Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Gandules INC S.A.C — Res. 260-2023

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0260-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador385-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteGandules INC S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCION DE INTENDENCIA N° 104-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha20 de marzo de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GANDULES INC S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 104-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 30 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GANDULES INC S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 104-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 30

de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 385-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR Resolución de Intendencia N° 104-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a GANDULES INC S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230315RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 886-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 321-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a las relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tras la denuncia presentada por el trabajador afectado, señalando la falta de pago de los haberes correspondientes.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 388-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 02 de julio de 2021, notificado el 08 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostilidad y Actos de Hostilidad (otros hostigamientos).

soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 419-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 23 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 848-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 12 de agosto de 2021, notificada el 22 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no cesar los actos de hostilidad en contra del trabajador Cosme Sandoval Santamaría, consistentes en la falta de pago de remuneración en la oportunidad correspondiente y por la inobservancia de medidas de higiene y seguridad que puedan afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador, al darle descanso temporal sin goce de haberes, así como no otorgar trabajo remoto o licencia con goce de haberes compensable, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00

1.4

Con fecha 29 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 848-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. El trabajador denunciante ha estado sujeto a contratos intermitentes dentro del régimen laboral agrario, por ello, el descanso temporal otorgado no deriva de la facultad del ius variandi, sino del cumplimiento de las condiciones que derivan del contrato de trabajo sujeto a la modalidad de intermitencia, el cual tiene períodos en los que las labores del personal no son requeridas, como puede ser la falta de campos para cosechar, la reducción de la materia prima para su procesamiento en planta, entre otros. ii. Se atenta contra el debido procedimiento, al afectarse el principio de veracidad, en virtud del cual se debe de presumir que los documentos y declaraciones formulados por el administrado corresponden a la verdad de los hechos, por consiguiente, el “Informe de Descanso Temporal Personal Saneamiento” que obra en el expediente, da cuenta de este hecho. iii. No procede ni el otorgamiento de trabajo remoto ni la licencia con goce de haber sujeta a compensación, pues estas modalidades proceden solo ante el supuesto de un vínculo laboral no suspendido, es decir, cuando la obligación de prestar servicios está activa, no siendo aplicable a la empresa. Adicionalmente, la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA no prohíbe las labores presenciales de los trabajadores del grupo de riesgo, por el contrario, admite el trabajo presencial,

estableciendo condiciones especiales solo para el caso de trabajadores con riesgo de exposición alto o muy alto.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 104-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 30 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De acuerdo con lo regulado por los artículos 9 y 14 de la LGIT, así como el numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT, cuando el inspector comisionado compruebe la existencia de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto inspeccionado que cumpla con adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, en un plazo determinado por el inspector. ii. En base a ello, el inspector comisionado dispuso mediante medida inspectiva de requerimiento notificada por casilla electrónica con fecha 26 de abril de 2021, que la impugnante cese los actos hostiles en contra del trabajador denunciante, otorgándole el plazo de tres (03) días hábiles para acreditar documentalmente su cumplimiento, encontrándose, del Acta de Infracción que la impugnante no cumplió con el requerimiento de la adopción de medidas dictadas. iii. Respecto de los alegatos planteados por el impugnante se debe precisar que el artículo 65 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, expresamente señala que “…en el contrato escrito que se suscriba deberá consignarse con la mayor precisión las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato”. En similar sentido, la Casación N° 13816-2017-DEL SANTA, de fecha 28 de noviembre de 2019, define y precisa que “…es necesario que el contrato sea de manera escrita y no verbal; además, de consignar dentro de sus cláusulas de forma clara y precisa las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato.” iv. Bajo esos alcances, se verifica que la impugnante presentó adendas a un contrato primigenio de intermitencia, no habiendo consignado en las mismas, las cláusulas de forma clara y precisa sobre las circunstancias o condiciones que deben de observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato, con el fin de no afectar los derechos del trabajador contratado, por lo que no se cuestiona la veracidad de los informes presentados generados por la empresa, sino por el contrario, “…se determinó que no cumple con acreditar lo alegado en los mismos, adjuntándose boletas de descanso temporales de marzo y abril de 2021 que demostrarían que se han enviado a más trabajadores a descanso, más aun si las

2 Notificada a la impugnante el 01 de abril de 2022, véase folio 78 del expediente sancionador.

circunstancias que pretenden acreditar, no se encuentra debidamente consignadas en el Contrato de Intermitencia suscrito con el trabajador afectado, a efectos de justificar el envío a descanso y/o la reanudación en cada oportunidad de las labores intermitentes.”, por lo que, en base a la presunción de veracidad de los hechos constatados por los inspectores, formalizados en las Actas de Infracción, se valoró el contenido de dichos informes. v. Por ello, no se observa una vulneración al debido procedimiento en los términos que señala la impugnante, sino que por el contrario se han valorado adecuadamente los medios probatorios presentados, habiendo sido notificado debidamente para que efectué sus descargos dentro de los plazos legalmente establecidos, obteniendo una decisión motivada por parte de la Sub Intendencia de Resolución. vi. Respecto de la invocación del ius variandi por parte de la impugnante, se debe de señalar que de conformidad con el artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral anteriormente citado, las decisiones del empleador deben estar justificadas, teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad y las necesidades del centro de trabajo, para que no sean consideradas como actos de hostilidad. vii. Dentro de estos actos de hostilidad, equiparables al despido (incisos a y d del artículo 30 del Decreto Legislativo N° 728) se encuentra la falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobadas por el empleador, así como la inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador. viii. Por ello, la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA citada por la impugnante aprobó el documento técnico denominado “Lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición al SARS- CoV-2”, determinándose que para el caso de trabajadores considerados dentro de los grupos de riesgo por COVID-19, por edad o comorbilidades, se debe de priorizar el trabajo remoto y cuando la naturaleza de sus funciones no lo permita, se deberá otorgar licencia con goce de haber sujeta a compensación.

1.6

Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 104- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000493- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 04 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GANDULES INC S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GANDULES INC S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 104-2022-SUNAFIL/IRE

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GANDULES INC S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 104-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. La resolución de Intendencia varía los argumentos de sanción, pues el cuestionamiento inicial al informe interno que sustentó el descanso temporal del trabajador denunciante ha sido dejado de lado, y se cuestiona el contenido del Contrato de Intermitencia suscrito entre el trabajador afectado y la empresa, siendo este un argumento nuevo que, no fue objeto de debate durante las actuaciones inspectivas, ni materia del Acta de Infracción, ni del Informe Final de Instrucción, así como tampoco argumento de la resolución de Sub Intendencia. Por ello, al ser este un argumento nuevo, no han podido ejercer válidamente su derecho de defensa en las etapas previas, contraviniéndose así el principio del debido procedimiento contemplado en el TUO de la LPAG. ii. En el presente procedimiento, se debe de determinar si el descanso temporal que recayó sobre el vínculo laboral es una medida legal y legítima, o si se trata de un acto arbitrario, pues la suspensión del vínculo laboral es una medida amparada en derecho. iii. Reiteran los alegatos de que, la suspensión temporal del trabajador no fue un acto arbitrario, sino fundado en razones objetivas y razonables, derivadas del régimen de trabajo del denunciante (intermitencia) por el régimen laboral agrario al cual pertenece, de conformidad y con arreglo al artículo 64 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. iv. Así, según dicho dispositivo legal, los contratos de servicios intermitentes son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, a fin de cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas. Reitera los alegatos referidos a la labor agraria que realizan,

señalando que se encuentra determinado por los ciclos productivos y de cosecha, con períodos en los cuales las labores del personal no son requeridas. Por ello, las actividades laborales se suspenden cuando éstas no pueden desarrollarse debido a factores diversos propios de la actividad, como pueden ser la falta de campos para cosechar, la reducción de la materia prima para su procesamiento en planta, o cualquier otro motivo relacionado o dependiente con los ciclos de cosecha y/o producción agrícola. v. Por ello, en esos ciclos o períodos de descanso o suspensión del vínculo laboral producto de los ciclos de las labores agrícolas son una característica común. Pese a esta naturaleza y a la remisión de los informes privados que acreditaban esto, señala que se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad, reconocido por el Tribunal de Fiscalización Laboral en distintas resoluciones, identificándose en la de los considerandos 6.33 a 6.35 tales alcances, y citando de manera específica el considerando 6.15 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 08 de junio de 2021. vi. Por ello, el “Informe de Descanso Temporal Personal Saneamiento”, documento protegido por la presunción de veracidad derivada del TUO de la LPAG, da cuenta del personal que entró en período de descanso, como las razones de dicha suspensión (bajo ingreso de materia prima en las plantas de procesamiento), acreditando así de manera objetiva y razonable de las causas o motivos de la suspensión sin goce de haber del trabajador denunciante. De igual forma obra el “Informe Kilos de Materia Primera Procesados”, emitido por la Jefatura de Nóminas que acredita que el número de kilos procesados ha variado durante las semanas 08 a la 16, existiendo información y documentación aportada que acredita la legitimidad del descanso temporal otorgado al trabajador. Por el contrario, no existe fundamentación ni prueba alguna de parte de SUNAFIL que desvirtúe el contenido de dicha información y documentación. vii. Por ello, no se han perpetrado actos de hostilidad en contra del trabajador denunciante, el señor Cosme Sandoval, toda vez que su descanso temporal se inició el 12 de marzo de 2021, reintegrándose a laborar el 22 de abril de 2021. Pretender que se debía de otorgar trabajo remoto o licencia con goce de haberes sujetas a compensación posterior al denunciante es manifiestamente ilegal, pues el período de descanso temporal ha sido válidamente generado a partir de las causas objetivas que determinan este periodo de suspensión perfecta del vínculo laboral por la naturaleza de la actividad agrícola”, quedando suspendidas la obligación del trabajador de laborar y la obligación de la empresa de pagar remuneraciones por el descanso temporal. viii. Tal y como se encuentra acreditado, el trabajador denunciante es un trabajador operario de saneamiento, por lo que la naturaleza de dicho trabajo no permite el otorgar trabajo remoto, al no ser posible la realización de dichas labores a distancia o de manera remota, siendo necesaria su presencia física en el centro laboral. ix. La Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA no prohíbe las labores presenciales de los trabajadores del grupo de riesgo, por el contrario, establece condiciones especiales sólo para el caso de trabajadores con riesgo de exposición alto o muy alto, y no establece condiciones especiales para trabajadores del grupo de riesgo con exposición baja o media, como es el caso del señor Cosme Sandoval. x. Finalmente, no procede la aplicación de ninguna sanción por no dar cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, no encontrándose incursa la empresa en ninguna infracción en contra de la labor inspectiva.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la presunta vulneración a los principios de presunción de veracidad y debido procedimiento, así como al derecho de defensa y los hechos materia de infracción

6.1

De conformidad con los alegatos del recurso de revisión, la impugnante sostiene que, la Resolución de Intendencia N° 104-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, ha vulnerado distintos principios al no valorar adecuadamente los documentos presentados por la empresa, así como ha afectado su derecho de defensa, al desarrollar alegatos que no fueron materia de cuestionamiento ni en la etapa inspectiva ni en la etapa sancionada. Por ello, corresponde hacer un breve recuento de las distintas actuaciones de las autoridades inspectivas y sancionadoras, a fin de identificar si tales vulneraciones se han presentado en los términos señalados por la impugnante.

6.2

Así, respecto de la valoración de los documentos presentados por la empresa, en el Acta de Infracción N° 321-2021-SUNAFIL/IRE-LAM de fecha 03 de mayo de 2021, en el punto 4.4 de la sección IV (Hechos Constatados), se deja constancia que la empresa “…no acreditó de forma objetiva y razonable los motivos que invoca para el otorgamiento de la suspensión personal, ya que solo adjuntó un Informe elaborado por la empresa donde señalan el descanso temporal del personal de saneamiento en la que se hace mención al bajo ingreso de materia prima en las plantas de procesamiento (…) y a una lista de trabajadores para el descanso temporal…” (énfasis añadido).

6.3

Esta lectura del inspector comisionado parte de la valoración que hace de los requisitos de los contratos intermitentes, figura contenida en el artículo 64 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-T (en adelante TUO de la LPCL), los cuales fueron un argumento de contradicción esgrimidos por la impugnante al buscar justificar la suspensión de labores sin goce de haber que dictó hacia el trabajador denunciante, en su calidad de empleador y bajo la figura del ius variandi, conforme lo señala la misma Acta de Infracción en el punto 4.9 de la sección bajo análisis.

6.4

Específicamente el propio TUO de la LPCL desarrolla en el Título II, denominado “De los contratos de trabajo sujetos a modalidad”, señalándose en el artículo 53 que:

“Artículo 53.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. (el resaltado es nuestro)

6.5

En esa línea argumentativa, el TUO de la LPCL define a los contratos de servicio intermitente en el artículo 64 (invocado por la propia impugnante en el recurso de revisión) como “…aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanente pero discontinuas”, señalándose específicamente en el artículo siguiente (65) que “…en el contrato escrito que se suscriba deberá consignarse con la mayor precisión las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato”, reiterándose como un requisito formal para la validez de estos contratos, a través del artículo 72 de la norma en mención, que dichos contratos deben de constar por escrito y por triplicado, consignando su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.

6.6

Así, la autoridad inspectiva anticipó el criterio – que esta Sala comparte- en el punto 4.6 de la sección IV del Acta de Infracción que: “Para perfeccionar estos contratos sujetos a modalidad, y en aras de no vulnerar el derecho del trabajador sobre el acceso al empleo, es necesario que el contrato sea de manera escrita y no verbal, además de consignar dentro de sus cláusulas de forma clara y precisa las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato”, dejando constancia que los contratos intermitentes habían sido ofrecidos por la propia impugnante pero no fueron remitidos hasta la fecha de emisión del Acta de Infracción, a fin de acreditar que la suspensión de labores respondió a un criterio objetivo, el cual no lograron desvirtuar.

6.7

Es importante traer a colación que la materia que fue objeto de inspección en las actuaciones inspectivas que dieron lugar al presente procedimiento sancionador se circunscribía a “Hostigamiento y Actos de hostilidad”, por lo que, la invocación a una presunta inacción del Inspector comisionado al no solicitar una copia de estos contratos no era del todo pertinente.

6.8

Por el contrario, respecto del poder de dirección del empleador (el ius variandi) y la configuración de los supuestos de hostilidad, esta Sala se han pronunciado en extenso, pudiendo citarse a la Resolución N° 845-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala bajo los siguientes alcances:

“6.4 El artículo 9 del TUO de la LPCL establece que: "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (...)"

6.5

Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en:

“a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la

facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo .

6.6

En tal sentido cuando los límites al ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.

(…)

6.8

Sobre el particular, de acuerdo con Jorge Toyama, “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que en solo determinados supuestos las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico”.

6.9

Por su parte, el artículo 33 de la LGIT, señala que constituyen infracciones administrativas en materias de relaciones laborales, los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables.

6.10

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.15 de su artículo 25, como una falta grave la falta de adopción de medidas que busquen prevenir o cesar los actos de hostilidad, así como cualquier otro que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales; conducta que es pasible de sanción económica.” (el resaltado es nuestro)

6.9

Conforme lo han señalado las instancias previas, los alegatos de defensa planteados por la impugnante – debidamente valorados – no han sido suficientes para aportar los hallazgos contenidos en el Acta de Infracción; recordándose que de acuerdo con el artículo 16 de la LGIT9, los hechos constatados y descritos en el Acta de Infracción se

9 Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806

presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas y los alegatos presentados por la impugnante –a la luz de lo dispuesto por el artículo 173 del TUO de la LPAG10– los cuales, a criterio de esta Sala, no desvirtúan lo identificado por la Inspectora comisionada ni lo señalado por la autoridad sancionadora.

6.10

Por el contrario, conforme lo señaló el precedente administrativo de observancia obligatoria por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL y publicado el jueves 02 de febrero de 2023 en el diario oficial El Peruano:

“31. Sobre el particular, siguiendo una nutrida corriente de resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal, tales como las Resoluciones Nros 127- 2022, 1187-2022, entre otras, y a la luz de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe reafirmarse que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general presentadas por la parte interesada —sea por representantes de la compañía o por personal subordinado del sujeto fiscalizado, incluyendo al propio denunciante— no son instrumentos suficientes para generar convicción a su favor, sea que ello se exponga en la inspección o durante el procedimiento sancionador. Esto, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada. De esta manera, los indicados instrumentos no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza a la que refiere el artículo 16º de la LGIT en favor de las actas de infracción; pero sí deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones” (énfasis añadido).

6.11

En ese sentido, ni el “Informe Descanso Temporal Personal Saneamiento” ni el “Informe de Kilos de Materia Prima Procesados” son elementos suficientes para desvirtuar los hallazgos identificados por el inspector comisionado, en tanto no brindan – en el caso de autos – las razones objetivas y razonables que justifiquen que el señor Cosme Sandoval, en su calidad de operario de limpieza, vea suspendidas sus labores sin goce de haber, pues el elemento que justificaría la intermitencia de dichas labores (como justificación de la suspensión), no se encuentra específicamente detallado en el contrato celebrado por el trabajador denunciante, obrante en autos.

6.12

A su vez, tal suspensión tampoco tiene sustento bajo la normativa destinada a evitar el contagio y la propagación del nuevo Coronavirus (COVID-19), al haberse identificado que dicho trabajador se encuentra dentro del grupo de riesgo (mayor a 65 años), y el

Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. 10 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.

empleador debía de privilegiar, al no ser factible la realización de labores vía trabajo remoto, la licencia con goce de haber.

6.13

Conforme lo reconocía el profesor Javier Neves11, “…el poder de dirección que el empleador adquiere a partir del contrato de trabajo se plasma en algunas atribuciones y se somete a ciertos límites…”, equiparándose al despido aquellos actos calificados como hostiles, tales como la falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobadas, así como la inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida o salud el trabajador, según el artículo 30 del TUO de la LPCL.

6.14

Por ello, no se configura la supuesta vulneración al derecho de defensa invocado por la impugnante ni la vulneración a los principios de veracidad y debido procedimiento, ni se observa un apartamiento a la normativa sociolaboral en los términos que sostiene la impugnante.

6.15

Por el contrario, la invocación de los contratos de intermitencia – referidos por la propia impugnante, responden al análisis de las causas que justificaron la suspensión de labores, a la luz de los alegatos de defensa planteados por ésta.

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento

6.16

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”12 (énfasis añadido).

6.17

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

11 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial PUCP. 2003. Página 25. 12 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

6.18

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.19

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.13

6.20

En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.21

Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”14.

6.22

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 14 El subrayado no es del original.

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 15.

6.23

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.24

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.25

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.26

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.27

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de abril de 2021, dispuso la realización de dos (02) conductas, otorgando un plazo de tres (3) días

15 El subrayado no es del original.

hábiles para el cumplimiento de las mismas. Esta fue notificada conforme la siguiente constancia de notificación:

Figura N° 01:

6.28

Conforme lo señala el Acta de Infracción a través del punto 4.5 de la sección IV (Hechos constatados), la entonces inspeccionada no cumplió con haber subsanado las infracciones requeridas dentro del plazo otorgado. Por ello, al no haberse cumplido con lo establecido por la inspectora comisionada dentro del plazo estipulado, corresponde confirmar este extremo de la infracción impuesta a la impugnante.

6.29

Cabe señalar que, conforme lo ha precisado el primer precedente aprobado por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-TFL, publicado el 08 de agosto de 2021 en el diario oficial El Peruano:

“9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”

6.30

En tanto este precedente administrativo es de observancia obligatoria, a ser cumplido por todas las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, no es correcto señalar, como pretende indicar la impugnante a través del recurso de revisión, que la medida inspectiva de requerimiento tiene una naturaleza secundaria frente al cumplimiento de la obligación relacionada con el pago de las vacaciones a las que tenía derecho el trabajador denunciante, así como tampoco es admisible el pretender dejar sin efecto la sanción por la inasistencia a la comparecencia debidamente notificada en los términos que sostiene en su recurso de revisión.

6.31

Por ello, corresponde declarar infundado el recurso de revisión, confirmando las infracciones muy graves, de competencia de esta Sala.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No cesar los actos de hostilidad en contra del trabajador Cosme Sandoval Santamaría, consistentes en la falta de pago de remuneración en la oportunidad correspondiente y por la inobservancia de medidas de higiene y seguridad que puedan afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador, al darle descanso temporal sin goce de haberes, así como no otorgar trabajo remoto o licencia con goce de haberes compensable. Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GANDULES INC S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 104-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 30

de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 385-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR Resolución de Intendencia N° 104-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a GANDULES INC S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230315RAN

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