Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Gandufresh S.A.C — Res. 291-2022

Servicios y otrosFundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0291-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador006-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteGandufresh S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 161-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha21 de marzo de 2022
Sumilla. Se declara, FUNDADO el recurso de revisión interpuesto GANDUFRESH S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 161-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GANDUFRESH S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 161-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 006-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 161-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a GANDUFRESH S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

DESIREÉ BIANCA ORSINI WISOTZKI LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 125-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia socio laboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 078-2021- SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 91-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 05 de marzo de 2021, notificado el 08 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Descansos en días feriados no laborales, cartel indicador del horario de trabajo, descanso semanal obligatorio), Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla) Registro de control de asistencia (Sub materia: incluye todas), Seguridad Social (Sub materia: inscripción en la seguridad social pensiones y salud), y, Remuneraciones (Sub materia: asignaciones). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 241-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 22 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de la Libertad, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 248-2021-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, de fecha 31 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 57,640.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por incumplimiento de pago de asignación familiar, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00 soles.

1.4

Con fecha 22 de junio del 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 248-2021-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La asignación familiar no debe ser programada de forma íntegra sino supeditada a la cantidad de días de labores efectivas presentada por el personal sujeto al régimen laboral agrario. ii. La resolución reitera el pretendido sustento contenido en el informe N° 385-2011- MTPE/4/8, que no constituye una fuente normativa; por lo cual, no podría ser empleada como fuente de obligaciones. En este sentido, emplear dicho informe para imputarle incumplimientos contraviene el artículo 2.1 de la LGIT, principio de legalidad. iii. El informe del MTPE y las sentencias invocadas en la resolución son interpretaciones de carácter general que no desarrolla la situación particular de los trabajadores sujetos a contratos intermitentes dentro del régimen laboral agrario. iv. La asignación familiar tiene carácter remunerativo y su naturaleza es contraprestativa por los servicios prestados, siendo la retribución por el trabajo, y, por ende, el pago es proporcional según los días trabajados. Interpretando contrario sensu, si no existe prestación de servicios, el abono del beneficio no corresponde. v. Se reitera que en el reglamento de la ley de asignación familiar se remite expresamente a la modalidad de pago de las remuneraciones del trabajador beneficiario y, por su parte, las normas que regulan el contrato intermitente dispone que los beneficios laborales se calculan en función del tiempo efectivamente laborado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 161-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de la Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 25 de octubre de 2021, conforme folios 115 del expediente sancionador.

i. El cálculo establecido en la norma, hace referencia al 10% del Ingreso Mínimo Legal, sin detallar mayor alcance, lo cual es respaldado además por el Informe 385-2011- MTPE, el cual establece que la asignación familiar tiene carácter remunerativo -y, por tanto, debería percibirse en la misma forma y condiciones que una remuneración- y señala que por no tener naturaleza contraprestativa, es decir, otorgarse no como contraprestación a las labores del trabajador, sino por responder a una intención de orden social (tener el trabajador hijos menores de edad o que sigan estudios superiores a su cargo), no debe abonarse en proporción al número de días laborados, sino considerarse íntegramente, cualquiera sea el número de días laborados dentro del mes.

ii. El monto de la asignación familiar es directamente proporcional a la RMV (Remuneración Mínima Vital), quiere decir que si RMV aumenta el monto de la Asignación Familiar también aumentará. Resaltándose que el pago de la Asignación Familiar está condicionado sólo a la carga familiar que tenga el trabajador, quiere decir que no tiene carácter contraprestativo, no está condicionado a la labor efectiva del trabajador, por lo tanto, el pago mensual siempre debe ser equivalente al 10% de la Remuneración Mínima Vital y no estar fraccionado por días efectivamente laborados.

iii. Mediante Casación 13559-2014-Cañete respecto a la interpretación de la normativa sobre la asignación familiar, se señala que la característica particular de este beneficio al no tener carácter contraprestativo, es decir, la asignación familiar no está relacionada de forma directa al trabajo ejercido, no se deriva a un pago por desempeño, resultado, productividad o extensión de la jornada de trabajo, sino más bien que tal derecho no está condicionado a cualquier otro requisito que no sea demostrar la carga familiar del trabajador.

iv. Las sentencias judiciales señaladas por la inspeccionada, no tienen carácter de cumplimiento obligatorio.

v. La asignación familiar tiene un carácter remunerativo de naturaleza no contraprestativa, por lo que, el otorgamiento de dicho beneficio no está condicionado a la prestación efectiva de labores, sino tiene un carácter social, razón por la cual el pago mensual siempre debe ser equivalente al 10% de la Remuneración Mínima Vital y no estar fraccionado por días efectivamente laborados, por lo que lo manifestado por la inspeccionada, carece de sentido lógico y jurídico.

vi. Respecto a la infracción en materia de labor inspectiva, la inspeccionada no ha señalado argumento alguno; por tanto, corresponde confirmar el presente extremo de la resolución venida en grado.

1.6

Con fecha 10 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de la Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 161-2021- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de la Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 716-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 17 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la aplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley general de Inspección de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo Nº 016-2017-TR, artículo 14.

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GANDUFRESH S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GANDUFRESH S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 161-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 57,640.00, por la comisión entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada el numeral 46.7 del artículo 46 RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; es decir, el 26 de octubre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por GANDUFRESH S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 161-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. la resolución de intendencia es emitida con fundamentación aparente, que prescinde del debido análisis jurídico del caso, para concluir en un pronunciamiento arbitrario. Sin análisis y fundamentación normativa de por medio, contraviniendo flagrantemente el artículo 2.1 de la Ley 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, que establece como principio ordenador que rige el Sistema de Inspección del Trabajo el principio de legalidad.

ii. El mencionado Informe del MTPE y las sentencias que resuelven casos concretos sin carácter vinculante no pueden servir de asidero único para resolver el presente caso, puesto que son interpretaciones de carácter general que no desarrolla la situación particular de los trabajadores sujetos a contratos intermitentes dentro del régimen laboral agrario.

iii. Teniendo en cuenta la situación particular de la empresa cuyos trabajadores están contratados bajo el régimen agrario a través de contratos intermitentes, debemos hacer énfasis especial que se ha omitido la aplicación de una norma especial que regula este tipo de contratación, que es el artículo 66º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo No. 003-97-TR.

iv. El pago proporcional de la asignación familiar es tan propio del régimen laboral agrario que la Ley N° 31110 ha recogido con claridad una regla indiscutible y preexistente, como es el pago proporcional de dicho beneficio en función a los días trabajados (artículo 3º literal “m”). Asimismo, si bien esta norma no resulta de aplicación directa al presente caso por razón de temporalidad, no cabe ninguna duda de que sus criterios son ilustrativos para la correcta interpretación de los derechos laborales del trabajador agrario; y en particular, en lo referente al pago de la asignación familiar.

v. Se debe tener en consideración lo señalado por la Segunda Sala Civil del Callao a través de la Resolución N° 35 de fecha 2 de abril de 2013, emitida en el Expediente N° 04601- 2007-0-701-JR-CI-03, resuelve un procedimiento contencioso administrativo en instancia final, y declara nula la resolución de multa impuesta por la Inspección del Trabajo por no haberse pagado la asignación familiar de forma íntegra; vale decir, por no haberse otorgado el pago completo, siendo por tanto ajustado a ley el pago proporcional, señalando: “(…)en consecuencia resulta correcto el accionar de la empresa demandante de realizar el pago de la asignación familiar en forma proporcional a los días laborados”; asimismo, se debe considerar al momento de resolver la sentencia del 31 de julio de 2018 emitida por el Juzgado de Trabajo Transitorio de Virú en el Expediente N° 00128- 2018-0-1611-JR-LA-01, en los seguidos por José Eleuterio Romero Julca contra la empresa Camposol S.A., quedó sentado el criterio de que la asignación familiar debe ser pagada de forma proporcional tratándose de trabajadores sujetos al régimen agrario con contratos intermitentes.

vi. La medida inspectiva de requerimiento del 8 de febrero de 2021 es también improcedente, al no haber existido vulneración alguna de la normativa sociolaboral.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la vulneración al principio de legalidad

6.1

El principio de legalidad es uno de los principios ordenadores del Sistema de Inspección del Trabajo que implica el sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes según lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 de la LGIT.

6.2

Asimismo, el principio del debido procedimiento administrativo se encuentra regulado en el artículo IV numeral 1.2. del Título Preliminar del TUO de la LPAG.9 Corroborado con lo dispuesto en el artículo 44 de la LGIT en su literal a) señala: “a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

9 “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”

6.3

El artículo 46 de la LGIT determina los requisitos mínimos que debe contener el Acta de Infracción al momento de su emisión, dentro de los cuales se encuentran, los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el Acta y la especificación de los preceptos y normas vulneradas. Por su parte, el numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT establece que la resolución que impone una multa debe estar fundamentada, precisándose, entre otros elementos, la norma legal o convencional incumplida.

6.4

El inciso m) del artículo 3 de la Ley N° 31110 – Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el Sector Agrario y Riego, Agroexportador y Agroindustrial, establece: “El pago de una asignación familiar proporcional a los días trabajados cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 25129, Ley de Asignación Familiar para Trabajadores de la Actividad Privada”.

6.5

En este sentido de la verificación del expediente investigatorio, se advierte que las actuaciones inspectivas estuvieron orientadas a verificar el cumplimiento de normas sociolaborales. Al respecto, en el numeral 4.16 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia que: “(…) el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, concede a la asignación familiar un carácter remunerativo de naturaleza no contraprestativo, por lo que el otorgamiento de dicho beneficio no está condicionado a la prestación efectiva de labores, sino que tiene un carácter social, razón por el cual el pago mensual siempre deber ser equivalente al 10 % de la Remuneración Mínima Vital y no estar fraccionado por días efectivamente laborados. (…) por lo que se tiene que la inspeccionada no acreditó el pago íntegro de la asignación familiar correspondiente al mes de diciembre, a favor de los trabajadores mencionados en este punto”. En base a la propuesta del Acta de Infracción, el inferior en grado confirmó la sanción determinada por la autoridad de primera instancia; sin embargo, de acuerdo con el tenor del literal m) del artículo 3 de la Nueva Ley del Sector Agrario, se reconoce el pago proporcional de la asignación familiar – que equivale al 10% de la remuneración mínima vital – en función de los días laborados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 25129, es decir, el trabajador agrario percibirá el íntegro de la asignación familiar –hoy 93 soles– si labora el mes completo o la proporción correspondiente en función de treintavos si el período es menor.

6.6

En este contexto, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación Laboral N° 10810-2019-LA LIBERTAD, ha confirmado la Resolución 5 de fecha 31 de julio de 2018, emitida por el Juzgado de Trabajo Transitorio de Virú de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de su fundamento SEPTIMO se desprende lo siguiente: “Respecto a la pretensión de asignación familiar (…), en el sector agrario, régimen en el cual los trabajadores están supeditados a labores discontinuas, éstos no siempre laboran el mes completo; por lo que su otorgamiento debe ser en forma proporcional, en función a su naturaleza remunerativa, que correspondería a una retribución por los servicios prestados, de modo que, si en un momento determinado no hay tal prestación de servicios, tampoco debería existir la retribución por esa proporción de días. Así las cosas, considerando que parte de la teoría del caso del demandante” (énfasis añadido).

6.7

En este contexto, el Acta de Infracción y la resolución impugnada, adolecen de falta de fundamentación para sancionar a la impugnante, encontrándonos así ante una vulneración del principio de legalidad, que exige actuar con sometimiento a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes, así

como del principio de observación del debido proceso, en tanto que, la omisión incurrida impide emitir una resolución fundada en hechos y en derecho.

6.8

Cabe precisar que, si bien la impugnante tiene la obligación de cumplir con el requerimiento de pago de la asignación familiar de sus trabajadores; también es obligación de toda autoridad administrativa actuar dentro de los parámetros exigidos por ley. Por tanto, al haberse impuesto una sanción a la inspeccionada vulnerado los principios de legalidad y del debido procedimiento, este extremo del recurso debe ser amparado.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.9

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.10

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.11

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.12

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.13

En este sentido, la sanción impuesta por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de febrero de 202110, que exige a la impugnante, entre otros, acreditar el pago íntegro de la Asignación Familiar, correspondiente al periodo diciembre 2020, a favor de los trabajadores detallados en el punto primero del requerimiento, dentro del plazo de tres (03) días hábiles, corresponde tener en cuenta el Principio de Razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que dispone lo siguiente: “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

6.1

En ese orden de ideas, el no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no resulta sancionable, toda vez que la impugnante no se encontraba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, porque no respetaba el principio de legalidad, no habiendo, por tanto, incurrido en la infracción a la labor inspectiva.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación Legal y Clasificación Multa Impuesta Socio Laboral No cumplir con el pago de la asignación familiar Numeral 24.4 del artículo 24 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR GRAVE S/. 22,968.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

10 Véase folio 21 a 24 del expediente inspectivo.

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GANDUFRESH S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 161-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 006-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 161-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a GANDUFRESH S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

DESIREÉ BIANCA ORSINI WISOTZKI LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.