Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Gaming AND Services S.A.C — Res. 831-2023

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0831-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2989-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteGaming AND Services S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 315-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha29 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GAMING AND SERVICES S.A.C., en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 648-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 30 de julio de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2989-2020-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GAMING AND SERVICES S.A.C., en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 648-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 30 de julio de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2989-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 648-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a GAMING AND SERVICES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.32 de la presente resolución. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230829CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0151-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1054-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional, y por no acreditar haber otorgado el descanso físico vacacional; así como por la comisión de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la falta de colaboración con la inspección de trabajo, por su inasistencia a la comparecencia de fecha 25 de marzo de 2019

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Bonificación no remunerativa; Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Vacaciones; No goce de vacaciones). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de marzo de 2019, por medio de la cual se solicitó acreditar el pago de la remuneración, gratificaciones, Compensación por tiempo de servicios, vacaciones e indemnización vacacional, bonificación extraordinaria y utilidades.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1716-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 19 de octubre de 2020, notificada el 10 de noviembre de 2020, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 410-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 648-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 30 de julio de 2021, notificada el 02 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 56,700.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

i. Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación legal e intereses, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

ii. Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria e intereses, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

iii. Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago de la Compensación por tiempo de servicios e intereses, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 5,670.00.

iv. Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración e intereses, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

v. Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago de utilidades, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

vi. Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional y de la indemnización vacacional e intereses, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

vii. Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no colaborar con la inspección de trabajo los días 13 y 19 de febrero de 2019, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

viii. Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de marzo de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 20 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 648-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Sostiene que, la resolución apelada infringe el debido proceso, el derecho de presunción de inocencia, el principio de legalidad por infracción a la debida motivación (falta de motivación, motivación aparente), debido a que se desprende de esta que la Sub Intendencia sustenta su pronunciamiento, solamente en citar normas y realizar presunción de que no se cumplió con realizar el pago de los beneficios sociolaborales.

ii. Al no haber valorado idóneamente el medio probatorio aportado, contraviene el principio de adquisición o comunidad de la prueba, toda vez que no existe una conexión lógica o congruente entre los hechos y el pronunciamiento de la sub intendencia, y esto es porque solamente sustenta en que, al no haber adjuntado los depósitos realizados, no habría existido pago y en base a ello, impone una multa.

iii. En cuanto a la extrabajadora Edelmira Gabriela Hidalgo Tacza, la empresa indica que los conceptos sociolaborales por los cuales se les impone multa, son conceptos que vienen siendo reclamados por parte de la propia extrabajadora ante el Poder Judicial, en el Expediente N” 04281-2019-0-1801-JR-LA-15, por pago de beneficios sociales (los mismos conceptos, por los cuales se está imponiendo una multa) e indemnización por despido arbitrario.

iv. Que, existe un acervo normativo y jurisprudencial que ampara que, en el presente procedimiento sancionador, la autoridad de trabajo debe inhibirse y por consecuencia debe suspenderse el presente procedimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 315-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 14 de febrero de 2022, ver folio 207 del expediente sancionador.

i. Ha prescrito la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de las conductas infractoras consistentes en: i) no pagar la remuneración vacacional y la indemnización vacacional del periodo 2015-2016 (del 02/01/2015 al 01/01/2016) a favor del ex trabajador César José Tassara Canevaro; y ii) no pagar la remuneración vacacional y la indemnización vacacional del periodo 2015-2016 (del 17/02/2015 al 16/02/2016) a favor de la extrabajadora Edelmira Gabriela Hidalgo Tacza, subsistiendo los demás periodos no prescritos de la infracción, así como el resto de periodos no prescritos de las demás infracciones. ii. Cabe indicar que la liquidación de beneficios sociales que ofrece el inspeccionado firmada por el ex trabajador César José Tassara Canevaro con fecha 14 de diciembre de 2018 no acredita fehacientemente, al menos por sí misma, el cumplimiento del pago de beneficios sociales debido a que no concuerda con lo acordado en el mutuo disenso de fecha 20 de febrero de 2019 firmado por el citado extrabajador y el inspeccionado (documento que obra en el expediente inspectivo y que fue presentado por el inspeccionado en la etapa de actuaciones inspectivas), pues del mutuo disenso se desprende que se acordó que se efectúe el pago en cuotas y a partir de la fecha de la suscripción del convenio de mutuo disenso, es decir, a partir del 20 de febrero de 2019, fecha que es posterior a la fecha que figura en la liquidación de beneficios sociales. iii. De la revisión de las transferencias de fechas anteriores a la notificación de la Imputación de Cargos y del Acta de Infracción (presentadas por el inspeccionado con los escritos con registro N° 96657-2018 y 100944-2018), esta Intendencia verifica que estas no acreditan el pago íntegro pactado por la liquidación de beneficios sociales en el mutuo disenso. iv. Las transferencias de fechas posteriores a la notificación de la Imputación de Cargos y del Acta de Infracción (presentadas por el inspeccionado con los escritos con registro N° 96657-2018 y 100944-2018), por su fecha de su emisión no podrían tampoco desvirtuar la comisión de las Infracciones por los incumplimientos en materia de relaciones laborales. v. De acuerdo con lo establecido en el numeral 74.2 del artículo 74 del TUO de la LPAG, no existe impedimento para el conocimiento del presente procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), a través de sus autoridades administrativas. En consecuencia, no se ha originado un avocamiento de la autoridad administrativa en un caso judicializado, toda vez que la trabajadora afectada acudió en primer lugar a esta entidad a fin de que se compruebe el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral. vi. Si bien el inspeccionado interpuso una demanda por daños y perjuicio contra la extrabajadora afectada Edelmira Gabriela Hidalgo Tacza, como se puede observar de la página web de Consulta de Expedientes Judiciales - CEJ del Poder Judicial al consultar el expediente judicial N° 02441- 2019-0-1801-JR-LA-10, ello no tiene mérito para suspender el trámite del presente procedimiento sancionador, por no concurrir las condiciones señaladas en el artículo 75 del TUO de la LPAG. vii. Se ha corroborado esta conducta de falta de colaboración con la inspección, tras revisar los requerimientos de comparecencia de fecha 13 y 19 de febrero de 2019 y los actuados del expediente de inspección, por lo que esta Intendencia comparte lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia en el numeral 9.4 de la resolución apelada. Por lo tanto, el inspeccionado incurrió en una infracción muy grave a la labor Inspectiva, que no ha sido desvirtuada por medio del recurso formulado.

1.6

Con fecha 02 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 315- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-002102-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 25 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal),

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GAMING AND SERVICES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GAMING AND SERVICES S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 315-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 56,700.00 por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25, y en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; es decir, el 15 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GAMING AND SERVICES S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escritos de fecha 02 y 03 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 315-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Contravención a la Constitución por conflicto con la función jurisdiccional. Ninguna autoridad fuera del poder judicial puede avocarse a una causa pendiente de ser resuelta o habiendo sido resuelta pretenda avocarse a la misma, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 139° de la Constitución Política. Materia desarrollada en la Casación Laboral N° 8389-2018-Moquegua. ii. En cuanto a la extrabajadora Edelmira Gabriela Hidalgo Tacza, indica que, los conceptos sociolaborales por los cuales se no impone multa (confirmada por segunda instancia), son conceptos que vienen siendo reclamados por parte de la propia extrabajadora ante el Poder Judicial, en el Expediente N° 04281-2019-0-1801- JR-LA-15, donde ha sido demandada por pago de beneficios sociales. iii. Falta de motivación, motivación aparente de la resolución de la intendencia infringiendo el derecho al debido procedimiento. Debido a que, se desprende de estas, que la Sub Intendencia e Intendencia sustentan su pronunciamiento, solamente en citar normas y realizar presunción de que se no cumplió con realizar el

pago de los beneficios sociolaborales del Sr. César Tassara Canevaro y, además, de no realizar una adecuada valoración del medio probatorio aportado. Contraviniendo el principio de adquisición o comunidad de la prueba. iv. Finalmente, alega que, se ha contravenido el derecho a la presunción de inocencia, reiterando que ha existido una clara violación del debido proceso, así como el principio de legalidad. Por lo tanto, en virtud de la presunción de inocencia constitucional, la carga de la prueba en los procedimientos inspectivos recae en la autoridad inspectiva de trabajo.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende cinco (05) infracciones GRAVES, así como tres (03) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a la misma, ya se ha agotado la vía administrativa.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.2

En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.3

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.4

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la

debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

6.5

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.6

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.7

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º

2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.8

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.9

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.10

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.11

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.12

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos

administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.13

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.14

De la verificación del recurso de apelación interpuesto por la impugnante y de la revisión de la resolución impugnada se advierte que la impugnante alega que cumplió con acreditar el pago de las obligaciones requeridas, no habiéndose efectuado una correcta valoración de los medios probatorios aportados.

6.15

Sobre el particular, de la revisión del expediente inspectivo se advierte que a folio 248 corre el documento denominado “Convenio de cese por mutuo disenso” de fecha 20 de febrero de 2019, suscrito entre la impugnante y el señor Cesar Tassara Canevaro. Verificándose de las cláusulas segunda y tercera que se ha reconocido el pago de beneficios sociales y un pago de liberalidad a favor de dicho trabajador, en el primer caso por la suma de US$ 125,000.00 (Ciento veinticinco mil y 00/100 Dólares Americanos) y el segundo de ello por la suma de S/ 34,567.53 (Treinta y cuatro mil quinientos sesenta y siete con 53/100 soles). Asimismo, en la cláusula quinta se advierte que se establece un cronograma de pagos para la liquidación, teniendo como pago inicial en la fecha de suscripción del convenio y los pagos sucesivo a partir del 30 de abril de 2019. Documento que contiene la legalización notarial de firmas de las partes involucradas.

6.16

A folio 250 del expediente inspectivo se advierte el documento denominado “Contrato de mandato sin representación” de fecha 20 de febrero de 2019, con firmas legalizadas, que tiene por objeto establecer la obligación de la impugnante de abonar los montos establecidos en el “Convenio de mutuo disenso” a favor del referido trabajador, en la cuenta de Andrea Tassara. Asimismo, a folio 252 y 253 se advierte las consultas de pagos realizados con fecha 26 de febrero de 2019, a favor del señor Tassara por las sumas de S/ 34,567.53 y US$ 40,000.00, pagos que cumplían con cancelar el monto íntegro de la suma de liberalidad y un treinta y dos por ciento del monto correspondiente al pago de beneficios sociales. Así, no se advierte de la resolución de sanción, que se haya valorado dicho comportamiento de la impugnante, omitiéndose establecer los fundamentos por el cual son desestimados el convenio de pago de mutuo disenso y los abonos realizados por la impugnante; así como tampoco se ha motivado porque dicho medio probatorio no resulta suficiente para acreditar el cumplimiento de las obligaciones adeudadas.

6.17

Por su parte, de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de marzo de 20199, se advierte que la inspectora comisionada estableció: “De las actuaciones inspectivas y reconocimiento pleno de la existencia del vínculo laboral por parte del apoderado señor Ernesto Morales, quien exhibió Convenio de cese por mutuo disenso en el cual se establecen los datos laborales del ex trabajador César Tassara y la forma de pago de la liquidación de beneficios sociales. Ante la exhibición del convenio de mutuo disenso se solicitó a la inspeccionada que acredite el pago íntegro de la liquidación de beneficios sociales, sin embargo, solo exhibió las transferencias bancarias de una parte del monto total. Es necesario precisar que, en esta instancia administrativa, corresponde la fiscalización del pago total o en su defecto que quede garantizado el pago de los beneficios sociales a favor del recurrente, situación que solo se da, conforme lo establece la ley de la materia, con la conciliación administrativa, toda vez que el Acta de conciliación constituye un título ejecutivo; sin embargo, la inspeccionada no ha realizado dicha conciliación, por lo que, el acuerdo de mutuo disenso resulta insuficiente, máxime, si a la fecha no se ha cumplido con la totalidad del pago de los beneficios sociales”. Verificándose el mismo fundamento en el Acta de Infracción para desestimar el referido documento, no se advierte pronunciamiento sobre el “Contrato de mandato sin representación” antes señalado. Asimismo, de la resolución de sanción se advierte que la Sub Intendencia señala que “(…) el convenio no acredita el pago alguno (…) el sujeto inspeccionado no adjunta los depósitos realizados a la cuenta del trabajador que acreditarían los pagos acordados”. Sin embargo, no se ha pronunciado, como se ha señalado previamente, sobre lo señalado por la comisionada en la medida de requerimiento y el acta de infracción, respecto a los medios probatorios presentados

9 Folio 264 del expediente inspectivo.

y su valor probatorio para acreditar o no el cumplimiento de las obligaciones requeridas de subsanación.

6.18

A folio 135 del mismo expediente, se advierte el reporte de cargo de ingreso del expediente N° 2441-2019-0-1801-JR-LA-10, de fecha 31 de enero de 2019, del que se verifica que el demandante es Gaming and Services S.A.C. y como demandado la señora Edelmira Gabriela Hidalgo Tacza, cuya materia es Indemnización por Daños y Perjuicios. Sobre el particular, de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que la comisionada señala que “(…) la inspeccionada, exhibió demanda de daños y perjuicios y carta de retención de CTS dirigida al banco, a fin de que se le retenga la CTS, a resultas del proceso judicial en curso”. El mismo texto esta consignado en el Acta de Infracción.

6.19

Asimismo, se advierte a folio 108 del expediente sancionador la sentencia N° 180-2018 de fecha 15 de setiembre de 2020, emitida en el expediente N° 04218-2019-0-1801-JR- LA-15, en la que figura como demandante Edelmira Hidalgo Tacza y como demandado a Gaming and Services S.A.C. En ese entendido, de la consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial, se advierte que la referida demanda fue interpuesta el 27 de febrero de 2019, esto es, previa a la emisión del Acta de Infracción de fecha 25 de marzo de 2019 y a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de marzo de 2019. Información que no ha sido materia de valoración ni fundamentación por parte de la comisionada ni la instancia de sanción.

6.20

Cabe señalar que, la argumentación de lo señalado incide no solo en las infracciones a las relaciones laborales sino también en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, toda vez que, para su emisión, se debe comprobar la existencia de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral10.

6.21

Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia N° 648-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 30 de julio de 2021, incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones inspectivas. Si bien es cierto, dicha instancia efectúa un análisis de algunos de los documentos presentados, se advierte que el mismo no incidió en los argumentos señalados por la comisionada, así como tampoco se ha valorado de manera íntegra la documentación aportada, ni actuado y valorado los medios probatorios necesarios para

10 LGIT, artículo 14: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

dilucidar las situaciones controvertidas presentadas en el caso, vulnerando el debido procedimiento. Por lo que, la instancia de sanción debió efectuar el análisis de la validez de las actuaciones inspectivas, efectuando una correcta valoración de los hechos, considerando los extremos antes señalados, argumentos que no se advierten de la referida resolución.

6.22

En ese entendido, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho, y valorando los medios probatorios presentados y actuados; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.23

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de

inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado)

6.24

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación inexistente, la cual se configura ya que la Intendencia no ha efectuado el análisis de validez de las actuaciones inspectivas, así como tampoco la valoración de los alegatos y medios probatorios presentados y actuados, conforme lo anteriormente señalado. Por lo que, se advierte que su decisión carece de sustento jurídico exigido.

6.25

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)

6.26

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos y lo actuado en la fase inspectiva.

6.27

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 648-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 30 de julio de 2021, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 315-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 2022, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.28

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.29

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.30

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 648-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 30 de julio de 2021, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.31

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.32

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.33

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GAMING AND SERVICES S.A.C., en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 648-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 30 de julio de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2989-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 648-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a GAMING AND SERVICES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.32 de la presente resolución. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230829CEC

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.