| Resolución N° | 0928-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 287-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Galvez Succar Manuel |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 134-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Callao |
| Fecha | 28 de setiembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GALVEZ SUCCAR MANUEL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 134-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 13 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 287-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 285-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 11 de abril de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 134-2022-SUNAFIL/IRE-CAL; en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a GALVEZ SUCCAR MANUEL, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230928ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2630-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 487-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no haberle permitido a la trabajadora denunciante hacer uso, goce y disfrute de manera libre del horario de refrigerio, afectando así su dignidad; en mérito a la denuncia de la trabajadora Pérez Vilela Giuliana Thais, sobre actos de hostilidad por el cambio de área y porque el comedor es de poco metraje, aglomerando al personal.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 399-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 14 de julio de 2021, notificada el 16 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: otros hostigamientos). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 543-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 16 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 285- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 11 de abril de 2022, notificada el 13 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos que afectan la dignidad desde la aprobación del Plan de Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19 (21-05-2020) hasta la fecha de la notificación de la medida de requerimiento el 27 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 05 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 285-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La estipulación del no retiro del centro de labores durante la hora de refrigerio, fue consecuencia de una de las medidas adoptadas para mitigar el contagio de la enfermedad Covid-19. Inclusive, señala, que esta disposición emana de su Plan de Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19 en el Trabajo, el cual fue aprobado por el comité de SST y suscrito por la ex trabajadora, en señal de recepción y conformidad. Además, precisa, dicha ex trabajadora nunca presentó alguna objeción al cumplimiento de este. ii. Con relación al cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, indica que de buena fe ha actuado conforme lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Siendo que mediante la carta cursada a la ex trabajadora se aprecia que esta puede hacer uso de su refrigerio fuera del centro de trabajo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 134-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 13 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Indica que el administrado desde la fecha de aprobación de su Plan para la Vigilancia, prevención y control de Covid-19 hasta el 27 de noviembre de 2020, limitó y/o negó a la trabajadora salir de su centro de trabajo en el horario de su refrigerio, accionar por parte del administrado, lo cual configuró actos de hostilidad de acuerdo al literal g) del artículo 30 de la LPCL. ii. Añade que la infracción por incurrir en actos de hostilidad que afectaron la dignidad de la trabajadora, no sería posible retrotraer el tiempo por afectar su dignidad desde el 21 de mayo de 2020 al 27 de noviembre de 2020. Por lo que, el cumplimiento de
2 Notificada a la impugnante el 15 de julio de 2022, véase folio 168 del expediente sancionador.
la medida de requerimiento no resulta un eximente y/o atenuante de responsabilidad por el carácter insubsanable del numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. iii. En ese sentido, la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador se ha desarrollado dentro de los lineamientos de legalidad, observando las garantías correspondientes. Por lo que, desestima la nulidad alegada por la inspeccionada.
Con fecha 08 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 134-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000676-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 11 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Galvez Succar Manuel
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GALVEZ SUCCAR MANUEL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 134-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 18 de julio de 2022, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GALVEZ SUCCAR MANUEL.
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 134-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Solicita la nulidad de la resolución de sanción porque se vulneró el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por no estar debidamente motivada. ii. Solicita se revoque la sanción impuesta, ya que refiere la conducta reprochada no configura un supuesto de acto de hostilidad; más aún el Plan de Covid-19 que dispuso dicha medida ha sido aprobado por un comité compuesto por representantes del empleador y trabajadores. iii. Asimismo, señala que no se ha valorado debidamente los registros de asistencia presentados en el procedimiento, que acreditan el libre uso de su horario de refrigerio. iv. Del mismo modo, afirma que no ha cometido ningún acto de hostilización; ya que el Plan de Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19, fue elaborado en base a las recomendaciones del Ministerio de Justicia, así como del Ministerio de Salud y aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Además, indica, cuenta con el registro en el MINSA. v. Añade que tampoco ha afectado la dignidad de la trabajadora.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al deber de motivación y debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a la debida motivación, constituyente del debido procedimiento.9 Por ende, en primer término, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que podría implicar.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo. Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el
9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto el Acta de Infracción, como el Informe Final, la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos a la efectividad del debido procedimiento, como principio y derecho material; así como de los derechos de defensa. En efecto, la impugnante ha podido interponer los recursos y medios probatorios que ha considerado pertinentes. Asimismo, se ha respetado y garantizado el derecho a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación, al valorarse los argumentos y documentos presentados por el recurrente en su escrito de apelación, exponiéndose razonadamente su examen por parte del órgano resolutivo.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial —criterio que es plenamente extensible a los procedimientos administrativos— debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4)
11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado, no se advierte vulneración alguna por ausencia de motivación, ni al debido procedimiento. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificado como infracción muy grave.
Debiéndose precisar que la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 612 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante; en consecuencia, se debe desestimar la solicitud de nulidad invocada por la recurrente, pues no se verifica alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG
Sobre los elementos constitutivos del acto de hostilidad 6.9. Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, al consagrar en su primer artículo que "la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado". Asimismo, en el ámbito laboral, establece expresamente que “ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador." Así también, establece como quicio del desarrollo humano, el trabajo, que es “un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la persona”13.
Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente:
"(...) se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, el propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores (…)14".
Adicionalmente, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia como en la Casación Laboral N° 17819-2015-Cajamarca y Casación N° 7489-2016-Moquegua, señala que se considera como actos de hostilidad a aquellas conductas del empleador que implican el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que pueden dar lugar a su extinción y a ocasionarle al trabajador un perjuicio, molestia,
12 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado). 13 Cfr. artículo 22 de la Constitución Política del Estado. 14 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE.
hostigamiento, persecución, agresión o ataque, que revelan el propósito de aquél de lesionar la relación laboral y provocar el retiro del trabajador (énfasis añadido).
Aunado a ello, Blancas Bustamante señala que “(…) la dignidad de la persona y del trabajador constituye el presupuesto y punto de convergencia de todos aquellos derechos fundamentales relativos a la personalidad, así como los de índole específicamente laboral que se dirigen a la protección de la persona del trabajador y de los bienes que le son inherentes”15.
Asimismo, la dignidad humana tiene un contenido objetivo, que varía en las diferentes culturas, pero tiene un núcleo duro innegociable de carácter universal, ya que la naturaleza humana, en sus atributos esenciales, es la misma en todos los seres humanos, variando, más bien, aspectos accidentales como pueden ser, la raza, la lengua, el coeficiente intelectual, etc. Consecuentemente, la hostilidad consistente en la falta de respeto a la dignidad de un trabajador no puede ser evaluado con criterios subjetivos, sino que debe evidenciar una vulneración a sus derechos fundamentales, por ser éstos la manifestación jurídica del respeto debido.
Del mismo modo, el artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado par Decreto Supremo N° 003-97- TR (en adelante, el TUO de la LPCL), establece que: "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (...)".
Así tenemos que, los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección. Así, el artículo 30 del TUO LPCL señala que son actos de hostilidad equiparables al despido: “g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador” (El énfasis es añadido).
Al respecto, es pertinente tener en cuenta que, si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones; y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste, como cualquier otro derecho, no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley, la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias; y b) el principio de razonabilidad que
15 BLANCAS BUSTAMANTE, C. (2013). El Despido en el Derecho Laboral Peruano. Lima: Jurista Editores, 3ra edición.
lo limita de tomar decisiones arbitrarias. Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, a la cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.
En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica. En ese entendido, corresponde analizar si en efecto, a la luz de los hechos, se ha afectado la dignidad de la trabajadora denunciante o el ejercicio de sus derechos constitucionales, y si estos actos son constitutivos de actos de hostilidad.
Sobre la conducta imputada como acto de hostilidad que atenta la dignidad y moral de la trabajadora afectada
De los actuados se verifica que la conducta imputada y calificada como acto de hostilidad en contra de la trabajadora “Pérez Vilela Giuliana Thais”, se sustenta en la siguiente:
Figura Nº 01
El presente caso, se desarrolla en el contexto de la pandemia producida por la Covid- 19, que originó se produzcan y establezcan medidas de prevención para amilanar y mitigar el contagio de este. Así, cabe señalar que en el marco de la declaratoria de la Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia Nacional16 y sus modificatorias, el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, dispuso:
“2.1 En el marco de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, se disponen las siguientes medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19: (…) 2.1.5 Centros laborales. En todos los centros laborales públicos y privados se deben adoptar medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.”
Cabe señalar que el 15 de setiembre de 2022, el Tribunal Constitucional ha resuelto sobre una demanda de amparo contra las medidas preventivas dictadas por el Estado en el contexto de la pandemia del Covid-19, específicamente por el uso de mascarillas
16 La Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Nacional se declararon a través del Decreto Supremo N° 008- 2020-SA y del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, respetivamente; sucesivamente la vigencia de ambas fue prorrogada.
faciales, entre otros, alegando el recurrente, en dicho proceso, que esta medida afecta el derecho a respirar, así como atenta a la dignidad e identidad de las personas. Sobre el particular el máximo intérprete de la Constitución en la sentencia recaída en el expediente Nº 00233-2022-PA/TC, ha señalado:
“a) La legitimidad o ilegitimidad del estado de emergencia sanitaria decretado a instancias de la pandemia generada por el Covid-19 6. La declaratoria de una pandemia a escala ecuménica como la producida por la Covid- 19 trajo consigo la imperiosa necesidad de adoptar respuestas inmediatas para todos los países del mundo. Desde luego, no todos los ordenamientos jurídicos y ni siquiera la mayoría de ellos se encontraban preparados para afrontar un estado de cosas como el descrito, por lo que la dinámica adoptada en el plano rigurosamente jurídico ha sido, en buena medida, consecuencia de las previsiones con las que cada nación del mundo contaba. (…) 16. En el contexto descrito, y a la luz de las normas que han venido autorizando el denominado estado de emergencia sanitaria y que se inician con el Decreto Supremo 044- 2020-PCM, publicado el 15 de marzo de 2020, y sus posteriores 16. En el contexto descrito, y a la luz de las normas que han venido autorizando el denominado estado de emergencia sanitaria y que se inician con el Decreto Supremo 044-2020-PCM, publicado el 15 de marzo de 2020, y sus posteriores. (…) 23. Este Colegiado entonces y aun cuando asume que el repertorio de alternativas excepcionales previstas por nuestra Constitución no es todo lo adecuado del caso, tampoco entiende que el estado de emergencia sanitaria declarado a instancias del Decreto Supremo 044-2020-PCM y sus normas posteriores resulten contrarias a la Constitución, por lo menos en la forma como vienen enunciadas (…)”. b) La legitimidad o ilegitimidad de las medidas adoptadas en relación con los derechos fundamentales en el contexto del estado de emergencia sanitaria 27. (…) la única manera de entender como legítima la limitación o restricción de derechos, implica que la afectación de las diversas libertades, atributos y facultades haya sido de modo razonable y proporcionalmente compatible con la finalidad perseguida por el estado de emergencia, y que no es otra que el pleno restablecimiento de condiciones sanitarias óptimas para la colectividad en su conjunto. c) La razonabilidad de la medida constituida por el uso obligatorio de las mascarillas como alternativa de prevención de contagios y defensa de la salud pública. (…) 39. A nivel interno es importante precisar que las autoridades sanitarias peruanas, desde fecha temprana, han enfatizado en la necesidad de adoptar diversas medidas tendientes a mitigar los efectos del contagio generado por el coronavirus. Prueba de ello es el Informe 063-2020-DA-DGIESP/MINSA, del 27 de junio de 2020, sobre Recomendaciones para el uso obligatorio de mascarillas post cuarentena (fojas 112 y ss. de los autos), documento que al igual que la normativa citada en el fundamento 28 de la presente sentencia, han sido indispensables para hacer frente a la rápida y cada vez más
evidente propagación de la enfermedad, lo que por otra parte exige tomar en cuenta la naturaleza atípica y urgente en la que se encontró el Estado peruano. No hacer nada o proceder de modo dilatado hubiese significado un resultado mucho más gravoso del que ya de por sí se tuvo que experimentar, dado el exponencial número de personas infectadas y decesos producidos. 40. Aunque este Colegiado, y como ya ha sido mencionado, no pretende hacer suya una tesis que valide una eficacia absoluta en la medida cuestionada por los recurrentes, tampoco puede desconocer la pertinencia de su utilidad, con independencia de sus alcances inevitablemente relativos si es que no viene acompañada de otras medidas igual de necesarias o indispensables como métodos de prevención. (…)”17.
Entonces a la luz de los hechos expuestos, lo alegado por las instancias de mérito como sustento para el reproche administrativo referido al Plan de Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19, que establecía el impedimento de salida del centro de labores hasta el horario de salida, con excepción del personal que realiza diligencias externas, debiendo la trabajadora- supuestamente afectada- disfrutar su horario de refrigerio en las instalaciones del inspeccionado.
Figura Nº 02
En este punto, dada la circunstancia excepcional del caso en concreto que se produjeron en pleno contexto de plena pandemia nacional generada por el Covid-19, se debe recordar a las instancias administrativas que ex ante de determinar algún reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado, la valoración a la luz de la razonabilidad y proporcionalidad de la conducta desplegada por el empleador para alcanzar los fines de lo dispuesto en un mandato de orden público, como es el Decreto Supremo Nº 008-2020-S.A., si en caso no se superara dicho examen, se justificaría la determinación de alguna responsabilidad administrativa en su contra.
En ese sentido, corresponde a esta Sala, examinar la conducta del administrado en el marco de este test de razonabilidad y proporcionalidad. Así como al contexto del presente caso, el cual implica el periodo en el cual el empleador ha establecido la medida reprochada como “acto hostil”.
Sobre el particular, en las sentencias recaídas en los expedientes Nros 045-2004-PI/TC, 003-2005-AI/TC, 0045-2005- PI/TC, 579-2008-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha
17 Énfasis agregado.
señalado que el examen de proporcionalidad consiste en evaluar la: a) idoneidad; b) necesidad; c) ponderación o proporcionalidad en sentido estricto.
En el caso en concreto, el objetivo de la medida de restricción de la salida en el horario de refrigerio, obedece a la ejecución del Plan de Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19 en el centro de labores. Tal objetivo tiene como fin o se justifica en el contexto excepcional originado por la pandemia del Covid-19 y lo ordenado en el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, con relación del derecho de la vida y salud de los trabajadores, siendo que el empleador tiene el deber de prevención, resguardo y protección de este. En conclusión, el fin de la restricción obedece a la protección de estos derechos, hay un fin legítimo que ampara su adopción, atendiendo que la duración de la medida fue desde el 21 de mayo al 27 de noviembre de 2020, es decir, en pleno contexto de la pandemia del Covid-19.
Luego de analizar el objetivo de la medida adoptada por el empleador, pasamos al examen del test de proporcionalidad:
1. Idoneidad. Se evidencia que la medida restrictiva impuesta por el empleador constituye un medio adecuado para la prosecución del objetivo descrito precedentemente. En efecto, la restricción de la salida del centro de labores solo en el horario de refrigerio, impide y previene el potencial contagio y exposición de su trabajadora a un contagio de la Covid-19 por el contacto con personas distintas a las que laboran en el centro de trabajo, ya que las que han ingresado a este recinto han pasado previamente por un control que verificaba su estado de salud para la realización de sus funciones, posibilitando de ese modo la prevención y control de contagio en el centro de labores.
2. Necesidad. Se observa que la restricción impuesta en el Plan de Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19 es un medio necesario dado que no hay medidas alternativas, igualmente eficaces, que posibiliten el alcance de su objetivo, luego de la hora de ingreso de sus trabajadores. Evidentemente, existen medios alternativos, pero que no son igualmente eficaces, como el permitir que el trabajador, luego de pasar los filtros de seguridad para el ingreso al centro de trabajo (entre otros, la toma de la temperatura), en la hora de refrigerio se entreviste o reúna con alguna persona distinta al personal que labora en dicho centro de trabajo para que le lleve su almuerzo o comprarlo cerca de dichas instalaciones para luego regresar; sin embargo, resulta evidente que ello no eliminaría la probabilidad alta de algún contagio en dicho desplazamiento y que al reingresar al centro de trabajo pueda replicarse la cadena de contagio Covid-19 a los demás colaboradores que no salieron en el horario de refrigerio, de modo que no se lograría el objetivo previsto en dicho Plan.
Razones por la cual, se aprecia que, la restricción implementada en este caso en concreto constituyó un medio necesario para la protección y prevención del contagio de la Covid-19.
3. Ponderación o proporcionalidad en sentido estricto18. En este punto resulta necesario identificar los derechos que se hallan en conflicto. Precedentemente19 se dejó establecido que el fin de la restricción es la protección del derecho de la vida y salud de los trabajadores en el contexto de la pandemia del Covid-19. Por su parte, la restricción constituye una intervención o limitación de la libertad de tránsito en el horario de refrigerio, específicamente, de la trabajadora Pérez Vilela Giuliana Thais, quien, por la restricción, según señala la autoridad inspectiva y sancionadora no puede transitar libremente fuera de las instalaciones de su empleador cuando es el horario de refrigerio.
En consecuencia, la regla de ponderación que resulta de lo anterior es:
“cuanto mayor es la intensidad de la intervención en la libertad de tránsito en el horario de refrigerio, tanto mayor ha de ser el grado de realización u optimización de la protección del derecho de la vida y salud de los trabajadores en el contexto de la pandemia del Covid-19 (fin legítimo).”
Corresponde ahora examinar la intensidad20 y grado de afectación, para determinar si se cumplir con esta ponderación.
En el presente caso, la intervención en la libertad de tránsito en el horario de refrigerio (así calificada por las instancias de mérito), se verifica que la intensidad es leve. Dado que, la medida establecida en el Plan de Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19, no contiene una limitación absoluta del ejercicio de este, ni se aprecia que esta ha de ser una medida extendida en el tiempo, sino que fue establecida por y en el contexto pleno de la pandemia generada por el Covid-19; asimismo sólo establece un espacio temporal, referido al tiempo de refrigerio, el cual según la normativa contenida en el Decreto Supremo Nº 008-2002-TR, tiene un tiempo de duración de 45 minutos, sin que la inspección de trabajo o la autoridad administrativa haya sustentado o justificado que lo dispuesto en dicho Plan haya excedido sus fines.
Así las cosas, se verifica que la medida adoptada en este caso en concreto y atendiendo a las circunstancias concretas del mismo, esto es, la plena vigencia del Estado de Emergencia Sanitaria dictada en el marco del Covid-19, supera el test de proporcionalidad y el de razonabilidad.
18 Este ha sido definido por el Tribunal Constitucional en la STC 8726-2005-PA/TC, fundamento Nº 22: “Conforme a éste [-la ponderación-] se establece una relación según la cual cuanto mayor es la intensidad de la intervención de la libertad de trabajo, tanto mayor ha de ser el grado de realización u optimización del fin constitucional. Si tal relación se cumple, entonces, la intervención en la libertad de trabajo habrá superado el examen de la ponderación y no será inconstitucional; por el contrario, en el supuesto de que la intensidad de la afectación en la libertad de trabajo sea mayor al grado de realización del fin constitucional, entonces, la intervención en dicha libertad no estará justificada y será inconstitucional.” 19 Numeral 6.25 de la presente resolución. 20 TC 0045-2005-PI/TC, fundamento Nº 35, señala con relación a la valoración de intensidades que esta puede: grave, medio o leve.
Cabe añadir que la medida fue adoptada desde el 21 de mayo al 27 de noviembre de 2020, esto es, en plena vigencia de la crisis sanitaria nacional por la que atravesaba el país debido a la pandemia por Covid-19. Hecho que generó un impacto crucial y masivo en las relaciones laborales. Así, la medida adoptada con relación a la restricción de la libertad de desplazamiento en el horario de refrigerio de los trabajadores tiene una naturaleza tutelar que prima facie no puede deducirse como antijurídica y factible de una sanción administrativa; para ello, se requiere un examen riguroso por parte de la Administración que justifique razonadamente el mismo. Situación que no se evidencia en el presente caso.
En este punto, resulta necesario precisar que lo resuelto en el presente caso, no implica que en un caso distinto se fundamente razonadamente que dicha restricción implementada pueda constituir una afectación susceptible de algún reproche administrativo, ello en atención a los hechos concretos de cada caso, así como el contexto en el que se adopta la medida restrictiva de algún derecho fundamental, atendiendo a los hechos denotados en la investigación inspectiva que permitan advertir que dicha restricción podría resultar ilegítima conforme al test de proporcionalidad.
De otro lado, cabe precisar que, en el fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este órgano a través de su línea resolutiva ha determinado que resulta contrario al ordenamiento vigente que se sancione al sujeto inspeccionado, en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable, no siendo posible la imposición de sanción con el fundamento de “meras sospechas”, ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia.
Por tales razones, se aprecia que la impugnante en este caso en concreto no ha incurrido en un acto de hostilidad, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GALVEZ SUCCAR MANUEL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 134-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 13 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 287-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 285-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 11 de abril de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 134-2022-SUNAFIL/IRE-CAL; en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a GALVEZ SUCCAR MANUEL, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230928ECHV
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