Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Gandules INC S.A.C — Res. 591-2026

Servicios y otrosImprocedenteSEGURIDAD SOCIAL
Resolución N°0591-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador309-2024-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteGandules INC S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 104-2026-
MateriaSEGURIDAD SOCIAL
RegiónLambayeque
Fecha28 de abril de 2026
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por GANDULES INC S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 104-2026-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, notificada el 05 de marzo de 2026

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por GANDULES INC S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 104-2026-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 309-2024-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a GANDULES INC S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260422MABJ – HR: 119188-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1932-2023-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 741-2023-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en el Asiento 55 de la Partida Electrónica N° 11359005 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista a través del portal web: https://conoce- aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio. Por consiguiente, toda referencia obrante a nombre “GANDULES INC SAC” se deberá entender que es dirigida a “GANDULES INC S.A.C.”. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativa (Sub Materia: Incluye todas); Compensación por tiempo de servicios (Sub Materia: Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub Materias: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); Gratificaciones); Seguridad social (Sub Materia: Declaración y pago de la seguridad social); Planillas o registros que la sustituyan (Sub Materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Participación en las utilidades (Sub Materia: Pago)). 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 395-2024-SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, notificada el 25 de julio de 2024, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 745-2024-SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, notificado el 08 de noviembre de 2024 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lambayeque, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 924-2024- SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, notificada el 28 de noviembre de 2024, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE, por no entregar a su trabajador, en los plazos y con los requisitos previstos, las boletas de pago; tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23° del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE, por no haber acreditado el pago de la remuneración; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE, por no haber acreditado el pago de las gratificaciones legales; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE, por no haber acreditado el pago de la bonificación extraordinaria; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE, por no haber efectuado el pago de la participación en las utilidades; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE, por no haber abonado la compensación por tiempo de servicios; tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE, por no haber acreditado el pago de los aportes previsionales; tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber dado cumplimiento íntegro a la medida inspectiva de requerimiento notificada el 07 de setiembre de 2023; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

1.4

Con fecha 19 de diciembre de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 924-2024-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT3, concordante con el

3 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

artículo 55° del RLGIT4 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS , a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia Regional de Lambayeque para el trámite correspondiente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 284-2025-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, notificada el 22 de agosto de 2025, la Intendencia Regional de Lambayeque, luego de evaluar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Subintendencia N° 924-2024-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, al advertir la falta de debida motivación, al haberse verificado que la Autoridad Sancionadora de primera instancia sustentó su decisión sin efectuar una valoración concreta, individualizada y expresa de los medios probatorios aportados por la impugnante en ejercicio de su derecho de defensa, limitándose a reproducir y/o remitirse a los extremos del Acta de Infracción sin desarrollar un análisis propio sobre dichos elementos de prueba. En ese sentido, concluyó que dicha omisión configura una motivación aparente, vulnerando el derecho de defensa y el Principio del Debido Procedimiento reconocido en el TUO de la LPAG, vicio que se proyectó y extendió a la Resolución de Subintendencia antes señalada, determinando su invalidez.

1.6

En consecuencia, en atención a las garantías administrativas y tras la valoración de los alegatos formulados por la impugnante, orientados a subsanar la falta de debida motivación observada, en particular respecto de los argumentos de defensa y medios probatorios presentados, la Autoridad Sancionadora de primera instancia emitió la Resolución de Subintendencia N° 683-2025-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, notificada el 12 de setiembre de 2025, mediante la cual multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, dado que no cumplió con acreditar la entrega de boletas de pago correspondientes a los meses de enero a junio 2023; tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23° del RLGIT.

(…). 4 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…).

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, dado que no cumplió con acreditar el pago íntegro de la remuneración correspondiente al periodo de enero a junio 2023; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, dado que no cumplió con acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales correspondiente al periodo de enero a junio 2023; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, dado que no cumplió con acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria correspondiente al periodo de enero a junio 2023; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, dado que no cumplió con acreditar el pago de las utilidades de los ejercicios gravables 2019 y 2022; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, dado que no cumplió con acreditar el pago de la CTS correspondiente al periodo de enero a junio 2023; tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, dado que no cumplió con acreditar la declaración y realización del pago de los aportes al Régimen de la Seguridad Social en Pensiones de los periodos devengues enero a junio 2023; tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, dado que no cumplió oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 07 de setiembre de 2023 (con vencimiento el 12 de setiembre de 2023); tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

1.7

Con fecha 03 de octubre de 2025, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 683-2025-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, cuestionando la decisión adoptada por la Subintendencia de Sanción. Dicho medio impugnatorio fue presentado conforme a los requisitos y dentro del plazo previsto en el artículo 49° de la LGIT, concordante con el artículo 55° del RLGIT y el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, motivo por el cual fue admitido a trámite y elevado a la Intendencia Regional de Lambayeque para su conocimiento y pronunciamiento en segunda instancia administrativa.

1.8

Mediante Resolución de Intendencia N° 104-2026-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, notificada el 05 de marzo de 2026, la Intendencia Regional de Lambayeque, tras evaluar los argumentos expuestos, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.

1.9

Con escrito de fecha 27 de marzo de 2026, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 104-2026-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.10

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000453- 2026-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 09 de abril de 2026 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo7 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2° del Reglamento del

5 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 7 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 8 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,

9 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. 10 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional11.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que debe caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GANDULES INC S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GANDULES INC S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 104-2026-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B° del RLGIT, y de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° de la norma antes acotada; fuera del plazo legal de quince (15) días hábiles.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

En el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de

11 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional.

5.2

En tal sentido, la LGIT contempla, de manera excepcional, la posibilidad de interponer el recurso de revisión en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. Conforme a lo previsto en su artículo 49°, y en concordancia con el artículo 55° del RLGIT, se establece que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

5.3

En efecto, el artículo 16° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral regula las causales de improcedencia del recurso de revisión. En particular, el literal b) dispone que el recurso será declarado improcedente cuando sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13° del mismo cuerpo normativo. Por ende, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión su interposición extemporánea, esto es, luego de vencido el plazo legal establecido para tal efecto.

5.4

Del análisis del recurso de revisión, se verifica que la resolución impugnada fue notificada válidamente el 05 de marzo de 2026, iniciándose el cómputo del plazo para su interposición desde el día hábil siguiente, el cual vencía el 26 de marzo de 2026, conforme al plazo de quince (15) días hábiles perentorios previsto en el artículo 13° del Reglamento del Tribunal. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó su recurso de revisión el 27 de marzo de 2026, excediendo dicho plazo.

5.5

En consecuencia, al haberse configurado la causal de improcedencia prevista en el literal b) del artículo 16° del Reglamento del Tribunal, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión interpuesto.

5.6

Finalmente, debe precisarse que la improcedencia del recurso de revisión, determinada por su interposición fuera del plazo legalmente establecido, impide que este Tribunal emita pronunciamiento alguno respecto de los argumentos de fondo planteados por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por GANDULES INC S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 104-2026-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 309-2024-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a GANDULES INC S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260422MABJ – HR: 119188-2023

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