| Resolución N° | 0186-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 038-2022-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Galcas Contratistas Generales S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 229-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 23 de febrero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 229-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 229-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos los extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240221MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1631-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 800-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por el incumplimiento de los requerimientos de información de fechas 15 de febrero de 2021 y 30 de junio de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 268-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 08 de abril de 2022, notificada el 18 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas), Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), y, Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS).
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remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 428-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 06 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 680-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 28 de junio de 2022, notificada el 30 de junio de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,776.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por su negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 30/06/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por su negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 01/08/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.
Con fecha 21 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 680-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Sobre la negativa a brindar información a la labor inspectiva La apelada señaló que se negaron a proporcionar información y documentación requerida por el inspector, lo cual consideró equivocado pues, no se opusieron ni rechazaron los requerimientos de información, al verse imposibilitados de presentarla por razones ajenas pues no contaron con personal por cese y ausencia física de otros, por efectos de la pandemia en la que, para proteger a los trabajadores, en la fecha de los requerimientos estaban trabajando en forma remota, es decir no presencial. También la administradora de la empresa a cargo de la administración y archivo de documentos del personal de la empresa, y contadora de la empresa, dejaron de prestar servicios, en forma intempestiva, y en cuanto a los trabajadores de apoyo al área debido a su labor en forma remota, imposibilitaron contar con la información necesaria, lo que acreditó con las boletas de pago y certificado de trabajo presentados en los descargos, y en cuanto a la ausencia por efectos de la pandemia, es una situación de excepción evidente, que no requiere mayor probanza; por tanto, no es cierto que no acreditaron sus afirmaciones. La resolución apelada en el considerando 5.16 señala que el efecto de la pandemia no es razón para justificar los incumplimientos incurridos, porque todos los servicios públicos se digitalizaron para facilitar el acceso de los administrados a los tramites a realizar; sin embargo, ello no significa que los documentos e información de las empresas y de su representada se encuentren o se hayan digitalizado. Una cosa es la realización de los trámites virtualmente con el auxilio de las TIC y otra que los documentos e información requerida estén digitalizados, aunado a que, por la
2 Véase folio 39 del expediente sancionador.
pandemia COVID- 19, el trabajo administrativo solo era virtual o remoto desde el domicilio de los trabajadores y era limitado, lo que es evidente y no requiere de mayor probanza; por tanto, al ser en forma remota y no presencial esta restricción física, fue otra de las razones que no permitió ubicar en sus archivos y remitir la información en las fechas requeridas. La documentación e información presentada en el presente procedimiento de sus descargos, acreditan el cumplimiento de las normas sociolaborales a favor del trabajador, no pudiendo ser calificada de extemporánea, como equivocadamente se sostiene, pues no han truncado o frustrado la finalidad de los requerimientos y la función inspectiva; por el contrario, en la resolución apelada se ha incurrido en una motivación aparente y no se ha efectuado una razonada valoración de los medios probatorios que hemos presentado.
ii. Sobre la vulneración al principio del Non Bis In Idem Existe error de la apelada al sostener que no se infracciona el principio Non Bis In ldem, pues no se trata de dos hechos, la información requerida fue la misma, la causa para la sanción es de la misma naturaleza, y el bien jurídico a proteger es el mismo; por lo tanto, su requerimiento en fechas diferentes para ser cumplidos en fechas diferentes, no los califica como hechos e infracciones diferentes para ser sancionados dos veces; además, se trata del mismo fundamento, que es el de no atender el requerimiento de una misma información para proteger el mismo bien jurídico; existiendo infracción de este principio.
iii. Sobre la vulneración de los principios del procedimiento administrativo La resolución apelada que impone sanción de multa es un acto nulo, por cuanto contraviene los principios de legalidad, debido procedimiento administrativo y razonabilidad, previstos en el artículo IV del T.U.O de La Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
iv. Sobre la vulneración de la garantía de la debida motivación de las resoluciones administrativas Se ha afectado el derecho de su representada a la debida motivación, valoración de la prueba y debido proceso, establecido en el artículo 139° numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, resultando que la conclusión arribada y decisión contenida en la resolución apelada de sancionar a su representada no se ajusta al derecho ni a lo actuado y probado en este procedimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 229-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 28 de septiembre de 20223, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
3 Notificada a la impugnante el 30 de septiembre de 2022. Véase folio 83 del expediente sancionador.
i. No obstante, la inspeccionada a pesar de encontrarse debidamente notificada a través de la casilla electrónica no cumplió con remitir la información y/o documentación solicitada en la fecha máxima de respuesta, esto es hasta el día 05/07/2021; incurriendo en una primera infracción a la labor inspectiva; a razón de ello, en fecha 08/07/2021 procedió a notificar un segundo requerimiento de información, otorgándosele al inspeccionado el plazo máximo de tres (3) días hábiles a fin de que remita la información y/o documentación verificándose que, como respuesta a tal requerimiento, la inspeccionada solicitó que se le amplie el plazo, bajo el argumento de que la contadora ha dejado de trabajar, y entre los documentos solicitados exhibió únicamente: Vigencia de Poder/D.N.l. del Poderdante/Carta Poder/D.N.I. del Apoderado/Declaración Jurada Simple, señalándose correo electrónico y número telefónico, mas no exhibió la documentación solicitada; por lo que, la inspectora comisionada procedió a notificar tercer requerimiento de información, de fecha 01/08/2021, notificado válidamente el 02/08/2021, siendo el plazo máximo de presentación para dicho requerimiento, el 05/08/2021; sin embargo, pese a encontrarse debidamente notificada no presentó la documentación, dejando constancia la comisionada que con este hecho se configura una segunda infracción a la labor inspectivas, conforme a lo detallado en los numerales 4.3 al 4.8 del Acta de Infracción.
ii. Al respecto, es de señalarse que, la documentación presentada por la impugnante, Boletas de pago de abril y mayo de 2021 y Certificado de Trabajo, de fecha 7 de mayo de 2021, de la ex Administradora Sra. Ketty Dilcia Carmen Monzón, solo acreditan que la entonces inspeccionada, contó con administradora hasta el 06/05/2021; verificándose que, según el acápite III del Acta de Infracción, las actuaciones inspectivas de la comisionada se iniciaron el 30/06/2021, y como bien ha señalado la primera instancia en el numeral 5.13 de la resolución recurrida, de no contar con el personal a cargo de la administración y archivo de la documentación del personal, se debió tomar las previsiones del caso para afrontar este tipo de contingencias con el propósito de delegar en el personal idóneo, de ser el caso, la atención de los requerimientos de información de la comisionada, los cuales son de obligatorio cumplimiento; por lo que, corresponde desestimar lo señalado por la apelante en el presente extremo.
iii. En cuanto a lo señalado por la administrada, respecto a que, los trabajadores realizaban trabajo virtual o remoto desde sus domicilios y este era limitado, razones que no permitieron ubicar en sus archivos y remitir la información en las fechas requeridas; debe señalarse que, la inspectora comisionada requirió la información y/o documentación, otorgándole un plazo razonable de atención a cada uno de ellos, aunado a ello, debe considerarse que, fue solicitada tiempo después de la fecha del cese de la relación laboral del trabajador Rodas Mejía Miguel Ángel, según la constancia de baja del trabajador y hoja de liquidación de beneficios sociales que obra en el expediente administrativo sancionador, quien cesó el 31/01/2021 por lo que, es de suponer razonablemente que, la empresa contaba con estos documentos, con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectivas, teniendo cuenta que las actuaciones inspectivas iniciaron el 30/06/2021; por lo que, los argumentos sostenidos por el administrado no desvirtúan en lo absoluto las infracciones en las que se ha incurrido.
iv. Asimismo, enfatizar que, como bien lo ha señalado la Subintendencia de Sanción, la aplicación de beneficios de reducción, eximente o atenuantes solo proceden en la
medida en que la infracción sea subsanable, siendo que las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o incumplimiento de la obligación puedan ser revertidos; por lo que en el presente caso, al haberse propuesto multa por infracciones a la labor inspectiva consistente en negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a la inspectora comisionada toda la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, dicha conducta no puede ser revertida; debido a que, la infracción a la labor inspectiva imputada al sujeto inspeccionado, es de comisión inmediata, es decir, es una infracción instantánea, que se configura y consuma en el momento en el que se realizaron, no siendo posible subsanar esta infracción, aunque posteriormente, después de consumada, el sujeto inspeccionado cumpla con remitir la información y documentación requerida; en consecuencia, en el presente caso no es posible la aplicación de esta eximente; pues, durante el procedimiento inspectivo la inspeccionada no colaboró con la labor inspectiva de la comisionada; por tanto, resulta insubsanable.
v. Al respecto, se debe señalar que, luego de evaluar si en este caso concurre los presupuestos necesarios para excluir alguna de las multas impuestas, se ha determinado que, en el presente caso, si bien las infracciones imputadas se refieren al mismo sujeto GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y los fundamentos entendidos como el bien jurídico protegido por la norma sancionadora son el mismo, pues ambas infracciones son respecto a la materia de labor inspectiva, por no haber remitido el sujeto inspeccionado la información y documentación requerida por la inspectora comisionada en dos requerimientos de información, cuya sanción protege la función inspectiva; sin embargo, los hechos materia de imputación son distintos, pues cada requerimiento de información constituye una de las modalidades de actuación inspectiva; por ende, ambos requerimientos de información de fechas 30/06/2021 y 02/08/2021, con fecha máxima de respuesta, los días 05/07/2021 y 05/08/2021 respectivamente, son requerimientos independientes, sancionables por el incumplimiento que se advierta en cada una de ellas, aunque en ambas se requiera la misma información y documentación, pues es lógico que si el primer requerimiento no fue atendido, y en el segundo requerimiento de la documentación solicitada Vigencia de Poder/D.N.l. del Poderdante/Carta Poder/D.N.I. del Apoderado/Declaración Jurada Simple, señalándose correo electrónico y número telefónico, no remitiéndose totalmente la documentación requerida, en el tercer requerimiento se solicite la misma información y documentación, debiendo tenerse presente que, los requerimientos de información realizados por el personal inspectivo, deben ser cumplidos dentro del plazo otorgado, siendo una obligación legal del sujeto inspeccionado, entregar la información solicitada dentro del plazo que dio el personal inspectivo para su cumplimiento, caso contrario, se configura una infracción a la labor inspectiva, por cada requerimiento de información incumplido, como sucede en el presente caso; en ese sentido, no corresponde la aplicación del Non bis in ídem, al no
existir la triple identidad exigida por Ley; por tanto, corresponde no acoger lo señalado en el presente extremo.
vi. Por tanto, y habiéndose verificado que se ha desarrollado el procedimiento sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observándose las garantías respectivas del administrado, realizándose un análisis y valoración de cada uno de sus fundamentos, detallando la afectación y la subsunción de los hechos verificados dentro de los supuestos normativos y tipificados como una infracción a la labor inspectiva, no evidenciándose afectación alguna al debido procedimiento y derecho de defensa; siendo así, corresponde desestimar lo alegado por el apelante en el presente extremo.
Con fecha 20 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 229-2022- SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 1040-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 27 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 229-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que la sanción impuesta de S/ 6,776.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 229-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Por tanto, la negativa considerada como infracción muy grave por la norma antes mencionada, es cuando por parte del sujeto inspeccionado ejecuta actos de oposición o rechazo al o los requerimientos(s) de información y documentación que hacen los inspectores de trabajo para el desarrollo de sus funciones, de tal manera que el solo acto de no presentar la información y documentación no constituye infracción muy grave. Siendo incorrecta la interpretación y aplicación del numeral 46.3 del artículo 46° del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo realizada por la Intendencia Regional al resolver, al considerar que el hecho de no presentar la información y documentación requerida constituye infracción muy grave.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
ii. Su representada no ha realizado actos de oposición o rechazo a los requerimientos efectuados por los Inspectores de Trabajo; por lo tanto, es equivocado el razonamiento expuesto en la resolución materia de revisión, de que se han negado a proporcionar información y documentación requerida por el inspector e incurrido en infracción muy grave. Razonamiento que contraviene el principio de legalidad y debido procedimiento, previstos en el sub numeral 1.1.y 1.2. del numeral 1 del artículo IV del T.U.O. de la Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado D.S. N° 004-2019-JUS y el derecho al debido proceso y motivación previstos en el numeral 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
iii. Las evidentes limitaciones por las medidas adoptadas para proteger a las personas, entre ellas a los trabajadores, de los efectos fatales del COVID 19, tales como las Licencias Sin Goce de Haber y trabajo remoto, entre otras; imposibilitaron a su representada atender los requerimientos de información del Inspector de Trabajo ante la ausencia de personal para realizar las acciones necesarias para su atención. Evento imprevisible, que constituye caso fortuito o fuerza mayor, que da mayor evidencia, que mi representada no ha cometido las infracciones muy graves por la que la entidad impone sanción, que confirma la resolución materia de revisión. Mas aún si han acreditado que han cumplido en su oportunidad con los derechos socio laborales del ex trabajador, que originó el procedimiento inspectivo.
iv. Si el objeto de la inspección y de los requerimientos, es verificar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales, y si su representada ha cumplido estas obligaciones en su debida oportunidad, conforme hemos demostrado con la Constancia de Baja, Boleta CTS Noviembre 2020, Boletas Gratificaciones Julio y Diciembre 2020 y Liquidación de Beneficios Sociales del trabajador Miguel Ángel Rodas Mejía, respecto a quien hizo el requerimiento la inspección de trabajo; es evidente que no se ha cometido obstrucción ni han truncado o frustrado la finalidad de los requerimientos y la función inspectiva. Por lo tanto, no existen infracciones, menos insubsanables.
v. La Intendencia Regional, al haber concluido que su representada ha incurrido en infracción grave, producto de su errada interpretación antes señalada, continua con el siguiente error. Inaplica el numeral 11 del artículo 248° del T.U.O. de la Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por D.S. 004-2019-JUS.
vi. No atender requerimientos de la misma información, constituye un solo hecho infractor y no hechos diferentes como es calificado por la entidad, para justificar la inaplicación de la norma antes citada, y declarar que no se infracciona el principio Non bis ídem.
vii. El haberse requerido en dos fechas tratándose de la misma información y en un mismo procedimiento, no califica haber incurrido en dos supuestos de hecho de obstrucción
diferentes; es un solo supuesto de hecho, por lo que en aplicación de la citada norma no deben aplicarse dos sanciones.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los requerimientos de información
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”10 (énfasis añadido).
El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT. (énfasis añadido).
De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT11 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Numeral 1.8. 11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva
perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad12. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”13.
Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento
Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 12 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 13 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.
doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia14.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- Del documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 30 de junio de 2021, notificado mediante casilla electrónica, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:
Figura Nº 01
- Asimismo, conforme se verifica del numeral 4.4 del Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en el plazo otorgado. Motivo por el cual, reitera el 01 de agosto de 2021, el requerimiento de información notificado mediante casilla electrónica. Sin embargo, fue incumplido por la impugnante conforme consta en el numeral 4.8 del Acta de Infracción; lo cual impidió la continuación de las actuaciones inspectivas, al no haberse podido verificar la existencia o no de infracciones a las normas sociolaborales, conforme se aprecia del numeral 4.9 del Acta de Infracción.
Así también, el artículo 16 de la Ley N° 28806 establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, el cual no ha sido desvirtuado por la impugnante. Se advierte que, se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse cumplido con los dos requerimientos de información solicitados por la autoridad inspectiva, en los términos y plazos otorgado por ésta, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse. Por tales razones, se deben desestimar los argumentos expuestos en este extremo.
Del mismo modo, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, emitió el primer precedente sobre la materia, establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que en su fundamento 15 determina lo siguiente:
“De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.215 del RLGIT. En cambio, cuando la
14 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. 15 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR Artículo 45.- Infracciones graves a la labor inspectiva Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…)
demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”.
En el caso en particular, se advierte que las actuaciones inspectivas estaban orientadas a verificar las materias: “Bonificación No remunerativa (Sub materia: Incluye todas), Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), y, Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS)”; en mérito a ello el inspector comisionado notificó los requerimientos de información vía casilla electrónica el 30 de junio y 01 de agosto de 2021, para que la impugnante cumpla con proporcionar la información y/o documentación solicitada. Sin embargo, la impugnante no atendió íntegramente los requerimientos de información conforme a lo solicitado por el personal inspectivo, incurriendo en infracciones a la labor inspectiva, incumpliendo con su deber de colaboración a la labor inspectiva.
Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido.
Asimismo, es pertinente hacer referencia a la Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL, publicada el 09 de mayo de 2023, que constituye precedente vinculante, por medio de la cual se determinó:
“(…) 9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…)
Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves. (…)”
11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT.”
Así, conforme se advierte de autos, la impugnante no cumplió con presentar la documentación requerida por la comisionada, en el plazo que le fue otorgada en dicha oportunidad.
Cabe señalar que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanable16, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento al requerimiento de información antes referido.
Asimismo, es pertinente indicar que, los requerimientos de información y su correspondiente exigencia de cumplimiento por vía virtual fueron válida y razonablemente efectuados; por tanto, no existe causa válida que justifique dicho incumplimiento, frustrando la fiscalización que produjo la imposibilidad de determinar el cumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales. Por consiguiente, la conducta de la inspeccionada ha ocasionado una afectación a la labor inspectiva, al impedir el cauce continuo de las actuaciones inspectivas de investigación. Es necesario dejar en claro que, los documentos que contiene los requerimientos de información que fueron notificados a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos. En ese sentido, no corresponde amparar lo alegado en este extremo.
No obstante, conforme se advierte, respecto a la materia objeto de inspección, no se pudo verificar la existencia o no de las infracciones a las normas sociolaborales investigadas, constituyendo hechos de obstrucción a la labor inspectiva, conductas tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la aplicación de la eximente de responsabilidad
La impugnante alega que las limitaciones por las medidas adoptadas para proteger a las personas, entre ellas a los trabajadores, de los efectos del COVID-19, tales como las Licencias Sin Goce de Haber y trabajo remoto, entre otras; imposibilitaron a su representada atender los requerimientos de información del Inspector de Trabajo ante la ausencia de personal para realizar las acciones necesarias para su atención. En tal sentido,
16 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.
corresponde a este Sala definir el marco legal aplicable para el caso en concreto, en aras de determinar si corresponde o no eximir de responsabilidad administrativa a la Inspeccionada.
Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado” 17.
Por su parte, Leysser León precisa la diferencia entre “caso fortuito” y “fuerza mayor”, del siguiente modo: “En nuestro ordenamiento, el caso fortuito y la fuerza mayor son consideradas como sinónimos. Técnicamente, sin embargo, se les puede distinguir prestando atención a los adjetivos calificativos “fortuito” y “mayor”. En el primer instituto, el énfasis recae en lo “casual”, lo “anormal”, lo “inusual”, lo “desacostumbrado”, en suma, en lo “extraordinario” o “fuera de lo común”. En el segundo, el énfasis recae en la “superioridad”, “inevitabilidad”, “insuperabilidad”, “imposibilidad de control” o, en suma, en la “irresistibilidad” de la fuerza que ocasiona el evento dañoso”18.
A nivel jurisprudencial, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación N° 1693-2014-Lima, de fecha 08 de marzo de 2016, señala lo siguiente: “(…) como lo entiende Mosset, que la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor va más allá de lo puramente teórico, caracterizan al primero por su ‘imprevisibilidad’ y a la fuerza mayor por implicar la ‘irresistibilidad’. En tal sentido, se debe entender como ‘caso fortuito’ cuando es posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad, esto es se puede evitar mediante una diligencia normal, en cambio será ‘fuerza mayor’ cuando aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, como se daría el caso en los casos de desastres naturales”.
En ese orden de ideas, se colige que, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible19.
17 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4º edición. Tomo II. Página 517 18 LEÓN HILARIO, Leysser (2016). Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual. Lima: Academia de la Magistratura. 19 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La
Al respecto, debemos señalar que, el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada20. En similar sentido, el punto 7.1.2.7 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) b. De conformidad con lo previsto en el artículo 47-A del RLGIT, las siguientes situaciones constituyen eximentes de sanción siempre que, cumplan con las condiciones que a continuación se detallan: Respecto al literal a) caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada, deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento público de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”.
Conforme la doctrina descrita precedentemente, tenemos que la fuerza mayor, alegada por la impugnante, implica la ‘irresistibilidad’, es decir, “inevitabilidad”, “insuperabilidad”, “imposibilidad de control” del hecho o evento alegado como tal. En ese sentido, estando a lo alegado por la recurrente, como causa de fuerza mayor o hecho fortuito, esto es, la reducción del aforo y el trabajo remoto.
Sobre el caso en particular, cabe señalar que la Inspeccionada pudo adoptar otras medidas que pudieran evitar la contingencia alegada, no contar con personal suficiente para atender los requerimientos de información; toda vez que lo manifestado, no puede ser óbice para incumplir el deber de colaboración con la labor inspectiva que tiene a cargo todo empleador. Por ende, en el caso en particular, la falta de personal alegada por la impugnante no configura un evento de “fuerza mayor”.
Tampoco se configura un “caso fortuito”, el cual se determina por la ocurrencia de un evento “anormal”, “inusual”, “extraordinario”; sin embargo, analizándose la causa que motivó el trabajo remoto y reducción de aforo, este evento, lejos de ser anómalo su configuración, constituye un hecho de alta probabilidad de ocurrencia en virtud al estado de emergencia motivado por el Covid-19 en nuestro país, y por tanto la configuración de los hechos del presente caso, junio y agosto de 2021, no es “inusual” o “anormal” o “extraordinario”.
En ese sentido, lo alegado por la impugnante, no constituye un hecho de fuerza mayor ni un caso fortuito; por lo que su argumento referido a no contar con personal por las circunstancias del Covid-19, no le impedía cumplir con los requerimientos de información solicitado por el personal inspectivo; lo cual, ha ocasionado una afectación a la labor inspectiva, al impedir el cauce continuo de las actuaciones inspectivas de investigación. 6.30 En consecuencia, al no encontrarse acreditada la existencia de un evento irresistible respecto a la comisión de la infracción en materia de labor inspectiva, esta Sala desestima
responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339). 20 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”.
la aplicación de la causal de eximente de responsabilidad que refiere el TUO de la LPAG, por lo que, no cabe acoger el presente extremo del recurso de revisión.
Sobre la supuesta vulneración al Principio de Non bis in ídem
Al respecto, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio:
“Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.” 6.32 En referencia a ello, Morón Urbina señala que los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a) Identidad subjetiva: para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos.
b) Identidad objetiva: que los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos.
c) Identidad causal o de fundamento: Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
Ahora bien, en el presente caso, se identifica que no ha existido transgresión al principio de Non Bis In Ídem, puesto que, si bien existe identidad subjetiva e identidad causal, se trata de un mismo procedimiento administrado en la que se sanciona al administrado por haber incurrido en infracciones a la labor inspectiva, al no haber cumplido con los requerimientos de información en dos oportunidades distintas, en consecuencia, no se cumple con la identidad objetiva.
Sobre ello, es pertinente indicar que, de la revisión de autos se desprende que, el personal inspectivo con fechas 30 de junio y 01 de agosto de 2021, procedió a notificar los requerimientos de información, habiendo señalado la inspectora comisionada un plazo para presentar dicha documentación; además, se le informó que su incumplimiento configuraba obstrucción a la labor inspectiva pasible de multa, sin embargo, como se ha señalado precedentemente la Inspeccionada no cumplió con enviar la información solicitada en ambas oportunidades.
En ese sentido, se observa que el hecho de no cumplir con el requerimiento de información de fecha 30 de junio de 2021, posee una identidad objetiva distinta a la de omisión
incurrida en fecha 01 de agosto de 2021, ya que se trata de momentos diferentes durante el transcurso de las actuaciones inspectivas, por ello, cada conducta infractora debe ser sancionada de forma particular en el procedimiento administrativo sancionador.
Siendo ello así, y habiendo verificado las actuaciones inspectivas realizadas en el caso de autos, ha quedado evidenciada la negativa de la impugnante de entregar la información requerida al inspector comisionado ante dos requerimientos de información de distinta fecha, lo que se traduce en dos incumplimientos al deber de colaboración que frustra la realización de la labor inspectiva en forma idónea, por la ausencia de información que debió ser presentada ante el inspector comisionado. Por tal motivo, corresponde desestimar lo argumentado en este extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva
La negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 30/06/2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva La negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 01/08/2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 229-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 229-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos los extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a GALCAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240221MLA
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