| Resolución N° | 0600-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 17-2022-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Gandules INC S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 173-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 28 de junio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por GANDULES INC S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/RE LAMBAYEQUE, de fecha 19 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°17-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a GANDULES INC S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230628ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2109-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 690-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción) mediante la cual se propuso la imposición de una sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; en mérito al
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión de seguridad y salud en el trabajo (Sub materias: Comité (o Supervisor) de seguridad y salud en el trabajo); estándares de higiene ocupacional (Sub materia: comedor- vestuario-servicios higiénicos); condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (sub materia: condiciones de seguridad); equipos de protección personal; formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: prevención de riesgos); planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: plan para la vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el trabajo). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
“OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN PERU RURAL SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO AGRICULTURA LAMBAYEQUE AGOSTO 2021”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 18-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 12 de enero de 2022, notificada el 17 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 41-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 03 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 124-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 04 de marzo de 2022, notificada el 10 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 404,113.60, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con acreditar la entrega de los equipos de la protección personal (EPPP) a favor de los trabajadores; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/80,432.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la obligación de formar y brinda información suficiente acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables; tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ S/80,432.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo- implementar los vestuarios; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ S/80,432.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con avisos y señales de seguridad; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,129.002.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor Inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 138,688.00.
Con fecha 28 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 124-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando, entre otras razones, lo siguiente:
i. Respecto a la infracción imputada por no cumplir con la entrega de EPP, afirma haber cumplido con su entrega, conforme a la norma vigente que dispone que esta se realiza “según corresponda”, por lo que, era el inspector quien tenía la responsabilidad de
2 Conforme el numeral 63 de la Resolución de Sub Intendencia N° 124-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, se efectúo en este extremo la reducción de la multa al 30% de conformidad con el literal a) del artículo 40 de la LGIT.
justificar y sustentar expresamente por qué correspondería exigir protector solar de forma específica a 440 trabajadores. Sin embargo, dicho análisis no se ha efectuado ni en el Acta de Infracción, ni en el Informe Final, menos aún en la Resolución de Sub Intendencia. ii. Asimismo, señala que su representada cuenta con certificaciones de calidad, entre otras, en cumplimiento de Codex Alimentarius que garantizan la inocuidad de los alimentos que produce, calidad que se perdería por la contaminación que implicaría el uso de bloqueadores solares por parte de los trabajadores de campo. iii. Añade que ha cumplido con exhibir diversos registros que dejan constancia de la entrega de indumentaria constituida por polos manga larga y gorras, hecho que fue constatado por los inspectores; sin embargo, ahora se pretende desconocer dicho hecho. iv. En cuanto a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, afirma que en la resolución impugnada no se ha considerado sus argumentos de defensa, limitándose a reiterar lo indicado en el Informe Final de Instrucción. Además, indica que ha exhibido los 57 registros de capacitación a favor de 204 trabajadores; por lo que, si el inspector verifica que ha cumplido con acreditar sus obligaciones cuando menos de una parte de su personal- objeto de fiscalización, no debiera haberse considerado como afectados al total de sus trabajadores. Razón por lo cual solicita la nulidad de la imputación efectuada. v. Sobre los estándares de higiene ocupacional- servicios higiénicos y comedor, afirma que no existe obligación específica sobre el hecho imputado, por lo que la multa impuesta es arbitraria e ilegítima y no puede dar lugar a una sanción. vi. Sin perjuicio de lo expuesto, solicita se valore la subsanación efectuada y se aplique la reducción de la multa de acuerdo a lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la LGIT.
Mediante Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 19 de mayo de 20223, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar lo siguiente:
i. Conforme lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 22 del Decreto Supremo Nº 006- 2021-TR, se desprende de forma clara, indica la Intendencia, que la entrega de bloqueadores solares se efectúa según corresponda, lo cual se condice con la exposición a la radiación solar de los trabajadores, lo que ocurre en el presente caso con los 440 trabajadores afectados. Por lo que, persiste el incumplimiento en este extremo. ii. Asimismo, señala que en cuanto a la entrega de indumentaria de polos manga larga y gorras, si bien obra la “entrega de indumentaria” en general el 08 de febrero de 2021, no obstante, no se especifica qué prendas se entregaron, a efectos de que se desvirtúe la infracción imputada.
3 Notificada a la impugnante el 23 de mayo de 2022, véase folio 244 del expediente sancionador.
iii. Así también, verifica que la autoridad administrativa respetó el debido procedimiento del apelante, además la resolución impugnada contiene un análisis jurídico y fáctico de las normas vulneradas, según los hechos constatados y los descargos efectuados. En consecuencia, desestima lo alegado por la recurrente. iv. Sobre lo alegado por la recurrente respecto a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, los registros de capacitación presentados no acreditan el cumplimiento de dicha materia a favor de los 440 trabajadores del Fundo Niño Jesús. v. En cuanto a los estándares de higiene ocupacional- servicios higiénicos y comedor, verifica que la administrada presentó tomas fotográficas con el fin de levantar las observaciones realizadas, sin embargo, aprecia, persiste el incumplimiento relacionado con el deber de contar con casilleros destinados para la ropa de trabajo y de uso personal que permitan la circulación continua de aire, iluminación y ventilación, adecuada, así como paredes y pisos que brinden privacidad a los trabajadores afectados. Por lo que desestima lo alegado por la recurrente. vi. De otro lado, verifica que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, así como está sustentada en razones de hecho y derecho que han conllevado a determinar la sanción impuesta. vii. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 28 de setiembre de 2021, que otorgó un plazo máximo de seis (06) días hábiles para su cumplimiento, verifica que la recurrente no ha cumplido con este conforme consta en el Acta de Infracción. Conducta que configura una infracción muy grave a la labor inspectiva según lo dispuesto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, persistiendo las infracciones detectadas.
Con fecha 14 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 173-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000689-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 20 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL 2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión,
5“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el RLGIT, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GANDULES INC S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GANDULES INC S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 404,113.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, desde el 24 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GANDULES INC S.A.C.
9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega que la resolución impugnada es nula por contravenir las leyes y normas reglamentarias, pues ha cumplido con su obligación de entregar mascarillas de tela otorgada a sus trabajadores, conforme a la Resolución Ministerial Nº 972-2020-MINSA y, en cuanto a los bloqueadores solares, indica que no se analizaron sus argumentos respecto a la afectación al debido procedimiento y lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 006-2021-TR, indica que su entrega se efectúa “según corresponda”. ii. Invoca el principio de presunción de veracidad, que ha sido recogida por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en mérito al cual, lo afirmado por el administrado se presume cierto. Resoluciones Nros. 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. iii. Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, sostiene, se incurre en una contradicción, pues, se afirma que ha cumplido con presentar 57 registros de capacitación a favor de 204 trabajadores; sin embargo, se concluyó que ha incurrido en una omisión de su obligación respecto al total de sus trabajadores; por ende, solicita se declare su nulidad, conforme a la Resolución Nº 020-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. iv. En relación a la infracción imputada de estándares de higiene ocupacional- servicios higiénicos y comedor- tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, alega, esta imputación no contiene una debida motivación, pues no se sustentó la existencia de un riesgo grave para la seguridad y salud de sus trabajadores. v. Sobre la infracción imputada de no contar con avisos y señales de seguridad, no verifica algún fundamento que sustente el incumplimiento de dicha infracción, ya que no existe una obligación específica a nivel legal que disponga la obligación que la autoridad administrativa indica se ha omitido; por lo que, solicita se declare su nulidad. vi. Sobre la infracción muy grave, indica que esta no es proporcional, razonable, ni legal, pues, afirma ha concurrido una eximente de responsabilidad, ya que ha cumplido con su deber legal, referida a dar cumplimiento a obligaciones de inocuidad alimentaria y en cuya virtud los productos alimenticios que elabora deben encontrarse exentos de contaminación, como los contenidos en bloqueadores solares. Además, afirma que ha subsanado su conducta.
Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la Autoridad de Inspección del Trabajo, se admite la
posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.
En consecuencia, al ser un recurso extraordinario solo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.
En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT - relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria, establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 18 de agosto del 202210, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:
10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de agosto del 2022.
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).
Adicionalmente, se ha emitido el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 202311, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:
“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL).
30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” (énfasis añadido).
Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo a los precedentes administrativos antes mencionados.
Es así que, del recurso de revisión interpuesto, se aprecia que la impugnante no ha invocado algún supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en relación a la infracción calificada como Muy Grave, ya que las resoluciones invocadas por el recurrente Resoluciones Nros. 020-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no constituyen precedente administrativo vinculante.
En efecto, no se aprecia una argumentación que materialmente lleve a que esta Sala, pueda conocer el contenido alegado del recurso de revisión referido a la afectación a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, sino por el contrario se verifica que esta se fundamenta en el cuestionamiento de una materia vedada de la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral, referidas al análisis de las infracciones graves determinadas por las instancias de mérito.
Por lo tanto, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo12; y en aplicación de los criterios vinculantes contenidos en
11 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 09 de mayo del 2023. 12 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13.
las Resoluciones de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL y Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL; corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el trabajo Por no cumplir con acreditar la entrega de los equipos de la protección personal (EPP) a favor de los trabajadores. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el trabajo Por el incumplimiento de la obligación de formar y brinda información suficiente acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el trabajo Por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo- implementar los vestuarios. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el trabajo Por no contar con avisos y señales de seguridad. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva Incumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por GANDULES INC S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/RE LAMBAYEQUE, de fecha 19 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°17-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a GANDULES INC S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230628ECHV
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.