborales (numeral 1.8 del Ítem I), los trabajadores afectados (numeral 2.4 del Ítem II), las normas vulneradas (numeral 2.3 del Ítem II), el respectivo numeral del RLGIT que tipifica los hechos como infracciones (numeral 2.4.1 del punto 2.4 del Ítem II) y los periodos de comisión de las infracciones, desvirtuando lo manifestado por la impugnante en este extremo.

1.6

Con fecha 03 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 132-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000547-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 11 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Gandules Inc Sac

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GANDULES INC SAC presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 132-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,480.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GANDULES INC SAC.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 132-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Reitera el argumento de que el período trunco de la ex trabajadora se rige por dos normas distintas en el tiempo, por lo que dicho período trunco debe partirse en dos tramos, en función de la norma que estaba vigente en cada período, teniendo en cuenta que se cumpla lo establecido en el artículo 103 de la Constitución, que recoge el principio de hechos cumplidos para la aplicación de las normas en el tiempo.

ii. Por ello, refiere que el Decreto de Urgencia N° 043-2019 debe ser aplicado de manera inmediata desde su entrada en vigencia a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, sin fuerza ni efectos retroactivos.

iii. De otro lado, refiere que el descuento realizado a la ex trabajadora por el importe de S/ 373.72 obedece a que le otorgó licencias con goce de haber durante ocho días (del 22 al 25 de mayo de 2020 y del 27 al 30 de mayo de 2020), siendo que el valor salarial de dichos días de licencia corresponde al importe que fue materia de descuento en la liquidación.

iv. Que, si bien la resolución impugnada sostiene que el Decreto de Urgencia 026-2020 y el Decreto de Urgencia 029-2020 no establecen la potestad de efectuar descuentos en la liquidación por concepto de estas licencias, considera inexacto que no exista fundamento derivado de la ley para compensar, en la liquidación, el valor salarial de las licencias con goce de haberes generadas en la emergencia sanitaria, puesto que, cuando el artículo 20.2 del Decreto de Urgencia 026-2020 hace alusión a una “licencia con goce de haber sujeta a compensación”, lo que pretende es que, mientras esté vigente el Estado de Emergencia Nacional, los empleadores paguen las horas o los días no laborados por sus trabajadores; pero a cambio, estos últimos quedan sujetos al pago de la deuda generada, pues deberán devolver al empleador —con trabajo— dichas horas no laboradas o, en su defecto, el valor salarial de dicho trabajo no realizado.

Esto último (devolución económica de las licencias con goce de haberes) es perfectamente posible, y una consecuencia implícita, de origen legal, derivada de la naturaleza “compensable” de las licencias, tratándose específicamente de la extinción del vínculo laboral, pues en este supuesto, la recuperación de horas y días no laborados ya no será factible por prestación efectiva de servicios, en atención a la culminación de la relación laboral.

v. Al cuestionarse el descuento efectuado producto de las licencias del estado de emergencia, sostiene que se le pretende imponer una obligación que no existe a nivel legal; esto es, la supuesta obligación de condonar las licencias otorgadas a la trabajadora denunciante.

vi. Finalmente, refiere que el Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL ha adoptado un criterio a favor de la realización de descuentos unilaterales en la liquidación por concepto de las licencias con goce de haber sujetas a compensación posterior. Como ejemplo enunciativo de este criterio, invoca la Resolución N° 052-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala de fecha 25 de junio de 2021.

Análisis Del Recurso De Revisión

De las infracciones objeto de revisión 6.1. De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.2

En ese sentido, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en el incumplimiento de pago de la remuneración vacacional, esta Sala únicamente se pronunciará sobre la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, de conformidad con el precedente antes invocado.

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento

6.3

El TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).

6.4

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.5

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con

9 Principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.6

Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.7

En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.8

Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (el subrayado no es del original).

6.9

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (el subrayado no es del original).

10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.10

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.11

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.12

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.13

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.14

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de enero de 2021, dispuso que la impugnante debe de acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional, debidamente calculada y sin descuentos advertidos distintos a los de la ley, por período trunco, del 27 de noviembre de 2019 hasta el 09 de noviembre de 2020, otorgando un plazo de tres (3) días hábiles para el cumplimiento de las mismas. Ésta fue notificada conforme la siguiente constancia de notificación:

Figura N° 01

6.15

Conforme lo señala el Acta de Infracción a través del punto 4.8 de la sección IV (Hechos constatados), la entonces inspeccionada no cumplió con haber subsanado la infracción requerida dentro del plazo otorgado.

6.16

Respecto del análisis de legalidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, al cual esta Sala se encuentra habilitada a realizarlo, conforme con el criterio aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL según los puntos 6.1 y 6.2 de la presente resolución, se identifica que como parte del mandato de la medida inspectiva de requerimiento obrante a folios 16 del expediente inspectivo, se dispuso a la impugnante que cumpla con acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional, por haberse procedido –entre otra– a descontar de ésta los días de licencia con goce de haber otorgados por la empresa a la ex trabajadora denunciante.

6.17

En ese sentido, si bien esta Sala sostuvo inicialmente a través de las Resoluciones N° 52- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 069-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 072-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 089-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 293-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que era viable el descuento unilateral por parte del empleador en aquellos casos en los cuales el trabajador mantuviese una acreencia como consecuencia de las licencias con goce de haber dictadas bajo el marco de la normativa para la prevención del contagio causado por el nuevo Coronavirus, de conformidad con el literal b) del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, en la fecha de vigencia; es importante señalar que esta postura fue cambiada conforme se acreditó en las Resoluciones 0007-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 080-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, entre otras.

6.18

En similar sentido, es importante señalar de manera referencial que el 01 de diciembre de 2022 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N° 31632, denominada “Ley que dispone medidas para garantizar los derechos de los trabajadores afectados por las disposiciones legales implementadas durante la emergencia sanitaria provocada por la COVID-19”, cuyo artículo 6 prohibió que se realicen “(…) descuentos en la liquidación de beneficios sociales realizados al término del vínculo laboral, a fin de compensar las horas de licencia con goce de haber generadas por las disposiciones legales implementadas en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19”.

6.19

Respecto de la diferente normativa invocada por la impugnante para el cálculo de los montos a los que la ex trabajadora tenía derecho por el concepto de remuneración vacacional, esta Sala hace suya la posición planteada en la resolución impugnada a través del considerando 3.11, el cual señala que el artículo 2 del Decreto Supremo N° 006-2020- MINAGRI que adecúa diversos artículos del Reglamento de la Ley N° 27360 - Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2002-AG a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 043-2019, dispuso que “(…) los récords vacacionales generados hasta el 31 de diciembre de 2019, son computados bajo el régimen laboral existente en ese momento”.

6.20

En ese sentido, no se identifica que la medida inspectiva de requerimiento haya sido emitida en vulneración al principio de legalidad, o que su contenido colisione con la proporcionalidad y razonabilidad antes indicados, debiéndose confirmar las infracciones impuestas.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales Incumplir con el pago íntegro de la remuneración vacacional por el período trunco del 27 de noviembre de 2019 hasta el 09 de noviembre de 2020, a favor de la señora Francisca Chapoñan Mio. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva Incumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 22 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GANDULES INC SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 132-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 20 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 138-2021-SUNAFIL/IRE/LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR Resolución de Intendencia N° 132-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a GANDULES INC SAC y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20230329RAN

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